CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-00 Accionante: Mauricio González Luengas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Mauricio González Luengas en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Doce Administrativo de Cali. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de agosto de 2025 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 14 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, mediante las cuales se negaron las pretensiones elevadas dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33- 012-2019-00287-00/01. 2.- Hechos 2.1.- El 24 de noviembre de 2012, Mauricio González Luengas fue capturado en la vereda Bajo Aguacatal, zona rural de Cali, por miembros de la Policía Nacional, quienes atendían un reporte de hurto en la finca “La Oyola”.
El 25 de noviembre de 2012, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 43383EEEE55E66B3 5CC82CC7FEC89ABB 99017D3554BE7EF8 AA6D1CD275AB23EB. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-00 Accionante: Mauricio González Luengas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Cali, dentro del radicado 760016000193201231237, la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, formuló imputación por hurto calificado y agravado y obtuvo la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.- El 11 de octubre de 2013 un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali concedió la libertad por vencimiento de términos, en aplicación del artículo 317, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, al haber transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin haberse dado inicio al juicio oral.
El 15 de julio de 2014 comenzó el juicio oral, que culminó el 26 de octubre de 2017 con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali, al concluir que la Fiscalía no logró acreditar responsabilidad penal y, por ende, se evidenciaron falencias probatorias y contradicciones en los testimonios de los patrulleros en el marco del proceso. 2.3.- El 25 de octubre de 2019, el apoderado de Mauricio González Luengas presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue repartida al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, con radicado 76001-33-33-012-2019-00287-00. 2.4.- Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, ese despacho negó las pretensiones de la demanda al estimar que la medida de aseguramiento se ajustó a la legalidad y proporcionalidad exigidas.
En su providencia citó la Sentencia SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional y precisó que correspondía al juez valorar si la privación de la libertad era apropiada, razonable o proporcionada. 2.5.- El recurso de apelación fue resuelto el 14 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Quinta de Decisión, bajo el radicado 76001-33-33-012-2019-00287-01, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal concluyó que la privación de la libertad fue adecuada, proporcional y razonable, descartó la responsabilidad bajo el régimen objetivo y el principio in dubio pro reo, y reiteró que el análisis debía adelantarse conforme al régimen subjetivo por falla del servicio. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-00 Accionante: Mauricio González Luengas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora critica que la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Quinta de Decisión, dentro del radicado 76001-33-33-012-2019-00287-01: (i) Confirmó la decisión del 6 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada el 25 de octubre de 2019, sin aplicar de forma adecuada el precedente del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad.
(ii) Fundamentó su decisión en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, criterio aplicado de manera retroactiva, pese a que, para la fecha de presentación del medio de control, regía la jurisprudencia del Consejo de Estado que acogía el régimen objetivo por daño especial. (iii) Descartó la responsabilidad bajo el régimen objetivo y acogió el régimen subjetivo por falla del servicio, sin explicar de manera suficiente las razones que justificaban ese cambio de postura, lo que, según la parte actora, configuró un defecto por falta de motivación. (iv) No tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, mediante decisión del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018 y que, posteriormente, el 6 de agosto de 2020, profirió la sentencia de reemplazo, razón por la cual resultaba inaplicable la SU-072 de 2018 al caso concreto.
(v) Se apartó de la línea jurisprudencial vigente para la fecha de los hechos y la radicación de la demanda (25 de octubre de 2019), lo que desconoció el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1.
Amparar los derechos fundamentales de mi mandante consagrados en el articulo 13 de la C.N,derecho a la igualdad ( seguridad jurídica); art. 29 debido proceso ( confianza legitima) 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-00 Accionante: Mauricio González Luengas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vulnerados con las decisiones judiciales del Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al negar las pretensiones de la demanda interpuesta por mi mandante dentro del medio de control de reparación directa y cuyos radicados corresponden al 76001-33-33-012-2019-00287-00 y 01. 2.
Dejar sin efectos las sentencias por las cuales se negó la reparación por el daño antijuridico causado a mi mandante y sus consanguíneos o se anulen las providencias proferidos por ellos en las fechas de 6 de diciembre de 2022 y 14 de febrero de 2025, ordenando a quien corresponda ( Tribunal administrativo del valle del Cauca ) emitir un nuevo fallo ( revocar el de primera instancia) aplicando de forma correcta la jurisprudencia constitucional de unificación vigente para la época de presentación del medio de control que en el presente caso fue el 25/10/19 y entonces ordene a las demandadas reparar patrimonialmente a las víctimas por el daño antijuridico causado por la privación injusta de la libertad de mi representado sus consanguíneos y afines porque mi representado fue absuelto por duda razonable.”2 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 20 de agosto del 20253 el despacho ponente admitió la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, y dispuso las vinculaciones del caso. 5.2.- El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali4 indicó que en su despacho se adelanta el proceso de Reparación Directa radicado 76001-33-33-012-2019- 00287-00, el cual fue admitido el 27 de agosto de 2020.
Señaló que, una vez agotado el trámite procesal, el 6 de diciembre de 2022 se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada dentro del término legal. Precisó que el 14 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión cuestionada, sin que frente a esta se hubiera interpuesto recurso alguno. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital en Samai. 5.3.- La Policía Nacional5 expuso que las providencias atacadas no configuraron vías de hecho.
Precisó que la medida de aseguramiento decretada el 25 de noviembre de 2012 fue adecuada, proporcional y razonable, pues la Fiscalía contaba con informe de captura en flagrancia, actas de incautación del vehículo y de la motocicleta, el informe FPJ-13 de identificación técnica y la denuncia de la 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 43383EEEE55E66B3 5CC82CC7FEC89ABB 99017D3554BE7EF8 AA6D1CD275AB23EB, folios 2 y 3. 3 Índice 4 de SAMAI, certificado 97EEA073FEFA27A4 3200EC1155B644C1 0492BF712977EFDE B4D4F7F165F474FE. 4 Índice 13 de SAMAI, certificado D6ECDE926AD4BF0A 978680E38A205009 8D0308E4F88BB684 70B5AC4251A43089. 5 Índice 16 de SAMAI, certificado 98D74A84AD3C3031 F6DE6169D1A8705D 3C4497E66ED1AFB5 44BB70F460DF0EE1. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-00 Accionante: Mauricio González Luengas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia víctima Parménides Muñoz López, lo que permitió al juez de control de garantías imponer detención preventiva en establecimiento de reclusión. Indicó que la decisión absolutoria no genera de manera automática la configuración de un daño antijurídico, en tanto la privación de la libertad se encontraba respaldada por un título jurídico válido.
Resaltó que, de conformidad con la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el daño sufrido no podía considerarse antijurídico. Asimismo, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicado 25000232600020120047501, en la que se reiteró que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad exige verificar la antijuridicidad del daño conforme al artículo 90 de la Constitución. 5.4.- La Fiscalía General de la Nación6 señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la acción de tutela promovida por Mauricio González Luengas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo de Cali.
Indicó que el proceso de reparación directa, radicado No. 76001-33-33-012-2019-00287-00, culminó en primera instancia con sentencia del 6 de diciembre de 2022 del Juzgado Once Administrativo de Cali, que negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de febrero de 2025. Precisó que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia, toda vez que no se acreditó la relevancia constitucional, ni el cumplimiento de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia, y que no existe relación de causalidad entre la Fiscalía y la presunta vulneración alegada.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo. 5.5.- Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Mauricio González Luengas en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Doce Administrativo de Cali de conformidad con lo establecido en los 6 Índice 19 de SAMAI, certificado FC7099D795ADF656 D13A61D676E407F2 048AFC9E4822C1AB 7F35AD2FFB1E74E7. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-00 Accionante: Mauricio González Luengas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Esta Sala limitará su análisis a la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que fue la que resolvió la apelación propuesta en el proceso de reparación directa y la que puso fin a ese medio de control. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-00 Accionante: Mauricio González Luengas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, Mauricio González Luengas cuestiona, en esencia, que (i) se incurrió en indebida valoración de los elementos materiales probatorios por parte del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en el marco del radicado 760016000193201231237 del 25 de noviembre de 2012, pues no se encontraban cumplidos los presupuestos legales para imponer la medida de aseguramiento;
(ii) el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa radicado 76001-33-33-012-2019-00287-00, aplicó un régimen subjetivo sin justificación suficiente y sin exponer las razones para descartar un régimen objetivo; (iii) se omitió la aplicación del precedente obligatorio del Consejo de Estado;
(iv) no se valoró la falta de diligencia de la Fiscalía ni que el juez de control de garantías incumplió con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; (v) la motivación de las sentencias resultó insuficiente; y (vi) con la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, de fecha 14 de febrero de 2025 dentro del radicado 76001-33-33-012-2019-00287-01 se consolidó un giro regresivo en la jurisprudencia contenciosa. 4.3.- Ab initio, para la Sala resulta claro que los cargos relacionados con el régimen de imputación aplicado, la omisión del precedente del Consejo de Estado, la 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-00 Accionante: Mauricio González Luengas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia inconformidad frente a la línea jurisprudencial vigente y la inobservancia de los yerros atribuidos a la Fiscalía y al juez de control de garantías no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues, además de carecer de una justificación suficiente, se advierten como un mecanismo orientado a reabrir el debate jurídico ya resuelto por el juez natural, como si la acción de tutela funcionara como una instancia adicional al proceso ordinario. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 14 de febrero de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual: “En el caso bajo estudio, la falla del servicio se acredita si se demuestra la connotación de «injusta» de la privación de la libertad del señor Mauricio González Luengas, para lo cual corresponde revisar las pruebas más relevantes allegadas al proceso que tengan relación con las labores desplegadas por las demandadas al interior del proceso penal.
El accionante en su recurso de apelación consideró que la primera instancia debió acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que con el material probatorio presente en el expediente se podía determinar que la medida de aseguramiento fue arbitraria y basada en informes falsos de la policía. Además, aseguró que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía, sin embargo, los testimonios de los patrulleros fueron impugnados debido a contradicciones y errores en sus versiones, resultando en la absolución del acusado.
Por lo que pasaremos a analizar si se presentó la falla del servicio de las entidades demandadas con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el hoy demandante, y para ello, la Sala hará un análisis de las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional. Tenemos que el 24 de noviembre de 2012, agentes de la Policía Nacional recibieron un llamado por la central de radio 123, donde se indicaba de un posible hurto en la finca llamada la Oyola vereda los limones (bajo aguacatal en la zona rural de Cali).
Es así que a las 18:40 horas de la tarde, los patrulleros Norberto Salazar y Juan Guillermo Sarmiento se trasladaron a la finca, pidiendo ayuda de otra patrulla debido a que el sitio era zona rural y no había iluminación ni comunicación. Al llegar a la finca se encontraron que iba saliendo una camioneta roja de placa LEI-145 y una motocicleta negra con roja de placa PMY-05C, el conductor de la motocicleta era el señor Mauricio González Luengas, quien al percatarse de la presencia de los patrulleros se lanza de la moto hacia un lado de la carretera, siendo detenido por una patrulla del sector de Montebello, al igual que al conductor de la camioneta.
Después de la captura, los policiales ingresaron a la finca donde encuentran a tres personas amarradas en la cocina, al preguntarles sobre lo ocurrido, expresaron que los señores que cuidaban la finca los habían amarrado, hurtado y golpeado; entre las víctimas se encontraba el señor Parménides Muñoz López, quien indicó que los atacantes habían utilizado un arma de fuego para amedrentarlos, para posteriormente huir con lo hurtado en una camioneta y una motocicleta. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-00 Accionante: Mauricio González Luengas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Partiendo de lo anterior, además de las capturas realizadas, los policiales procedieron leerles los derechos del capturado y fueron trasladados a la estación de terrón colorado, llevando también a los testigos que fueron las víctimas de los hechos.
En las diligencias, los uniformados informaron que habían encontrado: - Una camioneta roja conducida por Jefferson Ocampo en la cual se encontraron los elementos hurtados (31 bultos de concentrado, un televisor, un equipo de sonido, un DVD y un celular). - Una motocicleta de color negra con rojo conducida por Mauricio González Luengas Puerta, que minutos antes había sido abandonada.
Es así, que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal, pues contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente recaudada, para considerar que el señor Mauricio González había participado en el hecho delictivo, de igual manera contaba con entrevista de la víctima quien manifestó la forma en que habían sido tratados y sometidos por el hoy demandante.
El ente investigador solicitó al Juez de Garantías audiencia preliminar, la que se realizó el 25 de noviembre de 2012, dentro de la cual se impartió legalidad a las capturas; se les formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; lo anterior, teniendo en cuenta no sólo la solicitud efectuada por la Fiscalía, sino por considerar que se había desarrollado una conducta grave y reprochable por el Estado, que el investigado representaba un peligro para la seguridad de la comunidad y de las víctimas, afectando un primer bien jurídico tutelado que es el patrimonio económico.
Es así, que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento intramural, el juez de garantías contaba con pruebas, EMP y evidencia física suficientes para acceder a la solicitud de la Fiscalía, tales como: (i) el informe de la captura en flagrancia, (ii) el acta de incautación del vehículo donde efectivamente pretendían llevarse todo lo hurtado, (iii) el acta de incautación de la motocicleta, (iv) informes “investigador de laboratorio – FPJ-13” sobre la descripción e identificación técnica de una motocicleta a través de sus sistemas (Motor y Chasis) y del vehículo a través de sus sistemas (Motor, Chasis y serie), y (v) la denuncia de la víctima -señor Parménides Muñoz López-.
Quedando claro entonces que la privación de la libertad fue adecuada, proporcional y razonable, toda vez que la fiscalía edificó la inferencia razonable de autoría en las pruebas recolectadas, lo cual fue aceptado por el juez de control de garantías. (…)”12. Es importante destacar de la sentencia enjuiciada los siguientes argumentos señalados a continuación: “De las pruebas relacionadas, se debe decir por parte de esta Corporación, que el levantamiento de la medida restrictiva de la libertad ya sea a través de sentencia absolutoria o preclusión de la investigación no puede interpretarse automáticamente a favor del acusado como una privación injusta de la libertad, sino que requiere un mayor compromiso probatorio que le permita al juez establecer sin lugar a equívocos la configuración de un 12 En los folios 9 a 12 del archivo digital incorporado en SAMAI, identificado en el índice 14 y respaldado con el certificado CB96F7C8D57C5448 558B01F06CB154FE 2D94AF2013912838 0DB3A7CB9B9C3BA8, dentro del expediente 76001333301220190028701. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-00 Accionante: Mauricio González Luengas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia daño antijurídico cuyos efectos negativos el ciudadano no estaba obligado a soportar.
En criterio de esta Sala, el hecho de que al demandante se le haya finiquitado el proceso penal con la sentencia absolutoria, no generó como consecuencia que la detención privativa de la libertad no estuviera acorde con el ordenamiento jurídico, en razón a que la Fiscalía aporto los elementos de prueba suficientes para el decreto de dicha medida.
De otro lado, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta y en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, situación que se reitera no se acreditó en el plenario.
Con todo lo anterior, se advierte que la restricción de la libertad de la que fue objeto el señor Mauricio Gonzalez Luengas Puerta se desarrolló con estricta sujeción al ordenamiento jurídico penal aplicable para la fecha, con observancia de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que exige la ley para tales efectos; en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.”13. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado sostuvo que la absolución no implica necesariamente la responsabilidad del Estado.
En ese sentido, destacó que la privación de la libertad se produjo a partir de una captura en flagrancia el 24 de noviembre de 2012, pues fueron hallados los elementos hurtados y la motocicleta asociada a los hechos, diligencias que dieron lugar a la audiencia preliminar del 25 de noviembre de 2012, en la que el juez de control de garantías legalizó la captura, formuló imputación por hurto calificado y agravado e impuso medida de aseguramiento.
Bajo tal panorama, la Sala precisó que no se configuró una falla del servicio que permitiera catalogar la medida como arbitraria o ilegal, pues tanto la Fiscalía como el juez fundamentaron sus decisiones en los elementos materiales probatorios, en la inferencia razonable de autoría y en los fines constitucionales de la restricción de la libertad.
En consecuencia, consideró que la medida adoptada cumplía con los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad exigidos por la legislación penal. 13 En los folios 11 y 12 del archivo digital incorporado en SAMAI, identificado en el índice 14 y respaldado con el certificado CB96F7C8D57C5448 558B01F06CB154FE 2D94AF2013912838 0DB3A7CB9B9C3BA8, dentro del expediente 76001333301220190028701. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-00 Accionante: Mauricio González Luengas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos atinentes a la medida de aseguramiento y a la responsabilidad estatal por la privación de la libertad fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 76001-33-33-012-2019-00287- 00/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 4.8.- En consecuencia, se declararán improcedentes los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05070-00 Accionante: Mauricio González Luengas Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado