1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- FALLA EN EL SERVICIO – allanamiento ilegal a residencia / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio de administración de justicia, con ocasión del allanamiento realizado al inmueble de los demandantes, en el cual la ex Fiscal 142 Seccional de Palmira y unos agentes del C.T.I. se apropiaron ilegalmente de US$170.000 dólares, sin que dicho dinero fuera relacionado en el acta de registro, ni tampoco fuera reportado por la funcionaria judicial.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 21 de marzo de 20131, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 2 de junio de 20062, por los ciudadanos Érika Patricia Peñaloza Morales, Karen Yizeth;
Lisset Paola y Danget Damián Pachón Peñaloza, en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y 1 Folios 889 a 907 del cuaderno principal. 2 Folio 1.1 del cuaderno 1 – A. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 perjuicios que les fueron irrogados, con ocasión del allanamiento ilegal realizado en su inmueble, que conllevó a que se incautaran US$170.000 dólares. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en $1.127’886.900 “teniendo en cuenta: a) los daños y perjuicios materiales, patrimoniales, incluyendo el lucro cesante, los interese compensatorios de lo que sumen, desde la fecha de causación del daño y hasta la fecha de la indemnización en la cuantía que resulte demostrada. b) Los perjuicios morales a razón de mil (1.000) gramos oro fino a cada uno de los demandantes”.
Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que, el 2 de junio de 2004, a las 6:30 am, la Fiscal 142 Seccional de Palmira, María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, en compañía de dos miembros del C.T.I. y dos uniformados pertenecientes a la estación de policía del barrio la Flora de Cali, practicaron diligencia de allanamiento a su inmueble ubicado en la avenida 2E norte # 50-12 de esa ciudad, con el fin de encontrar evidencias relacionadas con el delito de trata de personas que investigaba. 6.
Argumentó que durante dicho operativo fueron incautados US$170.000, cuyo destino se desconoce, en razón a que la referida suma no fue relacionada en el acta de allanamiento y tampoco fue reportada con posterioridad por la funcionaria judicial. 7. Como consecuencia de ello, los señores Danget Pachón Díaz (Q.E.P.D) dueño del dinero y Érika Patricia Peñaloza Morales (esposa), quien atendió la comitiva judicial, iniciaron investigación sobre dicho operativo, estableciendo que el allanamiento fue realizado por María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, Fiscal 142 Seccional de Palomina y no por Luz Elena Riascos, como se identificó la servidora pública en la diligencia en comento. 8.
Tras el reconocimiento fotográfico realizado por la señora Érika Patricia Peñaloza a las hojas de vida que reposaban en las instalaciones de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, se estableció la identidad de tres servidores públicos que hicieron parte del allanamiento, esto es María Elizabeth Guerrero Gutiérrez (fiscal), Jorge Eliecer Hurtado Hurtado y Raúl Alfredo Rojas Arboleda (funcionarios del CTI), en contra de los cuales, según la demanda, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial profirió medida de aseguramiento por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 9. Concluyó que la falla en la que incurrieron las entidades demandadas era injustificada y lesiva para sus intereses patrimoniales, por lo que solicitó que se le indemnicen los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados3.
La defensa 10. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en tanto que el daño, cuya indemnización reclama la parte actora, se derivó de una falta personal de la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, quien, para el momento de los hechos no se encontraba en servicio, ni el allanamiento hizo parte de una investigación penal que aquella adelantara en contra del señor Danget Pachón Díaz o de alguno de sus familiares, en su condición de Fiscal 142 Seccional de Palmira4. 11.
La Nación – Ministerio de Defensa se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al considerar que los hechos que originaron el presente litigio y la supuesta causalidad eran producto de la actuación exclusiva y determinante de un tercero, como lo fue la participación activa de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación5.
Llamamiento en garantía 12. La Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, quien se desempeñó como de Fiscal 142 Seccional de Palmira, para la fecha en la que se realizó la diligencia de allanamiento en la residencia de la familia Pachón Peñaloza6. 13. El 5 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento formulado7, pero, debido a que no fue posible notificar el citado proveído a la llamada en garantía, el 9 de abril de 20108, el a quo le designó un curador ad-litem, quien presentó escrito de contestación, en el cual manifestó que se atenía a lo probado en el proceso9.
Alegatos 14. Surtido el debate probatorio, mediante auto del 1 de octubre de 201210 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 3 Folios 18 a 33 del cuaderno 1. 4 Folios 674 a 679 del cuaderno 1-A. 5 Folios 683 a 685 del cuaderno 1-A. 6 Folio 678 del cuaderno 1-A. 7 Folios 687 y 688 del cuaderno 1-A. 8 Folios 785 y 786 del cuaderno 1-A. 9 Folios 810 a 813 del cuaderno 1-A. 10 Folio 862 del cuaderno 1-A. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 15.
La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, a los cuales agregó que para resarcir los perjuicios ocasionados por la señora María Elizabeth, la parte demandante tuvo que haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal que promovió en su contra11. 16. El Ministerio de Defensa insistió en la culpa personal de los agentes involucrados en los hechos objeto de demanda, asunto frente al cual, dijo que la jurisprudencia es pacífica en considerar que tal situación exonera de responsabilidad al Estado12. 17.
La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda13. 18. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La decisión 19. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, tras señalar que no existía justificación alguna para realizar el allanamiento a la vivienda de los demandantes, toda vez que las pruebas arrimadas al expediente evidenciaban que para llevar a cabo dicha diligencia, la ex Fiscal 142 Seccional de Palmira creó documentos que no guardaban relación sustancial con ninguna investigación tramitada en su despacho judicial y para ocultar su conducta delictual, destruyó el acta original del registro y ocultó la constancia de los dólares incautados. 20.
En ese sentido, afirmó que los daños causados a los accionantes con el proceder ilícito de dicha ex funcionaria judicial, correspondían a una actividad personal y privada de aquella, pues, a pesar de que para el 2 de junio de 2004, fungía como fiscal 142 seccional de Palmira y, prevalida de ello, desplegó su actuar bajo la identidad de otra colega, el único fin de dicho operativo fue el de apropiarse ilícitamente de los US$170.000 dólares que estaban en la residencia de los esposos Pachón-Peñaloza. 21.
A pesar de lo anterior, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la llamada en garantía y solamente adujo que la simple calidad de servidora pública que ostentaba la responsable del hecho delictivo era insuficiente para imputar el daño En virtud de ello, consideró que la simple calidad de servidora pública que ostentaba la responsable del hecho delictivo era insuficiente para imputar el daño alegado a las entidades demandadas, dado que las actuaciones de los agentes 11 Folios 863 a 865 del cuaderno 1-A. 12 Folios 882 a 887 del cuaderno 1-A. 13 Folios 866 a 874 del cuaderno 1-A. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio, lo cual no ocurrió en el sub lite. 22.
Finalmente, resaltó que, debido a que el proceso penal culminó con sentencia condenatoria a favor de los intereses de los aquí demandantes en la cual se ordenó el pago de los US$170.000 dólares incautados, la señora Érika Patricia Peñaloza -quien no se constituyó como parte civil dentro de la mencionada actuación- debió acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el resarcimiento pleno de sus derechos, como consecuencia de la conducta punible desplegada por la señora María Elizabeth Gurrero Gutiérrez14.
I. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 23. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 24. Manifestó que el Tribunal de primer grado se limitó a examinar la conducta de la ex fiscal, sin analizar la actuación desplegada por los miembros del CTI y de la Policía Nacional, la cual, según los elementos probatorios arrimados al proceso, se realizó en función del servicio, dado que aquellos aceptaron que fueron al lugar de los hechos por solicitud de dicha funcionaria quien, prevalida de su autoridad, les pidió apoyo policivo para una diligencia de registro que debía realizar, pero, después “se torcieron del servicio” y se repartieron el dinero decomisado. 25.
Sostuvo que no era de recibo afirmar que la señora Érika Peñaloza debía acudir a la justicia ordinaria para recuperar el dinero que le fue hurtado por los agentes del Estado, en la medida en que el señor Danget Pachón Díaz fue asesinado en extrañas condiciones días después de ampliar la denuncia en contra de los servidores que realizaron el operativo, y la familia fue obligada salir de la ciudad de Cali. 26.
Explicó que el hecho que sirvió de base para impetrar esta acción ocurrió en conexidad o relación con el servicio que prestan las entidades demandadas, toda vez que sus funcionarios fueron condenados por el delito de concusión y destrucción de documento oficial. 27. Finalmente, expuso que la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que para determinar si el hecho tiene o no vínculo con el servicio, se debe examinar si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública y, comoquiera que la señora María Elizabeth y los agentes 14 Folios 889 a 907 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 abusaron de sus elementos de dotación que los identificaban ante la familia Pachón-Peñaloza como Fiscal 142 Seccional de Palmira, miembros del C.T.I. y de la Policía Nacional, se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado15. 28.
En proveído del 19 de febrero de 201416, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 9 de abril siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.17. 29. La demandante ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación18. 30.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que la simple calidad de funcionario que ostente el autor de un hecho no vincula necesariamente al Estado, debido a que el agente no siempre actúa en tal calidad, sino en desarrollo de una actividad de carácter eminentemente personal y por tanto ajena a toda actividad pública, tal como ocurrió en el presente asunto19. 31.
En esta oportunidad procesal, el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio20. III. C O N S I D E R A C I O N E S 32. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 33.
Comoquiera que los argumentos del recurso de apelación gravitan en torno al cuestionamiento que proponen los demandantes acerca de efectiva configuración del hecho exclusivo del agente estatal como eximente de responsabilidad, la Sala se ocupará en determinar la prueba efectiva de los presupuestos que dicha figura exige, de modo que se concluya si a la luz de las pruebas recaudadas, hay lugar a revocar el fallo de instancia como lo solicita la parte demandante. 15 Folios 908 a 916 del cuaderno principal, 16 Folio 924 del cuaderno principal. 17 Folio 481del cuaderno principal. 18 Folios 927 a 932 del cuaderno principal. 19 Folios 933 y 934 del cuaderno principal. 20 Folio 942 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Lo probado 34. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - El 4 de junio de 2004, el señor Danget Pachón Díaz formuló denuncia ante la Fiscalía 72 Seccional Delegada ante el D.A.S. de Cali, en contra María Elizabeth Guerrero Gutiérrez (Fiscal 142 Seccional de Palmira), por los ilícitos de concierto para delinquir, extorsión, hurto, peculado, secuestro y simulación de investidura, en atención a que el 2 de junio de 2004, una comitiva judicial, en cabeza de dicha funcionaria, realizó un allanamiento en su vivienda ubicada en la avenida 2N norte No. 50-12 del barrio La Merced de la ciudad de Cali, en el cual se apoderaron ilegalmente de US$170.000, sin que los mismos fueran relacionados en el acta de dicha diligencia. La denuncia presentada es del siguiente tenor (se transcribe incluyendo posibles errores)21: “SEGUNDO: Los señores Elizabeth Guerrero Gutiérrez, Fiscal Seccional 142 de Palmira, quien se identificó como la Fiscal 23 Seccional de Vida de Cali, la doctora Luz Elena Riascos, simulando la identidad y el cargo de la doctora antes mencionada, la señora Elizabeth Guerrero, la acompañaban cuatro (4) personas, del C.T.I. y de la Policía Nacional Sargento Villa, Patrullero Mendoza … pertenecientes a la estación de la Flora, según estas personas venían con orden de allanamiento que en ningún momento dejaron ver, leer, ni confirmar dicha orden.
Lo único que hizo la señora Fiscal era leer la supuesta orden.
TERCERO: Estos señores trataron de sacar a mi esposa la señora ERIKA PEÑALOSA MORALES, diciendo que yo estaba traficando con personal fuera del país y que en el momento de estos hechos no me encontraba en mi residencia, manifestaron que venían a hacer un allanamiento a mi residencia.
CUARTO: Los señores encontraron en este supuesto allanamiento un dinero en moneda extranjera (ciento setenta mil dólares US$170.000) los cuales se los llevaron de mi residencia y manifestaron a mi señora ERIKA PEÑALOZA que se llevarían ese dinero para dejarnos tranquilos y que nosotros no tendríamos ningún tipo de problema y que dentro del acta que se elaboró no podrían ponerlo por beneficio de nosotros e intimidaron al personal de la casa, les prohibieron toda clase de comunicación y se olvidaron de la diligencia por la cual habían ido a esa dirección, no permitieron que los ocupantes en ese momento confirmaran si el allanamiento había sido ordenado legalmente, utilizando toda intimidación.
QUINTO: Estas personas insistían en llevarse a la señora ÉRIKA PEÑALOZA, porque según ellos en un apartamento del centro había mucho más dinero … su única finalidad era sacar provecho económico de todo lo que habían concretado hacer en mi residencia… SEXTO: Todas las personas que 21 Folios 337 a 342 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 intervinieron en la diligencia estuvieron de acuerdo en llevarse el dinero y de no relacionarlo dentro de la supuesta acta se elaboró ese día … NOVENO: Dejo constancia en este documento que ni tengo problemas con ninguna clase de enemigo y si alguno de mis familiares hermanos, hijos, señora y yo nos llega a suceder alno no habrán otros culpables que estos señores Elizabeth Guerrero Gutiérrez, los señores del C.T.I.”. - En oficio GOPE-PJ del 11 de junio de 2004, el subdirector seccional del D.A.S., presentó informe de la presunta anomalía en la diligencia de allanamiento ante la Fiscalía 72 Seccional Delegada ante el D.A.S. de Cali, en el cual comunicó que en el aludido operativo también participaron los uniformados Efrén Villa Vinasco y Héctor Rosero Mendoza.
Esto se consignó en el citado documento22: “Una vez en las instalaciones de esta Seccional, el Sargento VILLA se identificó como EFREN VILLA VIASCO, al preguntársele de manera verbal si él había participado junto con otras unidades de la Policía Nacional en la diligencia de allanamiento y registro al inmueble antes descrito, respondió afirmativamente y que el día 2 de junio/04, antes de salir de turno de servicio, siendo aproximadamente las 6:30 horas aproximadamente, se hicieron presente en la estación de policía la Flora, la Fiscal 142 Seccional de Palmira, con unidades del C.T.I., quienes se movilizaban en dos vehículos, solicitaron apoyo con sus unidades para practicar diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Avenida 2E Norte No. 50-12 del barrio la Merced, apoyo que fue prestado en compañía del patrullero MENDOZA ROSERO HÉCTOR, quien fue el conductor de la patrulla 551, y que en todo momento ellos permanecieron en la parte exterior del inmueble, desconociendo detalles y pormenores del procedimiento” (se destaca). - Con el fin de determinar la identidad de los presuntos participes de las conductas denunciadas, el 11 de junio de 2004, la Fiscalía 72 Seccional Delegada ante el D.A.S. de Cali ordenó realizar un reconocimiento fotográfico a las hojas de vida que reposaban en las instalaciones de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, por parte de Érika Patricia Peñaloza Morales, Henry Giraldo Peláez y Erson Aguilar Larrahondo (personas que estuvieron presentes en el allanamiento) 23; en tal virtud, el 15 de junio de 2004, se suscribió el acta de identificación dentro de la cual figuran María Elizabet Guerrero Gutiérrez (fiscal 143 seccional de Palmira);
Jorge Eliecer Hurtado (Técnico Judicial I del C.T.I.) y Ramón Arrufat Fernández (desvinculado de la Fiscalía desde el 23 de abril de 2004, según resolución No. 1596)24. - El 16 de junio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó resolución de apertura de instrucción en contra de la señora Guerrero Gutiérrez, por la conducta punible de concusión. Asimismo, 22 Folios 343 a 345 del cuaderno 1. 23 Folios 355 a 362 del cuaderno 1. 24 Folio 363 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 ordenó su captura con fines de indagatoria25, la cual se hizo efectiva el 7 de julio siguiente26. - Como consecuencia de ello, el nombramiento de la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali, se declaró insubsistente, mediante resolución 2631 del 17 de junio de 200427. - El 18 de junio de 2004, se realizó inspección judicial al despacho de la Fiscalía Seccional 142 de Palmira, en el cual se encontró lo siguiente (transcripción literal, con errores incluidos)28: “… la suscrita fiscal revisa el computado utilizado por la doctora Elizabeth Guerrero, procede a abrir los archivos y encuentra uno grabado como ‘ALLANAMIENTO’ que una vez abierto corresponde al que fuera practicado en la casa ubicada en la avenida 2N 50-12 del barrio La Merced de la ciudad de Cali, la radicación que figura en pantalla corresponde a la 187157 … la actuación permanecía en el arrume de expedientes que estaban destinados a resolución inhibitoria según determinación e la doctora Guerrero … una vez con el expediente en mano se revisa minuciosamente el mismo constatando que evidentemente se trata de diligencias previas radicadas con el número 187157 adelantadas contra la señora Elizabeth Hernández y Héctor Sitú por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INMIGRANTES, en virtud de la denuncia presentada por la señora Adriana Castro Cabrera el 29 de octubre de 2002 … una resolución sin número, fechada el primero de junio de 2004, en la que se dispone oficiar a la coordinadora del C.T.I. con el propósito de acompañar al despacho para un desplazamiento al municipio de cerrito, ordenando librar el oficio pertinente.
La diligencia en mención fue programada para el dos de junio sin indicación de la hora. A folio trece se encuentra el oficio número 202-187157-142 de junio 1 dirigido al C.T.I. Palmira en el que se solicita el apoyo de dos unidades de policía judicial para la práctica de la mencionada diligencia. A folio 14 un escrito anónimo en el que se menciona el nombre del señor DANGET PACHÓN y de la señora ERIKA como jefes de una supuesta banda radicada en la ciudad de Cali en la dirección ya indicada.
En la parte final de este folio y escrito a mano se encuentra una resolución sustanciatoria sin número en el que la Fiscal ordena el traslado a la ciudad de Cali. A folio 15 una resolución interlocutoria sin número fechada el 2 de junio de 2004, con fecha puesta a mano, por la cual se ordena el allanamiento y registro de un inmueble, la hora 6:30 puesta a mano, la dirección donde se practicaría la diligencia, tanto en la parte inicial como en el resuelve se encuentra llenada a mano … finalmente a folio dieciocho se encuentra el original practicada al inmueble de la avenida 2 en 50 N 12 del barrio La Merced, sin mencionar la ciudad, dicha acta se encuentra suscrita por la Fiscal MARIA ELIZABETH GUERRERO GUTIERREZ con el sello de fiscal seccional 25 Folios 366 y 367 del cuaderno 1. 26 Folios 170, 202 y 278 del cuaderno 1. 27 Folios 225 y 226 del cuaderno de pruebas 3-1. 28 Folios 70 a 73 del cuaderno de pruebas 3.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 142 y por la señora ERIKA PATRICIA PEÑALOSA, como la persona que atendió la diligencia … tampoco se menciona en el cuerpo del acta el nombre de los agentes que conformaron la comisión judicial” (se destaca). - En escrito anónimo encontrado en la anterior diligencia, se revela la siguiente información (transcripción literal con posibles errores incluidos)29: “Cerrito junio 2004-06-17 “Por medio del presente escrito informo que existe gente que se dedica a recibir documentos para tramitar visas a España, estados unidos y japón, también tramitan certificados laborales extravíos bancarios y envían mujeres para España para trabajar la prostitución y también al japón después de estar allá les quitan el pasaporte y no las dejan salir, también a algunas las mandan como mulas y los contactos los hacen por Cali con un señor de nombre DANGET PACHON y su mujer de nombre ERIKA, este señor es el jefe de la banda que vive en Cali en la avenida 2 número 50n 12 también tiene varios almacenes en Cali de venta de zapatos que utiliza como pantalla para contrabandear también trabajó con un mafioso en Cali y no se si está enredado con ellos todavía esta información la doy porque una persona que conozco anticipó 2 millones de pesos para sacar una cita en la embajada, luego le dieron millón 600 luego … le dieron 2 millones de pesos más y 1500 dólares y no han resultado con nada parece que han hecho lo mismo con otras personas que también han demandado al señor PACHON tiene también una bodega con arta (sic) plata” (se destaca). - En virtud de la documentación hallada en la inspección judicial, el 18 de junio de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial recepcionó la declaración de la Jefe de la Unidad de Policía judicial del C.T.I. Palmira, Ana Felisa Martínez Marín, quien expresó30: “PREGUNTADA.
Sírvase manifestar si en su condición de Jefe de Unidad de Policía Judicial del C.T.I. recibió usted el oficio número 202-187-157-142 del primero de junio de 2004… CONTESTO. Si doctora, incluso tengo aquí el original de dicho oficio. PREGUNTADA. Comoquiera que se le solicita el nombramiento de dos unidades adscritas a la Policía Judicial, sírvase manifestar a qué personas designó usted para que prestaran apoyo a la fiscal 142.
CONTESTO. Yo designé a Raúl Rojas y Jorge Hurtado, puesto que telefónicamente la doctora Elizabeth Guerrero, me lo solicitó el primero de junio, ósea, ella me llamó y me solicitó el mencionado apoyo sugiriendo a estos dos investigadores, por lo cual yo le pedí que me solicitara por escrito para tener soporte … pero me hizo mención de esas dos personas específicamente … PREGUNTADA.
Exactamente qué le dijo la doctora Guerrero cuando le solicitó el apoyo de dos investigadores. CONTESTO. Esto mismo que me dice en el oficio doctora, que ella necesitaba un apoyo para ir a Cerrito, dentro de un proceso de tráfico de migrantes, dijo que tenía que irse temprano antes de las siete de la mañana del dos de junio de este 29 Folio 89 del cuaderno de pruebas 3. 30 Folios 449 a 452 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 año … PREGUNTADA. Tiene usted algún control de desplazamiento de los investigadores a la oficina seccional. CONTESTO. Si, inclusive aquí lo tengo y está la salida de los investigadores ya nombrados es dos de junio de 2004 ‘hora siete quince apoyo fiscal 142 destino Cerrito nombre del investigador Raúl, Jorge’ (constancia: se allega fotocopia del folio trece donde se registra dicha anotación)” (se destaca). - El 1 de septiembre de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, al realizar el cotejo grafológico de la firma que aparece en el acta de allanamiento como perteneciente a Érika Patricia Peñalosa Morales concluyó que “el anverso parte inferior, zona ‘La que atendió la diligencia’, de allanamiento y registro de un inmueble ubicado en la avenida 2No. 50N12 del barrio la merced fechada el 2 de junio de 2004 NO GUARDA RELACIÓN DE IDENTIDAD GRÁFICA con los aportes estructurales de la señora ÉRIKA PATRICIA PEÑALOZA MORALES”31. - En cuanto a la sustracción ilegal de la moneda extranjera de la residencia de los aquí demandantes, se observa que las declaraciones rendidas por los señores Erika Patricia Peñaloza Morales y Henry Giraldo Peláez dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, son concordantes con la exposición fáctica que realizó Danget Pachón Díaz en la denuncia, aunque se contraponen con la versión expuesta por María Elizabeth Guerrero Gutiérrez.
En efecto, la señora Érika Peñaloza dijo32: “… llegó otro muchacho del C.T.I. y abrió el closet en la parte de arriba donde se guardan las maletas, sacaron una maleta que yo tengo allí en la que tenía una caja y unos dólares, él sacó la caja y los dólares que habían, entonces FELIPE me preguntó que si yo sabía qué cantidad había allí, yo le dije que no sabía, sabía que estaban pero no la cantidad que eso lo sabía mi esposo y ellos empezaron a contar, se contaba y anotaba, entonces la doctora me dijo que eso era un delito que por eso podían extraditar a mi esposo que porque por mucha zapatilla que vendiéramos no teníamos cómo demostrar que teníamos esa cantidad de dinero en la casa, yo les dije que sí teníamos cómo demostrar porque somos comerciantes, tenemos calzado … cuando mi esposo llama y le cuento del allanamiento, él me dijo que habían ciento setenta mil dólares … FELIPE me dijo que le prestara un maletín para echar el dinero entonces yo le dije pero cómo se van a llevar el dinero y no me van a dejar un papel donde conste que se lo llevaron y ella me dijo que no, que cuando quisiera fuéramos al C.T.I o a la Fiscalía que allá aparecía la información … en mi cuarto, le pasé el maletín a FELIPE, un bolso negro con rayas rojas …” (se destaca). 31 Folios 35 a 42 del cuaderno de pruebas 3-2. 32 Folios 131 a 143 del cuaderno de pruebas 3.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 A su turno, el señor Henry Giraldo Peláez manifestó33: “Yo me encontraba durmiendo a eso de las 6:30 en la casa de mi patrón, cuando llegó … uno del C.T.I. le pegó una palmada a la pared y me dijo levántese que estamos haciendo un allanamiento, supe que eran del C.T.I. porque llevaban un chaleco con las letras del C.T.I. … cuando me paré en la entrada de mi habitación hacia la habitación principal donde estaban todos los de la comisión escuché …que la fiscal le dijo que tenían información que su esposo estaba sacando gente ilegalmente del país, que a eso se debía el allanamiento … se dedicaron a esculcar por todo lado … Yo vía cuando empezaron a contar el dinero sobre la cama matrimonial de la habitación principal y uno de los del C.T.I. que el decían Dr. Felipe anotaba las cantidades que otro le dictaba … en ese momento dijeron que debían decomisar el dinero pidiendo prestado un maletín negro y empacaron allí el dinero …” (se destaca).
Finalmente, en la indagatoria que rindió la ex fiscal María Elizabeth Guerrero Gutiérrez aseveró, lo siguiente34: “… se pasa a otra habitación la cual se presume era la habitación principal … esa habitación tenía un closet que quedaba a mano derecha entrando … tenía un baño, una cama, un tocador y varias maletas y otros objetos colocados en el closet visibles, se inició el registro de esa habitación y en el baño, en la parte de debajo de la tina por debajo de la tina blanca se encontró una chuspa plástica blanca mediana, la cual contenía unos dólares, se le preguntó a la señora que de quien eran y dijo que eso era de su esposo para sus gastos ya que él viajaba continuamente fuera del país y precisamente ese día se encontraba en la ciudad de Ecuador, le dije que por favor ella misma contara la plata, la contó, recuerdo que eran más o menos dos mil o dos mil y pico de dólares, no recuerdo la cantidad, los cuales cogí y los coloqué encima del tocador de esa habitación y se siguió con el registro … PREGUNTADA.
La señora ERIKA PEÑALOSA sostiene que de su residencia ustedes, es decir, la Fiscal y quieres la acompañaban, se llevaron una maleta con 170.000 dólares que guardaba en el closet de su habitación. Afirma igualmente que la maleta la sacó un sujeto moreno, alto, que vestía distintivos del CTI. Qué tienen para decir. CONTESTO. Desconozco la cantidad de dinero de que habla o hace referencia la señora ERIKA, el único dinero en moneda extranjera que se encontró en esa residencia fue el que estaba en la bolsa blanca, que fue encontrado bajo la tina de la alcoba principal” (se destaca). - El 15 de julio de 2004, el ente investigador profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, por los ilícitos de concusión y falsedad ideológica en documento público35. 33 Folios 15 a 17 del cuaderno de pruebas 3. 34 Folios 180, 181, 211 a 213 del cuaderno de pruebas 3. 35 Folios 212 a 258 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 - El 15 de julio de 2004, Danget Pachón, a través de apoderado judicial, presentó demanda de constitución de parte civil en contra de María Elizabeth Guerrero, estimando la indemnización en $600’000.00036.
Dicha demanda fue admitida por Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de julio siguiente37. - El 9 de noviembre de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió resolución de acusación en contra de la procesada, como presunta responsable de los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público38, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue adicionada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de diciembre siguiente, en el sentido de imputarle además de los citados los ilícitos, el de falsedad por destrucción y supresión u ocultamiento de documento público39. - El 30 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle ordenó la libertad provisional de la señora María Elizabeth bajo caución prendaria por valor de 4 SMLMV40, la cual se hizo efectiva el 1 de julio siguiente41. - El 28 de septiembre de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, condenó a la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a la pena principal de 120 meses de prisión y multa equivalente a 65 SMLMV y, como sanción accesoria, le impuso la inhabilitación en el ejercicio de los derechos y funciones públicas, por un período de 70 meses.
En virtud de lo anterior, ordenó su captura. La decisión en comento se apoyó en el siguiente raciocinio (transcripción literal, con posibles errores incluidos)42: “… el allanamiento ordenado a la residencia de los Pachón Peñalosa… no tiene visos de legalidad, desde la mismísima evidencia de las dos actas frente a un allanamiento; una con la firma disfrazada de la Fiscal Seccional 142 porque aparecía con el apellido Riascos y la otra con la firma espuria de la señora Érica Patricia Peñalosa Morales …además, la presencia de la fiscal seccional 142 con dos unidades del CTI en el Cerrito, para la Sala, no tenían, 36 Folios 161 a 165 del cuaderno 1. 37 Folios 164 del cuaderno de pruebas 3-1.
La anterior información se desprende del oficio No. 6-097 del 27 de julio de 2004, proferido por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 38 Folios 75 a 151 del cuaderno 1. 39 Folio 292 del cuaderno de pruebas 3-2. 40 Folios 146 a 151 del cuaderno de pruebas 3-3. 41 Tal como se desprende de la diligencia de compromiso obrante a folio 142 del cuaderno de pruebas 3-3. 42 Folios 200 a 239 del cuaderno de pruebas 3-4.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 por demás, un por qué lógico-jurídico ni urgente … puesto que para verificar una dirección bastaba y convenía … una misión de trabajo a los servidores encargados de la actividad policial judicial; por eso la extrañeza de la técnico judicial Alicia Melo Valencia quien, para el 2 de junio de 2004, laboraba con la procesada, cuando se preguntaba del por qué del desplazamiento de la titular de la fiscal seccional 142 siendo que en el Cerrito ‘hay fiscales que lo pueden hacer y uno con tanto cúmulo de trabajo’ … pero como el propósito no era ceñido a la Ley es por lo que la fiscal tenía listo desde el 1 de junio de 2004 el documento preelaborado (con espacios en blanco para simplemente llenarlos con la fecha y dirección del inmueble, puesto que el nombre del barrio la Merced de Cali ya estaba consignado o sea que ya se sabía) para dirigirse a la ciudad de Cali, con el objetivo de allanar el inmueble del señor Danget Pachón Díaz y Érika Peñalosa (esposa)… “Documento ese elaborado previamente porque así lo constató la inspección judicial ‘en el archivo o disco duro del computador’ del despacho de la fiscalía seccional 142 de palmira y porque el sargento Efrén Villa Vinasco expresó que al timbrar en la casa de los Pachón-Peñalosa salió una señora y la fiscal sacó un documento que leyó por un proceso que era la base del allanamiento.
“El tribunal, no conviene con la conexidad ventilada en el documento preelaborado por la antigua fiscal seccional 142, porque al leer y releer los dos anónimos lo que como lo alegaron la fiscal y el procurador delegado no eran serios y no reflejan diamantino un nexo lógico sustancial ni de lugar o tiempo para atisbar coparticipación criminal de los Pachón-Peñalosa con el binomio de Héctor Sitú-Elizabeth Hernández Peláez, para adelantarse una sola investigación al enlazarse con los hechos de la investigación previa iniciada el 29 de octubre de 2002, con radicado 187157, en virtud de la denuncia instaurada por la señora Adriana Castro Cabrera en contra del señor Héctor Sitú y de la señora Elizabeth Hernández Peláez o que sirviera de base ese radicado para la orden de allanamiento cumplida el 2 de junio de 2004.
Pues sin unidad de sujeto activo entre esos anónimos y el radicado en mención en los que para nada se menciona al señor SITÚ o la señora Elizabeth Hernández y sin unidad de los hechos en cuanto al lugar y el tiempo porque el acontecimiento denunciado por la señora Adriana Castro conecta territorialmente a Palmira y no a Cali, conviene precisar que la conexidad estructurada por la acusada en correspondencia con la competencia no tiene, asidero sustancial ni procesal.
“(…). “La Magistratura tampoco acepta la entrega del anónimo visible a folio 87 por el N.N. a la procesada el 2 de junio de 2004, cuando en su condición oficial y estando situada a eso de las 6:00 horas en el parque central de Cerrito (las dos unidades del CTI estaban buscando la calle 10 N° 1-82) dizque lo recibió de manos de un hombre que sin identificarse se le arrimó y salió raudo.
Tanta casualidad no puede creerse, es increíble, porque si el ignoto del folio 87 (el que se enlazó por acaso con el anónimo del folio 95 dizque recibido el día anterior en Palmira a las 5pm y por el cual se encontraban en el Cerrito) ocasionó el traslado a la ciudad de Cali, repárese que en los mismos no se Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 percibe el nombre del barrio ‘la merced de Cali’ -tampoco el anónimo visible a folio 95 recibido en Palmira por la propia doctora Guerrero Gutiérrez-, pero ese nombre ‘de barrio la merced de Cali’ si se distingue en el documento preelaborado, lo que descuaja para sostener que claramente se sabía a dónde y con que propósito debían ir … no para averiguar por documentos relacionados con el trámite de visas falsas, sino que iban sobre seguros del dinero que encontrarían porque en los dos anónimos (fls 95 y 87) lo que sí se enfatiza es ‘una bodega con harta plata’.
“Y esa particularidad de utilidad ilícita propuesta o de dividendos económicos a costa de lo ajeno, para el Tribunal, fue el impulso y causa indudables de la fiscal seccional 142 para idearse y preparar la resolución del folio 101 en orden a la ejecución de tal allanamiento a por Pachón-Peñalosa, porque en relación con los hechos de la investigación previa No. 187157-142, los anónimos de los folios 95 y 87 para nada de nada son conexos.
“Una bodega con harta plata’ fue a la sazón el móvil indiscutible de este asunto porque el sargento Efrén Villa Vinasco, cuando la comitiva judicial registraba la casa de los Pachón-Peñalosa, alcanzó a escuchar que la fiscal tenía intenciones de trasladarse para otro lugar a ‘continuar’ el allanamiento, intención que no se realizó ‘no se porque no se hicieron ese otro desplazamiento’; adicional a esa escucha, el patrullero Héctor Santiago Mendoza Rosero expresó que ‘mi sargento me informó que al parecer nos toca desplazarnos a otro sitio, pero en contados minutos le dijo que ya no’ y María Cristina Gordillo, doméstica de Erika Patricia, sostuvo que la fiscal le dijo a ella y a la otra empleada que las iban a dejar con uno de los hombres mientras regresaba con doña Érika.
Estos dichos de los policías de apoyo pertenecientes a la Estación de la Flora que no son desmentidos y que son concurrentes con la civil. “8. Así entonces, es como para la Sala merece crédito la declaración de la señora Érika Patricia Peñalosa Morales porque es constantes al historial que a su casa en Cali, Valle, llegó una doctora Luz Helena Riascos con un carné en la mano que intentó mostrarlo pero no lo dejo ver y le informó de un allanamiento para buscar documentos por trámites ilegales de su esposo a diferentes personas para sacarlas del País; que prontamente comenzaron a decirle que tenía un apartamento en el centro de la capital vallecaucana a donde tenía que acompañarlos por el conocimiento del dinero que allá había pero que como en esas encontraron unos dólares en el closet de la habitación principal lo sacaron y contaron y le decían que por esa cantidad de dinero podían extraditar y meter a la cárcel a su esposo insistiéndole que la iban a sacar de la casa para llevarla al apartamento en donde había mucho más dinero, expresándoles, ella, que ese dinero era producto de ahorros el que podían justificar con documentos porque eran comerciantes; que, no obstante esas explicaciones la fiscal la presionaba manifestándole que eso era delito y que con el dinero hallado se les olvidó la búsqueda de tales documentos “Y el regreso al país del señor Carlos (sic) Pachón fue el que suscitó la investigación que nos ocupa porque se puso a averiguar por su cantidad de dinero para que se la entregaran hasta enterarse y reclamar en Palmira a la fiscal seccional 142 María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, quien había ocultad Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 en tal diligencia de allanamiento a su residencia en Cali su verdadera identificación con el nombre de Luz Helena Riascos (fiscal 23 del grupo de vida en Cali) … Ese maletín que sacaron de esa residencia fue visto igualmente por el señor Efrén Villa Vinasco al terminarse la diligencia porque dijo ‘hubo uno que salió con un maletín’ y eso mismo atestiguó María Cristina Gordillo, Erson Larrahondo y Henry Giraldo Peláez. 35.
“Esa determinación precisa y concreta de los 170 mil dólares provenientes del comercio y negocios de calzado en almacenes registrados en la Cámara de Comercio de Cali, cantidad de dinero que es aceptable porque los anónimos ideados para apropiarse de la ‘bodega con harta plata’ son inclusive el asomo inquebrantable del conocimiento de esa moneda en casa de los pachón Peñalosa, a lo que se justa, correlativo la doble confección de las actas (una con la firma falsa de Érika y sin mención del hallazgo de los 170 mil dólares y otra acta destruida) de un mismo allanamiento, la cual fue creada por la sindicada para ocultar la identidad exhibida durante su arribo y permanencia en el inmueble del señor Danget Pachón y las tantas circunstancias y hechos comprobados y subrayados arriba; para la Sala se proporciona entonces la credibilidad de la cuantía sostenida por los ofendidos; razón esa para desestimar el ensayo de defensa o de que los 170 mil dólares son fruto de una fábula por no haber concordancia entre los 170 mil dólares dizque con la suma realizada en la hoja con logotipo de la fiscalía que totaliza 565 mil dólares, cuando lo cierto es que en ese folio solo se alude a ‘297.600 US’ y ‘565.00’, lo cual es sintomático de que ciertamente en la habitación principal sí había bastante dinero cono es la cifra asegurada por Danget Pachón. “(…).
“La doctora Guerrero Gutiérrez, con su comportamiento de acción e investida de la calidad jurídica de funcionaria y con abuso de las funciones que legalmente tenía que cumplir inspiró temor en la víctima a quien constriñó con amenazas de proceso penal y de extradición de su esposo Danget Pachón, lo que significa sin tapujos que aquella con orientación patrimonial ilícita buscaba o quería lo que sabía existía, esto es las grandes sumas de dinero, porque lo halló adecuado a sus posibilidades funcionales judiciales y por eso las extralimitó esa mañana del 2 de junio de 2004 en Cali cuando produjo el resultado psicológico necesario en Érika Patricia a través de esa violencia moral al inducirla para que tácitamente complaciera en el apoderamiento por parte de la Fiscal con relación a los dólares encontrados en el closet de la habitación principal y que Danget Pachón sabía que totalizaban 170 mil dólares.
“Dicha inclinación vehemente por la ‘bodega con harta plata’, la hizo obviamente -por demás- faltar a la verdad cuando creó la resolución del folio 101 y 85, las que en correspondencia con los anónimos no tienen relación sustancial ni procesal con la investigación previa No. 187157 o sea que obedecían a un simple fingimiento por la falsedad para allanar ante ninguna conexidad ni un motivo serio para desenvolverse en la actividad judicial; diligencia de allanamiento y registro en la que volvió a separarse de la verdad Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 porque destruyó el acta original de la diligencia de allanamiento y ocultó la constancia con los dólares incautados y de quienes intervinieron en el ilegal operativo.
“(…). “La Sala encuentra, vistas así las cosas, que existe certeza sobre la delincuencia de concusión, falsedad ideológica en documento público y de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y sobre la responsabilidad, pues está debidamente demostrada la tipicidad y antijuridicidad de las conductas imputadas, la conciencia de la lesión u ofensa sin justa causa de los bienes jurídicamente tutelados y el dolo de la acusada por lo que se procederá a proferir en su contra sentencia condenatoria como autora penalmente responsable … se condenará a la procesada al pago de perjuicios materiales, por aflorar en el expediente la apropiación de 170 mil dólares” (se destaca). - Debido a que el apoderado de la enjuiciada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el 6 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolverlo, confirmó la sentencia de primer grado43. 36.
De acuerdo con lo anterior, pasa la Sala a verificar si la conducta desplegada por la ex Fiscal 142 Seccional de Palmira, los agentes del C.T.I. y de la Policía Nacional, tienen la capacidad de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa o si, por el contrario, sus alcances se hallan restringidos a la esfera y patrimonio personal de los mismos, no sin antes resultar pertinente un análisis de la evolución jurisprudencial de esta causal de inimputabilidad de responsabilidad estatal.
Del hecho exclusivo del agente 37. Esta construcción pretoriana ha tenido una evolución marcada por criterios que orbitan en torno a determinar la conexidad o vínculo de la conducta del agente, generadora del daño inferido, y la institución o persona moral a la que aquel se haya vinculado. De un análisis histórico puede evidenciarse que esos razonamientos, aunque orientados por el mismo objetivo hermenéutico, no han sido uniformes a lo largo de la casuística enfrentada por la jurisprudencia, resultando especialmente útil hacer un recuento de ellos a fin de adoptar el criterio que exponga mayor razonabilidad, coherencia y utilidad a la hora de definir los alcances de las actuaciones de los agentes o servidores públicos de cara a la responsabilidad del Estado y, que por ende, se erija como medio de garantizar la seguridad jurídica de las personas, en relación con este tipo de casos. 43 Se advierte que al proceso no se allegó la decisión de segunda instancia; empero, reposa el oficio No. 4864 del 10 de julio de 2077, por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá devuelve a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el proceso, en atención a que la sentencia del 6 de julio de esa anualidad se encontraba notificada.
Folio 275 del cuaderno de pruebas 3-4. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 38. Antes de la promulgación del Decreto Ley 528 de 1964, por medio del cual se fijó la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa y, por ende, del Consejo de Estado para dirimir los conflictos en los que participaba el Estado, la Corte Suprema de Justicia fue la encargada de definir los lineamientos de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, de establecer los criterios primigenios de imputación de un daño a una persona moral por las conductas de sus agentes. 39.
En ejercicio de la hermenéutica de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil que regulan la responsabilidad por el hecho ajeno, la Corte Suprema de Justicia dio lugar a dos tesis fundamentales en relación con la responsabilidad estatal: las teorías de responsabilidad “directa” e “indirecta”, las cuales, se acompasaron con los criterios relativos a la teoría de los servicios públicos y a la responsabilidad por la falta o falla en su prestación. 40.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia consideraba que el Estado y los entes morales que lo conforman hallaban comprometida su responsabilidad cuando uno de sus agentes ocasionaba un daño, en consideración a que ello implicaba una desatención de la obligación de elegirlos y vigilarlos correctamente (culpa in eligendo – in vigilando), de ahí que solo podía desprenderse de la obligación de indemnizar cuando acreditara haber actuado con diligencia frente a estas obligaciones (responsabilidad indirecta), sin perder de vista que sólo se compromete la responsabilidad estatal si el daño se enmarcaba en la prestación del servicio público; sin embargo, también razonó que los entes morales del Estado son ficciones que requieren de los agentes para lograr sus cometidos y, por tanto, los daños que estos causaran en la prestación del servicio público no eran actos suyos y personales que vincularan la responsabilidad de la entidad indirectamente, sino que constituían actos propios de esta que le situaban responsabilidad directa al ente moral del Estado, en consideración a que representaban una falta en la prestación del servicio a su cargo44.
Ambos criterios de responsabilidad fueron posteriormente adoptados por el Consejo de Estado, pero con algunas diferencias 44 “Esta teoría basada en la culpa in-eligendo y en la in-vigilando ha situado esta especie de responsabilidad indirecta del Estado por causa del funcionamiento de servicios públicos en el campo de la responsabilidad por el hecho ajeno; pero en realidad esta forma de responsabilidad por otro que se presenta en los casos determinados en la ley cuando una persona que está bajo la dependencia y cuidado de otra ocasiona un daño a un tercero, que no pudo impedir el responsable con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe (artículos 2347, 2348 y 2349 C.C.), no es la que corresponde en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual de personas jurídicas de derecho público, porque en estos casos no existe realmente la debilidad de autoridad o la ausencia de vigilancia y cuidado que figura indefectiblemente como elemento constitucional de la responsabilidad por el hecho ajeno, ya que la calidad de ficticias que a ellas corresponde no permite en verdad establecer la dualidad personal entre la entidad misma y su representante legal que se confunden en la actividad de la gestión. Esta teoría de la responsabilidad por otro para justificar la del Estado cuando causa daños a otros como gerente de los servicios públicos derivada de los principios del derecho civil que consagra la responsabilidad de los amos por los hechos culposos de sus dependientes, está revaluada por la nueva concepción que quiere fundar la responsabilidad culposa en un concepto objetivo principalmente, equivalente al deber del Estado de reparar los daños que cause a los ciudadanos por el funcionamiento inadecuado de los servicios públicos, con secundaria consideración a la falta o culpa imputable a los agentes encargados legalmente de poner en actividad esos servicios”.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 21 de agosto de 1939. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 de acuerdo con las interpretaciones de esta máxima Corporación de las cuales se pueden identificar algunas tesis: Primera tesis 41.
El Consejo de Estado, con evidente influencia de la teoría de responsabilidad indirecta, sostenía que las entidades públicas tenían a su cargo los deberes de elegir y vigilar adecuadamente a sus agentes, so pena de que los daños causados por estos comprometerían su responsabilidad, incluso si éste se encontraba ejecutando labores propias de la prestación de un servicio público o no, pues según esta postura, del agente se esperaba que actuara con rectitud y moralidad en el ámbito público o privado, como se expresó en 1992: “Los integrantes de la fuerza pública, con sanciones y antecedentes, como los que se dejaron relacionados, no deben permanecer ni en el ejército ni en la policía, ni en ningún cuerpo de seguridad de la Nación. Si la administración no toma las medidas orientadas a desvincular al personal que tiene tan mal comportamiento, cabe predicar con ella, como lo enseña el Profesor Jean Rivero, está incumpliendo con el normal funcionamiento del servicio, pues la conciencia ciudadana demanda que el personal adscrito al ejército y a la policía sea de conducta irreprochable, en todo sentido.
Esta exigencia se explica porque es fácil, al agente del orden, así esté en franquicia, y sin portar uniforme, identificarse como tal, para facilitar la comisión del ilícito… la falla en la elección una vez vivenciada y no enmendada, tiene más universo de antijuricidad que la original (la elección), pues es demostrativa de torpeza y mala administración”45. 42.
Dicha tesis, fundada en la culpa in eligendo e in vigilando para la determinación de responsabilidad estatal, aunque fue las primeras que adoptó el Consejo de Estado, mantuvo su aplicación posterior en algunos casos aislados como en 1999, cuando expresó: “(…) no existían circunstancias o razones que hubieran permitido a la demandada presumir que el agente de la Policía Nacional José del Carmen Ramírez, era una persona que revestía peligrosidad para los administrados y para la propia institución, pues carecía de antecedentes penales, sanciones disciplinarias o llamadas de atención. Por el contrario, en su hoja de vida se registran tres felicitaciones”46.
Segunda tesis 43. En siguientes oportunidades, el Consejo de Estado retomó el criterio del servicio público como criterio de imputabilidad en caso de daños y, con fundamento en este, negó la configuración de la responsabilidad del Estado cuando se 45 Consejo de Estado, sentencia del 2 de abril de 1992, exp.: 5645, reiterada en sentencias del 10 de agosto de 1992. exp.: 6524, del 27 de noviembre de 1992. exp. 7123, Jaramillo; del 29 de marzo de 1993 exp. 7173, lde 12 de junio de 1993 exp. 7369. 46 Sentencia de 21 de octubre de 1999, exp. 11643.
En este mismo sentido, las sentencias del 11 de noviembre de 1999, exp. 12700, del 14 de mayo de 2000, exp. 12075, del 15 de junio de 2000, exp. 11330. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 evidenciaba que el daño provenía de la esfera personal y privada del agente y, por ende, no se relacionaba con la prestación del servicio público, de ahí que afirmara que la sola condición de agente estatal no hacía extensible la responsabilidad por la totalidad de los daños por éste causados, como sí se concebía en la primera tesis.
En efecto, en 1997 y 1999 se reflexionó: “La Sala observa que los testimonios aportados al proceso son suficientes para tener por demostrada la responsabilidad del agente a título personal, la cual, según la jurisprudencia francesa se presenta cuando el funcionario actúa por fuera de la función, desborda el ámbito de sus actividades y comete actos que normalmente no corresponden al servicio.
Por el contrario, cuando la falta tiene algún nexo con el servicio porque la administración ha propiciado la causación del daño, compromete su responsabilidad”47. “(…) las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública”48. 44.
Asimismo, con el objeto de adoptar un raciocinio uniforme que permitiera identificar los eventos en los que el daño está relacionado o no con la prestación de un servicio, el Consejo de Estado adoptó el denominado “test de conexidad”, esquema de verificación que se había adoptado aisladamente en 199049 y que respondía a cinco interrogantes categorizados en los niveles perceptibles e inteligibles que respondían a criterios, temporales, espaciales, instrumentales y volitivos del agente, pues se indagaba sobre si: (i) el daño se produjo en horas del servicio;
(ii) el daño acaeció en el lugar del servicio; (iii) el daño fue causado con instrumento del servicio; (iv) el agente causante del daño actuó movido por el interés de ejecutar un servicio y (v) el agente actuó con la impulsión del servicio50. Con la conclusión de que, ante la respuesta negativa de los interrogantes, el daño no estaba relacionado con el servicio público, no era imputable al Estado y, por ende, sólo comprometería la responsabilidad del agente que lo generó, como se expresó en 1999: “(…) a pesar de que el victimario tenía la calidad de agente de la Policía cuando cometió el homicidio, esta sola circunstancia no obliga a la entidad 47 Sentencia del 22 de octubre de 1997 exp. 10458. 48 Sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp.: 10922.
Reiterado en sentencias del 11 de noviembre de 1999, exp. 12700, del 21 de octubre de 1999, exp. 11643, del 14 de mayo de 2000. Exp. 12075, del 15 de junio de 2000 exp. 11330, del 8 de noviembre de 2001 exp. 13883, del 26 de septiembre de 2002 exp. 14036 del 27de noviembre de 2002 exp. 13393, del 29 de febrero de 2004, exp. 14951. Del 5 de diciembre de 2005, exp. 15914, del 24 de noviembre de 2005, exp. 13305, del 16 de febrero de 2006, exp. 15383, del 10 de junio de 2009, exp. 34348. 49 Sentencia del 17 de julio de 1990, exp. 5998. 50 Sentencia de 22 de octubre de 1997, exp. 10458, del 11 de noviembre de 1999, exp.: 12700, del 15 de junio de 2000, exp. 11330, del 8 de noviembre de 2001, exp. 13883, del 26 de septiembre de 2002, exp. 14036, del 27 de noviembre de 2002, exp. 13393, del 29 de febrero de 2004, exp. 14951, del 24 de noviembre de 2005, exp. 13305.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 21 demandada a responder por los daños causados por éste pues como ya se señaló, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio.
Esta decisión no constituye una forma de evadir la responsabilidad de la administración por el hecho de sus agentes, sino la verificación de la inexistencia de uno de los supuestos constitucionales -la imputabilidad- en la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo determinante no es que el autor material del hecho pertenezca a la entidad demandada sino que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de una función pública.
En consecuencia, el hecho le es imputable exclusivamente a él, sin que pueda atribuirse bajo ningún título una falla a la administración, razón por la cual ésta no puede ser obligada a la reparación”51. 45. Tesis esta que ha sido aplicada en recientes fallos de la Corporación y que prohíjan los criterios definidos en el test de conexidad como medio para determinar el vínculo próximo y directo con el servicio respecto de la conducta del agente, pero prestando especial atención a la intencionalidad de este, en consideración a que, si se halla probado que éste actuó con el deseo evidente de separarse de sus funciones institucionales para causar el daño, resulta evidente que, aun cuando haga uso de instrumentos oficiales o lo ejecute en lugares de esa naturaleza, la responsabilidad será únicamente suya, desligando cualquier compromiso del Estado por falta de relación con el resultado acaecido.
Dijo el Consejo de Estado en 2021: “Uno de los elementos que resulta útil –sin resultar obligatorio– en la definición de la relación de un hecho con las funciones o servicios estatales, es la condición de servicio activo con la que obra el agente; en este caso, los agentes Elmer Medina Montañez y Nefernel Vanegas Bracamonte son claros en indicar que la noche del 13 de diciembre de 2005 se encontraban de turno en las instalaciones del DAS de San Gil, lo que quiere decir que se encontraban en servicio activo y a merced de ejecutar las funciones propias de detectives adscritos a ese órgano de inteligencia “(…).
“Otro elemento que sirve para el propósito analizado es la utilización de elementos distintivos de autoridad, el uso de vehículos oficiales y el servicio activo de un agente son elementos a partir de los cuales se puede evidenciar la actividad oficial, en tanto son indicativos de la relación de hechos con las funciones y competencias que ostenta un funcionario del Estado.
Su uso hace presumir el ejercicio o la relación de la actividad del agente con las obligaciones legales que, por virtud de la relación legal, reglamentaria o contractual, está llamado a cumplir “(…). “Las anteriores declaraciones indican un claro elemento volitivo a partir del cual se marca el distanciamiento intencional de las funciones y servicios propios del Estado, en cabeza de la unidad de inteligencia. Es evidente que los señores Elmer Medina Montañez, Nefernel Vanegas Bracamonte y Ciro Gómez –quienes fueron condenados penalmente por estos hechos– decidieron abandonar sus funciones y los deberes que estaban llamados a 51 Sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 12700.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 22 cumplir, cuando, por motivo del hallazgo de los $340’000.000, vieron la posibilidad a todas luces ilegal de apoderarse de esa suma y afectar con ello el patrimonio económico de sus titulares.
“(…). “Así las cosas, las probanzas son contundentes en demostrar que no existió un daño causado por el Estado que obligue a emitir condena en su contra, pues, como quedó indicado, el menoscabo patrimonial que sufrieron los demandantes provino del actuar exclusivo e intencional de los señores Elmer Medina Montañez, Nefernel Vanegas Bracamonte y Ciro Gómez, de ahí que sean éstos los llamados a soportar las consecuencias patrimoniales derivadas de sus acciones, pero de ningún modo la entidad estatal a la que estaban adscritos para la época de los hechos, esto es, el Departamento Administrativo de Seguridad”52.
Tercera tesis 46. En esta, el Consejo de Estado mantiene la idea de separación de los actos propios y personales que el agente comete en su esfera personal y los distingue de aquellos ejecutados en el marco del servicio público, con la precisión de que sólo estos tienen la capacidad de comprometer la responsabilidad estatal. Pese a que en apariencia abandona el “test de conexidad” como criterio para identificar la relación de la conducta lesiva con el servicio público, manifiesta que las circunstancias temporales, espaciales y modales del caso concreto (perceptibles) contribuyen a determinar el mentado vínculo con el servicio fundamento de la imputación del daño al Estado, sin precisar mayores razonamientos; no obstante, lo que sí caracteriza y hace divergente esta postura respecto de las otras es que deja de lado por completo la evaluación volitiva del agente que estaba presente en el nivel inteligible del aludido test, como criterio para definir la conexidad con el servicio.
En 2009, dijo el Consejo de Estado: “precisa la Sala que el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado.
El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir la responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente”53. 52 Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 51443. 53 Sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 34348.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 23 En 2011, expresó la alta Corporación lo siguiente: “(…) para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso concreto, como quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, en la medida que el test de conexidad establecido en la providencia del 17 de julio de 1990, expediente No. 5998, tal y como se puntualizó en anterior oportunidad, no conduce inexorablemente a dar por acreditada la obligación de reparación en cabeza de la administración pública, habrá que examinar en cada caso concreto la especificidad de las circunstancias en que se materializan los hechos.
(…) en cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño imputable al Estado”54. 47. Esta postura propone además que, además de los criterios modales de los hechos, es preciso indagar si la conducta lesiva que desplegó el agente se exteriorizó ante la víctima como el resultado del ejercicio del servicio público o una función pública y, en este sentido, hace depender la conexidad del actuar con el servicio público, a partir de la apreciación subjetiva que en el momento de los hechos se edificó en el lesionado.
Dijo la Corporación 2010: “(…) La Sala ha manifestado que cuando un funcionario público ocasiona un daño, la imputabilidad del mismo a la administración se configura cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal.
En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y a los ojos de la víctima el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público” 55(se resalta). Expresó el Consejo de Estado en 2019: “Esta esfera privada se configura cuando actúan, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio56 o ii) desprovistos de toda calificación jurídica pública frente al sujeto lesionado57.
De este 54 Sentencia de 7 de febrero de 2011, exp. 19038; en ese mismo sentido, las sentencias del 24 de marzo de 2011, exp. 17993, del 25 de mayo de 2011 exp. 19689 del 8 de junio de 2011, exp. 20703, del 22 de junio de 2011, exp. 20718, del 7 de julio de 2011, exp. 21004, del 5 de julio de 2012, exp. 22252, del 7 de noviembre de 2012, exp. 23548, del 29 de febrero de 2012, exp. 23412, del 13 de junio de 2013, exp. 25180, del 14 de mayo de 2014, exp. 28905, del 20 de octubre de 2014, exp. 26653. 55 Sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 17201, en el mismo sentido, sentencia del 17 de marzo de 2010, exp. 18526. 56 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 19643”. 57Cita del original: “Ibídem”.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 24 modo, si el victimario se presenta ante la víctima como una persona privada no es correcto imputarle responsabilidad al Estado58 (se resalta).
“Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño”59. En 2021, razonó esta Corporación: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio, se ha precisado que se debe examinar la situación concreta, para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, lo que importa examinar no es la intencionalidad subjetiva del agente, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento.
En otros términos, lo que importa para atribuir responsabilidad al Estado, por ejemplo en aquellos eventos en que un miembro de la fuerza pública agrede a una persona, es establecer ‘si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público60”61. 48.
En este contexto, se colige que la imputación de responsabilidad estatal por hechos cometidos por sus agentes está supeditada a la acreditación de la relación directa o vínculo inmediato entre la conducta desplegada y causante de lesiones y la prestación de un servicio público o el ejercicio de una potestad de autoridad administrativa; sin embargo, existe diversidad de posturas a la hora de establecer los criterios de determinación de dicha relación que, aunque resultan útiles al caso que resuelven, pueden resultar contradictorias y llevar a decisiones diferentes, pese a un mismo supuesto de hecho. 49.
En este caso, por ejemplo, está probado que el día del allanamiento realizado a la vivienda de los aquí demandantes, los señores María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, Jorge Eliécer Hurtado Hurtado, Raúl Alfredo Rojas Arboleda, Efrén Villa Vinasco y Héctor Mendoza Rosero, quienes fungían como Fiscal 142 58 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 17201. y de 16 de febrero de 2006, exp. 15383”. 59 Sentencia del 10 de abril de 2019, exp. 36190, en este mismo sentido, sentencias del 17 de marzo del 2010, exp. 18526, del 26 de julio del 2012, exp. 25245, del 9 de octubre de 2014, exp. 40411, del 27 de abril de 2016, exp. 50231, entre otras. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo del 2010, exp. 18526, CP: Mauricio Fajardo Gómez;
Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, exp. 25245, CP: Danilo Rojas Betancourth (E); Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 40411, CP: Ramiro Pazos Guerrero y Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 50231, CP: Hernán Andrade Rincón, entre otras. 61 Sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 52338. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 25 Seccional de Palmira62, agentes del C.T.I.63 y de la Policía Nacional64, respectivamente, se encontraban en servicio cuando se trasladaron hasta la residencia de los esposos Pachón Peñaloza, con el fin de evidenciar si existía documentación relacionada con el trámite de visas falsas, ello, con ocasión de la resolución del 2 de junio de 2004, en la cual la referida Fiscal ordenó registrar el inmueble ubicado en la avenida 2N norte No. 50-12 del barrio La Merced de la ciudad de Cali, a las 6: 30 am.65, lo cual evidencia que dichos funcionarios estaban en servicio activo en el momento de realizar el allanamiento. 50.
Igualmente, se acreditó que la señora Érika Patricia Peñaloza Morales y las personas que se encontraban con ella al momento de la diligencia en su residencia, acataron la orden de registro del inmueble que la Fiscal 142 de Palmira, los agentes del C.T.I. y de la Policía Nacional utilizaron vehículos oficiales adscritos a esas entidades, portaban el carné de funcionaria judicial y los uniformes e insignias propios de esas instituciones, lo que significa que, ante los ojos de los civiles que estaban en ese lugar, el comportamiento desplegado por aquellos, derivaba de la función que les otorgaba las entidades a las que estaban vinculados, según lo previsto en los artículos 218, 250 y 251 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley 62 de 1993. 51.
Así lo develan las declaraciones rendidas por la ex fiscal Seccional 142 de Palmira, la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez (se trascribe incluyendo eventuales errores)66: “… esa colaboración solicitada fue de dos unidades del C.T.I. las cuales fueron asignadas directamente por la Coordinadora de esa unidad del C.T.I. quien dispuso a la vez que para realizar dichas diligencias se asignaba el vehículo Trooper vinotinto de placa QEY-150 … se procedió a llevar a cabo la diligencia de allanamiento y registro a dicho inmueble, una vez hicimos presencia en el mismo … le comunique que estaba haciendo presencia la 62 De conformidad con la Resoluciones Nos.0334 del 8 de febrero de 1995, 1832 del 31 de julio de 2001 y 2631 del 17 de junio de 2004, por medio de las cuales se la nombró como Fiscal Seccional de Buga, se la trasladó a la Fiscalía Seccional de Palmira y se la declaró insubsistente del aludido cargo, respectivamente.
Folios 223 a 226 del cuaderno de pruebas 3-1 y 165 del cuaderno de pruebas 3. 63 Tal como se desprende de la declaración rendida el 18 de junio de 2004, por la Jefe de la Unidad de Policía judicial del C.T.I. de Palmira, quien fue clara en indicar que los agentes Jorge Eliecer Hurtado y Raúl Alfredo Rojas Arboleda, fueron asignados para que prestaran apoyo al allanamiento realizado en la mañana del 2 de junio de 2005 por parte de la Fiscal Seccional 142 de Palmira, lo que quiere decir que se encontraban en servicio activo y a merced de ejecutar las funciones propias a ese órgano de inteligencia. Folios 105 a 112 del cuaderno 1.
Resulta oportuno aclarar, que el señor Ramón Arrufat Fernández, no ostentaba la calidad de servidor público para el momento de los hechos, debido a que había sido declarado insubsistente el 23 de abril de 2004 mediante resolución No 1596 -Folio 359 del cuaderno 1-, por lo que es evidente que éste era un tercero sin vínculo o relación alguna con la Fiscalía General de la Nación. 64 44.
De la información contenida en el oficio No. GOPE-PJ del 11 de junio de 2004, se desprende que los uniformados Efrén Villa Vinasco y Héctor Mendoza Rosero, se encontraban prestando servicio en la estación de policía del barrio la Flora de Cali, para el momento en que la Fiscal 142 Seccional de Palmira, junto a los miembros del C.T.I. solicitaron apoyo de sus unidades para practicar la diligencia de allanamiento en la residencia de los aquí demandantes.
Folios 343 a 345 del cuaderno 1. 65 Tal como se desprende de la diligencia de inspección judicial obrante a folios 70 a 73 del cuaderno de pruebas 66 Folios 510, 512 y 513 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 26 Fiscal 142 … le pregunté el nombre que aún lo recuerdo ERIKA PATRICIA, le informé de forma clara exhibiendo mi carné de Fiscal 142 … la señora de forma muy asequible y con mucho respeto permitió el acceso de la Fiscalía con los acompañantes quienes por parte de la policía iban con sus respectivos uniformes y por parte del C.T.I. llevaban su chaleco y brazalete de identificación” (se destaca). 52.
De igual forma, en el oficio No. GOPE-PJ del 11 de junio de 2004, evidencia lo siguiente67: “… se hicieron presente en la estación de policía la Flora, la Fiscal 142 Seccional de Palmira, con unidades del C.T.I., quienes se movilizaban en dos vehículos, solicitaron apoyo con sus unidades para practicar diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Avenida 2E Norte No. 50-12 del barrio la Merced, apoyo que fue prestado en compañía del patrullero MENDOZA ROSERO HÉCTOR, quien fue el conductor de la patrulla 551” (se destaca). 53.
Lo anterior implica entonces que el daño derivado de la conducta desplegada por la Fiscal, los miembros del C.T.I. y de la Policía Nacional, se causó con instrumentos oficiales, durante el horario de servicio, además, las condiciones modales del caso indican que la señora Erika Peñaloza, como las personas que se encontraban es esa casa, percibieron que dicho operativo lo realizaron las autoridades competentes, en el ejercicio de las actividades que le fueron designadas por las entidades a las cuales se encontraban vinculados, por lo que, en principio y acorde con la segunda tesis que se evidencia en la jurisprudencia vigente, tal situación estructuraría un supuesto de imputación para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional por el allanamiento realizado a la residencia de los demandantes, en el cual se apropiaron ilegalmente de una gran suma de dinero. 54.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que, aun cuando estas condiciones dicen sobre la ejecución de funciones propias de un servicio público por parte de los mencionados agentes estatales, lo cierto es que los elementos de convicción que obran en el proceso, demuestran que el hurto de la moneda extranjera derivó de una conducta personal de los agentes estatales asociada a la comisión de conductas delictivas las cuales, son completamente ajenas al servicio público encomendado a la Fiscal68 y a los agentes del C.T.I.69. 67 Folios 343 a 435 del cuaderno 1. 68 La Sala encuentra que, para el momento de los hechos, aquella ostentaba la calidad de Fiscal Seccional de Palmira, de conformidad con la Resoluciones Nos.0334 del 8 de febrero de 1995, 1832 del 31 de julio de 2001 y 2631 del 17 de junio de 2004, por medio de las cuales se la nombró como Fiscal Seccional de Buga, se la trasladó a la Fiscalía Seccional de Palmira y se la declaró insubsistente del aludido cargo, respectivamente.
Folios 223 a 226 del cuaderno de pruebas 3-1. Folio 165 del cuaderno de pruebas 3. 69 La Jefe de la Unidad de Policía Judicial del C.T.I. de Palmira, Ana Felisa Martínez Marín, en su declaración refirió que los agentes Jorge Eliecer Hurtado y Raúl Alfredo Rojas Arboleda, fueron asignados para que prestaran apoyo al allanamiento realizado en la mañana del 2 de junio de 2005 por parte de la Fiscal Seccional 142 de Palmira, lo que quiere decir que se encontraban en servicio activo y a merced de ejecutar las funciones propias a ese órgano de inteligencia. Folios 450 a 452 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 27 55. Ciertamente, el material probatorio aportado al proceso acredita que el allanamiento realizado el 2 de junio de 2004 al inmueble ubicado en la avenida 2E norte No. 50-12 de la ciudad de Cali, no tenía soporte o fundamento legal alguno, en la medida en que dicha actuación fue producto de una simulación, en la que se crearon documentos que no reflejaban un nexo sustancial ni procesal con la investigación adelantada en contra de los señores Héctor Sitú y Elizabeth Hernández Peláez, con ocasión de la denuncia presentada por Adriana Castro, por ilícito de tráfico de inmigrantes. 56.
En efecto, en primer lugar, se evidencia que durante la inspección judicial realizada el 18 de junio de 2004 al despacho de la Fiscalía Seccional 142 de Palmira70, se constató que el supuesto documento anónimo encontrado en la carpeta denominada “ALLANAMIENTO” no mostraba una coparticipación criminal entre la citada pareja con los Pachón Peñaloza y mucho menos existía unidad de los hechos en cuanto al lugar y tiempo, pues el acontecimiento denunciado por la señora Castro conectaba territorialmente a Palmira y no a Cali donde se realizó el procedimiento; además, dicho documento contentivo de la información anónima fue elaborado el 17 de junio de 2004, esto es, con posterioridad al operativo cuestionado, el cual se realizó el 2 de junio de 2004.
Igualmente, de la información contenida en la sentencia del 28 de septiembre de 2006, se desprende que en los anónimos que supuestamente recibió la ex Fiscal el 1 y 2 de junio de 2004, no se indicó que en la vivienda de los actores se estaba tramitando visas falsas71, por lo que, a la luz del artículo 294 de la Ley 600 del 200072, dicha funcionaria no contaba con un motivo serio para realizar el aludido allanamiento. 57.
En segundo término, se observa que para lograr ingresar a la residencia de los esposos Pachón Peñalosa y darle visos de legalidad a la supuesta diligencia de allanamiento, la ex funcionaria judicial elaboró dos actas una, suscrita con el nombre de Luz Elena Riascos y la segunda firmada por la Fiscal como María Elizabeth Guerrero Gutiérrez y aparentemente también por Érika Peñaloza (encontrada en la inspección judicial), frente a la cual, la experticia realizada el 1 de septiembre de 2004, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali73 develó que la rúbrica plasmada por esta última era falsa. 58.
Así, la falsa identidad con la que se presentó la Fiscal 142 Seccional de Palmira ante la señora Érika Patricia Peñaloza Morales, tenía un propósito definido y claro, no dejar rastro de las personas que habían incautado el dinero a fin de no 70 Folios 70 a 73 del cuaderno de pruebas 3. 71 Folios 222 y 223 del cuaderno de pruebas 3. 72 El artículo 294 disponía lo siguiente: “ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS.
Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro” (se destaca). 73 Folios 35 a 42 del cuaderno de pruebas 3-2.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 28 comprometer su responsabilidad, a tal punto que en el acta de allanamiento no se relacionó a los integrantes de la comitiva judicial; por eso y tras la absoluta convicción que el dinero no sería reclamado, dada la supuesta imposibilidad de demostrar su origen ‘por más zapatillas que vendiéramos no teníamos cómo demostrar esa cantidad de dinero’74, decidieron llevárselo, sin ninguna constancia que le garantizara a sus dueños su posterior devolución 59.
En este punto, resulta oportuno señalar que la señora Guerrero Gutiérrez desconoció lo dispuesto en el artículo 296 de la Ley 600 del 200075, en tanto que en el acta de allanamiento y registro no relacionó el dinero incautado, y menos aún el lugar donde fue encontrado, dejando de expedir una constancia de dicha diligencia pese a que le fue solicitada por la señora Érika Peñaloza. 60.
La premeditación del acto delictivo lo confirma la selección de los agentes del C.T.I. por parte de la ex funcionaria judicial -según la versión rendida por la Jefe de la Unidad de Policía judicial del C.T.I. Palmira, Ana Felisa Martínez Marín76-, lo cual demuestra que la presencia de la comitiva judicial en la residencia de los demandantes no fue producto de una información anónima de última hora, como lo afirmó la señora Guerrero Gutiérrez en su indagatoria, sino que la misma obedeció a la voluntad de los servidores públicos (fiscal y miembros del C.T.I.) de apoderarse del dinero que sabían existían en un inmueble de propiedad del señor Danget Pachón Díaz, a tal punto que desistieron de llevarse a la señora Peñaloza Morales a un apartamento ubicado en el centro de Cali, después de encontrar una considerable suma de dólares en la casa allanada. 61.
Sobre el particular, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 28 de septiembre de 2006, consignó lo siguiente77: “Una bodega con harta plata’ fue a la sazón el móvil indiscutible de este asunto porque el sargento Efrén Villa Vinasco, cuando la comitiva judicial registraba la casa de los Pachón-Peñalosa, alcanzó a escuchar que la fiscal tenía intenciones de trasladarse para otro lugar a ‘continuar’ el allanamiento, intención que no se realizó ‘no se porque no se hicieron ese otro desplazamiento’; adicional a esa escucha, el patrullero Héctor Santiago Mendoza Rosero expresó que ‘mi sargento me informó que al parecer nos toca desplazarnos a otro sitio, pero en contados minutos le dijo que ya no’ y María Cristina Gordillo, doméstica de Erika Patricia, sostuvo que la fiscal le 74 Declaración rendida el 23 de junio de 2004, por la señora Érika Patricia Peñaloza Morales ante la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
Folio 135 del cuaderno de pruebas 3. 75 “En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y dejar las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan” (se destaca). 76 Ello de conformidad con la declaración rendida por la Jefe de la Unidad de Policía judicial del C.T.I. Palmira, Ana Felisa Martínez Marín obrante a folios 449 a 452 del cuaderno 1 77 Folios 200 a 239 del cuaderno de pruebas 3-4.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 29 dijo a ella y a la otra empleada que las iban a dejar con uno de los hombres mientras regresaba con doña Érika. Estos dichos de los policías de apoyo pertenecientes a la Estación de la Flora que no son desmentidos y que son concurrentes con la civil. 62.
Al lado de lo anterior, la prueba revela que en su afán de obtener el provecho económico ilícito buscado, la ex fiscal y los funcionarios del C.T.I., se trasladaron a practicar el operativo a la ciudad de Cali, pese a tener su competencia territorial en la ciudad de Palmira y no contar con una asignación previa del Director Nacional o el Fiscal General de la Nación. Dicha actuación fue cuestionada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en la providencia del 9 de noviembre de 2004, en la cual dejó constancia de lo siguiente 78: “Este punto del allanamiento, evidencia una de las circunstancias que con mayor claridad, demuestra que el propósito definido por la hoy procesada y sus acompañantes era el de apoderarse del dinero, que sabían, poseía el señor Danget Pachón, en uno de sus inmuebles en la ciudad de Cali.
Por ende, no puede padas inadvertido, que pese a estar radicados tanto la Fiscal como los agentes del C.T.I. en la ciudad de Palmira, decidieron trasladarse a practicar una diligencia, en una ciudad donde existen funcionarios que por sus funciones territoriales, son los llamados a atender esta clase de operativos, máxime, cuando se trataba de una nueva situación que nada tenía que ver con aquella que aparentemente provocó que se ordenara la extraña diligencia en el vecino municipio del Cerrito”. 63.
Bajo ese contexto y sin que obre prueba diversa frente al personal de apoyo79, es creíble inferir que la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez y los funcionarios del CTI, fingieron desarrollar un montaje investigativo, para lo cual, si bien obraron prevalidos de su condición, solo estarían llamados a comprometer su responsabilidad personal pero no de la institución oficial para la cual laboraban de manera regular. 64.
En este punto, es menester recordar que el artículo 250 Constitucional establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
A su turno, se precisa que dentro del marco de las funciones que le fueron encomendadas a los agentes del C.T.I., se encuentran la de planear, organizar, 78 Folios 207 y 208 del cuaderno 1. 79 Se advierte que al proceso no se allegaron elementos de juicio que acreditaran que los agentes del CTI fueron condenados o sancionados por los hechos objeto de controversia.
Además, se precisa que con la declaración rendida el 9 de julio de 2004 por el Subdirector del DAS de la Seccional del Valle de Cauca, se logró demostrar que dichos funcionarios fueron capturados, sin que se especificara la fecha en la que se hizo efectiva dicha medida. Folios 288 a 301 del cuaderno de pruebas 3. Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 30 dirigir, controlar y ejecutar las funciones de Policía Judicial de la Fiscalía, en los temas de investigación criminal, servicios forenses, de genética y en la administración de la información técnica y judicial que sea útil para la investigación penal80. 65.
Así, se encuentra probado un distanciamiento intencional y deliberado de las funciones y servicios propios del Estado, pues resulta evidente que los señores María Elizabeth -quien fue condenada penalmente por estos hechos-, Raúl Alfredo y Jorge Eliecer decidieron abandonar sus funciones y los deberes que estaban llamados a cumplir como fiscal y miembros del C.T.I., cuando, a pesar de que no existía un motivo serio o una investigación previa en contra del señor Danget Pachón Díaz o de algún familiar de éste decidieron allanar de forma ilegal su residencia, con el objetivo de apoderarse de las sumas de dinero que estos guardaban en su inmueble, afectado con ello el patrimonio económico de sus titulares. 66.
Se precisa, entonces que si bien la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez fue condenada por el ilícito de concusión y en las diligencias penales se acreditó la participación activa de los agentes del C.T.I., lo cierto es que la conducta de dichos agentes fue motivada por un interés netamente personal y sin relación alguna con las funciones constitucionales y legales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y a su cuerpo técnico de investigación. 67.
Por lo anteriormente expuesto, reitera la Sala que, en el caso concreto no resulta viable imputarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación al haberse configurado la culpa personal del agente por los daños causados a los demandantes en los hechos acontecidos el 2 de junio de 2004. 68. Ahora bien, en cuanto a la conducta desplegada por el Sargento Efrén Villa Vinasco y el patrullero Héctor Mendoza Rosero, se advierte que, si bien en el proceso se acreditó que el apoyo que prestaron para el allanamiento llevado a cabo el 2 de junio de 2004 en la vivienda de los aquí demandantes, se realizó dentro del servicio, portando elementos distintivos de la Policía Nacional y en virtud de la solicitud elevada por la Fiscal 142 Seccional de Palmira, lo cierto es que de las pruebas allegadas al expediente -actuación penal adelantada en contra de la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez- no es posible establecer si su presencia en el lugar de los hechos se debió a las funciones y servicios propios de dicha institución o, por el contrario, obedeció a una determinación personal y voluntaria de apoderarse del dinero de propiedad del señor Danget Pachón Díaz. 69.
Sin perjuicio de lo anterior, de las pruebas que obra en el plenario, no es posible establecer que la participación de los mencionados agentes fue 80https://web.archive.org/web/20081119232357/http://www.fiscalia.gov.co/pag/entidad/organig/pagi nas/dncti.htm Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 31 determinante en las labores ilícitas que perpetró la señora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez y los miembros del C.T.I. para sustraer el dinero del señor Pachón Díaz, hecho que, sin lugar a dudas, constituye la causa efectiva o determinante del daño cuya indemnización se reclama. 70.
En ese sentido, se observa que constituía una carga procesal de la parte actora la acreditación de las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de la Policía Nacional, carga que no asumió -pues ni siquiera allegó a la foliatura la investigación adelantada en contra de los uniformados-, de ahí que deba negarse las pretensiones efectuadas en contra de dicha entidad81. 71.
De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó la pretensiones de la demanda, puesto que, en primer lugar, se evidenció que no existió un daño causado por el Estado que obligue a emitir condena en su contra, pues, como quedó indicado, el menoscabo patrimonial que sufrieron los demandantes provino del actuar exclusivo e intencional de los señores María Elizabeth Guerrero Gutiérrez (fiscal), Jorge Eliecer Hurtado Hurtado y Raúl Alfredo Rojas Arboleda (miembros del C.T.I), de ahí que sean éstos los llamados a soportar las consecuencias patrimoniales derivadas de sus acciones, pero de ningún modo la entidad estatal a la que estaban adscritos para la época de los hechos, esto es, la Fiscalía General de la Nación y, en segundo término, no se probó la imputación efectuada en contra de la Policía Nacional, en tanto que no se demostró que la conducta de sus agentes fuera determinante en la causación del daño cuya indemnización se reclama.
Condena en costas 72. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. PARTE RESOLUTIVA 73. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 74.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 21 de marzo de 2013. 81 Sobre el particular consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 23001-23-31-000-2011-00413-01 (65457), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 76001-23-31-000-2006-02175-01 (49.922) Actor: Danget Damián Pachón Peñaloza y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 32 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF