Micelio
11001031500020240087600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-22

Radicación interna: 1365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C – SALA DUAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar a servidor elegido democráticamente Subtema 2: sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitida por importancia jurídica Subtema 3: requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó la Procuraduría General de la Nación en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela La Procuraduría General de la Nación presentó escrito de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia del 11 de octubre de 2023 emitida dentro del proceso con radicado número 15001-23-33-000-2014-00564-01. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Carlos Humberto Alfonso Morales presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, con las pretensiones de que el juez administrativo anulara los fallos disciplinarios del 18 de septiembre y 30 de noviembre de 2012 que lo sancionaron con destitución del cargo de alcalde del municipio de Miraflores, Boyacá, e inhabilidad general para ejercer funciones por 10 años y 3 meses, y, en consecuencia, condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo, entre otros argumentos, que las actuaciones administrativas estuvieron viciadas por vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que la sanción fue desproporcionada e injusta, que la acción disciplinaria había prescrito, que se violaron normas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y que se inobservó la presunción de inocencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2.

El asunto correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el radicado núm. 15001-23-33-000-2014-00564-00, autoridad que, en sentencia del 11 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Explicó que a Carlos Humberto Alfonso Morales se le endilgaron faltas de carácter continuado y permanente, por omisión, por lo que la vigencia de la acción disciplinaria inició cuando finalizó su mandato como alcalde el 31 de diciembre de 2007, y corrió hasta el 31 de diciembre de 2012, es decir, no operó la prescripción puesto que el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el 18 de septiembre de 2012 y se notificó el 20 de septiembre siguiente.

Afirmó que la conducta sancionada fue cometida a título de dolo, pues al demandante, en su condición de alcalde, le asistía la obligación jurídica de cumplir con sus deberes, en especial, ejecutar las acciones tendientes a recuperar los dineros invertidos en obras que no se desarrollaron adecuadamente o que colapsaron, para evitar el detrimento patrimonial del municipio.

Negó los cargos por expedición irregular de las decisiones disciplinarias y errores en el procedimiento y concluyó que la Procuraduría efectuó un análisis amplio e integral que justificó con suficiencia la imputación. 1.2.3. La parte vencida presentó apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, recurso que correspondió conocerlo en segunda instancia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sin embargo, en sentencia del 11 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación avocó el conocimiento del caso y revocó el fallo de primer grado, anuló las actuaciones disciplinarias del 18 de septiembre y del 30 de noviembre de 2012 que destituyeron e inhabilitaron a Carlos Humberto Alfonso por el término de 10 años y 3 meses, ordenó a la Procuraduría General de la Nación la eliminación en las bases de datos del registro de la sanción y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.2.3.1.

Como fundamento de su decisión, indicó que tenía competencia para emitir sentencia, de conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA1) y 15, parágrafo 1, numeral 2, del Reglamento Interno del Consejo de Estado2, por cuanto era de gran importancia el análisis de convencionalidad que se debía efectuar respecto de los principios de jurisdiccionalidad, favorabilidad, protección judicial y garantías judiciales al interior del proceso disciplinario adelantado en vigencia de la Ley 734 de 20023 “CDU” en contra de servidores de elección popular. 1.2.3.2.

Delimitó el problema jurídico, en determinar si las sanciones impuestas al señor Alfonso Morales se ajustaron a la normativa que regula la restricción de derechos políticos y garantías judiciales en atención a lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos. Para lo anterior, identificó los fallos demandados y explicó los argumentos que esta Sala resume a continuación: El artículo 40 Constitucional prevé como derechos políticos elegir y ser elegido, que se adquieren por la condición de ser ciudadano y se ven limitados en determinados 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 11ARTÍCULO 15.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. […]

PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. 3.

Para asuntos administrativos. […]” 3 Código Disciplinario Único Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 casos, como lo son la renuncia a tener tal condición, la suspensión de su ejercicio en virtud de decisión judicial en los casos que establezca la Ley (art. 98 C.P.), por la comisión de delitos (art. 122 C.P.) y por razón de la nacionalidad o la edad (arts. 172, 177 y 191 C.P.).

Por su parte, el artículo 45 de la Ley 734 de 2002 (CDU) define las sanciones de destitución e inhabilidad general como la terminación de la relación del servidor público con la administración, incluso aquellos de elección popular, por desvinculación o terminación contractual, y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo.

Así, en el campo disciplinario, las referidas sanciones son claras restricciones a los derechos políticos. Ahora bien, con ocasión de la Constitución de 1991 (CP), la Procuraduría General de la Nación dejó de ser una autoridad dependiente del ejecutivo y quedó conformada, de manera autónoma, como el máximo director del Ministerio Público y facultada con firmes y efectivas medidas para ejercer la vigilancia de la conducta de los servidores del Estado (art. 277 C.P.4), inclusive si son de elección popular, e imponer sanciones disciplinarias conforme a la Ley (art. 278 C.P.5).

La transformación de esta entidad fue analizada en la Sentencia C-743 de 1998 y en el concepto 408 de 1991 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden, la Procuraduría General de la Nación está facultada constitucional y legalmente para investigar y sancionar a los servidores públicos, incluidos los de elección popular, y en el marco de los artículos 44, numerales 1 y 2, 46 y 48 de la Ley 734 de 2002, las sanciones pueden consistir en destitución e inhabilidad general por faltas gravísimas, dolosas o con culpa grave, o de suspensión del cargo e 4 “ARTICULO 277.

El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4.

Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.

Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias”. 5 “ARTICULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 2.

Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial. 3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes. 5.

Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. 6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inhabilidad especial por faltas graves dolosas o gravísimas culposas, o inhabilidad permanente cuando se afecte el patrimonio económico del Estado.

De otro lado, en el marco internacional, específicamente, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), conocido como el pacto de San José de Costa Rica suscrito en 1969 y que quedó incorporado a régimen interno con la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, prevé en su artículo 236 que son derechos, entre otros, elegir y ser elegido, y en su numeral 2 dispone que: “2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal”. De acuerdo con la norma expuesta, a nivel convencional, los derechos políticos pueden ser objeto de reglamentación, pero no de negación, y su limitación está reservada a casos en que sea decretada por un juez competente y en “proceso penal”, es decir que, está sujeta a los principios de legalidad y de jurisdiccionalidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha interpretado el artículo 23 Convencional y ha establecido como condiciones y requisitos que los Estados parte deben cumplir para regular o restringir derechos políticos, la legalidad, la finalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida7. Particularmente, en el caso López Mendoza vs. Venezuela, la CIDH abordó el principio de jurisdiccionalidad, en el sentido que reprochó que la sanción de inhabilidad impuesta por el Estado no se trató de una “condena, por juez competente, en proceso penal”, con respecto de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 Convencional.

Agregó que: “Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana8. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas9”. 6 “Artículo 23.

Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (La Sala destaca). 7 Sentencias del 6 de agosto de 20085, caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, y del 23 de junio de 2005, caso Yatama vs. Nicaragua.

En este último, la CIDH indicó: “La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo”. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 6 de febrero del 2001. Serie C No. 74, párr. 104, y Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero del 2001. Serie C No. 71, párr. 71. 9 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de febrero del 2001. Serie C No. 72, Párr. 106, y Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En atención a la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de noviembre de 201710, dio alcance al artículo 23.2 Convencional como manifestación del derecho vivo, actual, en el sentido de que afirmó que su interpretación no podía ser literal, motivo por el que la tesis planteada en el artículo 44 del CDU no implicaba una interpretación restrictiva de los derechos políticos.

Posteriormente, la CIDH se pronunció sobre la interpretación del artículo 23.2 Convencional y el principio de jurisdiccionalidad, en la sentencia del 8 de julio de 2020 dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia, oportunidad en la que consideró que el Estado incumplió sus obligaciones contenidas en el artículo 2 del mismo instrumento11, debido a que las normas del CDU facultan a la Procuraduría General de la Nación a imponer sanciones a funcionarios democráticamente electos que restringen sus derechos políticos.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela, puntualizó que la interpretación que debe darse al concepto de "condena, por juez competente, en proceso penal” contenida en el artículo 23.2 Convencional, consiste en que no solo se pueden limitar derechos políticos en el proceso regulado en el Código de Procedimiento Penal, sino en cualquier otro proceso desarrollado en ejercicio del poder punitivo del Estado, que sea de carácter judicial, en el que su fin, además de ser una medida sancionadora, correctiva y restablecedora de la ética de las entidades de elección popular, “es connaturalmente ejemplarizante”.

Para armonizar los postulados constitucionales con la CADH, en relación con la restricción de derechos políticos de servidores elegidos democráticamente y consolidar la efectividad de los derechos humanos, la Sección Segunda abordó los tipos de interpretación integradora, finalista y sistemática. Citó la sentencia C-269 de 2014 y enfatizó en que en el proceso de armonización no se puede privar de contenido ni la CADH ni la Constitución Política, ya que corresponde al intérprete conciliarlas en atención a que, si bien es cierto que las relaciones exteriores se fundamentan en la soberanía nacional, también lo es que Colombia debe cumplir los tratados de buena fe y en virtud del principio pacta sunt servanda.

En tal sentido, la CIDH reconoció en el caso Petro Urrego vs. Colombia, en relación con el principio de jurisdiccionalidad, que los artículos 277, numeral 6, y 278 de la Constitución Política eran compatibles con el artículo 23.2 Convencional, en el entendido de que la referencia que en estas normas se hace a los servidores de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación. Esta interpretación tiene fuerza vinculante comoquiera que la realiza el intérprete auténtico de la CADH.

Por lo tanto, la Sección Segunda sostuvo que, bajo una interpretación integradora de la Constitución con la CADH, y dando alcance a la interpretación de la CIDH y con una lectura armónica y sistemática con el bloque de constitucionalidad, el artículo 277, numeral 6, de la C.P. conserva intactas las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 23 de noviembre del 2010 Serie C No. 218, párr. 170. 10 Radicación número: 110010325000201400360 00 N° interno (1131-2014) M.P. César Palomino Cortés demandante Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado Nación Procuraduría General de la Nación. 11 “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 servidores de elección popular, siempre y cuando la sanción no implique la suspensión o inhabilitación de derechos políticos. Cuestión distinta ocurre con los artículos 44 y 45 del CDU, en la medida en que, en el mencionado fallo del 8 de julio de 2020 se determinó que son incompatibles con la Convención por violación del principio de jurisdiccionalidad, puesto que permitían a la Procuraduría General de la Nación, como autoridad administrativa, sancionar con inhabilidad y destitución a funcionarios de elección popular, y, por lo tanto, el Estado Colombiano era responsable por la aplicación de sus efectos.

Por esta razón, la CIDH ordenó al Estado Colombiano que ajustara el ordenamiento jurídico interno a través de medidas legislativas, al igual que lo hizo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2017. Con ocasión de la orden emitida por la CIDH, la Procuraduría General de la Nación presentó proyecto que dio origen a la Ley 2094 de 2021, sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones normativas que otorgaban funciones jurisdiccionales a la entidad, y exequible según la cual la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad corresponderá al juez contencioso administrativo.

De cara a lo expuesto, la Sección Segunda indicó que corresponde al juez administrativo realizar de oficio el control de convencionalidad a la luz del derecho viviente y tener presente los cambios normativos y jurisprudenciales internos y de órganos internacionales, con fundamento en la Convención de Viena, el artículo 93 Constitucional, la CADH, y porque el control de legalidad de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria es pleno, esto es, no está supeditado a limitaciones o restricciones, y es integral, es decir, incluye un juicio sustancial del acto sancionador a la luz del respeto de las garantías de los derechos del disciplinado.

Denotó la importancia y vinculatoriedad de la CADH y los pronunciamientos de la CIDH, en particular, la sentencia del 8 de julio de 2020, como parámetro para concluir que las normas del CDU que facultan a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a funcionarios de elección popular que restrinjan derechos políticos resultan inconvencionales y violan el principio de jurisdiccionalidad.

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que la Corte Constitucional tiene la atribución de estudiar la conformidad de las Leyes con la Constitución Política de 1991, pero no realiza control de convencionalidad, motivo por el cual los pronunciamientos que emite la Sección en ejercicio del control de convencionalidad no contradicen los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia.

Por ello, expuso que: “[…] las sentencias de la Corte Constitucional, en los que ha avalado la competencia de la Procuraduría para disciplinar a los elegidos popularmente, en casos de corrupción, en los que, además, los criterios expuestos en sus diferentes pronunciamientos no han sido unívocos, no se constituyen en un precedente, porque, se reitera, la Corte Constitucional no ha efectuado un control de convencionalidad sobre las normas que facultan a la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a estos funcionarios públicos, como sí lo ha hecho el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del control de legalidad, cuyo marco de competencia comprende el estudio de la conformidad de los actos administrativos no solo con la ley, sino con la Constitución y con los convenios internacionales suscritos por el Estado Colombiano”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Analizó los principios de favorabilidad laboral y de in dubio pro homine, citó el artículo 29 Convencional12 y concluyó que, si luego del respectivo estudio en el caso concreto, los derechos convencionales son más favorables para el disciplinado, se preferirá su aplicación frente a la regulación interna, y únicamente cuando el régimen nacional supere los estándares de protección de derechos humanos, se dará aplicación a esta última.

En ese marco, citó el artículo 8 Convencional13 que contiene garantías judiciales y el alcance que la CIDH ha dado a este en procesos disciplinarios y sostuvo que guardan relación con los derechos previstos en el artículo 29 Constitucional. Luego, analizó en este punto la sentencia del 8 de julio de 2020 del caso Petro Urrego vs. Colombia y denotó que allí se consideró que todas las autoridades del Estado, incluida la Corte Constitucional, debían interpretar las normas que otorgan facultades a la Procuraduría de manera coherente con el artículo 23.2 Convencional, y que, por las implicaciones del proceso sancionatorio, una decisión no arbitraria y ajustada al debido proceso debe respetar ese elenco de garantías judiciales.

Entre estas garantías, están el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y carente de todo prejuicio que inspire la confianza necesaria de las partes, y la presunción de inocencia, estado jurídico del que goza el investigado mientras se resuelve sobre su responsabilidad. Para la CIDH, es evidente la falta de imparcialidad en el proceso disciplinario contenido en el CDU desde un punto de vista objetivo, pese a que contiene principios rectores como la legalidad, el debido proceso, la contradicción, 12 “Artículo 29.

Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. 13 “Artículo 8.

Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.

La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la imparcialidad, entre otros, puesto que la autoridad que emite el pliego de cargos es la misma que decide la procedencia de estos, es decir, que hay concentración de las facultades investigativa, acusatoria y sancionatoria en una misma dependencia que resuelve con una idea preconcebida sobre la responsabilidad.

Por estas razones, en el caso Petro Urrego vs. Colombia se concluyó que en el proceso disciplinario llevado en contra del demandante se vulneró el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, en los términos del artículo 8, numerales 1 y 2 de la CADH.

Por lo expuesto, y en atención a los derechos a la igualdad Convencional y al acceso a la administración de justicia, la Sala Plena de la Sección Segunda determinó que en los casos en que se controviertan sanciones disciplinarias que restringen los derechos políticos de funcionarios de elección popular debe aplicarse el control de convencionalidad, como expresión del derecho viviente y porque los disciplinados tienen derecho a la misma protección judicial.

Por último, precisó que los efectos de las decisiones en las que se aplicaba la excepción de inconvencionalidad son inter – partes, esto es, que solo vincula a las partes del proceso; que las normas jurídicas que se inaplican continúan en el ordenamiento interno y tienen pleno vigor; y que, solo para el caso concreto se entienden desestimadas.

Además, que la sentencia de la CIDH del caso Petro Urrego vs. Colombia tiene dichos efectos inter – partes, no obstante, que: “[…] el hecho que la sentencia de la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia tenga efectos inter-partes, no es óbice para señalar, con claridad, que los criterios de dicha decisión deben acatarse en los asuntos de similares supuestos fácticos y jurídicos, pues dicho órgano supranacional es el intérprete autorizado de las normas de la CADH. 161.

En este sentido, como manifestación del derecho viviente y en garantía de los principios de favorabilidad e igualdad, a juicio de la Sala, la línea de motivación del fallo de la CIDH, dictado en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, es vinculante, tiene fuerza obligatoria y debe ser acatada por todos los jueces de Colombia en los casos en los que se controviertan actos administrativos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación que restrinjan derechos políticos de los servidores elegidos popularmente y que hayan seguido el trámite previsto en el CDU.

Bajo este contexto, cuando se evidencie la violación de las disposiciones de la CADH, se deberá aplicar la excepción de inconvencionalidad con el fin de garantizar la protección de los derechos humanos”. 1.2.3.3. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Segunda consideró que, en el caso concreto, el demandante había sido consistente en cuestionar la violación de la CADH, en especial, el artículo 8 que regula las garantías judiciales las cuales son extensibles a procesos administrativos, sin embargo, la Procuraduría y el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, no abordaron esos cargos bajo el marco convencional.

En ese orden, indicó que el análisis de la excepción de inconvencionalidad lo realizaba a petición de parte, en virtud de la congruencia de la sentencia y de la competencia del superior para decidir sobre asuntos que no fueron resueltos, pero que debían ser objeto de pronunciamiento. Concluyó que, acatando el precedente de la CIDH del 8 de julio de 2020, el proceso disciplinario llevado en contra del señor Alfonso Morales no se ajustó a la normativa que regula la restricción de derechos políticos y garantías judiciales protegidas expresamente por la CADH.

En particular, denotó que la sanción de destitución e inhabilidad impuesta en contra del demandante violó el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 Convencional, porque fue impuesta Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por una autoridad “netamente” administrativa pese a que el disciplinado era funcionario de elección popular.

También encontró que, como fue la misma Procuraduría Provincial de Tunja la que dispuso la apertura de indagación preliminar, adelantó el proceso investigativo, practicó pruebas, formuló cargos, ordenó correr traslado para alegar de conclusión y emitió fallo de primera instancia disciplinaria, no se cumplió con el principio de imparcialidad, en detrimento del principio de inocencia y del derecho de defensa, garantías contenidas en el artículo 8 Convencional.

En consecuencia, expresó: “178. Así las cosas, en acatamiento del precedente del 8 de julio de 2020 y atendiendo al principio pro homine, la regulación más favorable a la vigencia de los derechos humanos del señor Carlos Humberto Alfonso, conforme con el artículo 29 de la CADH, es la consagrada en el artículo 8 convencional, motivo por el cual la Sala prefiere su aplicación frente a las del ordenamiento interno, respecto de las cuales se les aplicará la excepción de inconvecionalidad, pues aquellas son las que más favorecen la dignidad humana y atienden al propósito que el mismo Pacto de San José de Costa Rica quiso proteger, esto es, el respeto de los derechos esenciales del hombre”.

Por las razones expuestas, accedió a las pretensiones de nulidad de los fallos disciplinarios del 18 de septiembre y 30 de noviembre de 2012, emitidos, respectivamente, por las Procuradurías Provincial de Tunja y Regional de Boyacá que lo sancionaron con destitución del cargo de alcalde del municipio de Miraflores, Boyacá, e inhabilidad general para ejercer funciones por 10 años y 3 meses; y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la eliminación del registro de la sanción impuesta.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela La Procuraduría General de la Nación presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que deje sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida en el expediente con radicado núm. 15001-23-33-000-2014-00564-01 y, en consecuencia, ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profiera una nueva providencia en la que, por un lado, se analice el factor competencia de la decisión sancionatoria de conformidad con las normas constitucionales y el precedente de la Corte Constitucional vigente al momento en que fue emitida, y, por otro lado, se decidan las causales de nulidad formuladas en la demanda ordinaria.

Además, solicitó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del mencionado fallo del 11 de octubre de 2023 por cuanto consideró, es “abiertamente contrario a la Constitución y a los precedentes de la Corte Constitucional”. Adujo que, en aplicación de la mencionada providencia, distintos tribunales realizan un control de convencionalidad en los términos de la interpretación que expuso la autoridad accionada, e inaplican las normas constitucionales sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores de elección popular, inclusive, “están anulando las decisiones sancionatorias que cobraron ejecutoria antes de la reforma que introdujo la Ley 2094 de 2021 (…) amparadas por la cosa juzgada constitucional”, que fueron anteriores a la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con desconocimiento de la sentencia C-030 de 2023.

Como argumentos de sus pretensiones, la parte accionante expuso que la tutela supera el requisito de relevancia constitucional, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias C-028 de 2006, SU 712 de 2013, C-500 de 2014, SU355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 y C-111 de 2019, C-325 de 2021 y la C-030 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2023, porque el asunto consiste en el posible desconocimiento de las normas de rango constitucional que otorgan competencia a la Procuraduría General de la Nación, y dado que no se trata de una tercera instancia al no ser debatido durante el proceso ordinario los asuntos abordados en la sentencia del 11 de octubre de 2023.

Respecto de los cargos de fondo, abordó las normas de la Constitución Política que desarrollan la organización del Estado, la función pública y los deberes y responsabilidades de los servidores que fundamentan la potestad disciplinaria, la labor de la Procuraduría General de la Nación de ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (art. 11814) y sus competencias como autoridad disciplinaria (arts. 277 y 278).

También estudió las distintas formas de participación ciudadana como un derecho-deber y su dimensión en el acceso a cargos públicos, en particular, la de elección popular. Por otro lado, diferenció las normas de carácter convencional y constitucional, analizó la supremacía de la Constitución Política prevista en el artículo 4 ibidem15 y el contenido del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y citó los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) “López Mendoza vs. Venezuela”, “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, “Petro Urrego vs. Colombia” y las sentencias de la Corte Constitucional C-551 de 2003, C-020 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 y C-106 de 2018, C-086 y C-111 de 2019, C-146 y C-325 de 2021, C-030 de 2023.

Además, explicó el control de convencionalidad, su relación con el bloque de constitucionalidad, las razones por las cuales la Corte Constitucional no realiza este control sino el control de constitucionalidad, las excepciones de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad, y las formas de solucionar las antinomias entre normas constitucionales y convencionales a través de reformas de la Constitución Política y de la Convención, o de interpretaciones armónicas.

Afirmó que la sentencia del 11 de octubre de 2023 incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció las normas constitucionales que establecen que la función pública está al servicio del interés general, la responsabilidad en la que incurren los servidores que se apartan de ese objetivo, y que, para esos efectos existen, por un lado, una instancia de control interno disciplinario, y, por otro lado, la competencia que tiene la Procuraduría General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de los funcionarios de elección popular por medio de la investigación disciplinaria y la imposición de las sanciones conforme a la ley; asuntos que fueron adoptados en el texto constitucional en atención al nuevo diseño de la estructura del Estado, en el que la Procuraduría dejó de depender del poder ejecutivo y se conformó como un órgano autónomo e independiente.

Sostuvo que la autoridad accionada indicó que, en ejercicio del control difuso de convencionalidad, en el evento de que una norma constitucional sea contraria a la convención, procede inaplicar o dejar de considerar disposiciones constitucionales para, en su lugar, aplicar de manera preferente la CADH, como ocurrió en el caso 14 “ARTICULO 118.

El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. 15 “ARTICULO 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 concreto, que fue declarada nula la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta a Alfonso Morales sobre la base de que el ente de control no tenía competencia para imponerla ya que restringía los derechos políticos del demandante, quien había sido elegido alcalde.

Expresó que la sentencia objeto de tutela resolvió inaplicar los artículos 277, numeral 6, y 278, numeral 1, de la Constitución Política que establecen la atribución de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular. En concreto, consideró que no era posible que, en ejercicio de una interpretación de la normativa interna de conformidad de la Convención Americana, sea suspendida la vigencia de las normas contenidas en la Constitución. Advirtió que la sentencia C-030 de 2023, que determinó que las sanciones de suspensión, inhabilidad y destitución en caso de funcionarios públicos de elección popular requieren la intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene efectos a futuro, por lo que la reserva judicial no puede ser exigida a decisiones disciplinarias proferidas con anterioridad a la ley que fue objeto de control constitucional en esa oportunidad (Ley 2094 de 2021) y que se encontraban respaldadas en una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pacífica que avalaba la competencia de la Procuraduría en esos casos, en aplicación del artículo 277 Constitucional.

Así, estimó que: “Aún si se admitiera, asunto que la Procuraduría General no comparte, que el estándar de la sentencia de la CIDH era aplicable, no lo era para casos fallados con anterioridad al 8 de julio de 2020, pues la orden de adecuar el ordenamiento interno, expresamente las normas del Código Disciplinario -Ley 734 de 2002- lo fue a futuro y en un plazo razonable.

En esta línea, la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Humberto Alfonso debía evaluarse a la luz del estándar de protección y de las competencias de la PGN vigentes para el momento de su imposición, año 2012 y no en decisiones y posturas posteriores, como en efecto lo venía haciendo la sección hasta el fallo objeto de tutela. […] La jurisprudencia constitucional aplicable para el momento en el que se produjo la sanción disciplinaria de Alfonso Morales era uniforme en reconocer la competencia de la Procuraduría General de la Nación para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular y para imponerles, cuando ello fuera del caso, las sanciones de suspensión, destitución o inhabilidad.

Dicha competencia, incluso, se mantiene de acuerdo con la interpretación que hizo la Corte en la sentencia C-030 de 2023, en la que se dispuso que, a partir de la reforma legislativa, la aplicación de las aludidas sanciones estaría supeditada a su determinación definitiva por la jurisdicción de lo contencioso administrativo -reserva judicial-.

El precedente constitucional contenido en la sentencia C-028 de 2006 y otras decisiones como las sentencias SU 712/13, C-500/14, SU355/15, C-101/18, C- 086/19, C-111/19, y C-325/21, respaldaban la constitucionalidad de la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluso los elegidos popularmente, precedentes que fueron expresamente desconocidos en la sentencia de 11 de octubre que se solicita dejar sin efectos”.

De otra parte, la tutelante adujo que en la sentencia objeto de reparos se configuró un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y judicial del Consejo de Estado. Para ello, argumentó que, por un lado, la CIDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia dispuso que el Estado debía adecuar su ordenamiento interno en materia de sanciones disciplinarias para hacerlo compatible con lo establecido en el artículo 23, numeral 2, de la CADH, lo que comporta un cambio en las competencias de la Procuraduría General de la Nación que requiere una reforma constitucional o con una interpretación normativa que permita armonizar los extremos en tensión, tal Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y como lo ha hecho la Corte Constitucional en diversas sentencias que recogió en la C-030 de 2023.

Por lo anterior, expresó que era inaceptable que esa adecuación del ordenamiento jurídico interno, en atención a las obligaciones contenidas en el artículo 2 de la CADH16, involucrara la inaplicación de disposiciones constitucionales y reconociera un carácter supraconstitucional de la CADH, como lo hizo la autoridad accionada. Esa imposibilidad de plantear una oposición material entre las normas convencionales con la Constitución Política ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C-551 de 2003, la C-028 de 2006, la C-986 de 2006, la C-293 de 2007, la C-111 de 2019 y la C-146 de 2021.

Otro cargo del escrito de tutela por desconocimiento del precedente, consiste en que la Sala Plena de la Sección Segunda emitió auto en el que avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación, sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de servidores públicos elegidos por voto popular, ante la divergencia interpretativa de autoridades judiciales sobre ese punto.

En ese orden, afirmó que: “Por ello, la Subsección B violó su propio precedente al ir en contra del Auto que avocó el conocimiento de este asunto para unificación jurisprudencial, precisamente al constatar que se trataba de un tema que ameritaba ser definido. La sentencia objeto de esta tutela desconoció, pues, la providencia del 22 de abril de 2021 de la que hizo parte, por tratarse de un auto de Sala Plena de la Sección Segunda”.

La parte tutelante, igualmente argumentó que la sentencia del 11 de octubre de 2023 incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció la competencia de la Procuraduría General de la Nación al momento de imponer la sanción disciplinaria al señor Alfonso Morales, contenida y regulada en el artículo 277, numeral 6, y reafirmada por la Corte Constitucional en las sentencias C-948 de 2002, SU-712 de 2003, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-086 de 2019, C-11 de 2019, C-030 de 2023; y que la sentencia del 8 de julio de 2020 emitida por la CIDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia no podía ser aplicada de manera retroactiva.

Para justificar el cargo, explicó que, como en la providencia de la CIDH se concluyó que las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República al señor Gustavo Petro no fueron conformes con las normas convencionales, artículos 1.1, 2, 8 y 23, se ordenó la adecuación del ordenamiento jurídico interno en materia de sanciones disciplinarias de funcionarios de elección popular, motivo por el que el Congreso de la República reformó, con la Ley 2094 de 2021 el Código General Disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, en el sentido de separar las funciones de instrucción con las de juzgamiento en diferentes funcionarios.

Sin embargo, que, si bien la Ley 2094 de 2021 entró en vigencia el 30 de junio del mismo año, lo cierto es que las decisiones disciplinarias demandadas en nulidad y restablecimiento del derecho datan del 18 de septiembre y 30 de noviembre de 2012, es decir, fueron emitidas con total apego a las normas y jurisprudencia vigente para ese momento, en el que no existía el caso Petro Urrego vs. Colombia, ni la Ley 1952 de 2019.

Finalmente, adujo que: 16 “Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “[…] la sentencia objeto de la tutela básicamente se limita a aplicar a rajatabla lo señalado en la CADH, artículo 23-2, acogiendo de plano lo expuesto por la Corte IDH en la sentencia del caso Petro Urrego, sin tener en cuenta el marco de interpretación integral de las normas convencionales, constitucionales y legales que, según la Corte Constitucional, es necesario realizar a efectos de que la providencia judicial no adolezca de vicio sustantivo por falta de comprensión de todos los fundamentos normativos pertinentes”. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 26 de febrero de 202417, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a Carlos Humberto Alfonso, al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ordenó notificar a los sujetos procesales; negó la solicitud de medida provisional solicitada por la Procuraduría General de la Nación18, y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de sintetizar las actuaciones judiciales, contestó que no tenía alguna precisión que resultara pertinente para aportar al presente asunto19. 1.4.3. Luego de realizadas las notificaciones del auto admisorio y recibidas las contestaciones, el expediente ingresó al Despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas el 14 de marzo de 202420, autoridad que registró proyecto de fallo el 22 de marzo siguiente21 para ser discutido en la Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de abril del mismo año, no obstante, en esa oportunidad el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó encontrarse impedido para conocer la tutela. 17 Ver documento contenido en el índice 6 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 03B3AC21004CAA8E BEF5FF2D9A2414F7 2D583C3D9C5B38A8 3E6D6C161540AFF0. 18 En auto del 26 de febrero de 2024, el magistrado ponente argumentó respecto de la medida cautelar: “En el caso bajo estudio, la Procuraduría General de la Nación solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del fallo del 11 de octubre de 2023, para lo cual argumentó, en concreto, que la decisión judicial es abiertamente inconstitucional, línea jurisprudencial que han decidido continuar distintos tribunales del país; que existen asuntos con iguales supuestos fácticos y jurídicos pendientes de fallo; y que fue desconocido el auto del 22 de abril de 2021, en el que la Sección Segunda de esta Corporación ya había avocado el conocimiento para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia.

Al respecto, es preciso denotar que en esta etapa del trámite constitucional no es posible concluir que la sentencia del 11 de octubre de 2023 es "abiertamente inconstitucional y afectó los derechos fundamentales el tutelante, pues ello requiere un análisis de fondo que, precisamente, es el objeto del escrito de amparo y corresponde definir a la Sala de Subsección C de la Sección Tercera en la respectiva sentencia, luego de que sean garantizados los derechos fundamentales de las partes a la defensa y a la contradicción. En ese orden, cabe indicar que, una vez ejecutoriada la sentencia del 11 de octubre de 2023, esta debe tener sobre la jurisdicción los efectos propios que caracterizan las decisiones que emita, por importancia jurídica, la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre, sin perjuicio de la autonomía e independencia judicial de la que gozan los jueces al resolver casos concretos.

Así, la principal consecuencia dentro del sistema de precedentes –vertical y horizontal– que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, es que los tribunales administrativos acojan los criterios que el superior jerárquico exponga en providencias ejecutoriadas que decidan asuntos de similares contornos fácticos y jurídicos. Por lo tanto, si bien la parte tutelante no demostró qué tribunales administrativos están siguiendo la ratio decidendi de la sentencia del 11 de octubre de 2023, lo cierto es que, de cualquier manera, esa situación no es un argumento que permita sustentar la medida cautelar deprecada, por cuanto el respeto de los precedentes es un eje axial de la función jurisdiccional que permite salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad de los administrados”. 19 Ver documento contenido en el índice 11 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. FC3F6D4EEDCC9E86 1FEEB8CC235486D2 3D83743C2FCBD699 11C417F46EDE3652. 20 Ver índice 16 en el expediente digital de tutela en Samai. 21 Ver índice 17 en el expediente digital de tutela en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Aportado el escrito de manifestación de impedimento el 19 de abril de 202422, fue aceptado por la Sala Dual en auto del 26 de abril siguiente23, en el que decidió separar al magistrado Nicolás Yepes Corrales del conocimiento del trámite constitucional de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Dual tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de la Procuraduría General de la Nación está acreditada, puesto que fue la entidad demandada dentro del proceso con radicado núm. 15001-23-33-000-2014-00564-01 y que expidió los fallos disciplinarios anulados con la sentencia del 11 de octubre de 2023, objeto de reparos.

Por ende, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. 2.2.2. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesario aclarar que, si bien el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de julio de 2018 correspondió conocerlo por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que dicha autoridad fue la convocada por la Procuraduría General de la Nación como accionada, lo cierto es que el fallo objeto de reparos del 11 de octubre de 2023 fue proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por importancia jurídica.

Asimismo, que el despacho del magistrado ponente, en auto admisorio del 26 de febrero de 2024, vinculó al presente trámite constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, junto con la Subsección B, conforman la Sala Plena de la Sección Segunda. 22 Ver índice 18 en el expediente digital de tutela en Samai. 23 Documento contenido en el índice 22 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. AB497CD6D640D97B 5B6BC45BBB16BA35 2232F77FC2DBBC67 374D8CF01FAD9281.

En el auto del 26 de abril de 2024, la Sala Dual consideró: “[…] en el caso de la referencia bajo estudio, la Procuraduría General de la Nación controvierte la sentencia del 11 de octubre de 2023 emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda, en la que se determinó que las sanciones de destitución e inhabilidad impuestas por dicho ente de control a empleados de elección popular viola el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 Convencional por ser una entidad netamente administrativa, y que la concentración de las facultades investigativa, acusatoria y sancionatoria en una misma dependencia vulnera el principio de imparcialidad, en detrimento del principio de inocencia y del derecho de defensa, garantías contenidas en el artículo 8 Convencional.

Ahora bien, de acuerdo con el Decreto Ley 262 de 20004 y al Manual Específico de Funciones y de Requisitos por Competencias Laborales de la Procuraduría General de la Nación, eventualmente, la cónyuge del magistrado Nicolás Yepes Corrales, en su condición de Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, debe ejercer funciones disciplinarias, de intervención ante autoridades administrativas o judiciales como agente del Ministerio Publico, o de conciliación en materia contencioso administrativo, en asuntos en los que se discuta la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a empleados de elección popular.

En ese orden, esta Sala Dual observa que, en los términos del numeral 1 del artículo 56 del CPP, la cónyuge del magistrado Nicolás Yepes Corrales, en su condición de Procuradora Judicial II para la Conciliación Administrativa, le asiste un interés en el asunto objeto de la acción constitucional, por cuanto el escrito de tutela controvierte una decisión judicial que abordó que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar empleados de elección popular, competencia que, bajo determinadas condiciones puede ejercer o defender ante autoridades judiciales”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En consecuencia, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia que rigen el mecanismo constitucional de tutela, esta Judicatura tendrá como legitimada en la causa por pasiva a la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del presente trámite, por cuanto todos los magistrados que la integran fueron notificados del auto admisorio del 26 de febrero de 202424, lo que garantiza los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada. 2.3.

Procedibilidad de la acción de tutela En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de legitimación en la causa de las partes, y luego de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales25. 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”26.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto27.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica 24 Ver constancias de notificación en el expediente digital de tutela, con certificado núm. FB7DC15619A3D934 05196C492CA260B9 3B52A5DB808C8AB1 3E373108953218CD. 25 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 26 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 27 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió la sentencia del 11 de octubre de 2023, en la que revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, anuló los fallos disciplinarios del 18 de septiembre y 30 de noviembre de 2012 expedidos, respectivamente, por las Procuradurías Provincial de Tunja y Regional de Boyacá. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la eliminación del registro de la sanción impuesta y, finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, en términos generales, realizó control convencional de los fallos disciplinarios demandados de cara a los artículos 8 y 23 de la CADH, y abordó la interpretación que la CIDH ha realizado a estas normas, a los artículos 277 y 278 constitucionales y a la Ley 734 de 2002, en particular, en la sentencia del 8 de julio de 2020 del caso Petro Urrego vs. Colombia.

En el caso concreto, por un lado, la Sala Plena de la Sección Segunda determinó que las decisiones disciplinarias demandadas vulneraron el principio de jurisdiccionalidad porque fueron emitidas por una autoridad “netamente” administrativa y restringieron derechos políticos del señor Alfonso Morales, quien era servidor de elección popular.

Por lo tanto, aplicó la excepción de inconvencionalidad respecto del numeral 1 del artículo 44 del CDU que sustentó la sanción por ser contrario a la CADH. Por otro lado, encontró que, en el marco del proceso previsto en el CDU, en el que resultó destituido e inhabilitado el demandante, no se cumplió con el principio de imparcialidad en la medida en que las facultades investigativa, acusatoria y sancionatoria estuvieron concentradas en la misma dependencia de la Procuraduría General de la Nación, en detrimento de la presunción de inocencia y del derecho de defensa del disciplinado.

Por ende, hizo uso de la excepción de inconvencionalidad frente a las normas del ordenamiento interno y aplicó las garantías contenidas en el artículo 8 Convencional. 2.4.2. Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación presentó escrito de tutela en contra de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2023, pues consideró que incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, de desconocimiento del precedente Constitucional y sustantivo.

Para tal efecto, en síntesis, argumentó que la autoridad judicial accionada: i) desconoció que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 22 de abril de 2021, avocó conocimiento de un proceso con el fin de proferir sentencia de unificación respecto de los temas abordados en la sentencia del 11 de octubre de 2023; ii) erró al indicar que se vulneró la presunción de inocencia y el derecho de defensa del disciplinado porque las decisiones sancionatorias fueron emitidas con anterioridad a la Ley 1952 de 2019, a la sentencia de la CIDH del 8 de julio de 2020 y a la Ley 2094 de 2021; y, iii) desconoció todo el marco constitucional, legal y jurisprudencial que, para el momento en que fueron emitidos los fallos disciplinarios, validaban la facultad de la Procuraduría General de la Nación de sancionar con destitución e inhabilidad a funcionarios elegidos con voto popular.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.4.2.1. Frente al primer reparo, revisada la plataforma Samai, esta Subsección observa que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió auto el 22 de abril de 202128 dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-000-2013-00305-01.

En esa oportunidad, avocó el conocimiento del caso con la finalidad de emitir sentencia de unificación jurisprudencial para decidir sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a funcionarios de elección popular, en atención a las distintas posturas sobre la materia contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la CIDH –en especial, por la sentencia emitida en el caso Petro Urrego vs. Colombia–, y de lo contencioso administrativo.

Por su parte, en el expediente con radicado núm. 2014-00564-01, pese a que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado no emitió auto en el que avocara conocimiento del caso29, justificó proferir la sentencia del 11 de octubre de 2023, en esa misma providencia, en que era de gran importancia el estudio de convencionalidad que se debía efectuar de los principios de jurisdiccionalidad, favorabilidad, protección judicial y garantías judiciales dentro de los procesos disciplinarios adelantados en vigencia del CDU.

Entonces, la finalidad por la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento en el expediente con radicado núm. 2013-00305-01 es emitir reglas de unificación jurisprudencial que logren su aplicación en casos análogos, cuestión distinta a la sentencia del 11 de octubre de 2023 que, a pesar de ser una sentencia de unificación, se limitó a resolver el caso concreto.

Pues bien, en el presente asunto, el accionante adujo que la Sección Segunda incurrió en la sentencia del 11 de octubre de 2023 en el defecto por desconocimiento del auto del 22 de abril de 2021, no obstante, no expuso de qué forma dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales y cómo se materializó esa vulneración dentro del marco del caso concreto, este es, la resolución de las pretensiones de anulación de los fallos disciplinarios que sancionaron a Carlos Humberto Alfonso Morales.

En este aspecto, la Procuraduría General de la Nación no explicó qué regla o motivación del auto del 22 de abril de 2021 debía ser tenida en cuenta al momento de resolver de fondo los cargos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o cómo dicha providencia 28“[…] Lo expuesto para concluir que, en efecto, existen diferentes interpretaciones y decisiones por parte de las mencionadas autoridades judiciales respecto de un mismo punto de derecho, esto es, si la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para imponer sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular que no estén amparados por fuero.

Dicha situación amerita que esta Sala, conforme a las atribuciones consagradas en los artículos 237 constitucional y 270 y 271 del CPACA, profiera sentencia en la que se unifique la materia, con la finalidad de lograr la aplicación uniforme de una misma regla de derecho a casos análogos pendientes de decidir en esta jurisdicción, y determinar los efectos frente a los ya resueltos, según sea el caso, en garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, sin perjuicio de que se examinen otros temas que resulten necesarios y conexos.

Ello para alcanzar el objeto de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos del artículo 103 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, DECIDE: 1.º Asumir el conocimiento del proceso de la referencia con la finalidad de emitir sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. 29 Ver artículo 271 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 hubiera cambiado los fundamentos de la sentencia del 11 de octubre de 2023 o modificado el sentido de su parte resolutiva. La falencia argumentativa del cargo cobra mayor importancia, porque el auto del 22 de abril de 2021 decidió avocar conocimiento de un expediente y la sentencia del 11 de octubre de 2023 resolvió de fondo un caso concreto con aplicación de la excepción de inconvencionalidad, figura jurídica que, tal y como lo explicó la Sección Segunda en su fallo, tiene efectos inter – partes.

Es decir que, las mencionadas providencias resolvieron sobre problemas jurídicos distintos. Por lo anterior, cabe recordar que la acción de tutela en contra de sentencias emitidas por altas cortes exige, para el accionante, un mayor ejercicio argumentativo que sustente la vulneración de derechos fundamentales; y para el juez constitucional, un análisis más riguroso de la solicitud de amparo que permita advertir, desde el estudio de procedibilidad, la existencia de una actuación claramente arbitraria.

En consecuencia, como el reparo del accionante se limita a plantear una inconformidad con la sentencia del 11 de octubre de 2023, pero no justifica la configuración de un defecto con incidencia en un derecho fundamental concreto, no supera el requisito de relevancia constitucional y, por ende, hay lugar a declarar su improcedencia. 2.4.2.2.

En el segundo cargo, la Procuraduría General de la Nación afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado no podía indicar en el fallo del 11 de octubre de 2023, que en el proceso disciplinario llevado en contra del señor Alfonso Morales fueron vulnerados la presunción de inocencia y el derecho de defensa del disciplinado, toda vez que las decisiones sancionatorias fueron emitidas con anterioridad a los efectos de la Ley 1952 de 2019, la sentencia de la CIDH del 8 de julio de 2020 en el caso Petro Urrego vs Colombia y la Ley 2094 de 2021.

Sobre este punto, en la sentencia objeto de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado abordó los principios de in dubio pro operario y pro homine a partir del artículo 53 Constitucional y de pronunciamientos de la Corte Constitucional30, principio que también encontró en el artículo 29 Convencional, y el alcance de estos cuando se trata de varias interpretaciones sobre los derechos humanos. Estudió las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 Convencional, su extensión a procesos administrativos y su relación con los derechos establecidos en el artículo 29 Constitucional, entre ellos, el debido proceso como derecho al juez imparcial y la presunción de inocencia. Además, explicó la postura objetiva de la CIDH respecto del trámite del CDU, y concluyó que: “150.

Ciertamente, a juicio de la Sala [Plena de la Sección Segunda], dentro de la actuación disciplinaria debe garantizarse una independencia e imparcialidad de parte de quien investiga como de quien sanciona y no que se constituya al mismo tiempo en juez y parte, como sucede en el proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002. 151.

De acuerdo con lo anterior, adicional a la vulneración al principio de jurisdiccionalidad, como quedó analizado en el acápite anterior, se evidencia, a partir de la interpretación de las normas convencionales, en especial del artículo 8, que en el proceso sancionatorio disciplinario adelantado por la PGN, conforme a las disposiciones de la Ley 734 de 2002, no se cumplen con las garantías judiciales para el disciplinado de (i) ser oído por un juez imparcial;

(ii) presumirse su inocencia y (iii) ejercer realmente su derecho de defensa” (Destaca la Sala). 30 Entre otros, sentencias C-168 de 1995, C-987 de 2005 y T-832 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Luego, al aplicar en el caso concreto las consideraciones citadas, la Sala Plena de la Sección Segunda encontró que, como la Procuraduría Provincial de Tunja concentró las facultades investigativa, acusatoria y sancionatoria en primera instancia en el proceso que finalizó con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años y 3 meses, no se cumplió con el principio de imparcialidad, en detrimento del principio de inocencia y del derecho de defensa del señor Alfonso Morales.

En ese sentido, al tener presente el fundamento de la sentencia del 11 de octubre de 2021 y el cargo de amparo bajo estudio, este Juez constitucional denota que la conclusión a la que llegó la Sección Segunda del Consejo de Estado de que los principios de imparcialidad y presunción de inocencia y el derecho de defensa del demandante fueron vulnerados en el proceso disciplinario, no está soportada en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, o por lo menos, de manera exclusiva en la sentencia del 8 de julio de 2020.

En efecto, sí le asiste razón a la tutelante en cuanto a que los fallos disciplinarios que sancionaron a Alfonso Morales fueron proferidos en vigencia de la Ley 734 de 2002, es decir, con anterioridad a la expedición de las Leyes 1952 de 2019 –que derogó la Ley 734 de 2002 (CDU) y expidió el Código General Disciplinario– y 2094 de 2021 –que reformó la Ley 1952–.

Sin embargo, lo anterior resulta irrelevante, en la medida en que la Sección Segunda no aplicó esas normas en el caso concreto ni sirvieron de parámetro para definir la decisión. Por otro lado, si bien la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta en su providencia los fundamentos de la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la CIDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia; lo cierto es que, el argumento que sirvió para concluir que los principios de imparcialidad y presunción de inocencia y el derecho de defensa del demandante fueron vulnerados, fue la concentración de las funciones investigativa, acusatoria y sancionatoria en una misma autoridad y no el mencionado fallo.

Cabe reiterar que la sentencia del 11 de octubre de 2023 reprochó que la Procuraduría Provincial de Tunja, luego de que recibió la queja, fue quien dispuso la apertura de indagación preliminar contra el señor Alfonso Morales, adelantó el proceso investigativo, practicó pruebas, formuló cargos, ordenó correr traslado para alegar de conclusión y profirió fallo disciplinario de primera instancia; por cuanto fungió como juez y parte, situación que resultó inconvencional al confrontarla con las garantías previstas en el artículo 8 de la CADH.

En ese orden, la Procuraduría General de la Nación debió justificar la configuración de un defecto de cara al argumento que respaldó la sentencia del 11 de octubre de 2023, es decir, controvertir que existió en el caso concreto una concentración de las facultades investigativa, acusatoria y sancionatoria, o probar que, a pesar de que sí existió concentración de poderes, se garantizaron los principios de imparcialidad y de presunción de inocencia y el derecho de defensa, o cuestionar que no se identificó alguna conducta específica de la Procuraduría Provincial de Tunja que diera cuenta de la violación de las garantías contenidas en el artículo 8 Convencional.

No obstante, la tutelante sustentó su reparo en asuntos que no tienen efecto alguno en la conclusión a la que llegó el fallo del 11 de octubre de 2023 sobre la vulneración de la presunción de inocencia y el derecho de defensa del disciplinado, pues es irrelevante que las actuaciones disciplinarias anuladas sean anteriores a las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 o a la sentencia del 8 de julio de 2020, si estas normas y jurisprudencia no fueron el fundamento exclusivo de la decisión, por lo que resulta Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 forzoso concluir que el cargo no trasciende de ser una simple inconformidad.

Por estos motivos, el requisito de relevancia constitucional no queda superado. 2.4.2.3. La tercera censura de amparo sostiene que la Procuraduría General de la Nación, para el momento en que impuso las sanciones disciplinarias al señor Alfonso Morales, tenía competencia constitucional y legal para tal fin, que encontraba respaldo en extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual fue desconocida en el control de convencionalidad en la sentencia del 11 de octubre de 2023 al momento en que fueron resueltas las pretensiones de la demanda ordinaria.

Pues bien, sería del caso emitir un pronunciamiento, si no fuera porque, en el evento de que prosperara este cargo del accionante, solo lograría debatir una sola de las 2 razones por las cuales la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló los fallos disciplinarios del 18 de septiembre y 30 de noviembre de 2012, lo que impide dejar sin efectos la providencia objeto de tutela.

Ciertamente, la sentencia del 11 de octubre de 2023 revocó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, porque concluyó que, por un lado, las decisiones disciplinarias demandadas vulneraron el principio de jurisdiccionalidad debido a que fueron emitidas por una autoridad “netamente” administrativa y restringieron derechos políticos; y, por otro lado, ya que en el marco del proceso previsto en el CDU, no se cumplió con el principio de imparcialidad en detrimento de la presunción de inocencia y del derecho de defensa del disciplinado.

En los términos expuestos, esta Sala advierte que el cargo bajo estudio solo controvierte el fundamento de la sentencia del 11 de octubre de 2023 atinente a la vulneración del principio de jurisdiccionalidad, empero, aquel concerniente a la violación de los principios de imparcialidad, inocencia y del derecho de defensa conservaría los efectos que generaron la nulidad de los actos demandados y, por lo tanto, el sentido de la decisión de la providencia resultaría incólume.

Así las cosas, al margen de que, efectivamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta en la sentencia del 11 de octubre de 2023 la jurisprudencia de la Corte Constitucional –que hace parte del bloque de constitucionalidad– en la que, como intérprete auténtico, encontró constitucional la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a servidores de elección popular, –postura vigente al momento en que fueron emitidos los fallos disciplinarios–; para esta Subsección es preciso denotar que la acción de tutela contra providencia judicial no es un mecanismo previsto para la corrección o revisión de decisiones judiciales.

De lo contrario, esto es, decidir si se configuró un defecto que tuviera incidencia en la decisión del fallo del 11 de octubre de 2023, por desconocimiento del marco constitucional vigente que validaba la competencia de la Procuraduría para sancionar funcionarios de elección popular para el momento en que fueron impuestas las sanciones disciplinarias al señor Alfonso Morales, convertiría a este juez constitucional en una instancia ordinaria dirigida a revisar posibles errores del juez natural que no tendrían un efecto útil dentro del marco de la protección de derechos fundamentales, asunto que desnaturaliza la acción constitucional de tutela.

En consecuencia, por las razones explicadas, el tercer cargo que busca controvertir la aplicación del principio de jurisdiccionalidad resulta improcedente, por cuanto su estudio, en los anteriores términos, solo produciría que el papel del juez de tutela se reduzca a la simple verificación de errores en la providencia que no tendrán efecto Radicado: 11001-03-15-000-2024-00876-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 alguno, en la medida en que, en todo caso, el sentido de la decisión resultaría acorde con el plexo de garantías constitucionales. 2.4.3.

Finalmente, la Sala no pasa por alto que la Procuraduría General de la Nación argumentó que el presente asunto contiene relevancia constitucional, porque así lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias C-028 de 2006, SU 712 de 2013, C-500 de 2014, SU355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 y C-111 de 2019, C- 325 de 2021 y la C-030 de 2023.

Al respecto, es preciso aclarar que es distinto que un asunto sea relevante constitucionalmente, a que tenga relevancia constitucional como requisito de procedibilidad. En efecto, la estructura del Estado, su funcionamiento y la competencia de una de las principales instituciones previstas para su buen desempeño como lo es la Procuraduría General de la Nación, son temas que están contenidos de importantes preceptos de relevancia constitucional, no obstante, esto no implica que, ipso facto cumpla con el requisito de relevancia constitucional, entendido como que el escrito de amparo reúne las características necesarias para habilitar al juez de tutela a pronunciarse sobre un asunto que ya fue abordado y decidido por la autoridad competente.

De lo contrario, a modo de ejemplo, todos las acciones de tutela iniciadas en contra de providencias judiciales en las que se decidan asuntos pensionales, laborales, de salud, entre otros derechos que están previstos en la Constitución Política y que su definición y alcance son relevantes constitucionalmente, superarían el requisito de relevancia constitucional y provocarían continuar con el debate concluido ante el juez ordinario en el escenario natural que el legislador dispuso para tal fin. 2.4.4.

En atención a todas las consideraciones expuestas en esta providencia, esta Subsección de tutela concluye que el escrito de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional y, por ende, hay lugar a declarar la improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C – Sala Dual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DACJ