www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01291-00 Accionante: César Andrés Escobar Sepúlveda Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse configurados los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor César Andrés Escobar Sepúlveda, quien actúa por conducto de apoderado en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias del 27 de junio y 5 de septiembre de 2024, dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-33- 33-009-2024- 00141-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor César Andrés Escobar Sepúlveda permaneció detenido en la permanente central de la Policía de Ibagué desde el 19 de marzo hasta el 23 de diciembre de 2021, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías por los delitos de terrorismo, amenazas, instigación a delinquir y concierto para delinquir. 3.
Con posterioridad, esto es el 17 de enero de 2023 el señor Escobar Sepúlveda presentó petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, a fin de ser informado sobre una posible existencia de hacinamiento en la permanente central de la Policía de Ibagué. Por consiguiente, la entidad destinataria de la solicitud mediante oficio No. 2023-003124-METIB / COSEC-DISPO- 29.25 del 19 de enero de 2023, afirmó que dicho establecimiento contaba con un hacinamiento del 514%, 561 % y 563 % en los años 2021 – 2023, respectivamente. 4.
Por lo anterior, el señor César Andrés Escobar Sepúlveda presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Ciento Sesenta y Tres Judicial II para Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01291-00 Accionante: César Andrés Escobar Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Asuntos Administrativos el 18 de diciembre de 2023, la cual se declaró fallida el 7 de marzo de 2024. 5.
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad, el 11 de marzo de 2024 los señores César Andrés Escobar Sepúlveda y Graciela Sepúlveda de Escobar en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Departamento del Tolima y al Municipio de Ibagué, en razón de una presunta falla del servicio como consecuencia del hacinamiento, situación que le ocasionó presuntamente perjuicios materiales y morales. 6.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, quien, mediante auto del 27 de junio de 2024, rechazó la demanda al considerar que a la fecha de presentación de la misma había operado irremediablemente el fenómeno de la caducidad, pues el accionante tuvo conocimiento del hacinamiento desde su ingreso a la permanente central. 7.
Sin embargo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, pues, en su consideración, la afectación se prolongó hasta el 23 de diciembre de 2021, por lo que a la fecha de presentación del medio de control no había operado dicho fenómeno. 8. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la providencia del 5 de septiembre de 2024 confirmó la decisión judicial anterior, argumentando que la caducidad se debe contar en el caso concreto desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño, esto es, el 19 de marzo de 2021, pese a que sus efectos perduraran en el tiempo.
Contra esta decisión judicial el accionante presentó la acción de tutela de la referencia el 6 de marzo de 2023 ante esta Corporación. 2.2. Fundamento jurídico 9. El accionante señaló que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en las providencias del 27 de junio de 2024 y el 5 de septiembre de 2024, incurrieron en los siguientes defectos: - Violación directa de la Constitución Política en relación con los artículos 1, 2, 13, 29 y 229 de la Carta Política, pues, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, dado que interpretaron erróneamente las normas procesales sobre caducidad. - Desconocimiento del precedente judicial de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 6 de diciembre de 2022 con radicado; 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01291-00 Accionante: César Andrés Escobar Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Radicado 11001-31-03-010- 2011-00675-01, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en fallo de noviembre 8 de 2024, radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01, el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de septiembre 5 de 2024 con radicado: 73001- 33-33-001-2024- 00124-01 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 29 de enero de 2024, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01.
Lo anterior, en razón de que la autoridad judicial accionada desconoció que el daño presuntamente ocasionado al señor César Andrés Escobar Sepúlveda se prolongó hasta el momento en que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Calarcá, por lo que el término de caducidad debía iniciar desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que fue detenido en la permanente central de Ibagué. 2.3.
Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al suscrito accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2.024, y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2.024, en el proceso de REPARACION DIRECTA de CÉSAR ANDRÉS ESCOBAR SEPÚLVEDA, radicado No. 73001-33-33- 009-2024-00141-00, así como también las actuaciones posteriores a la sentencia, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 1 de octubre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar que el Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados».
(Sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones 11. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de marzo de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima como accionados y a la Nación – Rama judicial – Dirección de Administración Judicial – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Justicia y el Derecho, Fiscalía General de la Nación, Departamento del Tolima – Municipio de Ibagué, y a la señora Graciela Sepúlveda de Escobar, como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.
El Tribunal Administrativo del Tolima tras citar la providencia cuestionada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de referencia, o en su defecto, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01291-00 Accionante: César Andrés Escobar Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 se declare improcedente la misma, toda vez que «conforme el parágrafo 4 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, no procederá la tutela contra fallos de tutela».1 13.
El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. De otra parte, estimó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso. 14.
El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó la desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 15. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 16. La Alcaldía de Ibagué adujo que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 18. Si bien el accionante dirige la acción de referencia en contra del auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2024 y el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2024, lo cierto es que esta última confirmó la decisión judicial de primera instancia. En ese sentido, se advierte que se abordará únicamente el estudio del auto proferido el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 19.
De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios solicitaron su desvinculación de la acción de referencia por no contar con legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, su vinculación obedeció a que el proceso de reparación directa se dirigió contra estas, por lo que cuentan con interés en el resultado del proceso. En consecuencia, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Índice 14 del aplicativo SAMI. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01291-00 Accionante: César Andrés Escobar Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3.
Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir el auto del 5 de septiembre de 2024 incurrió en el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política al interior del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33- 33-009-2024-00141-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 23.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que, aunque el Tribunal Administrativo del Tolima señaló que la acción de tutela deviene improcedente por dirigirse contra una providencia de la misma naturaleza, lo cierto es que el medio de control cuestionado es de reparación directa, por lo que no resulta concordante dicho Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01291-00 Accionante: César Andrés Escobar Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 argumento con el caso concreto.
Por ende, se observa que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada2. 3.4.1.4.
El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta incursión de la autoridad judicial accionada en la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial. 24.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad contra providencia judicial 25. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda 2 La providencia cuestionada se notificó el 11 de septiembre de 2024.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01291-00 Accionante: César Andrés Escobar Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»3. 3.6. El desconocimiento del precedente judicial como causal de procedibilidad contra providencia judicial 26.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición4, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 27. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. 28.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis de la presunta violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente en el caso concreto 29. Teniendo en cuenta que los requisitos de procedibilidad aludidos por la parte accionante se encuentran directamente relacionados, se advierte que la Sala estudiará de manera conjunta la presunta violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial. 30.
El señor César Andrés Escobar Sepúlveda señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en la violación directa de la Constitución Política en relación con los artículos 1°, 2°, 13, 29 y 229 de la Carta Política, pues concluyó que la caducidad se debía contabilizar desde el día en que se efectuó la detención del demandante en la permanente central de Ibagué, desconociendo que el daño se prolongó hasta 3 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01291-00 Accionante: César Andrés Escobar Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la fecha en que fue trasladado al establecimiento penitenciario de Calarcá. 31. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia cuestionada mencionó lo siguiente: «El artículo 164 numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011, establece la oportunidad para presentar la demanda so pena de que opere la caducidad para la reparación directa.
Conforme lo anterior, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
(…) Establecido lo anterior, y dado que el génesis de la presente controversia se suscita en establecer el momento a partir del cual inicia el cómputo de la caducidad, la Sala considera necesario distinguir ante qué tipo de daño nos encontramos, es decir, si ante un daño instantáneo o continuado, con el propósito de definir el inicio del plazo procesal del presente medio de control».
(…) De conformidad con lo dispuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido, se tiene que de acuerdo a las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor CESAR ANDRÉS ESCOBAR SEPÚLVEDA conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, lo cual acaeció el 19 de marzo de 2021.
En tal sentido, encuentra la Sala que el señor CESAR ANDRÉS ESCOBAR SEPÚLVEDA, conoció la causación del daño, esto es las condiciones de hacinamiento a las que estaba sometido mientras estaba privado de su libertad, el día 19 de marzo de 2021, es decir, que los accionantes contaban hasta el 20 de marzo de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad». 32.
De la transcripción literal, se evidencia que la autoridad judicial accionada estimó que el señor Escobar Sepúlveda tuvo certeza del conocimiento del daño desde el momento de su detención en la permanente central de Ibagué, esto es, desde el 19 de marzo de 2021, por lo que el medio de control podía ser interpuesto hasta el 20 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 164, numeral 2°, literal i de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta Corporación5. 33.
En ese sentido, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la decisión judicial cuestionada de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso de reparación directa aludido, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, garantizando los derechos fundamentales de la parte 5 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque con radicado núm. 05001-23-31-000-2002-04829-01.
Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2023, C.P: César Palomino Cortés con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-02769-01. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01291-00 Accionante: César Andrés Escobar Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 demandante.
Por lo tanto, no se advierte configurada la violación directa de la Constitución Política. 34. De otra parte, el señor Escobar Sepúlveda adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C el 6 de diciembre de 2022 con radicado; 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148); la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018 con radicado 11001-31-03-010- 2011-00675-01; el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, el 8 de noviembre de 2024, radicado: 63001-3333-005- 2024-00227-01; el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de septiembre 5 de 2024 con radicado 73001- 33-33-001-2024-00124-01; y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 29 de enero de 2024 con radicado 05001-33-33-029-2019-00033-01. 35.
Lo anterior, debido a que la autoridad judicial accionada desconoció que el daño presuntamente ocasionado se prolongó hasta el momento en que el accionante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Calarcá, por lo que el término de caducidad debía iniciar desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que fue detenido en la permanente central de Ibagué. 36.
Sin embargo, se observa que la sentencia proferida por el la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2022 contradice los argumentos del actor, pues afirma que el conteo del término de caducidad se realiza desde la ocurrencia del daño o el conocimiento del mismo. Por otro lado, la providencia expedida por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SC016- 2018 de enero 24 de 2018 no guarda relación con el caso concreto, toda vez que versa sobre el trámite de una acción de grupo. 37.
Ahora, si bien existe identidad fáctica entre el presente caso y las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión el 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de septiembre de 2024 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión el 29 de enero de 2024, es preciso señalar que dichas providencias no constituyen precedente judicial con fuerza vinculante equiparable a una sentencia de unificación, y que sus efectos se circunscriben exclusivamente a las partes involucradas en cada proceso. 38.
Así las cosas, esta Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial, pues frente al asunto debatido no existe una decisión unificada que permee el análisis del caso concreto. Por lo tanto, se recuerda que el juez natural goza de autonomía funcional e independencia, sin que le resulten vinculantes u obligatorias decisiones previas. 39.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01291-00 Accionante: César Andrés Escobar Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación de la acción de referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios, por los motivos expuestos en el presente proveído.
Segundo: Negar la acción de tutela presentada por el señor César Andrés Escobar Sepúlveda de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.