Micelio
25000234200020160596401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-17

Radicación interna: 3034-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Hilda Gonzalez Neira·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034-2021) Demandante: Hilda González Neira Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Decreto 546 de 1971 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2. La señora Hilda González Neira, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES-, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños. 2 Folios 3 -30.

Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 66254 de 7 de marzo de 2015, a través de la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988.

(ii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 259048 del 26 de agosto de 2015, suscrita por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, que resolvió el recurso de reposición y modificó parcialmente la resolución anterior, con lo que reliquidó la pensión de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 y para el ingreso base de liquidación de la prestación, tomó los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

(iii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución VPB22872 del 24 de mayo de 2016 expedida por la vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES por la cual se dispuso modificar la Resolución GNR 259048, de 26 de agosto de 2015, manteniendo el reconocimiento pensional de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, pero para el ingreso base de liquidación se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de del Decreto 1158 de 1994.

(iv) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de prestación de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, incluyendo para ello, todos los factores percibidos, acorde con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4.° del Decreto 911 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, la asignación básica, la prima especial de servicios, los gastos de representación, la prima de navidad y demás emolumentos que se demuestren como percibidos por la accionante.

(v) Igualmente solicitó que se ordene a la demandada indexar el valor de las mesadas que se le paguen a la demandante, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; que se realicen los reajustes anuales correspondientes; que se le reconozcan los intereses de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se dé aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA.

Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Finalmente formuló como pretensión que se condene en costa s y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.1.2. Fundamentos fácticos 3.

De acuerdo con la demanda, los hechos en los cuales se fundan las pretensiones son los siguientes: (i) La señora Hilda González Neira nació el 9 de junio de 1956 y acreditaba más de 29 años y 6 meses al servicio de la Rama Judicial al momento de la presentación de la demanda. (ii) A la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad, con lo que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, adquirió el estatus pensional el 9 de junio de 2006 de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, con los factores establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

(iii) Al realizar el reconocimiento pensional COLPENSIONES estableció que, si bien la señora González Neira era beneficiaria del régimen de transición, al realizar el estudio con el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, determinó el ingreso base de liquidación con el promedio de los 10 últimos años, razón por la que estimó que era mejor reconocer la pensión de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.

(iv) Para el 22 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la señora González Neira acreditaba 886 semanas de cotizadas, por lo que es aplicable el régimen de transición consagrado hasta el año 2014, por lo que no es viable aplicarle otra norma, sino el Decreto 546 de 1971. (v) De acuerdo con la Ley 100 de 1993 los afiliados al sistema general de pensiones podían escoger el régimen de pensiones de su preferencia y por esto la demandante se trasladó, por una sola vez, al régimen de ahorro individual con solidaridad, no obstante, de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 3800 de 2003 presentó, por una única vez antes del 28 de enero de 2004, su solicitud de retorno al régimen de prima media que fue aceptado por Colpensiones, sin que perdiera los beneficios del régimen de transición. (vi) La solicitud de traslado presentada ante COLPENSIONES fue realizada dentro del término señalado por el artículo 2.° literal e) de la Ley 797 de 2003, expedida el 29 de enero de esa anualidad, Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como dentro del término señalado por el artículo 1.° del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: el preámbulo y los artículos 1.°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 162 del CPACA, así como los Decretos 546 de 1971, 717 y 911 de 1978. 5.

Al desarrollar el concepto de la violación, se indicó que los actos administrativos demandados se fundaron en la Ley 71 de 1988 y en apartes de la Ley 100 de 1993, normas que no le son aplicables a la demandante. 6. En este sentido, se desconocieron las disposiciones que rigen la pensión de la demandante, que además son más favorables a su caso, las cuales deben aplicarse en su integridad, como son los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que acreditó los requisitos exigidos en tales normas, como son la edad (50 años) y el tiempo de servicios en la Rama Judicial, como es 29 años y 6 meses. 7.

Igualmente estimó que no perdió el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por acreditar los requisitos para el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de pima media con prestación definida, conforme con lo exigido por el Decreto 3800 de 2003 y la Ley 797 del mismo año. Esto porque realizó la solicitud de traslado, una única vez, antes del 28 de enero de 2004, es decir, dentro del término señalado por el artículo 2.° literal e) de la Ley 797 de 2003, expedida el 29 de enero de esa anualidad. 8.

Además, debe tenerse en cuenta que el literal b) del artículo 3.° del Decreto 3800 de 2003 fue declarado nulo en sentencia de 6 de abril de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve dentro del proceso radicado 11001-0325-000-2007- 00054-00. 2.2. Contestación de la demanda 3 9. COLPENSIONES, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. 3 Folios 163 y s.s. Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Como fundamento de su desacuerdo explicó que no es posible la aplicación del Decreto 546 de 1971 ni la reliquidación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio comoquiera que la accionante sólo acreditó 931 semanas de servicios al Estado y además, su solicitud discrepa con lineamientos jurisprudenciales plasmados en las providencias de la Corte Constitucional T- 048 2014, A- 236 de 2014, SU- 230 de 2015, T- 060 de 2016, SU- 427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU - 023 de 2018 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 11.

Igualmente indicó que en este caso no procede la indexación de los valores toda vez que esto ya fue realizado por parte de Colpensiones y estimó que tampoco era procedente la condena a intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 toda vez que no se produjo un retraso injustificado en el pago, tal como lo exige la norma. 12.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe. 2.3. Sentencia de primera instancia 4 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia5 proferida el 16 de diciembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i) En primer lugar, citó las pruebas allegadas, así como el contenido de las Resoluciones acusadas y coligió que la demandante al 1.° de abril de 1994 contaba con 37 años, 9 meses y 22 días de edad y 9 años, 6 meses y 20 días de servicios, encontrándose amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto el reconocimiento pensional debía realizarse de conformidad con lo señalado por el Decreto 546 de 1971 que reguló la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

(ii) Estimó que de conformidad con las pruebas allegadas «cumplió los 55 años de edad el 9 de junio de 2011» 6 y laboró en la Rama Judicial en total 32 años, 5 meses y 18 4 Folios 243 a 252. 5 Aclaró que, dictaría sentencia anticipada, al tenor de lo señalado por el Decreto 806 de 2020, artículo 13, toda vez que asunto a discutir era de puro derecho. 6 Folio 280 vto.

Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días de forma discontinua, por lo que a la fecha de la sentencia cumplía los requisitos para el reconocimiento pensional a la luz de lo establecido por el Decreto 546 de 1971.

(iii) Por tanto, debía atenderse, para el reconocimiento pensional, lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ – S2-021-201 de 11 de junio de 2020. (iv) En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual declaró no probadas las excepciones alegadas por COLPENSIONES, denominadas cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones demandas en cuanto negaron la aplicación del Decreto 546 de 1971 y a título de restablecimiento ordenó: «TERCERA.- En consecuencia y a título de restablecimiento se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer la pensión de vejez a la señora HILDA GONZÁLEZ NEIRA identificada con la cédula de ciudadanía No. 3.7.827.625, con fundamento en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 546 de 1971 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y monto.

Así las cosas, se deberá reconocer la prestación, en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la (sic) IPC certificado por el DANE, en este caso, una vez demuestre el retiro definitivo del servicio, con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992, con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008 y; 1.° del Decreto 383 de 2013 (según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público), siempre que respecto de ellos se hubieran realizado las cotizaciones respectivas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» 14.

Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a COLPENSIONES. 2.4. El recurso de apelación 15. El apoderado de COLPENSIONES 7 interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones con sustento en las siguientes razones: 7 Folios 290 y s.s. Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) COLPENSIONES atendió a la normatividad que era más favorable a la demandante para la liquidación y la jurisprudencia de «las Altas Cortes», lo que condujo a aplicar la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

(ii) El Tribunal no tuvo en cuenta que lo pretendido en el escrito de la demanda era obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en monto equivalente a 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 546 de 1971 y con la totalidad de los factores salariales devengados.

Por ende, se incurrió en un fallo extra petita pues lo ordenado no guarda relación con lo pretendido en la demanda, lo cual desconoce el derecho al debido proceso y a la defensa de la entidad y el principio de la congruencia de la sentencia que caracteriza la justicia rogada 2.5. Alegatos de conclusión 16. Tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio, tal como da cuenta el informe secretarial que obra a folio 299.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 18. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Admini strativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando n o se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfav orable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 19. En el presente caso, COLPENSIONES es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2.

Problemas jurídicos 20. De acuerdo con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación formulado por la parte accionada le corresponde a la Sala resolver lo siguiente: • ¿Cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación a la señora Hilda González Neira y con ello, verificar si en este caso era posible aplicar la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1158 de 1994, como lo manifestó COLPENSIONES? • Deberá determinarse si ¿al dar aplicación de las pautas de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 el a quo desconoció el principio de la congruencia de la sentencia y del debido proceso? 3.3.

Fondo del asunto. 3.3.1. Primer interrogante. ¿Cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación a la señora Hilda González Neira?. De acuerdo con lo anterior ¿era posible aplicar la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1158 de 1994, como lo manifestó COLPENSIONES? 3.3.1.1. Régimen especial de pensiones de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público: 21.

En este caso la demandante reclamó la aplicación del régimen especial de pensiones establecido en el Decreto 546 de 1971, al cual accedió la primera instancia, pero bajo las pautas de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020. Por su parte recusación. Las nulidades proce sales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES señala que en este caso la norma que rige el reconocimiento pensional es la Ley 71 de 1988, que según lo indicó, fue aplicada por favorabilidad. 22.

Así las cosas, es menester referirnos al citado régimen como sigue a continuación: 23. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público se encontraban cobijados por el régimen especial de pensiones, consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, el cual dispuso: «ARTÍCULO 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinar ia vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 24.

Cabe precisar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 201910, para la aplicación de este régimen especial de pensiones se requiere que los 20 años de servicios prestados por el empleado, lo hayan sido al sector público y de ellos, 10 lo hayan sido en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. 25.

Ahora bien, en lo relativo a la forma en que se debe reconocer y liquidar la pensión de la demandante, la Sala considera necesario hacer alusión a la jurisprudencia reciente en relación con la interpretación y aplicación del régimen especial de pensiones consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, para los beneficiarios del régimen de transición. 26.

A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ- S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o 10 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 16 de mayo de 2019, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, expediente: 25000 -23-25-000- 2010-00479-01(2089-12).

Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios públicos, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 11 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%. iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años para consolidar el derecho al entrar a regir esta Ley, será el promedio de lo s salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, pero, si faltare menos de 10 años, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El 11 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.

Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; 27. Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 12.

Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

(v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados. 28.

Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a) Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.

(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 20 12 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. 29. Lo anterior, toda vez que, las normas señaladas establecieron que constituyen factores de salario por lo que se tienen en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. 30.

De ahí que la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. (vi). Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 3.3.1.2.

Caso concreto 31. De acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente, en el presente proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: a. Edad de la demandante: La señora Hilda González Neira nació el día 9 de junio de 195613. b. Vinculación laboral y tiempo de servicios: 32. Según certificación visible a folio 69 14, expedida el 2 de julio de 2014 por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, la accionante laboró en los siguientes periodos y cargos en la Rama Judicial: «[…] 13 Según copia de la contraseña para expedición de duplicado de cédula de ciudadanía visible a folio 35.

Foliatura en color rojo 14 Foliatura en color rojo. Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cargo Despacho Fecha de inicio Fecha de retiro Juez Municipal JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL LA CALERA – CUNDI (sic) 07/10/1988 31/08/1989 Juez Municipal JUZGADO 57 CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA 01/09/1989 23/05/1996 Magistrado Tribunal o Cons (sic) JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ- CUNDINAMARCA 24/05/1996 31/10/2008 Magistrado Tribunal o Cons DESPACHO 1 SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ 01/10/2011 31/07/2012 Magistrado Tribunal o Cons DESPACHO 16 SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - C 01/11/2012 31/07/2013 Magistrado Tribunal o Cons DESPACHO 6 SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - C 21/04/2014 […] ». 33.

Igualmente a folio 78 obra copia de la certificación expedida por la jefe de área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, donde indicó que laboró en los siguientes periodos: 34. Ahora, también fue allegado al proceso la certificación expedida el 21 de octubre de 2005 15 por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia donde indica que la demandante laboró en dicha corporación como oficial mayor de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 7 de octubre al 23 de noviembre de 1988, periodo que se cruza con uno de los reportados 15 Folio 38 del cuaderno principal.

Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en precedencia, sin embargo, tal circunstancia no es óbice para restarle credibilidad a la certificación que antecede, toda vez que lo relevante en este punto es establecer el tiempo total de servicios y no así el cargo desempeñado.

De acuerdo con ello se tiene que laboró en la Rama Judicial desde el 7 de octubre de 1988. 35. Así entonces, se extrae que al 1.° de abril de 1994 la señora González Neira completó 5 años, 5 meses y 24 días de servicios en la Rama Judicial y contaba con 37 años, 9 meses y 22 días de edad, siéndole aplicable, por tanto, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad en caso de los hombres, y 35 años, en el caso de las mujeres, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. 36.

Igualmente se advierte que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 16 tenía acreditadas más de 750 semanas como lo exige el parágrafo 4.° 17, y si bien como se indicó en la demanda, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad desde el 11 de julio de 2000, donde permaneció hasta el 31 de enero de 2004 18, la entidad de previsión no ha puesto en duda, que a la accionante le es aplicable el régimen de transición, como se aprecia de la Resolución 259048 de 26 de agosto de 2015 (f. 105 vto.). 37.

Ahora bien, es de destacar que en la Resolución GNR 66254 de 7 de marzo de 2015 proferida por COLPENSIONES 19 en respuesta a solicitud de 29 de agosto de 2014, se reconoció la pensión de jubilación, para lo cual, además de los periodos indicados, se relacionaron los siguientes: - En la sociedad Álvarez Puyana Solórzano Limitada, desde el 1.° de enero de 1977 hasta el 30 abril 1979. - En el grupo Consultor Andino Limitada desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 7 de octubre de 1988. - Igualmente se relacionaron cotizaciones en pensión por su labor en la Universidad Santo Tomás, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en la Universidad Militar Nueva 16 Publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. 17 «Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen h asta el año 2014"» 18 Como da cuenta la constancia de pago de aportes visible a folio 69. 19 Folios 34 y s.s. Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Granada, en la Universidad Libre y en la Universidad de Manizales, que se surtieron de manera interrumpida y en diversos períodos desde el 1.° de agosto del año 2000 hasta el 1.° de noviembre del año 2011. 38.

En la ya mencionada Resolución GNR 66254 de 7 de marzo de 2015, se le reconoció la pensión de jubilación con base en los tiempos laborados en la Rama Judicial y en los demás periodos, por lo cual, la entidad señaló que: «[ ] se le informa a la señora GONZÁLEZ NEIRA HILDA que acredita un total 931 semanas, de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 546 de 1971, para (sic) no cumple con el tiempo estipulado en el numeral c para ser beneficiaria de dicho Decreto.» 39.

Por lo anterior estimó lo siguiente: 40. De acuerdo con el anterior cuadro comparativo consideró que a la demandante le era aplicable la Ley 71 de 1988, pero no indicó cuáles factores incluía en el citado cálculo, sino estableciendo un monto global. Luego de ello concluyó: «[…] que se procederá a reconocer la pensión de jubilación solicitada, la cual se dejará en suspenso, por cuanto no reposa dentro del expediente el Acto Administrativo mediante la (sic) cual la asegurada se retiró de la entidad pública en la que actualmente labora 8 RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NIT 800165850) y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y 8 de la Ley 71 de 1988, en armonía con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 del mismo año, según los cuales la pensión se Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comienza a pagar previo al cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio público, toda vez que la pensión a reconocer es constitucionalmente incompatible con otra asignación del erario público, aclarando que la pensión quedará sujeta a reliquidación incluyendo los nuevos aportes realizados hasta la fecha en que acredite el retiro del servic io el cual puede variar de acuerdo con el ingreso base de cotización con que se efectuaron dichos pagos.» 41.

Como se aprecia de lo anterior, la Resolución GNR 66254 de 7 de marzo de 2015 no indicó ni la operación matemática, ni los factores que tuvo en cuenta para la liquidación pensional y apenas puede extraerse que se basó en la Ley 71 de 1988 porque así lo señaló en el cuadro reseñado. 42. Ahora bien, contra la anterior resolución la apoderada de la señora González Neira interpuso los recursos de reposición y apelación 20 en escrito en el que señaló que no se encontraba de acuerdo con la aplicación de la citada norma toda vez que sí cumplía con los 20 años de labor en la Rama Judicial, exigidos en la norma, desde 1988 y por ello, la liquidación pensional debía realizarse de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Igualmente estimó que dicha pensión era susceptible de la limitación establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. 43. Al resolver el recurso citado la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 259048 de 26 de agosto de 2015 21 en la cual modificó parcialmente la resolución inicial y explicó que la demandante no cumplía con 20 años al servicio del Estado, prestados con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 546 de 1971, por lo que reconocería la pensión en atención al artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 y explicó que para obtener el ingreso de base de liquidación tomaría en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, pero sin indicar a cuales de ellos hacía referencia. En consecuencia, determinó como mesada pensional la suma de $9´899.795. 44.

Posteriormente a través de la Resolución VPB 22872 de 24 de mayo de 201622 la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES modificó la Resolución GNR 259048 de 26 de agosto de 2015, donde reiteró que daría aplicación a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 y SU - 230 de 2015 y, en consecuencia, si bien le era aplicable 20 Visible a folios 38 y siguientes del expediente. 21 Obra a folios 103 y siguientes. 22 Folios 110 y siguientes.

Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estimó que era más favorable a su caso la Ley 71 de 1988, atendería los factores salariales establecidos en el Artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, de lo cual obtuvo una mesada pensional de $11´032.523. 45.

Como se aprecia de todo lo anterior, es evidente que la demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite aplicar disposiciones sobre edad y tiempo de servicios vigentes con anterioridad a esa Ley y que, para el caso, corresponde al régimen especial de pensiones de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, consagrado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. 46.

En efecto, la señora Hilda González Neira cumplió los 50 años de edad el 9 de junio de 2006, toda vez que nació el 9 de junio de 195623 y se vinculó a la Rama Judicial desde 7 de octubre de 1988, con lo que cumplió los 20 años de servicios el 7 de octubre de 2008. Por tanto, se tiene que cuando presentó su solicitud de reconocimiento pensional, el 29 de agosto de 2014, ya había acreditado con suficiencia los requisitos exigidos en el Decreto 546 de 1971. 47.

Ahora bien, COLPENSIONES estimó que, en este caso, aplicaría por favorabilidad la Ley 71 de 1988. Sin embargo, como se vio no indicó qué periodo tuvo en cuenta para la liquidación pensional, ni los factores que incluyó para ello, sino que expresó que atendería a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, tal como se aprecia de la lectura de los actos administrativos demandados. 48.

Estima la Sala que tal circunstancia desconoce el derecho al debido proceso administrativo de los afiliados, comoquiera que no se les indica con claridad cuál es la normatividad aplicable, cuál es el periodo que se tiene en cuenta y finalmente cuáles son los factores que se incluirán en la liquidación pensional, aspectos de suma importancia que deben ser puestos en conocimiento de los pensionados, en un lenguaje claro y detallado, toda vez que repercuten de manera directa sobre en el monto pensional y con ello, sobre el derecho a la seguridad social. 49.

En este sentido, es evidente que la accionante sí cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud del Decreto 546 de 1971 y si bien presentó tiempos laborados en el sector privado, (i) desde el 1.° de enero de 1977 hasta el 30 23 Folio 35. Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril 1979, (ii) desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 7 de octubre de 1988, y luego, (iii) en diversas universidades, en concomitancia con su labor en la Rama Judicial 24, ello no es óbice para denegarle el reconocimiento pensional conforme con el Decreto 546 de 1971, toda vez que se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en el año 2014 ya contaba con 25 años de labores en la Rama Judicial desde 1988. 50.

Todo lo anterior impone advertir que los actos demandados se encuentran afectados de nulidad, toda vez que se negaron a dar aplicación a la normatividad que cobija la situación pensional de la señora González Neira, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 51. Igualmente, se advierte que, le asistió razón al a quo cuando estimó que la pensión se debía liquidar atendiendo a las reglas fijadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2- 021-20 de 11 de junio de 2020, citada anteriormente.

Así, en lo que tiene que ver con el monto o porcentaje de liquidación, se advierte que se debe aplicar el señalado en el Decreto 546 de 1971, es decir el 75%. 52. En relación con el IBL de la pensión, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la demandante adquirió el status pensional el 7 de octubre de 2008, fecha en que cumplió los 20 años de servicios en el sector público, de los cuales más de 10 años fuero n exclusivamente en la Rama Judicial, y contaba con 50 años de edad25; es decir que, para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 14 años para adquirir el derecho a la pensión. 53.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la citada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE».

En este caso, dicho periodo se determinará dependiendo del retiro definitivo del servicio cuya ocurrencia no se ha acreditado dentro del proceso. 24 Se relacionaron cotizaciones en pensión por su labor en la Universidad Santo Tomás, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en la Universidad Militar Nueva Granada, en la Universidad Libre y en la Universidad de Manizales, que se surtieron de manera interrumpida y en diversos períodos desde el 1.° de agosto del año 2000 hasta el 1.° de noviembre del año 2011. 25 Los cumplió el 9 de junio de 2006 de acuerdo con la copia de la cédula que indica que nació el 9 de junio de 1956.

(f. 35) Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Igualmente, deberá atenderse a los factores percibidos por la demandante en el citado periodo sobre los cuales haya efectuado aportes pensionales y que correspondan a los señalados en la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 55.

Así las cosas, no era posible acceder al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1158 de 1994, sino teniendo en cuenta el promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años laborados y, sobre los cuales haya efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones, señalados en la sentencia CE-SUJ- S2-021-20 de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto con efectividad a partir de la fecha de su retiro definitivo del servicio, tal como lo ordenó el Tribunal. 3.3.2.

Segundo problema jurídico. ¿Al dar aplicación a las pautas establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 el a quo desconoció el principio de la congruencia de la sentencia? 56. El principio de la congruencia de la sentencia actualmente se encuentra establecido en el artículo 281 26 del CGP y ha sido definido por esta Corporación como «[…] el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado […] exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso» 27. 26 Ley 1564 de 2012.

“Artículo 281 Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas s i así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solame nte lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)” 27 (Consejo de Estado) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

La Corte Constitucional 28 ha definido este principio como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones «porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó».

Esto señaló la Corte: «[…] De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.

El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. […]». 58. Igualmente ha señalado la citada Corporación, que la incongruencia de la sentencia puede generar la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso 29 es decir, que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. 59.

Advierte la Sala que en este caso no se vulnera el principio de congruencia toda vez que no existe la citada protuberancia entre lo pedido y lo concedido, comoquiera que la decisión adoptada por el Tribunal atendió a las pautas dadas por la Sección Segunda de esta Corporación a través de su sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 de 11 de junio de 2020, donde se indicó que las reglas allí establecidas constituían precedente vinculante y obligatorio respecto de los procesos similares que se estuvieren adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, como ocurre en el asunto que nos ocupa. 60.

Además la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue menos lesiva a los intereses de COLPENSIONES, toda vez que en el libelo demandatorio se solicitó la reliquidación pensional en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado en el último año de prestación de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores percibidos, evento en el 28 Corte Constitucional, Sentencia T -455 de 2016. 29 Corte Constitucional, Sentencia T - 1274 de 2008.

Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, la pensión de jubilación de la demandante podría resultar más elevada en comparación con la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 61.

Por estas razones se descarta la prosperidad del segundo cargo de apelación. 3.4. Tope pensional del Acto Legislativo 01 de 2005. 62. Tal como se señaló en la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013, el tope de las mesadas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano es una limitación impuesta en beneficio de la igualdad, sostenibilidad financiera, el interés mayoritario y la distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual la mera la existencia de regímenes especiales no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo estos sean ilimitadas 30, en desmedro de las personas menos favorecidas económicamente y del alcance de la cobertura del Sistema.

En esa medida, en el ordenamiento jurídico colombiano se han dispuesto diferentes topes a esta prestación. 63. Según el marco normativo analizado por la Corte, en la sentencia en cita, desde la Ley 4ª de 1976, «por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones» determinó en el artículo 2.º31 el tope de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 64.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988, «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», en su artículo 2.º 32 dispuso un límite de 15 smlmv. 65. Luego, por medio de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en el parágrafo 3.º 33 del artículo 18, se impuso que la cuantía máxima sería de 20 smlmv para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media. 30 Sentencia C-089 de 1997. 31 « Artículo segundo. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces éste mismo salario. » 32 « Artículo 2º.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Parágrafo. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a la s que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley. » 33 « PARÁGRAFO 3o.

Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor. ». Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

En desarrollo de la anterior disposición se profirió el Decreto 314 de 1994, «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones» que en su artículo 2.º 34 estableció el tope de 20 smlmv. 67. Con posterioridad, la Ley 797 de 2003 35, modificó, entre otras disposiciones, el artículo 18 de la Ley 100 y estableció en el in ciso 4.º del artículo 5.º el límite de 25 smlmv. 68.

Luego, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política», se reiteró en el parágrafo 1.º del artículo 1º el tope pensional de 25 smlmv. 69. Finalmente es de indicar que a través de la sentencia T- 079 de 201936, la Corte analizó un caso de reliquidación pensional con base en el régimen del Decreto 546 de 1971, donde estimó que el reconocimiento de derechos pensionales sin limitación alguna, implica establecer un sistema de privilegios a un grupo que se encuentra en una posición favorable respecto de las condiciones actuales de la mayoría de la sociedad, que quebranta los principios estructurales del sistema (solidaridad, equidad y eficiencia ).

En dicho pronunciamiento la Corte estimó que los topes pensionales también son aplicables al citado régimen, con el siguiente razonamiento: «[…] 121. En ese sentido, el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, tal y como sucede con la pensión de la señora Julieta del Carmen Alvis González. 122.

En línea con lo anterior, resulta regresivo y, además contrario al marco jurídico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de regímenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio Público, carecen de límites. En consecuencia, resultaba manifiestamente contrario a la normativa vigente afirmar, como lo hizo el juez de tutela, que la pensión de la señora Alvis González no estaba sujeta a límites. 34 « Artículo 2º Monto de las pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalid ez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. » 35 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensio nes previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» 36 Con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123. Ahora bien, pese a que en las sentencias C-089 de 1997 y C- 155 de 1997, la Sala Plena de esta Corporación determinó que ninguna mesada pensional con cargo a los recursos públicos podía ser superior a 20 SMLMV, el Juzgado Primero de Familia de Sincelej o decidió apartarse del precedente constitucional con efectos erga omnes. […] 127.

Los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social 37, así como la solidaridad 38, eficiencia, universalidad y progresividad en los términos establecidos en la Constitución y la ley, son los contenidos fundamentales que justifican el núcleo del derecho a la seguridad social.

Por esta sencilla razón, estos principios ni siquiera pueden ser desconocidos por los regímenes especiales de pensión 39. […]». 70. De acuerdo con lo anterior y toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio frente al tope pensional aplicable al caso, actualmente consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe adicionarse la sentencia de primera instancia y ordenarse que la reliquidación de la mesada pensional sea ajustada al tope pensional allí establecido, que se encontraba vigente al momento en que la señora González Neira adquirió el estatus pensional. 37 En sentencia C-089 de 1997, esta Corporación fijó de manera inequívoca su postura frente a la aplicación del monto máximo de 20 SMLMV para el reconocimiento de la pensión previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos excluidos del régimen general de pensiones.

Validez de topes pensionales que fue reiterada mediante sentencia C-155 de 1997. 38 En sentencia C-111 de 2006, este Tribunal sostuvo que: “ El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren.

Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten.

En segundo término, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el interés común, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de períodos mínimos de fidelidad o de carencia, bajo la condición de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente;

(iii) el aumento de las edades o semanas de cotización, con sujeción a los parámetros naturales de desgaste físico y psicológico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo”. 39 En sentencia SU-210 de 2017, se sostuvo que: “las diferentes medidas de orden económico, institucional y legal que debe desplegar de manera progresiva el Estado para materializar dicho derecho (obligaciones positivas), también cuenta, como todo derecho fundamental, con garantías de protección frente a la actuación de las autoridades públicas y los particulares que puedan desconocer sus contenidos”.

Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Debe señalarse que, pese a que la entidad demandada es apelante única y no formuló ninguna objeción por este aspecto, esta decisión tampoco afecta el principio de la congruencia de la sentencia. 72.

En efecto, revisado el recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 66254 de 7 de marzo de 2015, la apoderada de la señora Hilda González Neira de manera expresa y clara señaló que dicha pensión de jubilación era pasible de la limitación establecida en el parágrafo 1.° 40 del Acto Legislativo 01 de 200541. 73.

En consecuencia, se impone adicionar la sentencia para garantizar su efectivo cumplimiento, en armonía con los principios sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social. 3.5. Condena en costas. 74. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 75.

Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numerales 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no prosperó, la parte demandante no se pronunció en esta instancia. 76.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 40 «Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública». 41 Folio 97.

Radicado: 25000 2342 000 2016 05964 01 (3034 -2021) Demandante: Hilda González Neira 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida de 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Hilda González Neira en contra de COLPENSIONES, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia señalada en el numeral anterior, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES que el valor de la mesada pensional resultante sea objeto de la limitación ordenada en el parágrafo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- Se insta a COLPENSIONES a efectos de que expida los actos de reconocimiento y reajuste pensional en lenguaje claro y de forma detallada, de tal forma que se establezca sin lugar a equívocos la norma aplicable, el monto pensional, las operaciones matemáticas que se efectuaron, así como cada uno de los factores que se incluyeron para la liquidación pensional.

QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Con impedimento aceptado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE