Micelio
11001031500020220662700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-12-13

Radicación interna: 10567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Erika Greysy Toro Bolaños·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por la ciudadana Erika Greysy Toro Bolaños en contra de las sentencias de 8 de abril de 2022 y de 30 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 52001-11-02-000-2017-00753-00/01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, el principio de congruencia, y la tutela efectiva […]».

I. Consideraciones del Despacho: 1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela; igualmente, se vinculará como tercera con interés en el resultado del proceso a la señora Claudia Marcela Guerrero Narváez. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. 2.

Asimismo, se solicitará a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que remita, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso disciplinario con radicado número 52001-11-02-000-2017-00753-00. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional 3.

La parte accionante solicita como medida provisional que se «[…] suspenda los efectos de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, que confirma la sentencia del 8 de abril de 2022 […]. 4. La anterior solicitud se sustentó en que se está en presencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta de que es madrea cabeza de hogar, tiene a su cargo a su hija «[…] quien actualmente es estudiante de VII semestre Ingeniería Civil en la Universidad del Quindío, en la ciudad de Armenia, tal 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños como se adjunta el carné de la universidad y es quien la sostiene económicamente […] no cuenta con otra fuente de ingresos diferentes a los del salario que devenga como empleada de la Rama Judicial […]». 5.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: «[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]». 6.

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 7.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. 8.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de las providencias proferidas por la Corporaciones aquí accionadas, decisiones que se encuentran amparadas por los principios de 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 9.

Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por la ciudadana Erika Greysy Toro Bolaños en contra de las sentencias de 8 de abril de 2022 y de 30 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 52001-11-02-000-2017-00753-00/01.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la señora Claudia Marcela Guerrero Narváez, como tercera con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños QUINTO: SOLICITAR a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso disciplinario con radicado número 52001-11-02-000-2017-00753-00..

SEXTO: RECONOCER a la abogada Ángela Sofía Revelo Toro, como apoderada judicial de la accionante. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18)