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11001031500020240315500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-19

Radicación interna: 5055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03155-00 Accionante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03155-00 Accionante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Auto que <<inadmitió>> recurso de apelación / Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra el auto del 14 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-009-2019-00205-00/01. En esa providencia se <<inadmitió>> el recurso de apelación que interpuso el accionante contra la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de junio de 2024 el señor Cruz Saavedra presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la providencia del 14 de junio de 2024 proferida Radicado: 11001-03-15-000-2024-03155-00 Accionante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Se declara la improcedencia de la acción por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-009-2019-00205-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERA: Se ordene la NULIDAD de la decisión proferida en el fallo de segunda instancia emitido por el TRIBUNAL ADMIISTRATIVO DE NARIÑO dentro del proceso 520013333009-2019-00205-01 (13901) en el que ordena: “Inadmitir el recurso de apelación” conforme a lo expresado en la parte motiva de esa providencia, de este modo rogamos abstenerse de mantener la Ejecutoriada esta providencia, hasta tanto se resuelva esta acción judicial, toda vez que hay una clara vulneración al debido proceso y vulnera el derecho de defensa y acceso a la justicia.

SEGUNDO: En igualdad de derechos, favor adoptar y dar aplicabilidad a la regla de unificación jurisprudencial, “La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA cuando esta debe entenderse realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente (3°) al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.

TERCERO: Favor, ejercer el control judicial emitido por cada uno de los estrados judiciales como Juez de tutela, toda vez que los actos administrativos deben tener la garantía constitucional dentro de un Estado Social de Derecho y en sometimiento al principio de legalidad, seguridad jurídica y aplicación al principio de favorabilidad en la cual pueda exigirse a la parte accionada (juzgados) “la respectiva constancia de recibo electrónico del correo enviado el día 12 de septiembre de 2023>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En marzo de 2019 promovió un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y mediante sentencia del 31 de julio de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda. 3.2.- El 12 de septiembre de 2023 el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido mediante providencia del 19 de octubre de 2023. 3.3.- En auto del 14 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño decidió <<inadmitir>> el recurso de apelación, con fundamento en que se interpuso de manera extemporánea.

Aseguró que como el envío del mensaje de datos se efectuó el 28 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03155-00 Accionante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Se declara la improcedencia de la acción agosto de 20231, el término para recurrir inició el 29 de agosto y finalizó el 11 de septiembre del mismo año, razón por la cual el recurso de apelación fue extemporáneo.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor alega que la providencia acusada desconoció el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 mediante el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que la notificación de las sentencias por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y que los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 5.- Respecto al caso concreto, indica que el mensaje de datos le fue enviado el 25 de agosto de 2023 por fuera de horario laboral, por lo que debía entenderse que fue remitido el día hábil siguiente (28 de agosto de 2023).

A su vez, señala que la notificación de esa providencia se entiende surtida una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes (29 y 30 de agosto de 2023) de manera que el término para interponer el recurso de apelación inició el 31 de agosto y venció el 13 de septiembre de 2023. En ese sentido, como el recurso fue interpuesto el 12 de septiembre de 2023, asegura que fue presentado en tiempo.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) solicitó que se negara el amparo. Indicó que el accionante no interpuso recurso alguno contra la providencia objeto de reproche. En todo caso, aseguró que no comparte los razonamientos expuestos en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 y puso de presente citas textuales de algunos salvamentos de voto contra esa decisión, para concluir que es <<inaplicable>>. 7.- El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Aseguró que en el escrito de tutela no se le imputó ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales a esa entidad. 8.- El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados. 1 El mensaje de datos fue remitido el viernes 25 de agosto de 2024 pero en horario no laboral, por lo que debía entenderse que se envió el día hábil siguiente, esto es, el 28 de agosto de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03155-00 Accionante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Se declara la improcedencia de la acción II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. También se negará la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en tanto esa autoridad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés y no como accionado. 9.1.- El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no podrá ser presentada de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.2.- En el caso concreto, se reprocha el auto mediante el cual el tribunal accionado declaró <<inadmisible>> el recurso de apelación que interpuso el accionante contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, efectuada la revisión del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-009-2019-00205-00/01 en el aplicativo SAMAI y en Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala constata que el actor no interpuso recurso alguno contra esa providencia, pese a que contra ella cabían los recursos de reposición2 y súplica3. 9.3.- En cuanto a la procedencia de este último recurso, vale la pena aclarar que si bien el artículo 246 del CPACA establece que la providencia mediante la cual se rechaza la apelación es susceptible del recurso de súplica, debe entenderse que la decisión que declara <<inadmisible>> el recurso de apelación también lo es4, pues su efecto práctico, en comparación con el rechazo, es el mismo: no tramitar el recurso.

Así las cosas, se trata de un asunto de lenguaje que en modo alguno cercena la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra este tipo de decisiones5. 9.4.- Así las cosas, es evidente que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para invocar los argumentos que planteó en sede de tutela, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Además, se recuerda que la 2 <<Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso>>. 3 <<Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos>>. 4 El artículo 331 del CGP establece expresamente que el recurso de súplica <<también procede contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de apelación>>. 5 En opinión de la Sala, lo técnico es hablar de rechazo del recurso y no de su inadmisión. Lo anterior, porque la inadmisión presupone que el recurrente puede subsanar el yerro, y en estos eventos ello no es posible.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03155-00 Accionante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Se declara la improcedencia de la acción acción de tutela no se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales precluidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado