Radicado: 05001-23-33-000-2023-00675-01 (72604) Demandantes: Rubiela Muñoz Sepúlveda y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., () de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2023-00675-01 (72604) Ejecutantes: Rubiela Muñoz Sepúlveda y otros1 Ejecutado: La Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación Aclaración de voto del Magistrado Diego Enrique Franco Victoria2 Comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir con la ejecución, sin embargo estimo necesario aclarar mi voto en relación con dos aspectos de la providencia. 1.
Estoy de acuerdo con que se haya considerado que Lina Marcela Muñoz Molina presentó la reclamación para cobrar la condena en debida forma, puesto que la entidad demandada así lo reconoció en la Resolución No. 3063 del 30 de junio de 2022. En este documento, la Fiscalía General de la Nación liquidó los intereses moratorios en favor de la mencionada demandante, en las mismas condiciones en que lo hizo para los demás acreedores. 2.
Así, la entidad deudora reconoció que la reclamación fue presentada de manera correcta por parte de la señora Muñoz Molina. A pesar de lo anterior, no comparto que se exprese en la sentencia que no se puede desconocer el “reconocimiento hecho a través de acto administrativo que está amparado por presunción de legalidad”, dado que título ejecutivo, en el presente caso, es la sentencia que impuso la obligación de efectuar un pago: la fuente de la obligación clara, expresa y exigible es la decisión judicial y no la decisión administrativa. 3.
No comparto que se haya considerado que el Tribunal de primera instancia estableció el monto definitivo de la deuda en la providencia apelada. Al respecto, la sentencia señala lo siguiente: Se debe resaltar que esta sentencia solo establece los parámetros y las variables que posteriormente se aplicarán en la fórmula que permita determinar el valor a cargo del 1 Jhon Dairo Muñoz Sepúlveda, Yina Marcela Valdez Nieto, Jhan Carlos Muñoz Caro, Jhorledy Muñoz Caro, Yoladis Muñoz Díaz, Dairo Alexander Muñoz Valencia, Jhon Ever Muñoz Valencia, Jhon Davinson Muñoz Valencia, Jhon Jainer Muñoz, Isabel Cristina Muñoz Valencia, Isabela Muñoz Pestaña, Isabel Muñoz Pestaña, Lina Marcela Muñoz Molina, Jhorledis Muñoz Molina, Yoan Stiven Muñoz Gómez, Emilce Muñoz Sepúlveda, Pedro Pablo Muñoz Sepúlveda, Eunice Muñoz Sepúlveda, Mabel Muñoz Sepúlveda. 2 Tema: ejecutivo – liquidación del crédito – acto administrativo.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00675-01 (72604) Demandantes: Rubiela Muñoz Sepúlveda y otros 2 ejecutado, sin que para el efecto se deba considerar como definitivo el ejercicio matemático aquí efectuado, por cuanto ese cálculo es propio de la liquidación del crédito3. Por consiguiente, se revocará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión apelada, pues, la sentencia no es la oportunidad para fijar de forma definitiva el monto de la deuda objeto de cobro, en atención a que ese ejercicio solo puede efectuarse en la oportunidad debida para liquidar el crédito, donde debe considerarse el lapso en el cual no se causaban intereses, la imposibilidad de repartir el pago hecho en exceso a uno de los ejecutantes y la debida aplicación de las fórmulas matemáticas previstas en el Decreto 2469 de 2015. 3.1.
Me aparto de las anteriores consideraciones porque, contrario a lo indicado por la sentencia, el Tribunal no fijó “el monto de la deuda objeto de cobro” en el ordinal revocado. En efecto, se observa lo siguiente en la parte resolutiva de la providencia recurrida:
QUINTO. Se MODIFICA EL MANDAMIENTO DE PAGO librado el 10 de agosto de 2023, en el siguiente sentido: - Para los señores YINA MARCELA VALDEZ NIETO y JHAN CARLOS MUÑOZ CARO, por concepto de capital el valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($5.341.514), para cada uno. - Más los intereses moratorios que se han causado desde el 18 de julio de 2023 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. -Para los señores JHORLEDY MUÑOZ CARO, YOLADIS MUÑOZ DÍAZ, DAIRO ALEXANDER MUÑOZ VALENCIA, JHON EVER MUÑOZ VALENCIA, JHON DAVINSON MUÑOZ VALENCIA, JHON JAINER MUÑOZ, ISABEL CRISTINA MUÑOZ VALENCIA, ISABELA MUÑOZ PESTAÑA, ISABEL MUÑOZ PESTAÑA, JHORLEDIS MUÑOZ MOLINA, YOAN STIVEN MUÑOZ GÓMEZ, por concepto de capital el valor de TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($ 3.083.977), para cada uno. - Para los señores EMILCE MUÑOZ SEPÚLVEDA, PEDRO PABLO MUÑOZ SEPÚLVEDA, EUNICE MUÑOZ SEPÚLVEDA, MABEL MUÑOZ SEPÚLVEDA Y RUBIELA MUÑOZ SEPÚLVEDA por concepto de capital el valor de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.541.988), para cada uno. - Para la señora LINA MARCELA MUÑOZ MOLINA por concepto de capital el valor de TREINTA Y SEIS MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($36.006.999). - Más los intereses moratorios que se han causado desde el 10 de agosto de 2022 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (negrillas dentro del texto). 3.2.
Como se puede apreciar, el ordinal quinto únicamente modificó el mandamiento de pago por un motivo: este había sido librado por la totalidad de la condena impuesta en la sentencia que contiene el título ejecutivo, pero, como prosperó la excepción de pago parcial, el Tribunal estimó necesario modificarlo. 3 [Cita del original] En anterior oportunidad la Sala expuso que la sentencia no debe calcular el valor concreto de la deuda en los siguientes términos: “[S]i bien no [se] accederá a la solicitud de definir el valor específico [de] los intereses moratorios generados sobre el saldo del capital reconocido (…), dado que ese es un asunto que corresponde ser abordado en la liquidación del crédito, sí [se] considera pertinente aclarar que la ejecución seguirá en los siguientes términos: [sigue exposición de los parámetros para liquidar la deuda sin calcular concretamente el resultado]”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2024, exp. 68.519, CP Alberto Montaña Plata. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00675-01 (72604) Demandantes: Rubiela Muñoz Sepúlveda y otros 3 3.3. Ahora bien, acompaño la decisión porque, como bien establece la sentencia de esta Sala y también se indicó que el ordinal séptimo de la sentencia apelada4, la liquidación del crédito es la oportunidad en la que se fijará el monto de la deuda objeto de cobro.
Fecha ut supra, DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 4 “SÉPTIMO. Se ORDENA que una vez ejecutoriada la decisión, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación de los capitales e intereses, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago que acaba de modificarse. (Art. 446 Num. 1º C.G.P.)” (destacado dentro del texto).