Micelio
76001233300020130004301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-10-23

Radicación interna: 62657 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Stella Enid Caicedo Murillo, Germán Alegre Loperena·Demandado: Policia Nacional

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00043-01 (62657) Demandante: Stella Enid Caicedo Murillo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00043-01 (62657) Actor: Stella Enid Caicedo Murillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Declara nulidad por falta de competencia funcional AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Estando el proceso para proferir decisión de fondo, resulta necesario el estudio oficioso de una situación que compromete la legalidad de la actuación por falta de competencia funcional, la cual pasa a estudiarse.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Stella Enid Caicedo Murillo y German Alegre Lopera, en representación de sus hijos menores de edad Alba Enid y Amanda Enid Alegre Caicedo, el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la pretensión de que se le declarare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de los hechos ocurridos el primero (1) de mayo de dos mil doce (2012), en el Aeropuerto Bonilla Aragón de Palmira, en los que resultó lesionada la señora Stella Enid Caicedo Murillo1. 1.2.

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)2, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia3 y, esta Corporación, por autos del catorce (14) de enero y nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020), admitió el recurso y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, respectivamente4.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad respecto de la competencia para proferir esta providencia Los actores presentaron la demanda, el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), para ese momento la normativa vigente era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin las modificaciones respecto de la competencia, que la Ley 2080 de 20215 introdujo, aplicables para las 1 Folios 48 a 53 c.1. 2 Folios 269 a 287 c.ppal. 3 Folios 293 a 297 c. ppal. 4 Folios 308 y 311 c. ppal 5“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00043-01 (62657) Demandante: Stella Enid Caicedo Murillo y otros demandas presentadas a partir del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)6.

La ley procesal aplicable a este proceso en los asuntos no regulados por el CPACA es el Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 306 de esa normativa7. El Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la competencia funcional de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 38 y 1689 del CPACA. 2.2.

Competencia funcional para conocer del proceso 2.2.2. Asignación de las fuentes formales Los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, prescribían lo siguiente respecto de la competencia para conocer el medio de control de reparación directa: El numeral 6 del artículo 152 del CPACA estableció que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia los procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, cuya cuantía exceda los quinientos (500) SMLMV; mientras que el numeral 6 del artículo 155 de esa normativa disponía que los juzgados administrativos conocían aquellos procesos cuando la cuantía no excediera ese monto.

Por su parte, el artículo 157 del CPACA dispone que “[p]ara efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen […] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”.

Finalmente, el numeral 6 del artículo 156 ibidem prescribe que, en el medio de reparación directa, la competencia por razón del territorio “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. 6 Ley 2080 de 2021.

“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 8 CPACA “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 9 CPACA “Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00043-01 (62657) Demandante: Stella Enid Caicedo Murillo y otros 2.2.3.

Hermenéutica de las normas asignadas La Sala Plena de esta Sección10 ha indicado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía del asunto, cuando sea este el criterio preponderante a la hora de identificar el juez competente, se determina por las siguientes reglas: i. Sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio, es decir, debe hacerse excluyendo el concepto genérico de perjuicio inmaterial y no solo el específico de mora.

Lo anterior, puesto que “se estaría rompiendo con la posibilidad del referente preciso, real y concreto de determinación de la cuantía, en la medida que otros perjuicios (todos ellos inmateriales) podrían ser adecuados por el demandante para efectos de determinar la competencia de una manera que sesgada, en donde la finalidad del litigante puede ser determinar la competencia a su antojo con total desprecio de los perjuicios indemnizables (así como su monto) que razonablemente pudieron haber tenido lugar en un caso en concreto”. ii.

En caso de acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas. iii. Se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten.

También resulta necesario destacar que esta Subsección ha explicado que si bien es cierto que la cuantía “constituye un factor objetivo para la determinación de la competencia, también funge como elemento que incide de manera directa en la organización vertical que dispone el CPACA entre los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en función del factor funcional”11, de ahí que cuando un juez conoce un proceso en la instancia en la que el legislador en razón de la cuantía no le atribuyó la competencia del asunto, se configura la falta de competencia funcional. 2.3.

Aplicación al caso Como consecuencia del auto del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), por medio del que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, la parte demandante la subsanó, específicamente, el acápite de la estimación de la cuantía de los perjuicios. Los actores solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de Stella Enid Caicedo Murillo y German Alegre Lopera, por las suma de ciento dieciséis millones seiscientos doce mil doscientos sesenta y seis pesos con cincuenta centavos ($116.612.266,50) y doscientos dieciséis millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($216.842.665), respectivamente; y a la vez solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales que “resulten liquidados por el despacho conforme a la ley y la jurisprudencia”.

De conformidad con la normativa aplicable al caso, según interpretación que de esta ha hecho la Sección Tercera de esta Corporación, el Despacho no puede, para 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera. Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013); Radicado No. 11001-03-26-000-2012-00078-00(45679). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 17001-23-33-000-2012-00003-01 (60336). 4 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00043-01 (62657) Demandante: Stella Enid Caicedo Murillo y otros efectos de determinar la cuantía del asunto, tener en cuenta la sumatoria de todas las pretensiones, ejercicio que debe realizar a partir de lo peticionado por perjuicios materiales, en el valor, entre las pretensiones acumuladas, de la pretensión mayor.

Acorde con lo anterior, en el presente caso se encuentra que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a lo solicitado por concepto de perjuicios materiales a favor del señor German Alegre Lopera, en un monto de doscientos dieciséis millones ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($216.842.665), que equivalen a 367.8 salarios mínimos mensuales legales vigentes en el 2013, año en el que se presentó la demanda12.

En consecuencia, y en vista de que la cuantía del presente proceso no excede los 500 SMLMV y que los hechos que fundamentan esta demanda ocurrieron en el municipio de Palmira (Cali), el Despacho encuentra que, conforme a los numerales 6 de los artículos 155 y 156 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era competente para conocer en primera instancia el medio de control de reparación directa, y que el conocimiento de esta litis correspondía a los juzgados administrativos de Cali13; situación que no fue tenida en cuenta por el referido tribunal en el momento en que admitió la demanda y profirió la decisión de fondo.

Por lo anterior, esta Corporación no es la autoridad competente para conocer, en segunda instancia [factor funcional], el medio de control de reparación directa de la referencia. De acuerdo con los artículos 16 y 138 del CGP, la falta de competencia por el factor funcional es improrrogable, sin embargo, estas mismas fuentes prescriben: “lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.

Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la totalidad de lo actuado en esta instancia. Asimismo, dispondrá que las demás actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conservarán su validez, tal y como lo establece la citada normativa.

Finalmente, ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cali para que profieran el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer este asunto en segunda instancia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y las decisiones emitidas por esta Corporación, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: DISPONER que las demás actuaciones tramitadas en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conservan su validez, de conformidad con lo expuesto. 12 En el año 2013, el SMLMV era $589.500. 13 Conforme al artículo 2, 23.3 del ACUERDO PCSJA20-11653 DE 2020, “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00043-01 (62657) Demandante: Stella Enid Caicedo Murillo y otros CUARTO: REMITIR el expediente a los juzgados administrativos de Cali para lo de su competencia.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEXTO: NOTIFICAR este proveído, mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/expediente digitalizado