Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03289-00 Demandante: Jenny Carrillo Arias Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La accionante enjuició los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le sancionó, al considerar que las autoridades judiciales demandadas decidieron sin competencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jenny Carrillo Arias contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de junio de 2023, Jenny Carrillo Arias presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria2), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 29 de abril de 2020 y 18 de enero de 2023, respectivamente, dentro del proceso disciplinario No.11001-11-02-000-2018- 03169-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Mediante el Acto Legislativo 2 de 2015 se agregó el artículo 257A a la Constitución Política que dispuso lo siguiente: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
(…) Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. // La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03289-00 Demandante: Jenny Carrillo Arias Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.
A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe): “1.) Que se tutele a COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA DE BOGOTA ANTES (COSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA) y COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por las vías de hechos cometidas por dicho despacho al no tener en cuenta lo establecido en el Art. 70 Inciso 2 de la Ley 1952 de 2019 la competencia Exclusiva a la Procuraduría General de la Nación. 2.) Que se ordene a las entidades accionadas que, en el término de 48 horas posterior a la notificación del fallo, se rehagas las actuaciones a que haya lugar para el saneamiento del proceso disciplinario en mi contra y así se ordene el reenvió de las actuaciones a la entidad que corresponde su competencia.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Jenny Carrillo Arias, en su condición de secuestre dentro del proceso ejecutivo de restitución de inmueble arrendado No. 2011-0913 (demandante: Elva Lucía Gamboa; demandado: Miguel Antonio Rojas), que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, trasladó unos muebles y enseres que le entregó el arrendatario del inmueble3 a una bodega a cargo de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS. 5. 2) En julio de 2017, la señora Carrillo Arias se percató que los muebles y enseres ya no se encontraban en la bodega, razón por la cual, junto con el representante legal de la sociedad [Diego Armando Sánchez Ordóñez], instauraron denuncia penal, la cual le correspondió a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, con el radicado No. 110016000050201727035. 6. 3) Por lo acontecido, el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, mediante providencia de 29 de abril de 20204, declaró disciplinariamente responsable a Jenny Carrillo Arias por la falta contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 20025, en concordancia con el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso6 y le impuso una sanción de multa de 15 3 (se trascribe) “dado a que manifestó que el negocio ya no era lucrativo y por parte de la suscrita ni de las partes pudimos encontrar persona alguna que requiriera los mismos y los pusiera en producción”. 4 Dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-11-02-000-2018-03169-00. 5 “ARTÍCULO 55.
Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…) 9.
Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.” 6 “ARTÍCULO 50. Exclusión de la lista. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…) 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03289-00 Demandante: Jenny Carrillo Arias Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 smlmv e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del Estado o contratar con este por 5 años. 7. 4) Inconforme con la anterior decisión, la señora Carrillo Arias presentó recurso de apelación, en el que reprochó que el juez de primera instancia no tenía competencia para adelantar ni fallar la investigación disciplinaria en su contra porque ya se encontraba sancionada con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y, por tanto, no ostentaba la calidad de secuestre.
Adujo que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le asignó competencia a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar y sancionar la conducta de los auxiliares de la justicia, no resultaba aplicable por no señalar el procedimiento, las faltas ni las penas. 8. 5) A través de la providencia de 18 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia apelada, en el sentido de que absolvió respecto de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, confirmó la responsabilidad disciplinaria a título de dolo y redujo la sanción de multa a 12 smlmv.
Respecto del reparo de falta de competencia, señaló que no le asistía razón a la recurrente porque la acción disciplinaria difería de otros controles que sobre la condición de auxiliar de la justicia ejerciera el juez, y estaba reglada por la Ley 734 de 2002, complementada con el Código General del Proceso y la Ley 1474 de 2011, dado que el proceso, a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, ya contaba con pliego de cargos. 9.
El fundamento de la vulneración radicó en que las autoridades judiciales demandadas actuaron sin competencia. Adujo que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, en concordancia con el artículo 92, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia era exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, tal y como se expuso en un salvamento de la decisión7.
Reparo que encuadró en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la Constitución al desconocer precedentes, sin referir cuáles. 10. Indicó que (se trascribe) “no existe normatividad alguna en el código único disciplinario en contra de nosotros como auxiliares de la justicia, tan solo las sanciones contenidas en el código general del proceso”.
En ese orden, señaló que las demandadas incurrieron en un defecto material 7 “Es de aclarar señor Juez, tal como lo manifiesta [la] señora DIANA MARÍA VÉLEZ VÁSQUEZ en su salvamento de voto, expone que los auxiliares de la justicia son particulares que prestan transitoriamente funciones públicas y están sometidos al régimen disciplinario de articulares, indica que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se encuentra en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03289-00 Demandante: Jenny Carrillo Arias Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 porque aplicaron una norma diferente a la vigente al momento de proferir sus decisiones. 11. Cabe precisar que, aunque el 31 de agosto de 2023, la accionante presentó un memorial denominado “adición tutela”, la Sala, en aras de garantizar y respetar el derecho al debido proceso (defensa y contradicción) de la parte demandada, no lo tendrá en cuenta. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros8 12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe para indicar que no se configuró un defecto orgánico, ya que dicha entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 20119, era competente para conocer, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia, en un proceso regido por la Ley 734 de 2002, en los términos del artículo 263 de la Ley 1952 de 201910, ya que a la entrada en vigencia de dicha ley, ya se había proferido pliego de cargos (Auto de 31 de julio de 2019), el cual fue notificado el 21 de agosto de 2019. 13.
Así, consideró que la tutela debía rechazarse por improcedente o negarse, pues la accionante no demostró los defectos invocados y, por tanto, no existía vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. 14. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de hacer un recuento del proceso disciplinario, sostuvo que no le asistía razón a la accionante porque la Procuraduría General de la Nación solo era competente para investigar la conducta de los auxiliares de la justicia, respecto de aquellos procesos disciplinarios en los que no se hubiera notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, esto es, el 29 de marzo de 2022.
En ese orden, no se habían vulnerado los derechos fundamentales y, por ende, solicitó que se negara el amparo. 15. El Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pese a no haber sido demandado ni vinculado, informó que, si 8 Mediante Auto de 23 de junio de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y (3) vincular a los Juzgados 16 y 24 Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá como terceros interesados. 9 “ARTÍCULO 41.
Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.”. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>. 10 “ARTÍCULO 263.
ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03289-00 Demandante: Jenny Carrillo Arias Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 bien, había conocido del proceso de restitución de inmueble (2011-00913- 00), el expediente lo había remitido al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11068 de 2018.
Por lo expuesto, solicitó su desvinculación. 16. El Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos, defectos y providencia objeto de estudio. 2.2. Desvinculaciones. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos, defectos y providencia objeto de estudio 17. De superarse los requisitos generales de procedibilidad, la Sala centrará su análisis en el derecho al debido proceso pues, pese a que la accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, lo cierto es que, en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si el debido proceso fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario, pues, la presunta vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta.
En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado ese derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 18. En relación con los defectos (defecto material, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución), la Sala advierte que la parte actora no esgrimió argumentos que los sustentara, pues, el reparo que expuso sobre la falta de competencia de las autoridades judiciales demandadas para proferir las providencias cuestionadas se enmarca es en un presunto defecto orgánico11.
En esa medida, y en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial12, sólo estudiará este último, en el evento de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 19. Respecto de la providencia objeto de estudio, la Sala se centrará en analizar, únicamente, la Sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de enero de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia de 29 de abril de 2020, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de la Comisión Nacional fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no 11 “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.” Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 3. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03289-00 Demandante: Jenny Carrillo Arias Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2.
Desvinculaciones 20. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la Sala considera que la misma es improcedente, en la medida que ese despacho judicial nunca fue vinculado al presente trámite. Cosa distinta, sucede con los Juzgados 16 y 24 Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá que, aunque sí fueron vinculados como terceros con interés, se les desvinculará, tras evidenciarse que no tienen injerencia alguna frente al presunto defecto orgánico en el proceso disciplinario No.11001-11-02-000-2018- 03169-00/01. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial13 21. En el presente caso, la Sala considera que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 22. Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”14. 23.
Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales15. 24. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte 13 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 15 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03289-00 Demandante: Jenny Carrillo Arias Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela16 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia17; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad18. 25.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y, además, pretendió revivir un debate propio del juez natural. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 26.
Lo anterior obedece a que la accionante alegó que las autoridades judiciales demandadas (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) no tenían competencia para decidir el proceso disciplinario, sino que le correspondía a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2 del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 92.
No obstante, tal reparo ya lo había alegado en el proceso ordinario19 y el mismo fue abordado y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20. 16 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 17 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 18 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 19 Ver párrafo 8 de esta providencia. 20 Además, de lo referido en el párrafo 9 de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia enjuiciada de 18 de enero de 2023, determinó (se trascribe): “ (…) respecto de la competencia a cargo de la jurisdicción disciplinaria para adelantar procesos contra los auxiliares de la justicia, tiene soporte en la Constitución Política de Colombia, especialmente en los artículos 254 a 257, mediante los que se creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, de los procesos adelantados por los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 otorgó como función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinar la conducta y sancionar las faltas de los Auxiliares de la Justicia, en su condición de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria.
(…). En ese sentido, los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, (…) por lo que su función se encuentra sometida a la tutela disciplinaria de esta jurisdicción y el incumplimiento de la misma, en el caso que nos ocupa, a las faltas gravísimas descritas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, dispuestas por la norma para nos particulares disciplinables y las sanciones a imponer las determina el artículo 56 ibidem(…).
De lo anterior se colige, que la competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra de los auxiliares de la justicia, corresponde a la jurisdicción disciplinaria, compuesta por los anteriormente denominados Consejos Seccionales de la Judicatura, que fueron reemplazados por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procesos que se rigen procesalmente, por lo normado en la Ley 734 de 2002, para aquellos procesos en los que a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se hubiere proferido Radicación: 11001-03-15-000-2023-03289-00 Demandante: Jenny Carrillo Arias Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 27. Por lo expuesto, no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por el juez natural.
En ese orden, se reitera que lo pretendido por la accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó claro que, a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 que contempló la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación respecto de los auxiliares de la justicia, ya se había notificado el pliego de cargos en el caso de la señora Carrillo Arias21, y, por tanto, su proceso continuaba bajo la Ley 734 de 200222. 28.
Así las cosas, se recuerda que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional23. 2.4.
Conclusión 29. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y DESVINCULAR a los Juzgados 16 y 24 Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá, por los motivos dados.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Jenny Carrillo Arias, por las razones expuestas en esta providencia. pliego de cargos, como en el caso que nos ocupa y las faltas atribuibles y sanciones a imponer a los particulares están regulados en los artículos 55 y 56 de C.D.U., ya referidos(…).” 21 La Sala constató, al consultar el proceso disciplinario No.11001-11-02-000-2018-03169-00/01 en la página web de la Rama Judicial, que el pliego de cargos (Auto 31 de julio de 2019) se notificó el 21 de agosto de 2019. 22 Artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019. 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03289-00 Demandante: Jenny Carrillo Arias Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin24.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 24 secgeneral@consejodeestado.gov.co