CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Referencia: Acción de tutela Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
LA ACCIÓN DE TUTELA NO RESULTA PROCEDENTE PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. TAMPOCO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la VICEFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO DE JURISDICCIÓN COACTIVA Y JUZGAMIENTO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el DEPARTAMENTO y el VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, al expedir este último la Resolución núm. 1-001 de 13 de mayo de 2015, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.
I.2. Hechos Refirió que la DIRECCIÓN DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1 inició investigación disciplinaria en su contra con base en la remisión de copias efectuadas por la Fiscalía 225 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dentro de la noticia criminal núm. 110016000015201909075, en razón a la denuncia interpuesta por la señora YENNY CAROLINA PEÑA TORRES, en hechos sucedidos el 11 de diciembre de 2019, en las instalaciones del Motel "Chocolate Sweet" de esta ciudad.
Adujo que mediante auto núm. DCD–13-08-01 de 8 de marzo de 2024, la 1 En adelante DIRECCIÓN. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIRECCIÓN profirió pliego de cargos en su contra por la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia de los artículos 205 y 211 de la Ley 599 de 2000.
Manifestó que mediante auto núm. DJCJAD-01-005 de 19 de marzo de 2024, el DEPARTAMENTO avocó conocimiento de la presente actuación y el 26 de marzo siguiente, su apoderado presentó solicitud de nulidad y escrito de descargos a través del cual allegó unas pruebas documentales y solicitó la práctica de otras de índole testimonial. Agregó que a través de auto núm. DJCJAD-6-003 de 02 de octubre de 2024, el referido DEPARTAMENTO decidió negar la nulidad impetrada, providencia confirmada mediante auto núm. DJCJAD-22-01 de 24 de octubre de ese año. Luego, a través del auto núm. DJCJAD 5-001 de 1o. de noviembre de 2024, el DEPARTAMENTO resolvió la solicitud probatoria efectuada en descargos, aceptó las pruebas documentales allegadas y negó las testimoniales requeridas, razón por la que interpuso recurso de apelación. Señaló que, posteriormente, el vicefiscal general de la nación mediante Resolución núm. 1-020 de 19 de noviembre de 2024, resolvió confirmar en su integridad lo dispuesto en la decisión recurrida.
Adujo que mediante auto núm. DJCJAD-08-004 de 19 de noviembre de 2024, el DEPARTAMENTO corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue notificada a los sujetos procesales por estado de 20 de ese mes y año. Indicó que a través de la Resolución núm. 002 de 05 de diciembre de 2024, el a quo negó la solicitud de nulidad que presentó contra la notificación del auto núm. DJCJAD-5-001 de 1o. de noviembre de 2024, lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.
Manifestó que mediante escritos de 9 y 17 de diciembre de 2024, su apoderado presentó solicitudes de nulidad por indebida notificación y de prescripción de la acción disciplinaria, respectivamente, por lo que mediante auto núm. DJCJAD-16-001 de 26 de diciembre de 2024, el DEPARTAMENTO remitió la actuación al despacho del vicefiscal general de la nación para lo de su competencia. El vicefiscal general de la nación mediante Resolución núm. 1-001 de 13 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por la defensa del disciplinado, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NO ACCEDER a la petición de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria.
ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la oficina de origen COMUNICAR la anterior decisión a los sujetos procesales, con fundamento en lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO CUARTO: DEVOLVER el expediente al Departamento de Jurisdicción Coactiva y Juzgamiento en los Asuntos Disciplinarios, a efecto de que se de cumplimiento a lo ordenado en este proveldo y se realicen los trámites procesales correspondientes.
ARTÍCULO QUINTO: EFECTUAR por la Secretaría de la Vicefiscalía, las anotaciones y constancias de rigor […]”. Indicó que la citada decisión es abiertamente contraria a derecho, pues como respuesta a la nulidad solicitada por la indebida notificación de las decisiones adoptadas por el DEPARTAMENTO, llegó a la conclusión que era obligación de “[…] mi defensa técnica aceptar a toda costa la notificación electrónica a su correo personal, no obstante no existir autorización expresa para ello, pues la que supuestamente había realizado vista a folios 131 y 132 del expediente, nada tiene que ver con el Dr. Quiñones Ramos, lo que de suyo constituye una falsedad por parte de la primera instancia […]”.
Adujo que pretender que los sujetos procesales deban ser notificados a la fuerza por la autoridad disciplinaria no es conforme a derecho, teniendo en cuenta que la ley ha establecido los mecanismos idóneos para lograr notificar las decisiones, además que la notificación electrónica no es la única prevista en la ley, máxime que esta requiere que se acepte de manera expresa y por escrito, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
Manifestó que frente a la negativa de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, se incurrió en desviación de poder y falsa motivación, teniendo en cuenta que si ninguno de los sujetos procesales fue notificado en debida 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma de la Resolución cuestionada, mal puede afirmarse que el correo electrónico enviado con su contenido sea el medio idóneo para pretender legalizarlo.
Concluyó que al no haber quedado debidamente notificado el acto cuestionado, la acción disciplinaria prescribió el 11 de diciembre de 2024, por lo que el auto del 13 de mayo de 2025 desconoció los principios de legalidad, transparencia, imparcialidad, favorabilidad y pro homine. I.3. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Se AMPARE O TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DE IGUALDAD --y de otros que pudieran estar vulnerándose- que le asisten a mi defensa técnica y al suscrito como sujetos procesales dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 50893, que adelantó la Dirección de Control Disciplinario, el Departamento de Jurisdicción Coactiva y Juzgamiento en los Asuntos Disciplinarios de la Fiscalía General de la Nación y la Vicefiscalía General de la Nación, por haber vulnerado los derechos fundamentales arriba mencionados y de contera los principios de legalidad, especialidad, formas propias de cada juicio, imparcialidad, transparencia, contradicción, defensa, entre otros, y que materializan una flagrante VIA DE HECHO, por DEFECTO SUSTANCUAL Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO No. 1-001 del 13 DE MAYO DE 2025, proferido por el Despacho del (sic) Vicefiscalía General de la Nación, toda vez que estando prescrita la acción disciplinaria, resolvió negar la misma, así como las nulidades de las notificaciones realizadas en el trámite del proceso disciplinario, tal y como quedó plasmado en el cuerpo de la presente acción de tutela.
I.4. Defensa 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.1.- El DEPARTAMENTO indicó que en el caso sub examine no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Resolución núm. 1-001 de 13 de mayo de 2025, suscrita por el vicefiscal general de la nación. I.4.2.- La DIRECCIÓN adujo que frente a la FISCALÍA se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la pretensión invocada por el actor en su escrito de tutela hace referencia a la posible vulneración de derechos fundamentales por el DEPARTAMENTO y el vicefiscal general de la nación. De igual manera, señaló que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo aquí censurado.
I.4.3.- La FISCALÍA manifestó que en el caso concreto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Expresó que no se afectó ningún derecho fundamental y, además, que la tutela no es procedente porque la discusión planteada no tiene relevancia constitucional, por el contrario, se trata de un debate meramente legal en torno 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la aplicación de la Ley 734 de 2002, cuyo conocimiento le corresponde al juez contencioso administrativo “[…] escenario ordinario que el demandante pretende evadir al convocarnos a discutir su inconformidad en el marco de este trámite […]”.
Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López El doctor Oswaldo Giraldo López mediante escrito de 21 de julio de 2025 manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 31 de julio de 2025 resolvió “[…] DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] A juicio de la Sala, los hechos esgrimidos por el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ no configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal alegada, toda vez que el hecho de que su hermano pertenezca a la planta de personal de la FISCALÍA, no guarda relación con el fondo del asunto planteado habida cuenta que el objeto de la presente acción de tutela es cuestionar las actuaciones y el trámite surtido en una investigación disciplinaria adelantada contra el actor por el DEPARTAMENTO DE JURISDICCIÓN COACTIVA Y JUZGAMIENTO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS y el VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, dependencias que no ejercen funciones relativas a la administración, registro y control del presupuesto de ingresos y gastos asignados a la entidad; además, el director ejecutivo desempeña las anotadas funciones a través la Subdirección Financiera, que se encarga de realizar las liquidaciones en las que debe basarse la Dirección de Asuntos Jurídicos para proyectar los actos administrativos de reconocimiento y pago de los asuntos en los que resulte condenada la entidad, propias de la Dirección Ejecutiva de la FISCALÍA, de conformidad con lo previsto 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Decreto 16 de 9 de 20142, modificado por el Decreto 898 de 29 de mayo de 20173, lo que descarta el interés alegado […]”.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que la DIRECCIÓN adujo que frente a la FISCALÍA se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”. 3 “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, comoquiera que la FISCALÍA fue vinculada como accionada al presente trámite constitucional, por cuanto el actor formuló pretensiones dirigidas en su contra, le asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el vicefiscal general de la nación, al expedir la Resolución núm. 1-001 de 13 de mayo de 2025.
El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se resuelva sobre la legalidad de la resolución aludida, comoquiera que, a su juicio, al habérsele negado la nulidad allí deprecada y no acceder a la respectiva prescripción de la acción disciplinaria, se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados. Indicó que la citada decisión es abiertamente contraria a derecho pues como respuesta a la nulidad solicitada por la indebida notificación de las decisiones adoptadas por el DEPARTAMENTO, llegó a la conclusión que era obligación de “[…] mi defensa técnica aceptar a toda costa la notificación electrónica a su correo personal, no obstante no existir autorización expresa para ello, pues la que supuestamente había realizado vista a folios 131 y 132 del expediente, nada tiene que ver con el Dr. Quiñones Ramos, lo que de suyo constituye una falsedad por parte de la primera instancia […]”.
Adujo que pretender que los sujetos procesales deban ser notificados a la fuerza por la autoridad disciplinaria no es conforme a derecho, teniendo en cuenta que la ley ha establecido los mecanismos idóneos para lograr notificar las decisiones, además que la notificación electrónica no es la única prevista en la ley, máxime que esta requiere que se acepte de manera expresa y por escrito, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que frente a la negativa de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, se incurrió en desviación de poder y falsa motivación, teniendo en cuenta que si ninguno de los sujetos procesales fue notificado en debida forma de la Resolución cuestionada, mal puede afirmarse que el correo electrónico enviado con su contenido sea el medio idóneo para pretender legalizarlo.
En ese orden de ideas, a su juicio, al no haber quedado debidamente notificado el acto cuestionado, la acción disciplinaria prescribió el 11 de diciembre de 2024, por lo que el auto del 13 de mayo de 2025 desconoció los principios de legalidad, transparencia, imparcialidad, favorabilidad y pro homine. Ahora bien, la Sala debe precisar que si bien es cierto el actor presentó la acción de tutela también contra el DEPARTAMENTO DE JURISDICCIÓN COACTIVA Y JUZGAMIENTO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS, al estudiarse los argumentos y la pretensión del escrito de tutela, se evidencia que sus reparos van dirigidos contra la Vicefiscalía General de la Nación. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si el vicefiscal general de la nación vulneró los derechos deprecados por al actor al expedir la Resolución núm. 1- 001 de 13 de mayo de 2025. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por el actor, que en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales invocados.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma 5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna e inmediata los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados.
En segundo lugar, para demandar el mencionado acto administrativo, esto es, la Resolución núm. 1-001 de 13 de mayo de 2025, expedida por el vicefiscal general de la nación, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión del actor relacionada de que “[…] se DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO No. 1-001 del 13 DE MAYO DE 2025, proferido por el Despacho del (sic) Vicefiscalía General de la Nación […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dicho acto administrativo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores6 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.
Igualmente, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia7, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1o. de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 7 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección8 ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna.
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional9 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03114-00 Actor: MANUEL ARTURO VALENCIA APARICIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.