CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00621-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Justicia y del Derecho – Departamento Administrativo de la Función Pública Asunto: competencia para resolver petición del corregidor de policía del municipio de Puebloviejo (Magdalena) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que originan el presente conflicto de competencias: 1. El 6 de septiembre de 2023, el señor Cristian Yair Vargas Acosta, en su calidad de «inspector - corregidor central de policía» del municipio de Puebloviejo (Magdalena), elevó petición de consulta ante el Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante, DAFP), en relación con dos aspectos que se derivan de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1801 de 2016: 1«[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación: 110010306000202300621 i) el procedimiento previsto para «la destrucción de un bien que se haya incautado e impuesto medida correctiva de destrucción del bien por el personal policial», y ii) el comandante de estación de policía de ese municipio podría, «en coordinación con el inspector o corregidor de policía, realizar la destrucción de un bien incautado a una persona y confirmada la medida correctiva por el inspector o corregidor en el registro nacional de medidas correctivas -RNMC», guardando el registro fílmico y fotográfico correspondiente, así como el procedimiento para el efecto. 2.
El 11 de septiembre de 2023, mediante Oficio con radicado 20232040435431, el DAFP remitió la mencionada petición al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante, el Ministerio), por considerarla de su competencia, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Sobre esta remisión se informó al peticionario al día siguiente. 3. El 19 de septiembre de 2023, mediante Oficio MJD-OFI23-0035079-DJF- 20200, el Ministerio solicitó a la Sala resolver el conflicto de competencias respecto de la petición elevada por el inspector - corregidor de policía del municipio de Puebloviejo (Magdalena), toda vez que estima que esa cartera no es competente.
Sostiene en dicha comunicación, que la competencia radica en el DAFP. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se comunicó la solicitud del conflicto de competencias a las autoridades involucradas, al peticionario y a las personas interesadas y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 29 de septiembre de 2023 y hasta el 5 de octubre de ese mismo año, con el fin de que aquellos presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del presente conflicto positivo de competencias2.
Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 6 de octubre de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este, se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico. Adicionalmente, en el informe secretarial3 se indica que durante el término otorgado las partes y los interesados guardaron silencio. 2 Índice 2, expediente digital. 3 Índice 3, expediente digital.
Radicación: 110010306000202300621 Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, el consejero ponente ordenó vincular al alcalde municipal de Puebloviejo (Magdalena) para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, allegara sus alegatos en relación con el conflicto de la referencia. Vencido el término anterior y según consta en el informe secretarial del 17 de enero de 2024, el alcalde municipal de Pueblo Viejo (Magdalena) guardó silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Justicia y del Derecho Al plantear a la Sala el presente conflicto de competencias indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2017, «por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho», esa cartera ministerial no tiene competencia para actuar como órgano consultivo de las funciones de los inspectores o corregidores policía. Sostuvo que el competente para responder al corregidor de policía peticionario es el Departamento Administrativo de la Función Pública, teniendo en cuenta lo «establecido en el Decreto 430 de 2016, que establece como objeto de dicha entidad el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación».
Tal posición fue comunicada por el Ministerio al DAFP mediante Oficio MJD-OFI23- 0035075-DJF-20200. (Negrillas textuales) 2. Departamento Administrativo de la Función Pública En la oportunidad procesal guardó silencio. No obstante, como consta en el numeral 2 de los antecedentes, mediante Oficio con radicado 20232040435431 del 11 de septiembre de 2023, el DAFP remitió la mencionada petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerarla de su competencia. 3.
Señor Cristian Yair Vargas Acosta – inspector - corregidor central de policía del municipio de Puebloviejo (Magdalena) En la oportunidad procesal guardó silencio. No obstante, mediante correo del 17 de octubre de 2023, solicitó a la Sala resolver el presente conflicto. Radicación: 110010306000202300621 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1.1.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativos La parte primera del CPACA (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»4 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: 4 Ley 1437 de 2011. «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 110010306000202300621 i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la solicitud presentada por el señor Cristian Yair Vargas Acosta -corregidor de policía del municipio de Puebloviejo (Magdalena)-, en la que, en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de concepto, indagó sobre el procedimiento previsto para «la destrucción de un bien que se haya incautado e impuesto medida correctiva de destrucción del bien por el personal policial». ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, que forman parte de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como el Ministerio de Justicia y del Derecho han manifestado su falta de competencia para emitir el concepto solicitado por el señor Cristian Yair Vargas Acosta - corregidor de policía del municipio de Puebloviejo (Magdalena).
Se concluye, por tanto, que se presenta un conflicto negativo de competencias que la Sala debe resolver. 2. Aclaración previa Mediante el presente trámite la Sala debe determinar la autoridad competente para conocer el asunto de la referencia. Con todo, en la determinación de dicha competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para asignar el conocimiento del asunto; no obstante, le corresponde a la Sección que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho, así como de la respectiva decisión de fondo sobre el proceso de la referencia. Radicación: 110010306000202300621 Debe agregarse que la determinación de la Sala este despacho sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del CPACA ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán5». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 CP y 137 del CPACA, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto Le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver la petición del señor Cristian Yair Vargas Acosta, quien funge como inspector – corregidor central de policía del municipio de Puebloviejo (Magdalena) en la que consultó sobre dos aspectos que se derivan de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1801 de 2016: i) el «procedimiento específico para la destrucción de un bien que se haya incautado e impuesto medida correctiva de destrucción del bien por el personal policial», y ii) competencia del comandante de estación de policía de ese municipio, en coordinación con el inspector o corregidor de policía, para «realizar la destrucción de un bien incautado a una persona y confirmada la medida correctiva por el inspector o corregidor en el registro nacional de medidas correctivas -RNMC», 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1.° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 110010306000202300621 guardando el registro fílmico y fotográfico correspondiente, así como el procedimiento para el efecto. Para resolver el problema jurídico, la Sala expondrá brevemente: i) poder, función y actividad de policía. Reiteración ii) las competencias de las autoridades de policía previstas en la Ley 1801 de 2016, iii) las medidas correctivas de policía, y iv) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable 5.1 Poder, función y actividad de policía. Reiteración En diversos pronunciamientos la Sala de Consulta y Servicio Civil ha realizado la distinción entre poder, función y actividad de policía, conceptos que resultan de vital importancia en la medida que permiten establecer en qué forma se reparten las competencias de policía para el mantenimiento y conservación del orden público en sus diversos componentes de seguridad, tranquilidad y salubridad pública.
Al respecto ha sostenido: a) Poder de policía El poder de policía corresponde a la facultad normativa de policía, esto es la competencia estatal de «regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal con fines de convivencia social». Es, en otros términos, «la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano representativo con el fin de limitar los derechos individuales en función del bienestar general». […]// Así que, de acuerdo con la Corte Constitucional, sólo ejercen poder de policía el Congreso de la República y excepcionalmente las Asambleas Departamentales de conformidad con el artículo 300-8 de la Constitución, […]. b) Función de policía La función de policía corresponde ya no al dictado de las normas generales de policía, sino a la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida por las autoridades administrativas a través de los medios de policía autorizados por el legislador y dentro del marco fijado por éste […)] //Se trata así del ejercicio de funciones típicamente administrativas que carecen, por tanto, del carácter material y formal de ley.
Los titulares naturales de esta función son el Presidente de la República a quien le compete «conservar en todo el territorio nacional el orden público» (art.189-4 C.P.), los gobernadores (art.303 C.P.) y los alcaldes (art.315-2), quienes ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. // En esa medida, las autoridades administrativas tendrán los medios de policía autorizados por el legislador, tales como órdenes, prohibiciones, medidas correctivas, permisos y reglamentos de Radicación: 110010306000202300621 policía, entre otros, en cualquier caso dentro de los límites fijados por la misma ley para su utilización. […] c) Actividad de Policía […] Esta se refiere ya a la actividad material de los cuerpos de policía, que tienen a su cargo la ejecución concreta e inmediata de mantenimiento del orden público (Art.218 C.P) […] // En ese sentido, el cuerpo de policía tiene una misión de ejecución material, que en cualquier caso, en virtud del principio de legalidad, está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por su naturaleza ejecutora, la actividad de policía «no está orientada a la producción de actos jurídicos» y «tampoco es reglamentaria ni reguladora de la libertad.» 6 (Resalta la Sala).
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de 2002 resumió la tridivisión del concepto de policía, el cual ha utilizado de forma generalizada en la jurisprudencia para determinar la competencia del legislador y de las autoridades administrativas en relación con el control y mantenimiento del orden público, así: [E]n síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción: El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo.
Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público.
(Resalta la Sala) Revisadas las anteriores nociones, procede la Sala a analizar las competencias de las autoridades de policía, de conformidad con la Ley 1801 de 2016. 5.2. Las competencias de las autoridades de policía previstas en la Ley 1801 de 2016 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de mayo de 2010, radicado interno: 1999.
Criterio reiterado en la decisión del 23 de noviembre de 2015, radicación 11001-03- 06-000-2015-00132-00(C) Radicación: 110010306000202300621 La Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», en cuanto a su objeto dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 1. Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.
En cuanto al poder y función de policía, la citada norma establece lo siguiente:
ARTÍCULO 11. Poder de Policía. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento. […].
ARTÍCULO 16. Función de Policía. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía.
ARTÍCULO 17. Competencia para expedir reglamentos. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin.
Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia. A su vez, la actividad de policía es definida de la siguiente manera por la Ley 1801 mencionada:
ARTÍCULO 20. Actividad de Policía. Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada.
La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren. (Subraya la Sala) Como puede verse, las nociones de poder, función y actividad de policía analizadas por la Sala y la jurisprudencia constitucional, coinciden con las definiciones legales Radicación: 110010306000202300621 previstas en la Ley 1801.
Se resalta lo relacionado con la materialización de las medidas correctivas, como una manifestación de la actividad de policía, pues en la petición elevada por el señor Cristian Yair Vargas Acosta, se alude a la destrucción de un bien, que el artículo 192 de dicha ley contempla como una de tales medidas, como se verá más adelante. Por su parte, el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, establece las autoridades de policía, así:
ARTÍCULO 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6.
Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. También el Código Nacional de Seguridad y Conveniencia Ciudadana – Ley 1801 de 2016, precisa que la primera autoridad de policía de los municipios es el Alcalde. Así lo señala la ley7:
ARTÍCULO 204. Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.
A su vez, el artículo 205 de la Ley 1801 dispone:
ARTÍCULO 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: 1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 7 La norma citada es concordante con lo dispuesto en el artículo 315, numeral 2, de la Constitución Política.
Radicación: 110010306000202300621 Por su parte, revisado el Decreto 1427 de 2017 «por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho», no se aprecia que se le considere como autoridad de policía o se le asignen competencias para el desarrollo de actividades de policía como sería la materialización de las medidas correctivas previstas en la Ley 1801 de 2016, pues su objetivo principal es desarrollar políticas públicas, así: Artículo 1°.
Objetivo. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.
El Ministerio de Justicia y del Derecho coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho. De otro lado, el Decreto 430 de 2016 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública», tampoco cataloga a ese organismo como autoridad de policía o le asigna competencias para el desarrollo de actividades de policía como sería la materialización de las medidas correctivas mencionadas, pues su objeto es:
ARTÍCULO 1. Objeto. El Departamento Administrativo de la Función Pública, consultando los principios constitucionales de la función administrativa y el interés general, tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Como puede verse en la transcripción realizada, ni el Ministerio de Justicia y el Derecho, ni el Departamento Administrativo de la Función Pública son considerados autoridades de policía. 5.3.
Las medidas correctivas de policía Sobre el objeto de las medidas correctivas, la Ley 1801de 2016 dispone:
ARTÍCULO 172. Objeto de las medidas correctivas. Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes Radicación: 110010306000202300621 específicos de convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia.
PARÁGRAFO 1. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia, las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia.
PARÁGRAFO 2. Cuando las autoridades de Policía impongan una medida correctiva deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público. La información recogida en estas bases de datos está amparada por el derecho fundamental de Hábeas Data. (Se resalta) En cuanto a las medidas correctivas que pueden aplicar las autoridades de policía, se encuentra la de «destrucción de bien», según lo dispone la Ley 1801 de 2016:
ARTÍCULO 173. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes: 1. Amonestación, (…) 14. Destrucción de bien (…) En cuanto al alcance de la destrucción de un bien, el artículo 192, establece:
ARTÍCULO 192. Destrucción de bien. Consiste en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. El personal uniformado de la Policía Nacional, definirá si la destrucción del bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin.
Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes. También artículos 209 y 210 de la Ley 1801:
ARTÍCULO 209. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional. Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas. a) Amonestación. b) Remoción de bienes. c) Inutilización de bienes. d) Destrucción de bien […].
Radicación: 110010306000202300621 ARTÍCULO 210. Atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional. Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer: 1. Los comportamientos contrarios a la convivencia. 2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente Código. a. Amonestación. b. Participación en Programa comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia. c. Remoción de Bienes. d. Inutilización de bienes. e. Destrucción de bien. […]
PARÁGRAFO 2. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de policía. (Se subraya). Es claro según las normas transcritas que la competencia para la medida correctiva de destrucción de bien está radicada en el «personal uniformado de la Policía Nacional», que según el artículo 198, numeral 6, arriba transcrito son «Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional». 6.
Caso concreto En la petición del señor Cristian Yair Vargas Acosta, quien funge como inspector - corregidor central de policía del municipio de Puebloviejo (Magdalena), se consultó sobre el procedimiento y competencia previsto para «la destrucción de un bien que se haya incautado e impuesto medida correctiva de destrucción del bien por el personal policial», prevista en el artículo 192 de la Ley 1801 de 2016.
De las normas transcritas, es claro que, ni el Ministerio de Justicia y del Derecho, ni el Departamento Administrativo de la Función Pública tienen competencia alguna que los faculte para resolver la petición de consulta del corregidor central de policía del municipio de Puebloviejo (Magdalena), relacionada con el procedimiento para destruir material incautado y la competencia del comandante de estación de policía de dicho municipio para realizarlo.
En cambio, la Constitución y la ley definen al Alcalde Municipal como primera autoridad de policía del municipio y le asigna funciones de dirigir y coordinar a las autoridades de policía del municipio, lo que le da competencia para resolver la consulta del citado corregidor. Radicación: 110010306000202300621 Así las cosas, dado que en la petición de consulta elevada por el señor Vargas Acosta se indica que la destrucción recaerá sobre «celulares o teléfonos móviles» incautados en el municipio de Puebloviejo (Magdalena) y que se requiere que tales equipos no sean «reutilizables», la Sala considera que es el alcalde de Puebloviejo la autoridad que debe resolver dicha petición, en su calidad de primera autoridad de policía de esa entidad territorial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al alcalde del municipio de Puebloviejo (Magdalena) para resolver la petición del señor Cristian Yair Vargas Acosta, quien funge como inspector – corregidor central de policía de esa entidad territorial.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al alcalde del municipio de Puebloviejo (Magdalena).
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Alcaldía de Puebloviejo (Magdalena), al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al señor Cristian Yair Vargas Acosta.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.