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11001031500020210400900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-06-24

Radicación interna: 5844 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales -Ugpp-·Demandado: Providencia Del 1 De Agosto 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccin B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2021-04009-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: LUCILA SUÁREZ DÍAZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- contra el auto del 24 de febrero de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La fijación de agencias en derecho Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó en costas a la parte recurrente, en atención a lo establecido en el artículo 255 del CPACA. Por concepto de agencias en derecho se fijó la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la sentencia, a favor de la señora Lucila Suárez Díaz.

La Secretaría General de esta Corporación liquidó la condena en costas en la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte. ($1.423.500,00), que corresponde al concepto de agencias en derecho, dado que no se generaron gastos y expensas en el proceso. En auto del 24 de febrero de 2025 se aprobó la liquidación de la condena, por ajustarse a lo establecido en la sentencia del 13 de diciembre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04009-00 Demandante: UGPP 2 2. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso, de manera oportuna1, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas.

Dado que el recurso se dirige contra una providencia proferida en proceso de única instancia, contra la cual no procede el recurso de apelación, se entiende que el mecanismo de impugnación instaurado, de forma subsidiaria, corresponde al recurso de súplica y así se tramitará. El recurso se sustentó en los siguientes términos: Lo que se pretende por vía de reposición y apelación, en este evento, es una disminución del valor estimado y liquidado por agencias en derecho, en tanto que se considera no existe referencia de su causación y tampoco se efectuó un razonamiento que permite valorar la conducta procesal desplegada por la parte pasiva, advirtiendo que no se está refutando la sentencia en su contexto general.

Si bien las agencias vienen estimadas, desde la sentencia, nada impide que se ordene un ajuste de las agencias en derecho, máxime que la condena se impone a una Entidad de la Seguridad Social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal. En consecuencia, se solicita reponer la decisión reseñada en precedencia y en el evento remoto que se confirme la decisión impugnada, se ordene en sede de alzada, se revoque el auto disponiendo una disminución de las agencias, por lo menos en un 50% de la suma impuesta en este asunto.

Junto con el memorial, se aportó prueba de su envío a la parte demandada (Índice 88 SAMAI). II. CONSIDERACIONES La parte recurrente adujo que no existe prueba sobre la causación de las agencias en derecho, por lo que solicitó revocar el auto que aprobó la liquidación de las costas o, en su defecto, disminuir la suma impuesta, al menos en un 50%.

De los reproches aludidos, únicamente aquel que persigue una reducción del monto de agencias en derecho resulta procedente, a través de los recursos interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366, numeral 5º2 del CGP. La 1 El auto impugnado se notificó por estado del 28 de febrero de 2025, por lo que el plazo para recurrir la decisión vencía el 5 de marzo del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 del CPACA y 318 de CGP.

Como el recurso de reposición se radicó el 3 de marzo de 2025, se concluye que fue oportuno. 2 Artículo 366. Liquidación. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, Radicado: 11001-03-15-000-2021-04009-00 Demandante: UGPP 3 decisión que impuso la condena en costas fue establecida en la sentencia, contra la cual no procede ningún recurso, por tratarse de un proceso de única instancia. Al revisar el expediente, el Despacho3 corrobora que en sentencia del 13 de diciembre de 2024 se impuso condena en costas, en contra de la parte actora.

Por concepto de agencias en derecho se fijó el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la sentencia, a favor de la señora Lucila Suárez Díaz. La decisión se soportó en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, según el cual “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Para tasar las agencias en derecho, la Sala se remitió a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9º del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso la tarifa de agencias en derecho para los recursos extraordinarios, en cuantía de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto, se tuvieron en cuenta la naturaleza y duración del asunto; así como la actuación desplegada por la demandada en el curso del proceso, la cual consistió en dar contestación oportuna a la demanda. Como la condena por agencias en derecho se estableció en la cuantía mínima prevista para el efecto y se acreditó la intervención de la parte demandada en el proceso, no hay lugar a disminuir la suma liquidada.

Por consiguiente, se confirmará lo resuelto en el auto impugnado. Por resultar procedente, se concederá el recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 numeral 24, 243, numeral 85 del CPACA y 366, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 3 El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del CPACA. 4 ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 5 Artículo 243. Apelación. «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». Radicado: 11001-03-15-000-2021-04009-00 Demandante: UGPP 4 numeral 56, del CGP. Para ese efecto, se remitirá el expediente a la magistrada que sigue en turno. Finalmente, el Despacho considera oportuno precisar que, en vigencia del Código General del Proceso -normativa aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA-, la condena en costas obedece a un criterio netamente objetivo y procede, aunque se litigue sin apoderado, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, por lo que no se requiere la apreciación o calificación de una conducta temeraria por parte del condenado.

El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza especial, contempla un trámite expedito que, a diferencia de los procesos ordinarios, no cuenta con una etapa para alegar de conclusión; así mismo, el período probatorio se surte, únicamente, cuando las partes elevan una solicitud de esa índole. Por esa razón, la Sala Uno Especial de Decisión del Consejo de Estado suele establecer, en esos procesos, la condena por agencias en derecho en la tarifa mínima dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre que se acredite la actuación de la contraparte, para defender sus intereses, como ocurrió en el caso que se analiza.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 24 de febrero de 2025, en virtud de lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 24 de febrero de 2025. Por Secretaría General de esta Corporación, remítase el expediente al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 6 Artículo 366.

Liquidación. (…) «5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04009-00 Demandante: UGPP 5 permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada