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25000234200020200074901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-30

Radicación interna: 4543-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carmen Belsy Ochoa Parada·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belsy Ochoa Parada Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Temas: Compatibilidad de la pensión gracia y la de jubilación SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Carmen Belsy Ochoa Parada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 029819 del 3 de octubre de 2019 ii) RDP 036017 del 28 de noviembre de 2019, iii) RDP 00267 del 8 de enero de 2020 por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 En adelante UGPP. 2 En lo sucesivo CPACA 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que i) se declarara que tiene derecho a la pensión reclamada desde el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio y ii) se ordenara el reconocimiento y el pago de la prestación con la inclusión de los factores salariales devengados el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, así como de todas las mesadas pensionales atrasadas y la indemnización moratoria. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Carmen Belsy Ochoa Parada nació el 9 de junio de 1957 y prestó sus servicios en calidad de docente nacionalizada desde el 9 de agosto de 1979 en el departamento de Santander, posteriormente en la Secretaría de Educación de Bogotá en los siguientes tiempos: Tiempo de servicio Entidad Desde Hasta Total días Acumulado Santander 9 de agosto de 1979 1 de marzo de 1981 563 563 Secretaría de Educación de Bogotá 28 de febrero de 1992 31 de diciembre de 1992 303 866 15 de febrero de 1993 31 de diciembre 1995 1036 1902 1 de junio de 2000 18 de febrero de 2015 5298 7200 - «El 18 de febrero de 2015 cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio»3 como docente y el 15 de julio de 2019 le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en virtud de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. - A través de la Resolución RDP 029819 del 3 de octubre de 2019, la UGPP negó lo solicitado por Carmen Belsy Ochoa Parada.

Inconforme con esa decisión presentó los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación; sin embargo, mediante las resoluciones RDP 036017 del 18 de noviembre de 2019 y RDP 000267 del 8 de enero de 2020, fue confirmada la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Ley 115 de 1994 y las leyes 114 de 2013, 116 de 1928, 37 de 1933, 3 Si bien en el hecho tercero de la demanda se indicó esta información, lo cierto es que el estatus pensional fue adquirido el 11 de noviembre de 2018 [fecha en la que completó los 20 años servicio], pues desde el 9 de junio de 2007 contaba con los 50 años de edad. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada 43 de 1975 y 91 de 1989 Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto al concepto de violación, expuso que los actos demandados infringieron de manera directa las normas de rango constitucional y legal, al desconocer que la demandante fue docente en el nivel de preescolar en una escuela de primaria durante 20 años y resultaba beneficiaria de la pensión gracia al cumplir con los demás requisitos previstos para ello y que esta prestación puede percibirse de manera concomitante con otras pensiones que estén a cargo del tesoro público. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos4: - La demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada desde el 9 de agosto de 1979 hasta el 1° de marzo de 1981. Sin embargo, el 22 de mayo de 2000 reingresó como profesora de orden nacional hasta el 28 de febrero de 2019, de modo que ese periodo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación, puesto que uno de los requisitos previstos en la normativa corresponde acreditar la prestación del servicio como docente de orden territorial o nacionalizado por 20 años, al haberse concebido como una pensión exclusiva para esos maestros que presentaban condiciones salariales desfavorables en comparación con los nacionales. - Las resoluciones demandadas estuvieron ajustadas a la normativa vigente para la pensión requerida, comoquiera que acceder a su reconocimiento sin reunir el requisito de 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizado implicaría un detrimento injustificado e ilegal al erario, al percibir doble asignación proveniente de igual fuente, por haber desempeñado el mencionado cargo de orden nacional. - En el caso de accederse a las pretensiones de la demanda deben negarse las pretensiones de pago de la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Propuso como excepciones las siguientes: i) prescripción, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y iii) genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en 4 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 17, actuación denominada «12_TRASLADO EXCEPCIONES(.PDF) NroActua 17». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada sentencia del 18 de mayo de 20225, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la UGPP y negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - Carmen Belsy Ochoa Parada nació el 9 de junio de 1957, de manera que el 9 de junio de 2017 alcanzó los 50 años de edad, como lo requiere la norma; asimismo fue vinculada como docente de primaria nacionalizada en propiedad en la Escuela Rural Los Colorados desde 1979 hasta el 1° de marzo de 1981.

Entre el 22 de mayo de 2000 y el 12 de enero de 2020 laboró como docente de preescolar, en propiedad, en la Secretaría de Educación de Bogotá, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el momento de su renuncia (12 de enero de 2020). - En relación con la última vinculación, una de las certificaciones aportadas indicó que la demandante laboró como docente territorial distrital; sin embargo, esa información fue verificada por la empresa Cosinte Ltda., mediante un «Informe Técnico de Investigación de Validación Documental» del 9 de septiembre de 2019, y se concluyó que lo allegado con anterioridad fue erróneo, puesto que la docente era de orden nacional.

No obstante, la naturaleza del empleo depende de la calidad del nominador y, en este sentido, como la demandante fue nombrada a través de la Resolución 1287 del 12 de abril de 2000, por la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, en uso de la facultad delegada por el alcalde distrital, sin intervención alguna de autoridades del orden nacional, su vinculación fue del orden territorial.

Además, aunque en la mencionada certificación se indicó que los emolumentos pagados a favor de la demandante provienen del Sistema General de Participaciones, lo cierto es que la fuente de los recursos no hace la diferencia entre docentes territoriales y nacionales, por cuanto después de la nacionalización el servicio de maestros estaba financiado por la nación. - Al margen del tipo de vinculación de la demandante, al encontrar acreditado que la demandante goza de una pensión de jubilación por aportes, reconocida el 28 de noviembre de 2014, por la Secretaría de Educación de Bogotá como retribución de los servicios prestados como profesora de vinculación nacional perteneciente al situado fiscal, cuyos tiempos tenidos en cuenta en esa oportunidad corresponden a los que sustentan la solicitud del reconocimiento de la prestación gracia, se negarán 5 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 48, actuación denominada «62_SENTENCIA(.pdf) NroActua 48». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada las pretensiones de la demanda, por cuanto la docente no cumplió con el requisito exigido para gozar la prestación, contenido en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, que prohíbe recibir alguna otra recompensa o pensión de carácter nacional. 1.4.

El recurso de apelación Carmen Belsy Ochoa Parada interpuso recurso de apelación y expuso los siguientes argumentos6: - Existe compatibilidad entre las pensiones gracia y de jubilación, por cuanto no fueron financiadas con reservas de orden nacional, comoquiera que, en virtud de la Resolución 8018 del 28 de noviembre de 2014 de reconocimiento de la de jubilación, sus recursos provienen del situado fiscal o sistema general de participaciones, pertenecientes a las entidades territoriales.

En iguales condiciones se encuentra la pensión gracia, puesto que corresponde a una retribución por la prestación del servicio de docencia durante 20 años, en ejercicio de una vinculación de orden territorial. 1.5. Intervenciones en segunda instancia Comoquiera que durante el periodo para solicitar pruebas no se recibió petición alguna, la Secretaría de la Sección Segunda remitió el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, sin que se hubiera emitido pronunciamiento de las partes o el Ministerio Público. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿La pensión gracia cuyo reconocimiento solicita Carmen Belsy Ochoa Parada resulta compatible con la de jubilación que fue previamente concedida?, de ser así ¿la demandante reúne los requisitos previstos para ser beneficiaria de esa prestación? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Sobre la pensión gracia y su compatibilidad con la pensión de jubilación 6 Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 55 actuación denominada «66_RECIBEMEMORIALES_202000749(.pdf) NroActua 55». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada 2.2.1.1.

La pensión gracia La Ley 114 de 19137 creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación8 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

Posteriormente, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así11: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo 7 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».

Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197512 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198913, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200014 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala15 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 13 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201817, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y 17 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202218, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».19 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.2.1.2. Compatibilidad de la pensión gracia y la de jubilación Ahora bien, los artículos 64 de la Constitución de 188620 y 128 de la Constitución Política de 1991, establecieron la prohibición de «desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley».

En efecto, a través del Decreto Ley 1317 del 18 de julio de 196021 se reiteró la prohibición señalada, pero se establecieron ciertas excepciones entre las cuales se encuentran las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo, así: «Art. 1º.

Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo». [Resalta la Sala].

Dicha excepción se reiteró en el artículo 32 del Decreto 1042 del 7 de junio de 197822. Posteriormente, a través de la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo 20 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 21 “Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución.” 22 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», se permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, en atención al carácter especial de esta última.

En efecto, el numeral 2 del artículo 15 dispuso lo siguiente: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.» [Resalta la Sala]. Sobre el particular, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 199723, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.

Esto consideró: «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “ otra pensión o recompensa de carácter nacional». [Resalta la Sala].

De lo expuesto se concluye que el legislador permitió la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación», siempre y cuando los docentes que reclaman el reconocimiento de su pensión gracia cumplieran con la totalidad de los requisitos, en tanto, como la norma lo señala, tales prestaciones no son excluyentes, pues las razones que justifican su causación son diferentes. unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.» 23 Exp.

S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada Ahora, debe resaltarse que la prohibición de doble erogación del erario prevista en el artículo 128 de la Constitución Política fue objeto de desarrollo a través del artículo 19 de la Ley 4.ª de 199224, que estableció lo siguiente: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados». [Resalta la Sala]. En efecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 200325, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrarían amparadas por el régimen de prima media, y las que ingresaron con anterioridad, se les continuaría aplicando las disposiciones previas en materia pensional.

Este criterio fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 al sostener que «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». En virtud de lo expuesto, se tiene que algunas de las excepciones a la prohibición de recibir dos asignaciones con cargo al tesoro público se manifiestan en el sector docente, en el que se ha permitido la posibilidad de percibir la pensión gracia26 y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso27. 24 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 25 «Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres». 26 Ley 114 de 1913. 27 Decreto 224 de 1972. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Carmen Belcy Ochoa Parada nació el 9 de junio de 195728. - A través del Decreto 1757 del 26 de junio de 197929, el gobernador de Santander, la secretaria de educación y el director de planeación distrital nombraron a Carmen Belcy Ochoa en calidad de maestra de la Escuela Rural Los Colorados de San Vicente.

Y tomó posesión del empleo el 9 de julio de ese año ante el gobernador de Santander30. - En la Resolución 1287 del 12 de abril de 2000, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá en virtud de las facultades otorgadas por las leyes 60 de 1993, 115 de 199, el Decreto 1421 de 1993 y como resultado del concurso convocado por la Resolución 326 del 11 de febrero de 2000, nombró a la demandante como docente en la planta de personal del distrito capital de Bogotá, en el nivel de preescolar31.

Fue posesionada mediante acta 1099 del 17 de mayo de 2000, por la secretaria de educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la directora de talento humano32. - La Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a cargo del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes desde el 10 de junio de 2012, en Resolución 8018 del 28 de noviembre de 201433, para ese efecto indicó que la demandante prestó sus servicios de la siguiente forma: Entidad en la que laboró Desde Hasta Total días Entidad de previsión Departamento de Santander 9 de agosto de 1979 1° de marzo de 1981 563 Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Santander 28 SAMAI del tribunal, Índice 9, EXPEDIENTE DIGITAL 202000749.pdf(.PDF) NroActua 9, folio 65 obra copia de la cédula de ciudadanía. 29 SAMAI del tribunal, Índice 9, EXPEDIENTE DIGITAL 202000749.pdf(.PDF) NroActua 9, folio 53. 30 SAMAI del tribunal, Índice 9, EXPEDIENTE DIGITAL 202000749.pdf(.PDF) NroActua 9, folio 167. 31 SAMAI del tribunal, Índice 9, EXPEDIENTE DIGITAL 202000749.pdf(.PDF) NroActua 9, folios 57 al 61. 32 SAMAI del tribunal, Índice 9, EXPEDIENTE DIGITAL 202000749.pdf(.PDF) NroActua 9, folios 61 y 77. 33 SAMAI del tribunal, Índice 9, EXPEDIENTE DIGITAL 202000749.pdf(.PDF) NroActua 9, folios 84 a 86.

Nota: Documento incompleto. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada Secretaría de Educación 28 de febrero de 1992 30 de diciembre de 1992 303 Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP 15 de febrero de 1993 30 de diciembre de 1995 1036 Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP Colpensiones 22 de marzo 1985 12 de noviembre de 1985 231 Colpensiones 14 de diciembre de 1988 31 de julio de 1990 587 Colpensiones 1° de enero de 1996 31 de mayo de 2000 1590 Colpensiones Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 1° de junio de 2000 9 de septiembre de junio de 2012 4329 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Mediante la Resolución RDP 029819 del 3 de octubre 2019 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, en los siguientes términos: «Carmen Belsy Ochoa Parada … solicita se tenga en cuenta el certificado salarial expedido el 15 de julio de 2019, argumentando que el [oficio] radicado el 8 de abril decía Nacional y la Secretaría de Educación hizo la corrección. Se observa en original, los certificados de información laboral y factores salariales expedidos el 15 de julio de 2019 por la Secretaría de Educación de Bogotá, en los mencionados certificados señala que la vinculación es territorial, con fecha de posesión 22 de mayo de 2000.

En el certificado de información laboral, se señala que para el año 2005, hubo una novedad de ascenso en el escalafón. Sin embargo, en los certificados expedidos el 15 de julio de 2019 no se evidencia nota que indique que hubo error en los certificados expedidos el 8 de abril de 2019, lo que constituye una inconsistencia que debe ser aclarada.

Adicionalmente, no se observan, en original o copia auténtica los Actos Administrativos de nombramiento y posesión en el Distrito. En consecuencia, preciso aclarar que verificada la información obrante en el expediente se establece que la docente tuvo vinculación nacionalizada desde el 9 de agosto de 1979 al 1 de marzo de 1981. Y posteriormente se vinculó al Distrito con fecha de posesión 22 de mayo de 2000, es decir, la docente no cumple con el requisito de tener 20 años de servicio con vinculación nacionalizada»34. 34 SAMAI del tribunal, Índice 9, EXPEDIENTE DIGITAL 202000749.pdf(.PDF) NroActua 9, folios 15 a 19 y 41 a 44. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada - Inconforme con la anterior decisión la docente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 25 de noviembre de 201935.

Sin embargo, la UGPP confirmó la decisión mediante las resoluciones RDP 036017 del 28 de noviembre de 2019, RDP 00267 del 8 enero de 2020 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente36. - El 15 de julio de 2019 el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá expidió el formato único para la expedición del certificado de la historia laboral en el cual se indicó que la demandante se desempeñó como docente en propiedad del nivel preescolar de orden territorial, afiliado al FOMAG, en los siguientes términos37: Acto Administrativo Cargo Desde Novedad Resolución 1287 del 12 de abril de 2000 Docente de primaria 22 de mayo de 2000 Nombramiento en propiedad Resolución 04829 del 2 de septiembre de 2005 Docente de primaria 25 de julio de 2005 Ascenso de escalafón Resolución 10706 de 1° de noviembre de 2007 Docente de primaria 1° de noviembre 2007 Ascenso de escalafón Resolución 08050 del 5 de agosto de 2009 Docente de primaria 19 de mayo de 2009 Ascenso de escalafón Resolución 6755 del 25 de mayo de 2013 Docente de primaria 21 de mayo de 2013 Ascenso de escalafón Resolución 8459 del 27 de junio de 2013 Docente de primaria 27 de junio de 2013 Ascenso de escalafón Resolución 14143 del 17 de diciembre de 2014 Docente de primaria 17 de diciembre de 2014 Ascenso de escalafón Resolución 8078 del 29 de diciembre de 2016 Docente de primaria 29 de diciembre de 2016 Ascenso de escalafón Resolución 2073 del 20 de diciembre de 2019 Docente de primaria 12 de enero de 2020 Retiro por renuncia - No obstante, el 24 de noviembre de 2021, el profesional especializado de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá profirió el formato único para la expedición del certificado de la historia laboral en el cual se indicó que la demandante laboró como docente del nivel preescolar de orden nacional, en IED 35 SAMAI del tribunal, Índice 9, EXPEDIENTE DIGITAL 202000749.pdf(.PDF) NroActua 9, folio 23 a 27. 36 SAMAI del tribunal, Índice 9, EXPEDIENTE DIGITAL 202000749.pdf(.PDF) NroActua 9, folios 29 a 37. 37 SAMAI del tribunal, Índice 9, EXPEDIENTE DIGITAL 202000749.pdf(.PDF) NroActua 9, folios 151 a 154. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada Costa Rica – Puerta de Teja, cuya fuente de recursos correspondió al situado fiscal38. 2.4.

Análisis sustancial De la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditado que mediante la Resolución 8018 del 28 de noviembre de 2014, la secretaria de educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a cargo del FOMAG, reconoció y ordenó el pago a la demandante de una pensión de jubilación por aportes desde el 10 de junio de 2012, debido a los servicios prestados como docente, así: Entidad en la que laboró Desde Hasta Total días Entidad de previsión Departamento de Santander 9 de agosto de 1979 1° de marzo de 1981 563 Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Santander Secretaría de Educación 28 de febrero de 1992 30 de diciembre de 1992 303 Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP 15 de febrero de 1993 30 de diciembre de 1995 1036 Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP Colpensiones 22 de marzo 1985 12 de noviembre de 1985 231 Colpensiones 14 de diciembre de 1988 31 de julio de 1990 587 Colpensiones 1° de enero de 1996 31 de mayo de 2000 1590 Colpensiones Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 1° de junio de 2000 9 de junio de 2012 4329 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Por lo anterior el Tribunal de primera instancia encontró incumplido el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y negó las pretensiones de la demanda, debido a la supuesta incompatibilidad existente entre las pensiones gracia y de jubilación. Por su parte la recurrente manifestó que la prestación reconocida previamente provenía de recursos de orden territorial, correspondientes al situado fiscal, de 38 SAMAI del tribunal, Índice 45, 45_RECIBEMEMORIALES_RESPREQJ_2020007491(.PDF) NroActua 41. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada manera que no incumplía normativa alguna.

Al respecto la Sala advierte que la pensión de jubilación fue reconocida el 28 de noviembre de 2014 a partir del 10 de junio de 2012, en virtud de sus servicios prestados de manera interrumpida entre el 9 de agosto de 1979 y el 9 de junio de 2012; que la pensión gracia fue solicitada el 8 de abril de 2019; y que el retiro definitivo del servicio se produjo el 12 de enero de 2020.

De suerte que la demandada no percibió de forma concomitante asignación alguna, producto de sus servicios con una entidad del Estado, en calidad distinta a la de docente, pues la pensión gracia solicitada aún no ha sido reconocida. Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la pensión gracia es compatible con la de jubilación «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación», comoquiera que las particularidades esenciales de aquella prestación son diferentes a las razones que justifican la causación de la última.

Es decir, la naturaleza de la creación de la pensión gracia no enerva la posibilidad de que, quien reúna los requisitos necesarios, se beneficie de una de jubilación producto de los aportes realizados en su labor de docente oficial. Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, la Sala encuentra acreditado que Carmen Belcy Ochoa Parada fue nombrada como docente en la Escuela Rural Los Colorados de San Vicente (Santander), a través del Decreto 1757 del 26 de junio de 1979, vínculo que se prolongó hasta el 1° de marzo de 1981.

El 12 de abril de 2000 la Secretaría de Educación de Bogotá en virtud de las facultades legales otorgadas por las leyes 60 de 1993, 115 de 199, el Decreto 1421 de 1993 y como resultado del concurso convocado por la Resolución 326 del 11 de febrero de 2000, nombró a la demandante como docente en la planta de personal del Distrito Capital de Bogotá, en el nivel de preescolar, del cual tomó posesión el 17 de mayo de ese año ante la secretaria de educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la directora de talento humano. Finalmente, el 12 de enero de 2020 fue retirada del cargo por renuncia. Respecto de este periodo obran dos certificaciones en el formato único para la expedición del certificado de la historia laboral proferidas por el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá: i) del 15 de julio de 2019 en el cual indicó que la demandante ejerció el cargo como docente en propiedad del nivel preescolar de orden territorial y ii) del 24 de noviembre de 2021, en el cual indicó que la demandante laboró como docente del nivel preescolar de orden nacional, en IED Costa Rica – Puerta de Teja, cuya fuente de recursos correspondió al situado fiscal. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada Sobre el particular, se concluye que si bien a simple vista la anterior información presenta contradicción, lo cierto es que el certificado proferido el 24 de noviembre de 2021 no da lugar a dudas en cuanto al carácter territorial de la vinculación de la demandante en el periodo laborado desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 12 de enero de 2020, puesto que el documento es claro al manifestar que el origen de los recursos provino del situado fiscal, aspecto de cual esta Corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que los dineros provenientes del situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- pertenecían exclusivamente a los entes territoriales, dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas39.

En los siguientes términos se pronunció esta Sección: «concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma; esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial.

En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas […] No existe duda entonces de que los entes territoriales son los <titulares directos> o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política».

De lo anterior se colige que a pesar de que se indique que los recursos provienen del situado fiscal o de los fondos educativos regionales no indica per se que el tipo de vinculación sea de orden nacional, pues como ya se dijo, esos dineros son exclusivamente del ente territorial, máxime si en el expediente obra el acto administrativo mediante el cual se nombró a la docente, como en efecto sucede en el presente asunto, pues como se observa en la Resolución 1287 del 12 de abril de nombramiento de Carmen Belcy Ochoa Parada, fue expedido por la secretaria de educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá para el nombramiento del docente en la planta de personal de esa entidad territorial, cuya destinación no provino de la nación, de modo que su vinculación continuó de carácter territorial.

Como consecuencia, la demandante fue nombrada como docente de preescolar de una plaza distrital, por una autoridad territorial, con recursos del situado fiscal, 39 Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada durante 19 años y 7 meses; y previamente, en ejercicio de igual cargo, laboró en la Escuela Rural Los Colorados de San Vicente (Santander) desde junio de 1979, por 1 año, 6 meses y 9 días, de modo que se encuentra acreditado el tiempo requerido para resultar beneficiaria de la pensión gracia, esto es 20 años, los cuales podían ser continuos o no. Ahora bien, Carmen Belcy Ochoa Parada nació el el 9 de junio de 1957 y cuando presentó la solicitud pensional el 15 de julio de 2019, contaba con más de 50 años de edad.

Al respecto debe precisarse que en el proceso sólo se acreditó la prestación del servicio por el periodo señalado en líneas anteriores, por lo tanto, las fechas que se tomarán para contabilizar los 20 años de servicio y así determinar la fecha de adquisición del estatus de beneficiaria de la pensión gracia, son las siguientes: Entidad Desde Hasta Total departamento de Santander 9 de agosto de 1979 1 de marzo de 1981 1 años 6 meses 20 días Secretaría de Educación de Bogotá 1 de junio de 2000 11 de noviembre de 2018 18 años 5 meses 10 días Así las cosas, el 11 de noviembre de 2018 completó los 20 de servicio exigidos y el 9 de junio de 2007 alcanzó los 50 años de edad.

Ahora bien, en este punto resulta pertinente estudiar el término de prescripción, en virtud de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, esto es, de 3 años contados a partir de que el derecho es exigible, que para el caso en estudio corresponde a la fecha en la que la demandante adquirió el estatus pensional.

En ese orden, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto en torno a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, encuentra la Sala que la demandante adquirió el derecho a que le fuera reconocida la pensión gracia el 11 de noviembre de 2018 [fecha en la que completó los 20 años servicio] y presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación el 15 de julio de 2019, esto es dentro del término requerido por la norma previamente citada.

Asimismo, se advierte que la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto por la docente el 25 de noviembre de 201940 y mediante la resolución RDP 00267 40 SAMAI del tribunal, Índice 9, EXPEDIENTE DIGITAL 202000749.pdf(.PDF) NroActua 9, folio 23 a 27. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada del 8 enero de 2020, profirió la decisión con la cual concluyó el procedimiento administrativo41.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el 1º de septiembre de 2020 el demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho42 contra los referidos actos que le negaron el reconocimiento pensional, esto es, dentro del término de los 3 años con que contaba, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Como consecuencia, al encontrarse acreditados los requerimientos para el reconocimiento de la pensión gracia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la UGPP al reconocimiento de la prestación desde el 11 de noviembre de 2018, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año antes de alcanzar el estatus pensional. 2.5 Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma43. 41 Artículo 62-2 del CCA «Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido». 42 En virtud de la información contenida en Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 43 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Carmen Belcy Ochoa Parada tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por acreditar el requisito de haber ejercido como docente territorial o nacionalizada durante 20 años o más y que esta prestación no es incompatible con la pensión de jubilación que le había sido reconocida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 18 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones RDP 029819 del 3 de octubre de 2019, RDP 036017 del 28 de noviembre de 2019, RDP 00267 del 8 de enero de 2020 por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el 11 de noviembre de 2018, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año antes de adquirir el estatus pensional.

Tercero. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial 22 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00749-01 (4543-2022) Demandante: Carmen Belcy Ochoa Parada Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Sexto. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. (VMTL)