CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00 Actores: Angélica Zabala, Jhon Jairo Quimbayo Casas, Sehermy Alexandra Quimbayo Lozada, Hayder Alexánder Albornoz, Magaly Andrea Lozada Serrano, Jorge Armando Quimbayo Zabala y Johan Mauricio y Brayan Stiven Ríos Quimbayo Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Actuación: Rechaza impugnación Mediante providencia de 6 de mayo de 2022, esta Sala declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y dispuso notificar dicha decisión «[…] en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991», así como enviar el respectivo expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo «[…] dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 […]» ibidem.
La mencionada sentencia fue notificada 1° de junio de 2022, por conducto de correo electrónico remitido a las partes, y el 6 siguiente el abogado José Israel Contreras Bernal presentó escrito de impugnación en nombre de los tutelantes, sin embargo, no afirmó que actuaba como su apoderado ni aportó prueba de tal calidad1. Por lo anterior, a través de proveído de 21 de junio de la presente anualidad, se requirió del aludido profesional del derecho que allegara los poderes a él otorgados por los accionantes, para actuar en su representación dentro del presente asunto, en los términos indicados en el artículo 742 del Código 1 De conformidad con la sentencia T-194 de 2012 de la Corte Constitucional, «[…] la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional». 2 «Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas» (se destaca). Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00 Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado 2 General del Proceso (CGP)3, aplicable por remisión del 4º4 del Decreto 306 de 19925 y 2.2.3.1.1.36 del Decreto 1069 de 20157, o, en su defecto, de aquellos que indiquen su interés de continuar en nombre propio en estas diligencias y ratifiquen lo consignado en el escrito de impugnación, lo cual no fue atendido.
En ese orden de ideas, al no haber atendido el requerimiento efectuado, impide que el despacho tenga certeza sobre la condición en la que actúa el abogado José Israel Contreras Bernal en esta tutela, pues, pese a que se adosó a estas diligencias escrito de impugnación, este, se reitera, fue suscrito por aquel profesional del derecho en nombre de los tutelantes sin poder alguno que lo habilitara para tal actuación, lo cual impide conceder la referida alzada, dada la falta de legitimación en la causa por activa que se advierte, razón por la cual se rechazará. En consecuencia, se DISPONE: 1º.
Rechazar la impugnación interpuesta por el abogado José Israel Contreras Bernal contra la sentencia de 6 de mayo de 2022 dictada dentro del presente asunto constitucional, en atención a lo indicado en la parte motiva. 2º. Por secretaría general, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3º de la parte decisoria del aludido fallo.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 El Código General del Proceso derogó el Código de Procedimiento Civil. 4 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 6 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». 7 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho».