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11001031500020240464400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-02

Radicación interna: 7529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Hernando Humberto Alarcon Arenas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04644-00 Accionante: Hernando Humberto Alarcón Arenas Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados ─ Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Hernando Humberto Alarcón Arenas en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados ─ URNA del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional Hernando Humberto Alarcón Arenas, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la URNA ─ Consejo Superior de la Judicatura en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital que consideró vulnerados a causa de lo dispuesto en la Resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, en la que se resolvió “SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. 2.

Hechos 2.1. La Ley 1905 del 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” exige la presentación del examen de idoneidad para ejercer la profesión de abogado. En específico el parágrafo 2 del artículo 1 determina que “para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional”. 1 Obra escrito de tutela en el certificado 2D4F563D7C7C7995 7706C99C07C20851 C0A7440E73EF2C37 AC99D9C04A569531, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04644-00 Accionante: Hernando Humberto Alarcón Arenas Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, en el que se determinó que los destinarios de la referida ley “podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”2 (énfasis agregado). 2.3.

El 22 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12127, por el cual se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024. 2.4. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, mediante el cual derogó el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, en el que, entre otros aspectos se dispuso: “El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación de Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación ‘Provisional’ y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados para la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024”3 (énfasis agregado). 2.5.

El 30 de mayo de 2024 se expidió el Acuerdo PCSJA24-12188 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II”, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 6 de junio hasta el 4 de julio de 2024. 2.6. A través de Resolución No. URNAR24-123 del 30 de julio de 2024 el señor Alarcón Arenas fue admitido para presentar el examen de Estado 2024-II, a ejecutarse el 20 de octubre de 20244.

Esto debido a que, según manifestó, no se pudo postular a la primera convocatoria, pues su graduación tuvo lugar hasta el 24 de febrero de 2024. 2.7. El 30 de agosto de 2024 la URNA expidió la Resolución No. URNAR24-158, mediante la cual dio cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24- 2 Parágrafo 1 transitorio, artículo 2. 3 Artículo 11 Transitorio. 4 Obra resolución URNAR24-159 del 30 de agosto de 2024, correspondiente a la lista definitiva de admitidos a la presentación del examen de estado de la Ley 1905 de 2018 – APLICACIÓN 2024-II, certificado 861F5596F12B1405 3EED7BCF3C35ED95 E41F22DA6BB9EEFC 33D09FB7E98EBD93, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04644-00 Accionante: Hernando Humberto Alarcón Arenas Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 12162 de 2024, consistente en la suspensión de la vigencia de las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional. 3.

Fundamentos de la acción de tutela El accionante afirma que desde la suspensión de su tarjeta profesional se ha visto imposibilitado para ejercer su profesión, lo que afecta gravemente su sustento económico y el de su familia. 4. Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “1. Ordenar a la entidad accionada la inmediata revocatoria de la suspensión de la vigencia de mi tarjeta profesional de abogado, permitiéndome continuar ejerciendo mi profesión sin restricciones. 2.

Ordenar a la entidad accionada que, dentro del término permitido por la normatividad vigente, emita una resolución definitiva y fundada sobre la legalidad de la suspensión de la vigencia de mi tarjeta profesional, respetando el debido proceso y mis derechos fundamentales. 3. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en lo sucesivo, no se vuelva a incurrir en la vulneración de mis derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. 4.

Ordenar las medidas provisionales que considere necesarias para garantizar el ejercicio de mi derecho al trabajo mientras se resuelve de manera definitiva la situación relacionada con la suspensión de mi tarjeta profesional.”5. 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1. Mediante auto del 3 de septiembre de 20246 el Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a la entidad accionada. 5.2.

La URNA7 señaló que tiene el deber legal de cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, en la que se determinó que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional, por lo que no es posible acceder a la solicitud de ampliar la vigencia provisional de la tarjeta profesional al señor Alarcón Arenas.

Agregó que esa dependencia no ha recibido petición del actor en la cual manifieste su 5 Folio 2, certificado 2D4F563D7C7C7995 7706C99C07C20851 C0A7440E73EF2C37 AC99D9C04A569531, índice 2, expediente de tutela digital. 6 Obra en el certificado 511D7BBC23553D9D 91955690BB511B31 409B05288251AD87 775DA8A3E44BBD2F, índice 4, expediente de tutela digital. 7 Obra en el certificado C624BC6E782F4421 279E22EB3080F832 486B8C38BF4F84CA 3C448E94A98E5A7F, índice 10, expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04644-00 Accionante: Hernando Humberto Alarcón Arenas Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia inconformidad con el acto administrativo que suspendió la vigencia de la tarjeta profesional de abogado.

Por otra parte, refirió que el requisito de contar con tarjeta profesional solamente limita la representación de terceros, por lo que existe un campo amplio que el accionante puede desarrollar como inscrito en el Registro Nacional de Abogados, calidad que ostenta desde el 20 de marzo de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la URNA del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para ello, en primera medida se analizará la procedibilidad del mecanismo de amparo. 3. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable8. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.

En el sub examine el tutelante reprocha que la URNA del Consejo Superior de la Judicatura no siguió el debido proceso, ni respetó sus derechos a la defensa y al trabajo, 8 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04644-00 Accionante: Hernando Humberto Alarcón Arenas Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ya que, desde la suspensión de su tarjeta profesional, se ha visto imposibilitado para ejercer su profesión, lo que afecta gravemente su sustento económico y el de su familia. 3.3.

Por su parte, la Resolución No. URNAR24-158, mediante la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, consistente en la suspensión de la vigencia de las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional, tuvo como fundamento: “Que la Ley 1905 de 2018 y la sentencia C – 594 de 2019 establecieron que los abogados que ejerzan ‘la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado’, considerando el alto riesgo social que esto implica, deberán contar con tarjeta profesional de abogado.

Mientras que, conforme lo señalado en el artículo 4 del Decreto 196 de 1971, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo PSCJA24-12162 de 2024, aquellos profesionales del derecho que se desempeñen en cualquier otra actividad, únicamente, deberán contar con la inscripción en el Registro Nacional de Abogados.

Para la obtención de la tarjeta profesional, los abogados deberán acreditar la aprobación del examen de Estado de idoneidad para abogados; requisito que únicamente será exigido a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018. Que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, ‘Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones’, en el que dispuso, en el artículo 11, que las tarjetas profesionales de abogado que contienen la denominación provisional ‘tendrán vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024’.

Que el examen de Estado (Aplicación 2024-I) se realizó de manera exitosa el 26 de mayo de 2024 en las 19 ciudades programadas.” De conformidad con lo anterior, es evidente que la URNA suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1095 de 2018 y teniendo en cuenta que la autorización para el ejercicio de la profesión fue proferida con un carácter transitorio, con vigencia a la publicación de los resultados del primer examen de Estado.

Con base en los hechos descritos, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el acto administrativo de la URNA, mediante el cual suspendió las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional, podría ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4. Ahora bien, esta Subsección considera importante destacar que los artículos 1º y 2º de la Ley 1095 de 2018 disponen: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04644-00 Accionante: Hernando Humberto Alarcón Arenas Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Artículo 1º.

Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) (…) Artículo 2º. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.” Así las cosas, el ejercicio de la profesión de abogado, para quienes iniciaron sus estudios en derecho con posterioridad a la promulgación de la norma transcrita, quedó sujeto a la obtención de un puntaje específico en el examen de Estado.

En ese sentido, no encuentra esta Sala, prima facie, que la URNA haya vulnerado las garantías invocadas, pues en atención a lo expuesto, no se observa que el accionante cumpliera con los requisitos para presentar el examen de Estado 2024-I, que se llevó a cabo el 26 de mayo 2024 y tampoco era viable la expedición de una autorización definitiva para el ejercicio de su profesión por no haber cumplido con el pluricitado requisito. 3.5.

En cuanto a la posibilidad de prorrogar la vigencia de la tarjeta provisional bajo el argumento de que el actor no pudo registrarse para el primer examen de Estado, no se advierte que este asunto haya sido solicitado o puesto de presente ante la URNA, que es la entidad responsable de definir y pronunciarse sobre tal posibilidad. En efecto, es la accionada la encargada de estudiar, ex ante que el fallador de tutela, las condiciones en que se encuentra el solicitante y definir si hay lugar a prorrogar, a renovar o a expedir otra tarjeta profesional con carácter provisional.

En ese sentido, una vez emitido un pronunciamiento sobre la materia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Alarcón Arenas podría, también, cuestionar ese acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea el juez natural quien defina lo atinente a la legalidad y constitucionalidad de esa actuación. 3.6.

Aunado a ello, se debe destacar que la creación y expedición de la mencionada acreditación provisional ha sido considera por la Corte Constitucional como inconstitucional, pues el Consejo Superior de la Judicatura se arrogó facultades de las que carece y actuó por fuera de su competencia. Sobre el particular indicó: “En cuanto a lo primero, la Corte considera que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional terminó estableciendo una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilita para ejercer la representación de las personas en cualquier trámite que requiera de abogado, acredita su idoneidad profesional de manera temporal y supeditada a la condición de aprobar el Examen de Estado.

Para la Sala, esta actuación del C. S. de la J. implicó una extralimitación en sus competencias constitucionales y legales, pues el establecimiento de una tarjeta profesional con las características mencionadas -y, a la postre, de un tipo de ‘abogados 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04644-00 Accionante: Hernando Humberto Alarcón Arenas Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia provisionales’- está reservado al Legislador, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia. En efecto, dicha competencia no está prevista en los artículos 256 y 257 de la Constitución que establecen las atribuciones y funciones del C. S. de la J. Asimismo, el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la competencia de dicha entidad para expedir la tarjeta profesional, ‘previa verificación de los requisitos señalados por la ley’.

Por su parte, el Decreto 196 de 1971, que fue expedido en uso de facultades extraordinarias, consagra dos categorías adicionales a la tarjeta profesional, la licencia provisional y la licencia temporal, pero, como se explicó en las consideraciones de este fallo, ambas categorías se refieren a supuestos muy diferentes a los previstos por el C. S. de la J. para la expedición de las tarjetas profesionales provisionales.

Esto implica que el mencionado decreto tampoco habilita al C. S. de la J. para la expedición de una tarjeta provisional como la consagrada en el Acuerdo de 2022 y, posteriormente, en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. Sumado a ello, la Ley 1905 de 2018, de relevancia directa en este caso, no incluyó en ninguno de sus artículos la posibilidad de expedir una tarjeta profesional provisional, justamente porque el Legislador no contempló la circunstancia de que el Examen de Estado no se implementara a tiempo.”9.

Al respecto, se torna evidente que el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, en el cual se reguló lo atinente a la referida autorización provisional, conforme lo consideró la Corte Constitucional, desconoció el texto superior, en tanto concibió una categoría de abogados provisionales, sin tener el poder de configuración para ello, el cual recae en el Congreso de la República.

En consecuencia, extender o prorrogar la vigencia de la tarjeta temporal que se le otorgó al reclamante implicaría mantener vigente esa situación inconstitucional. 3.7. Las determinaciones de la URNA, prima facie, no revisten visos de ilegalidad y, si los tuvieran, en todo caso no es el juez constitucional el encargado de solventarlos, por lo que las pretensiones formuladas en el escrito de amparo devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad, sumado al hecho de que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta Subsección el deber de actuar, pues el actor más allá de mencionar que esta situación afecta gravemente su sustento económico y el de su familia, su afirmación no encuentra soporte probatorio alguno y, además, puede desarrollar la profesión limitándose únicamente su ejercicio en lo relacionado con la representación de terceros.

En suma, corresponde al juez natural pronunciarse sobre la ilegitimidad de las decisiones motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlas de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario adecuado para ventilar esta discusión, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para reclamar la presunta afectación 9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2024. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04644-00 Accionante: Hernando Humberto Alarcón Arenas Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de sus derechos fundamentales y dejar sin efectos, definitiva o provisionalmente, los actos con los que no se está de acuerdo.

Así las cosas, el amparo deprecado debe ser declarado improcedente, según se expuso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Hernando Humberto Alarcón Arenas de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado