Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76109 33 33 003 2014 00627 01 (0609-2023) Demandante: Lucila Moreno Arboleda Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Rechaza recurso por improcedente al no demostrar el desconocimiento o contrariedad de una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Sentencia de Unificación CE-SUJ SII- 012 de 2018. AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado. I. Antecedentes 1. La señora Lucila Moreno Arboleda, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
Con la interposición de este medio de control pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Como fundamento del recurso, la demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012, emitida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 730001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-2015) y la la SU-041 de 2020, expedida por la Corte Constitucional.
II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 1 En adelante, CPACA. 2 Radicación: 76109 33 33 003 2014 00627 01 (0609-2023) Demandante: Lucila Moreno Arboleda 4. El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.2 5.
En este orden, se advierte que la demandante alega que se le debe reconocer y pagar las cesantías, intereses de estas y la sanción moratoria de los docentes vinculados a dichas entidades, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 5.º de la Ley 1071 de 2006 y 1.º y 2.º del Decreto 3752 de 2003. Lo anterior por la falta de vinculación inmediata al FOMAG, una vez iniciada la relación laboral entre ella y el municipio de Buenaventura, pues en su criterio las normas invocadas obligaban al ente territorial demandado a responder con sus propios recursos por las cesantías e intereses de estas en su favor, lo cual genera una sanción moratoria si tales no son cubiertas al momento de la terminación de la relación laboral o después de los 70 días de haber sido solicitadas por la docente. 6.
De acuerdo con lo anterior, en primer lugar, no es procedente invocar como sentencia contrariada una decisión emitida por una corporación judicial diferente al Consejo de Estado, como ocurre en el presente caso, ya que la parte actora alegó como desconocida la sentencia SU-041 de 2020, proferida por la Corte Constitucional. Como lo indica el artículo 258 del CPACA, el recurso extrardinario de unifcación de jurisprudencia solo procede cuando se invoca el desconocimiento de una decisión de unificación proferida por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7.
Ahora bien, con relación al presunto desconocimiento de la Sentencia CE- SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el despacho advierte que esta no guarda relación directa con el caso particular de la señora Lucila Moreno Arboleda. Lo anterior porque en dicho fallo no se resolvió sobre la procedencia de la sanción moratoria por la falta de afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que se fijaron reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales prevista en la Ley 244 de 1995, y se establecieron unas hipótesis para su contabilización, dentro de las cuales no estaba la falta de afiliación del docente al Fomag por parte de la entidad territorial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 3 Radicación: 76109 33 33 003 2014 00627 01 (0609-2023) Demandante: Lucila Moreno Arboleda 8.
Por tal razón, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario3.
En mérito de lo expuesto, se III. Resuelve Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso.