Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osorio y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandantes: Asceneth Plazas Osorio y otros.
Demandado: La Nación — Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1.1. Privación injusta de la libertad. Subtema 1.2. Decreto 2700 de 1991. Subtema 1.3. Daño antijurídico — no configurado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 9 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Asceneth Plazas Osorio fue vinculada a una investigación criminal dentro de la cual la Fiscalía, al decidir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por el delito de peculado por apropiación en concurso de hechos punibles. Luego, la autoridad instructora calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y, finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, ordenó la cesación del procedimiento por haber operado la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, por los que fue acusada la señora Plazas Osorio.
Los demandantes califican como injusta la privación de la libertad de la que ella fue objeto. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 4 de marzo de 20111, Asceneth Plazas Osorio junto con algunos de sus familiares más cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación — Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial, con ocasión de la privación de la libertad que aquella soportó a consecuencia de la detención preventiva que se le impuso por la Fiscalía Séptima Seccional dentro de la investigación criminal adelantada en su contra por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo. 1 Folios 1 a 36 C.14.
Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osorio y otros 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cagueta mediante auto del 28 de febrero de 20122, admitió la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación y, luego, con providencia del 31 de mayo de 20163, dispuso su admisión en relación con la Rama Judicial, lo que fue notificado a las entidades accionadas4.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación con el que, además de oponerse a las pretensiones de los demandantes, argumentó que su actuación se ajustó a las normas legales vigentes para la época de los hechos5. La Rama Judicial, a su vez, afirmó que las decisiones expedidas por el juez de conocimiento fueron favorables a los intereses de la señora Asceneth Plazas Osorio y, en todo caso, denotó que la privación de la libertad de que ésta fue objeto obedeció al ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva6.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7 pero, tanto aquellas como éste guardaron silencio en esa oportunidad procesa 18. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cagueta, en sentencia del 9 de junio de 20179, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, argumentó que si bien "la larga duración del proceso penal generó que este terminara en prescripción de la acción penal, y no se lograra establecer en,sentencia ejecutoriada la responsabilidad de la procesada, permaneciendo incólume su presunción de inocencia"1°, esa circunstancia en ningún modo fungía pomo causa suficiente para sustentar en contra del Estado una condena por privación de la libertad, no solo porque la Fiscalía Séptima Seccional al momento de dictar la medida de aseguramiento y expedir la resolución de acusación, se sustentó en los medios de prueba allegados a la instrucción que daban cuenta de las irregularidades en que incurrió Asceneth Plazas Osorio en el manejo de los recursos del Centro de Salud de Valparaíso, sino además, por cuanto la conducta de la demandante fue determinante para que se adelantaran las investigaciones en su contra y sufriera el daño por el que ahora reclama indemnización. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 201711, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, expuso que: (i) el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas recaudadas en el marco del proceso penal y disciplinario adelantado en contra de Asceneth Plazas Osorio;
(ii) las 2 Folios 51 a 53 C.14. 3 Folios 128 a 129 C.14. 4 Folios 68 y 133 C.14. 5 Folios 69 a 82 C.14. 6 Folios 146 a 155 C.14. 7 Folio 192 C.14. 6 Folio 193 C.14. 9 Folios 201 a 221 C. Ppal. 10 Folio 220 C. Ppal. 11 Folios 227 a 238 C. Ppal. 2 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osorio y otros actuaciones de la investigada en ningún modo provocaron la restricción de su libertad, en tanto aquella fue transparente en el ejercicio de sus funciones;
(iii) la medida de aseguramiento de detención domiciliaria a ella impuesta, pese a las pruebas obrantes en el proceso penal, fue injusta, desproporcionada, irregular y arbitraria, "generándole así el daño antijurídico que no tenía el deber de soportar"12; (iv) la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal no ocurrió por la conducta de la acusada o de su defensor, sino por la negligencia en que incurrieron tanto la Fiscalía como el Juez de Conocimiento que conocieron del caso.
El Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación, el 10 de agosto de 201713. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 25 de septiembre de 201714. Por auto del 22 de noviembre de 201715, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Nación — Fiscalía General de la Nación —, quien reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia de primera instancia". El Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo17, en el que solicitó confirmar el fallo de primer grado.
Sostuvo que la privación de la libertad de la demandante no podía calificarse como injusta pues, en primer lugar, la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a los requisitos y condiciones legalmente exigidos y, además, la providencia que culminó la actuación penal tampoco aludía a ninguno de los supuestos que daban lugar a calificar la antijuridicidad del daño en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.
A través de oficio del 28 de enero de 202218, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el artículo 141.12 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público. Esta solicitud de impedimento fue declarada fundada, mediante auto del Despacho del Magistrado sustanciador del 8 de marzo de 202219.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial pública, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, yen función de los reproches que los recurrentes formulan a la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra necesario dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la contestación afirmativa que el cuestionamiento precedente reciba: 12 Folio 227 C. Ppal. 13 Folio 240 C. Ppal. 14 Folio 245 C. Ppal. 15 Folio 248 C. Ppal. 16 Folios 250 a 269 C. Ppal. 12 Folios 270 a 286 C. Ppal. 18 Folio 290 C. Ppal. 18 Actuación registrada en el índice número 23 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osorio y otros 3.1.
¿El daño que padecieron los actores como consecuencia de la privación de la libertad que soportó Asceneth Plazas Osorio puede predicarse antijurídico? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a la solución de este otro: 3.2. ¿El daño antijurídico que sufrieron los demandantes a causa de la privación de la libertad padecida por la señora Plazas Osorio, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación? IV.
HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS Conforme con las pruebas oportunamente aportadas al proceso2°, que son de naturaleza documental, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1. La Fiscalía Séptima Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Florencia, Caquetá, mediante providencia del 5 de julio de 2000, decretó la apertura de la instrucción en contra de Asceneth Plazas Osorio por el delito de peculado por apropiación y ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria21. 2.
La señora Asceneth Plazas Osorio, el día 24 de agosto de 2000, rindió indagatoria ante la Fiscalía Séptima Especializada de Florencia22. 3. La Fiscalía Séptima Seccional de Florencia, por resolución expedida el 11 de septiembre de 2000, decidió la situación jurídica de Asceneth Plazas Osorio y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por el delito de peculado por apropiación en concurso de hechos punibles.
En esa misma providencia, se ordenó al médico Director del Centro de Salud de Valparaíso, Caquetá, suspender en el ejercicio del cargo a la señora Plazas Osorio, para hacer efectiva la medida detentiva23. 4. El Director del Centro de Salud de Valparaíso, mediante resolución número 914 del 18 de septiembre de 2000, suspendió en el ejercicio del cargo de asistente administrativo a Asceneth Plazas Osorio24. 5.
El día 20 de septiembre de 2000, Asceneth Plazas Osorio suscribió ante el despacho de la Fiscalía Séptima Seccional de Florencia diligencia de compromiso bajo caución prendaria previa al disfrute de la detención domiciliaria, acto en el cual la autoridad instructora advirtió a la indagada que la medida impuesta empezaría a regir a partir de ese momento25. 20 Con relación a la prueba trasladada que obra en el expediente, la Sala seguirá el criterio jurisprudencial que habilita su valoración y apreciación sin que haya lugar a la exigencia de formalidad adicional, siempre que se cumpla lo exigido en el articulo 185 del C.P.C., esto es, que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia, por cuanto de esta manera se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba que ha sido conocida y pudo ser controvertida por aquellas.
Al respecto, véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 19 de junio de 2020, exp. 56358 y 5 de junio de 2020, exp. 45540. 21 La providencia que ordenó la apertura de la instrucción obra a folio 7 C.12. 22 El acta de la diligencia de indagatoria rendida por la señora Asceneth Plazas obra a folios 19 a 23 C.12. 23 La resolución que definió la situación jurídica de la investigada es visible a folios 34 a 45 C.12. 24 La resolución que dispuso la suspensión de la investigada obra a folios 59 a 60 C.12. 25 El acta de la diligencia de compromiso de detención domiciliaria bajo caución prendaria es visible a folio 62 C.12. 4 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osorio y otros 6.
La Fiscalía Séptima de Florencia, a través de decisión del 31 de octubre de 2000, declaró cerrada la investigación adelantada en contra de la señora Plazas Osorio26. 7. El 3 de enero de 2001, la Fiscalía Séptima Seccional de Florencia calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Asceneth Plazas Osorio por el delito de peculado en concurso de hechos punibles contemplados en el artículo 26 del Código Penal, decisión en la cual se ordenó que la sindicada continuara con detención domiciliaria27. 8.
Luego de que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Cagueta, avocará conocimiento de la causa, mediante auto interlocutorio del 6 de septiembre de 2001, concedió a la procesada el beneficio de libertad provisional por haber ocurrido el supuesto previsto en el artículo 365.5 del Código de Procedimiento Penal28. 9.
El 24 de septiembre de 2001, la señora Plazas Osorio suscribió ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes diligencia de compromiso para garantizar el beneficio de la libertad provisional que le fuera concedido29. 10. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, por decisión de fecha 14 de enero de 2009, ordenó la cesación del procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo por los cuales fue acusada Asceneth Osorio39. 11.
En suma, se encuentra acreditado que Asceneth Osorio Plazas permaneció bajo privación de la libertad como consecuencia de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta en su contra, desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2001. V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 5.1.1.
La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la /itis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y a la naturaleza del asunto31, así como al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que la providencia de fecha 14 de enero de 2009 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Cagueta, ordenó la cesación del procedimiento iniciado en contra de Asceneth Plazas Osorio por haber operado la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo32, quedó ejecutoriada el 20 de febrero de ese mismo año33. 26 La providencia que declaró cerrada la investigación obra a folio 111 C.12. 27 La resolución de acusación obra a folios 147 a 167 C.12, 28 El auto que concedió a la procesada el beneficio de la libertad provisional es visible a folios 184 a 186 C12. 29 El acta de la diligencia de compromiso obra a folio 188 C.12. 3C La decisión que ordenó la cesación del procedimiento adelantado contra la demandante obra a folios 112 a 115 C.9. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00 (34985). 32 Folios 112 a 115 C.9. 33 Conforme se desprende de la constancia secretarial expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, visible a folio 122 C.9.
Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osorio y otros Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 21 de febrero de 2009 hasta el 21 de febrero de 2011, pero este se suspendió el 16 de diciembre de 201034 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicia135, cuando aún restaban 2 meses y 5 días para que feneciera dicho plazo legal.
Comoquiera que la constancia en la que se declaró agotado el requisito de procedibilidad fue expedida por la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos de Florencia el 25 de febrero de 201136, se impone concluir que, la demanda presentada el 4 de marzo de esa anualidad37, fue oportuna. 5.1.2. Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Asceneth Plazas Osorio, como sujeto pasivo de la privación de la libertad;
Angélica Osorio de Plazas, quien demuestra ser su madre"; Amparo Plaza Osorio39 y Duván Plazas Osorio4°, acreditados como sus hermanos. María Antonia Yepes de Rodríguez y José Arvirain Plazas Osorio, no demostraron su condición de prima y hermano de la víctima directa con la que, respectivamente, invocaron acudir al proceso. Sin embargo, los testimonios rendidos en este contencioso de reparación por Shirley Cabrera López y Olivia Muñoz41 —cuyo relato espontáneo y natural merece credibilidad, pues dan cuenta de las razones de la cjencia de su dicho y de la inexistencia de parentesco con los demandantes—, indican que María Antonia y José Arvirain dependían económicamente de Asceneth Plazas, por lo que se les reconocerá legitimación en la causa por activa como terceros damnificados42.
Y en lo que atañe al extremo pasivo de la /itis, la Nación se encuentra legitimada en la causa y en su representación debía venir a este proceso el Fiscal General de la Nación o su delegado, mas no la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, pues no intervino en la privación de la libertad que soportó la demandante. Por el contrario, fue un órgano perteneciente a la estructura de la Fiscalía General de la Nación quien tramitó la instrucción criminal, profirió medida de aseguramiento de detención domiciliaria y resolución de acusación contra la señora Asceneth Plazas43. 34 "Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 35 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la certificación expedida el 25 de febrero de 2011 por la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos de Florencia, obrante a folios 11 a 13 C.14. 36 !bid. 37 Folios 1 a 36 C.14. 38 Conforme con la copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 51400201, obrante a folio 49 C.14., se observa que Asceneth Plazas Osorio es hija de Angélica Osorio de Plazas. 39 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 50107490, visible a folio 44 C.14., acredita que Amparo Plaza Osorio es hija de Angélica Osorio de Plazas y, por tanto, hermana de Asceneth Plazas Osorio.
Se denota que el primer apellido de esta demandante figura.en el mencionado documento como "Plaza". 40 La copia auténtica del registro civil de nacimiento número 6217013, visible a folio 47 C.14., demuestra que Duván Plazas Osorio es hijo de Angélica Osorio y, por tanto, hermano de,Asceneth Plazas Osorio. 41 Folios 42 a 44 C.8. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 43 La Fiscalla General de la Nación "representa a la Nación en aquellos:asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones". Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera —en pleno—. Auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. 6 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osorio y otros 5.2.
En relación con el primer problema jurídico formulado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia", quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que, con la privación de la libertad, como la que soportó Asceneth Plazas Osorio en virtud de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le fuere impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación, se produjo un detrimento a su libertad personal, esto es, en la órbita de un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional".
En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo en un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores. Determinar, entonces, si esa lesión resultó antijurídica es, básicamente, establecer si en el caso la autoridad obró al amparo de un título jurídico que la justifique o legitime, puesto que el ordenamiento constitucional confiere de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión para la privación de la libertad en el marco del proceso penal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.
Ello, sin pasar por alto que la Corte Constitucional, en sentencia SU 072 de 2018, denotó la corrección del criterio que hasta cierto tiempo atrás movió a esta Corporación a juzgar necesariamente con prescindencia de criterios subjetivos la juridicidad de las detenciones preventivas decretadas en procesos penales que culminan con absolución o decisión equivalente por (i) que el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-.
Dijo, para mejor comprensión del asunto, que "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos que definen la actuación judicial, no el título de imputación. Así las cosas, procede la Sala a verificar si, en este caso, el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos eventos no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.
Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era el Decreto 2700 de 1991. El artículo 397 de esa normatividad, prescribía que la detención preventiva procedía cuando el delito atribuido al imputado tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos (2) años". De cara a este requisito, se tiene que a la señora Asceneth Plazas Osorio le fue impuesta 44 "Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 46 "La detención preventiva procede en los siguientes casos: II 1.
Para todos los delitos de competencia de jueces regionales. II 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años ( )". 7 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osorio y otros medida de aseguramiento privativa de la libertad, incluso en su lugar de domicilio, por el punible de peculado por apropiación, delito para el cual el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 comportaba una pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, la que, según el inciso segundo de dicha norma, se disminuiría de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) si lo apropiado no superaba un valor de cincuenta (50) SMLMV47.
Por tanto, la restricción del derecho a la libertad física impuesta por el ente instructor al momento de definir la situación jurídica de la entonces indagada, aún en aplicación del supuesto contemplado en segundo inciso del referido artículo, resultaba legalmente procedente. El Código Procesal Penal vigente en aquella época, en su artículo 388, ordenaba que tanto la detención preventiva como la domiciliaria —como medidas de aseguramiento—, debían aplicarse cuando contra el sindicado resultare por lo menos un (1) indicio grave de responsabilidad".
Al punto, se observa que, en el asunto bajo examen, para el momento en que se resolvió la situación jurídica de Asceneth Plazas Osorio, se habían recaudado en el trámite de la investigación que dio lugar a la privación de su libertad personal, entre otros, los siguientes elementos de prueba": Acta de visita especial practicada al En la que Hernando Pérez Camacho, Centro de Salud de Valparaíso por la jefe de presupuesto de dicho centro de Personería Municipal de ese municipio. salud, puso de presente que los ingresos por recuperación remitidos del Centro de Salud del municipio de Solita, Caquetá, a Asceneth Plazas Osorio, en su calidad de técnico administrativo, no se registraron en caja ni en bancos.
Además, aclaró que los ingresos que se obtenían en Valparaíso como provenientes del Centro de Salud de Solita, se consignaban en el Banco de Bogotá o en el Banco Agrario. Declaración rendida por el señor En la cual dijo que encontró un desfase Hernando Pérez Camacho. en relación con el valor a consignar de la cuota de recuperación o efectivo que ingresaba a caja y que, a quien le correspondía efectuar diariamente las consignaciones era a la técnico administrativa del Centro de Salud de Valparaíso Asceneth Plazas Osorio, 47 "Modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.
El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. ( )". 48 "Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso". 48 Las cuales se extraen de la resolución que resolvió la situación jurídica de la indagada con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, documento público que, conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hace fe de su contenido. 8 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osmio y otros quien esperó nueve meses para proceder a hacer dichos pagos.
Declaración rendida por Libia Rojas de Sánchez, funcionaria del Instituto Departamental de Salud del Cagueta. Manifestó que a raíz de una visita efectuada al Centro de Salud de Valparaíso y, luego de analizar los ingresos correspondientes al año 1999, verificó que los dineros reportados del Centro de Salud de Solita no fueron consignados, así como tampoco fueron registrados en bancos y, menos aún, ingresaron al presupuesto de la entidad en Valparaíso.
Declaración rendida por Eliany Montea leg re Vargas, auxiliar administrativa del Centro de Salud de Solita, Caquetá. Relató que los recaudos en ese centro asistencial se enviaban en forma mensual al Centro de Salud de Valparaíso, donde eran recibidos en efectivo por la auxiliar Ana Rita Tafur. Testimonio de Ana Rita Tafur Cedano, auxiliar de administración en el Centro de Salud de Valparaíso.
Precisó que entregaba directamente el dinero proveniente de Solicita a la señora Asceneth Plazas y que, por problemas en el Banco Agrario, esta entidad financiera no prestó servicio por uno o dos meses. Indagatoria rendida por Asceneth Plazas Osorio. Dijo recibir cada mes los recaudos provenientes de Solita y que estos dineros los destinó para cancelar algunas obligaciones del centro de salud, como arreglo de vehículos, pago de anticipo a una sicóloga, los cuales reembolsó posteriormente.
Adujo que esos gastos eran registrados en su agenda. Bajo este escenario, se observa que la Fiscalía Séptima Seccional de Florencia, en la resolución mediante la cual resolvió la situación jurídica de la actora, analizó las pruebas en su poder y le otorgó total credibilidad a las declaraciones y manifestaciones recaudadas en la investigación, en cuanto afirmaron que: (i) Asceneth Plazas Osorio era la persona encargada en el Centro de Salud de Valparaíso de efectuar diariamente las consignaciones de las sumas de dinero que ingresaban a esa entidad;
(ii) los dineros provenientes del centro asistencial del municipio de Solita no fueron consignados por quien tenía la función de hacerlo y, mucho menos, fueron incluidos por esa funcionaria en el presupuesto de caja del Centro de Salud de Valparaíso; (iii) los ingresos del Centro de Salud de Solita eran enviados mensualmente al centro asistencial de Valparaíso y recibidos en efectivo por la auxiliar Ana Rita Tafur; y (iv) ésta última entregaba directamente el recaudo en efectivo proveniente de Solita a Asceneth Plazas Osorio, quien como lo afirmó en su indagatoria, únicamente registraba en su agenda personal los gastos efectuados con los recaudos provenientes del municipio de Solita.
La autoridad instructora reparó en los dichos entregados bajo gravedad de juramento por Libia Rojas de Sánchez y Ana Rita Tafur, quienes fueron enfáticas en precisar, respectivamente, que los fondos de recaudo provenientes del Centro de Salud de Solita eran entregados a la señora Plazas Osorio y, pese a ello, ésta última no hizo consignación de esos ingresos en bancos y tampoco el 9 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osmio y otros correspondiente registro en el presupuesto de la entidad de salud de Valparaíso.
Estos testimonios, analizados en su conjunto, resultaban útiles al propósito de demostrar interés de la sindicada en apoderarse de los recursos públicos que en razón de sus funciones, le fueron confiados. Se encuentra, bajo esas condiciones, que cuando se profirió la medida de aseguramiento restrictiva del derecho a la libertad personal de la demandante, existían en la instrucción criminal pruebas directas, con base en las cuales, la autoridad instructora podía inferir como un hecho altamente probable que los dineros remitidos al Centro de Salud de Valparaíso por su homólogo de Solita, por concepto de cuota de recuperación en el año 1999, ingresaron al patrimonio de quien para ese momento se encontraba vinculada a la entidad de salud del mentado ente territorial en condición de asistente administrativo pues, incluso, fueron legalizados contablemente luego de nueve meses de su recibo sin que existiera registro, más allá de las anotaciones personales que dice haber efectuado la sindicada en su propia agenda, de los movimientos presupuestales que para la aludida vigencia y por ese concepto, se hacían en el centro de salud donde laboraba la ahora demandante.
Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos5°. De manera que, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa51, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia52.
Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad53-54. Así, conforme al contenido de la resolución expedida por la Fiscalía Séptima Seccional de Florencia el 11 de septiembre de 200055, esta Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta a Asceneth Plazas Osorio, en cuanto 5° FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, volumen I, Temis, Bogotá, p. 255. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 41974. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de mayo de 1971. G.J. n° 2340 A 2345. 52 Por medio de la simple percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante raciocinio, de su percepción a la del delito.
II De todo lo que hemos venido diciendo sobre la diversa participación de la mente al apreciar las pruebas, resulta clara la superioridad de las pruebas directas, en general, sobre las indirectas, ya que las primeras, por poseer, de modo natural, eficacia objetiva, y por su mayor facilidad de apreciación, están menos sujetas a errores que las segundas".
FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas, pp. 189 y 190. 54 La profesora Marina Gascón Abellán, quien no comparte la postura de que las pruebas directas demuestran, de forma espontánea y sin necesidad de inferencias, un hecho, señala: "Otra cosa es si puede afirmarse —como sucede con frecuencia- que el valor probatorio de la prueba directa es muy grande y el de la indirecta siempre pequeño o en todo caso inferior a aquél, al punto de sostener que una prueba directa, por si sola, es apta para fundar la decisión del juez sobre el hecho principal que se pretende probar, mientras que una prueba indirecta, por si sola, no es apta para fundar esa decisión, sino que opera como un elemento más que permite al juez inferir una hipótesis sobre aquel hecho.
Podría decirse a este respecto qUe, ciertamente, el valor probatorio de la prueba directa (una aserción verificada sobre el hecho principal que se pretende probar) es tendencialmente mayor que el de la indirecta (una aserción verificada sobre un hecho circunstancial), porque con la prueba directa no se requiere ninguna inferencia más para probar el hecho principal mientras que para probar este hecho con una prueba indirecta exige siempre inferencias suplementarias GASCÓN ABELLAN, M, (2014), cuestiones Probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp..49 y 50. 55 El artículo 257 del Código General del Proceso (CGP) reprodujo el contenido del inciso primero del articulo 264 del código de Procedimiento Civil (CPC), norma según la cual "Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza". 10 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osorio y otros cumplió con suficiencia el estándar probatorio mínimo requerido para su adopción por la autoridad investigadora, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable.
Es necesario considerar que en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario y, en ese orden, el artículo 441 del Decreto 2700 de 1991 prescribía que el fiscal dictaría resolución de acusación, cuando estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existiera confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometiera la responsabilidad del imputado.
En el sub examine, la resolución de acusación dictada en contra de la accionante, que mantuvo la interdicción de su libertad, se fundamentó en las mismas pruebas en las que se había basado la medida de detención domiciliaria, además de otras como: Comunicación expedida el 24 de octubre de 2000 por la Gerencia Zonal del Banco Agrario de Florencia. En la que aclaró que en el proceso de transición de la Caja Agraria al Banco Agrario hubo interrupción del servicio al público solo entre el 25 de junio al 3 de julio de 1999.
Dictamen rendido por contador público En el cual dio cuenta que en el año del Cuerpo Técnico de Investigación de 1999, el Centro de Salud del Municipio la Fiscalía. de Solita, Cagueta, realizó entrega a su homólogo de Valparaíso de la suma de $23.187.000, pero en este último municipio solo se registro la entrada de $8.542.000, presentándose una diferencia de $14.645.000.
Precisó que no obraban resoluciones o acuerdos que indicaran que con dichas cuotas de recuperación se hubiesen hecho adquisiciones, pagos u otro tipo de gasto y aclaró que solo existían registros de consignación de los meses de marzo y mayo de 2000 por valor de $12.356.466. Como se puede observar, al proferir la resolución de acusación, el fiscal de conocimiento contaba con pruebas suficientes que daban cuenta de la ocurrencia del hecho investigado, consistente en la apropiación de recursos públicos por parte de la investigada.
El ente instructor encontró que, conforme al material probatorio allegado a la investigación, existía certeza que los dineros remitidos del Centro de Salud de Solita al de Valparaíso fueron depositados en entidades financieras luego de varios meses de que fueran entregados a la entonces asistente administrativa Asceneth Plazas Osorio y además explicó, razonadamente, los motivos por los cuales no encontraba justificación para que dichos fondos no hubieran sido consignados inmediatamente en el Banco Agrario de Valparaíso, cuando esa entidad solo sufrió una leve interrupción de sus servicios. 11 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osorio y otros El ente acusador, en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica, apreció que Asceneth Plazas Osorio recibió los recaudos en efectivo y, sin razón aparente, no solo se abstuvo de consignarlos sino que, después de realizada la visita administrativa por el Instituto Departamental de Salud, procedió a hacer su devolución. Adicionalmente, reparó que esos ingresos no se registraron en su totalidad, por lo que tampoco existía justificación alguna para afirmar, como lo hizo la sindicada en su diligencia de injurada, que aquellos fondos hubieren servido para cubrir o cancelar otros compromisos de la administración de salud.
Resulta posible notar, entonces, que el ente investigador realizó acciones que le permitieron determinar, a partir de los documentos y testimonios recaudados, que Asceneth Plazas era la encargada de recaudar fondos, consignarlos, pagar las obligaciones del centro asistencial de Valparaíso y rendir los informes contables correspondientes a esa entidad y, en ese orden, que la citada funcionaria, al menos temporalmente, se apropió de los fondos que recibía en ejercicio de sus funciones.
Siguiendo el análisis que se viene realizando, conviene mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada".
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. En el sub lite, se encuentra que la medida de aseguramiento, contrario a lo asegurado por los demandantes en el recurso de apelación, no fue desproporcionada, pues Asceneth Plazas Osorio permaneció bajo privación de la libertad, a causa de la decisión cautelar, desde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2001, esto es, por espacio aproximado de un (1) año, lo que, en ninguna forma, siquiera, puede considerarse un equivalente a la pena mínima de prisión que, inclusive, comportaba el Código Penal vigente en aquellos eventos en los que la apropiación de recursos públicos no superaba los cincuenta (50) SMLMV.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra Asceneth Plazas estuvo soportada en un conjunto de pruebas que, al margen de la decisión que dispuso la cesación del procedimiento penal, cumplían con el nivel de certeza exigido en cada etapa procesal y tenían la convicción suficiente para determinar la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
Adicionalmente, la restricción de la libertad de la aquí demandante se mostró 56 '122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable".
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 12 I Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osorio y otros proporcional y se ajustó a la normativa vigente, así como al derrotero trazado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos57.
La detención, se reitera, es una medida preventiva autorizada constitucionalmente, no una sanción, y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia para decidir sobre la libertad del sindicado en materia penal no se transmiten automáticamente al juicio sobre la juridicidad del daño que ella comporta, pues este último, como se dijo en precedencia, se funda en el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención preventiva.
Por otro lado, frente al dicho del apelante referido a que la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal no ocurrió por una conducta suya, o de su defensor, sino por la negligencia en que incurrieron tanto la Fiscalía como el Juez de Conocimiento que conocieron del caso, esta instancia comparte el análisis efectuado por la primera instancia, así como también, las consideraciones que realizó el Ministerio Público en su intervención en segunda instancia sobre el particular.
En cuanto Tribunal a quo, debe recordarse que aquél puso de manifiesto que una de las razones por las cuales la investigación penal se extendió en el tiempo, obedeció a las reiteradas y constantes inasistencias de la defensa de la investigada, a tal punto que el juez de conocimiento dispuso una compulsa de copias contra el mencionado profesional.
Así mismo, el Ministerio Público pormenorizó cada una de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal y concluyó que muchos de los retardos se dieron por circunstancias propiciadas por la sindicada y su apoderado, más no por negligencia de quien tenía a cargo la actuación penal; asertos que refrenda esta Sala por estar sustentados en los elementos de prueba obrantes en el expediente y, cuyos resultados, en todo caso, le permitieron a la demandante desvincularse de las imputaciones que pesaban en su contra.
Así las cosas, como la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende", conforme lo prescribe el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)59, la Sala se abstendrá de avanzar al estudio del siguiente problema jurídico formulado. Por tanto, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 57 CORTE IDH, Caso Bayarri Vs. Argentina.
Sentencia de 30 de octubre de 2008 (Fondo, Reparaciones y costas). 59 En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió: "MODIFICASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFICANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no. a la luz del articulo 90 de la Constitución Política [ j" (subrayado añadido). 59 "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 13 Radicado: 18001-23-31-000-2011-00135-01 (59986) Demandante: Asceneth Plazas Osorio y otros FALLA PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la indebida representación de la Nación por la Rama Judicial, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cagueta, el 9 de junio de 2017, de conformidad con las consideraciones consignadas en este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVIESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notiflquese, Cúmplase JASEIÍRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 55.813-16 #4, Rad. 34.326-17 y Rad. 45.655-19 #2. 14