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11001031500020220283100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-24

Radicación interna: 4542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Demandante: CARMEN IVONY NAVARRETE SINISTERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial - Niega defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Carmen Ivony Navarrete Sinisterra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Carmen Ivony Navarrete Sinisterra, en nombre propio, presentó acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 31 de marzo de 2022, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se revocó la decisión de primer grado del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali de 3 febrero de 2020, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, identificado con el número 76001-33-33-015-2014-00389-00. 1 La tutela se presentó el 23 de mayo de 2022 mediante correo electrónico enviado a “apptuelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co” y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha.

Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: “(i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fechada treinta y uno (31) del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 76 001 33 33 015 2014 00389 00.

(ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Carmen Ivony Navarrete Sinisterra se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y desempeñó funciones de Defensora de Familia código 2125, grados 13 y 17.

Adujo que, “con la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 operó la equivalencia funcional de las defensorías de familia, es decir se empezaron a cumplir en la práctica las mismas e idénticas funciones, sin interesar grado y código, situación que venía ocurriendo bajo la égida del artículo 277 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.” Narró que en el mes de marzo de 2014 solicitó ante su empleador el reconocimiento, liquidación y pago de la nivelación salarial del grado 13 al 17 desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 9 de septiembre de 2013; petición que le fue negada mediante Oficio No. 1759508031 del 14 de abril de 2014.

En vista de lo anterior promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se le reconociera la aludida nivelación salarial frente a las diferencias salariales de lo devengado por un defensor del grado 17, durante el periodo en que fue nombrada en el grado 13, es decir, desde el 3 de noviembre de 2010 a la presentación de la demanda, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que, por medio de la sentencia del 3 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ello, tras considerar que se demostró que la demandante en su calidad de Defensora de Familia código 3125, grado 13, durante los años 2010 al 2013 efectuó similar labor a la desarrollada por los defensores de familia código 2125, grado 17.

Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de la diferencia salarial reclamada, sin embargo, declaró probada de oficio la excepción de prescripción desde los tres años anteriores al mes de marzo de 2011.

Contra el fallo de primera instancia ambos extremos litigiosos interpusieron recurso de apelación2, alzadas resueltas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, en la cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior por cuanto, a juicio de dicho cuerpo colegiado, no se podía afirmar que por el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones para los cargos de Defensor de Familia sean iguales en determinados grados, se configure un trato discriminatorio que permita dar aplicación al principio de a “trabajo igual, salario igual”, y que, si bien las funciones generales para el empleo de defensor de familia, se encuentran establecidas en el artículo 82 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia y en la Resolución No. 1542 de 12 de julio de 2007 del ICBF, no significa que todos los defensores de familia las ejerzan de manera igual, pues la especificidad de sus cargos y programas asignados comportan unas adicionales que los diferencian. 1.4.

Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tras incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial. Así, reprochó la afirmación referida por el tribunal accionado en cuanto a que “no significa que todos los defensores de familia ejerzan las misma funciones, pues la especificidad de sus cargos, les exigen unas adicionales”, ello porque a su juicio el testimonio de la señora Edith Esperanza Arango Campo quien fungió como Defensora de Familia Grados 13 y 15, desvirtúa tal conclusión, comoquiera que informó que el grado 13 cumplía las mismas funciones del grado 17 y que, en general todos los defensores porque ella fungió también en el grado 15, y desde allí, realizó igualmente las mismas labores de los demás grados.

Asimismo, adujo que en igual sentido el deponente Fredy Antonio Sánchez Giraldo, también defensor de familia grado 17, sostuvo: “ella [es decir la tutelante] ostentaba el grado 13 en el escalafón y se desempeñaba en funciones de protección de los niños, niñas y adolescentes cuando me retiré en el año 2012, cuando fui trasladado nuevamente a Tuluá tenía las mismas funciones y tengo entendido que hoy por hoy 2 La ahora tutelante respecto de la prescripción, mientras que, el ICBF arguyó que el fallo de instancia se fundamentó solo en dos testimonios donde no se puede inferir con certeza que efectuaban las mismas funciones porque se limitan a indicar que todas están orientados a la protección de los niños y niñas por parte de la entidad enjuiciada.

Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 teniendo el grado 17 ostenta las mismas funciones”, y que “todos desempeñamos las misma funciones lo que pasa es que por razón de la funcionalidad de los centro zonales se discriminan algunas de esas que detalla la ley y se las asignan a algunos defensores porque todos a la vez no pueden desempeñar las misma funciones por el cúmulo de trabajo que hay pero todos están en capacidad de ejercer las funciones que dice allí la normatividad”.

De otro lado, aseguró que tampoco se podía afirmar que la existencia de diferentes programas al interior del ICBF fuera un criterio diferenciador de las funciones de los defensores. Al respecto insistió en que los anteriores declarantes enfatizaron que, pese a la distribución de programas, todos los defensores rotaban para llevarlos a cabo y se encontraban en igualdad de capacidades para desarrollarlos, independiente del grado en que estuvieran.

Finalmente reflexionó que, la prueba del trato diferenciado entre los diferentes grados de defensores de familia correspondía al ICBF, mas no a la parte actora. 1.5 Trámite de la acción Mediante auto de 27 de mayo de 2022 el Despacho ponente, (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y (iii) vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.

Adicionalmente, se solicitó el expediente ordinario y se dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Contestaciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante correos electrónicos de 31 de mayo y 1º de junio de 2022, respectivamente, remitieron copia digital del expediente solicitado; sin embargo, se abstuvieron de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 1.6.2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- por conducto de la coordinadora del grupo jurídico de la entidad, a través de correo electrónico de 2 de junio de 2022 solicitó negar el amparo deprecado por la tutelante, tras considerar que la decisión judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado. Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para soportar su argumento se refirió a las pruebas testimoniales del proceso ordinario para destacar que “la señora Edith Esperanza no se encontraba vinculada como Defensora de Familia grado 17, por lo tanto no podía dar fe que la demandante realizaba las mismas funciones que un grado 17; y respecto al señor Fredy, no compartía lugar de trabajo con la demandante por lo tanto no podría dar fe de manera directa de las funciones que la demandante realizaba, sino por lo que la misma demandante le manifestará o un tercero. Apreciaciones que el ICBF aportó en su recurso de apelación y los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal Administrativo del Valle”.

Resaltó que la tesis sostenida y desarrollada por el Tribunal Administrativo del Valle fue “respetuosa del debido proceso y con una adecuada valoración probatoria”, habida cuenta de que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no basta con manifestar que la ley dispone las funciones de los Defensores de Familia de manera general, ya que internamente, como lo ha manifestado el ICBF, dependiendo el grado de los profesionales se asignaban funciones de menor o mayor dificultad, hecho que se acredita con el Manual de Funciones y Competencias del ICBF vigente para la época.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Ivony Navarrete Sinisterra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto fáctico y (iv) el estudio del caso concreto. Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.4.2.

La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada por la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, y que se identificó con el radicado 76001-33-33-015- 2014-00389-00. 2.4.3.

Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia reprochada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 31 de marzo de 2022, por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificada el 19 de abril siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de mayo de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede ningún recurso, y que el cargo alegado por la parte actora no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Generalidades del defecto fáctico Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201610, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 10 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.

Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Análisis del caso concreto. Como viene de explicarse, la accionante busca que se deje sin efecto la providencia que resolvió negar las pretensiones de la demanda con la cual pretendió obtener una nivelación salarial por parte del ICBF, pues a su juicio, si bien se desempeñó en el cargo de Defensor de Familia grado 13, código 2125, lo cierto es que, durante toda su vinculación laboral cumplió las mismas funciones del grado 17.

La demandante cimentó su reproche en una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial porque, a su juicio, los declarantes dentro del proceso ordinario confirmaron su dicho y dejaron claro que todos los defensores de familia del ICBF cumplían y estaban en la obligación de ejercer cualquier labor asignada por ese instituto, independiente del grado o programa al que estuvieran adscritos.

Para sustentar su argumento destacó apartes de los dos deponentes, señores Edith Esperanza Arango Campo y Fredy Antonio Sánchez Giraldo, quienes támbien fungieron como defensores de familia y que informaron en el proceso ordinario sobre estos aspectos; y acto seguido adujo que, a través de esas pruebas testimoniales sí se podía concluir la igualdad de funciones, expresión que Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 deja ver su apreciación subjetiva respecto del valor probatorio de las declaraciones rendidas, la cual fue disímil frente a lo concluido por la autoridad judicial accionada, que incluso, la consideró insuficiente.

Ahora, si bien la Sala no desconoce la afirmación de la tutelante dirigida a que la prueba testimonial puede demostrar la equivalencia de funciones, lo cierto es que, es dentro del análisis en conjunto con las demás pruebas allegadas que se puede tener certeza de esto, lo cual precisamente dejó sentado la autoridad judicial accionada.

Al respecto, el tribunal acusado afirmó que pese a la existencia de dichas declaraciones y que el a quo con base en las mismas accedió a las pretensiones, lo cierto era que, tras analizar el marco jurídico y jurisprudencial que regula las funciones de los cargos de defensores de familia concluyó que la diferencia en la nomenclatura y grados de estos obedece a las funciones desarrolladas que pueden llegar a ser disímiles, y no basta la semejanza en los requisitos exigidos para su nombramiento y el listado de tareas asignadas, para asegurar que se viola el principio de “a trabajo igual, salario igual”, aunado a que la Ley 4ª de 1992, es clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial.

Aclarado lo anterior, esta Colegiatura destaca que la prueba testimonial ha de ser analizada por el juez contencioso en conjunto con otros medios de convicción, la norma y la jurisprudencia que rige el asunto a decidir para así otorgarle el valor o alcance que le corresponda. En ese orden de ideas es oportuno destacar que la decisión tomada por el tribunal accionado no obedeció únicamente a que, a su criterio, no se demostró la equivalencia o igualdad de funciones, sino que además cimentó su postura en la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado en el marco de una acción simple de nulidad contra la Resolución No. 1542 de 12 de julio de 2007, emanada de la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la cual concluyó, en lo que interesa al asunto, lo siguiente: “El Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 21 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de simple nulidad instaurado contra los artículos 2o y 4o del Decreto 2489 de 25 de julio de 200611, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y la equivalencia de empleos, respectivamente, y de laResolución No. 1542 de 12 de julio de 2007, emanada de la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y 11 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden Nacional y se dictan otras disposiciones” Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”; concluyó que no se evidenciaba la ilegalidad en la norma acusada al encontrar que las funciones desarrolladas por los defensores de familia pueden llegar a ser muy diferentes y no basta la semejanza en los requisitos exigidos y el listado de funciones, pues la Ley 4a de 1992, es clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, negando de esta manera las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Consejo de Estado, discurrió bajo el siguiente temperamento: “ En este orden de ideas, no puede concluirse que porque los requisitos sean los mismos para desempeñar el cargo de defensor de familia y sus funciones se enlisten de manera general para dicho empleo, se esté frente a una clasificación discriminatoria o sin justificación alguna, puesto que, se repite, el decreto demandado se expidió con fundamento en la Ley 4a de 1992, que en su artículo 2, como ya se explicó, atiende criterios adicionales como lo son la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales y la naturaleza de las funciones, sus competencias y responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, entre otras.

En otras palabras, tal como se precisó en la sentencia referida, no es dable concluir que por el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones sean iguales en determinados grados, se configure una desigualdad de grado sumo que haga anulable el decreto acusado. Tampoco es viable pregonar una desigualdad en materia salarial en cuanto, esa igualdad que pretende el actor, no se limita simplemente a una similitud numérica sino a una igualdad real que evidencie un trato semejante a personas que se encuentren bajo unas mismas condiciones laborales, las cuales claramente no se observan entre los distintos defensores de familia.

Así las cosas, no se evidencia una ilegalidad en la norma acusada en tanto no existe una desigualdad que haga imperiosa la declaratoria de nulidad de dicho acto; por el contrario, se demostró que las funciones desarrolladas por los defensores de familia pueden llegar a ser tan disimiles que ameritan una clasificación como la efectuada en el decreto demandado, pues como se explicó, no basta la similitud en los requisitos exigidos para desempeñar un cargo ni un listado general de funciones aplicables a todos, ya que la propia Ley 4a de 1992 es clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos.

Por último, respecto de la solicitud de nulidad que depreca el actor de la Resolución 1542 de 2007, que adopta el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta global del ICBF, en lo que hace referencia al cargo de defensor de familia, es pertinente señalar que, de un lado, no se indicaron en la demanda las normas de rango superior presuntamente infringidas o desconocidas que permitan realizar el estudio de legalidad respectivo y, de otro, si se acepta que lo pretendido por el actor es la declaratoria de nulidad de la citada Resolución 1542 «como consecuencia» de la anulación del referido Decreto 2489, ante la denegatoria de las pretensiones de nulidad de este último, se hace inane el estudio de aquella pretensión ”12(sic para toda la cita).

De igual manera, se tiene que el cuerpo colegiado acusado para tomar su decisión destacó apartes jurisprudenciales que analizan asuntos similares y, en los cuales la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo explica que las funciones de los defensores de familia varían según el programa y grado y pueden oscilar, entre 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección "A". Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00177-00(0753-12) Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 otras, en la representación judicial y extrajudicial del menor; el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, aprobar conciliaciones, fijación de residencias; cauciones, alimentos, custodia, regulación de visitas, crianza, educación, conceder permisos para salidas del país, presentar denunciar penales, autorizar adopciones, solicitar correcciones del registro civil de nacimiento, solicitar práctica de exámenes en los procesos de filiación, solicitar certificaciones, otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores, conocer privativamente de las infracciones a la ley penal, emitir conceptos y solicitar práctica de pruebas.

Ahora, siguiendo con el análisis sobre la argumentación del presunto defecto fáctico, la tutelante tampoco explicó si considera que hubo una indebida valoración de los testimonios en conjunto con otras pruebas, es decir, si las declaraciones recepcionadas podían tener respaldo en otro medio de convicción allegado al proceso, además, se reitera que, no expuso en el escrito inicial motivos para desvirtuar la ratio decidendi del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario que promovió contra la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.

Cabe iterar en esta oportunidad que cuando se ataca una providencia judicial no basta con indicar que las pruebas que obraban eran suficientes para acceder a lo pretendido, pues lo que corresponde es señalar la razón del por qué las pruebas se consideran apreciadas en forma irrazonable, y explicar por qué el operador judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Así las cosas, se tiene que el escrito no desvirtúa la decisión a la que llegó la autoridad judicial que conoció en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en síntesis, simplemente no está de acuerdo con la conclusión de que no se demostró la equivalencia de funciones sin atacar la ratio de la decisión, se itera, esboza una crítica frente a la interpretación que le dio el tribunal accionado a las dos declaraciones recepcionadas que, a su criterio, eran suficientes para demostrar que todos los defensores de familia, independientemente del grado en que se encuentren ejercen las mismas funciones, no obstante, tanto la normativa como la jurisprudencia sobre la materia han sido enfáticas en afirmar que la diferencia en nomenclatura de los defensores de familia sí comporta una disparidad de funciones pese a la existencia de algunas que son comunes a todos.

En tales condiciones, no es posible afirmar que se configuró el referido defecto, lo cual se justifica en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría desconocer principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual, en los términos sustentados, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto será denegado.

Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.7. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala negará la solicitud de amparo interpuesta por la señora Carmen Ivony Navarrete Sinisterra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 31 de marzo de 2022 no incurrió en el defecto fáctico alegado. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada formulada por la señora Carmen Ivony Navarrete Sinisterra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Carmen Ivony Navarrete Sinisterra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2022-02831-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”