Micelio
68001233300020170144901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-26

Radicación interna: 7419 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alfredo Martinez Orozco·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Santander Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 680012333000-2017-01449-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actor: ALFREDO MARTÍNEZ OROZCO TESIS: LOS ESFUERZOS FINANCIEROS Y TECNOLÓGICOS, ASÍ COMO LA DISMINUCIÓN EN UN 50% EN LA EMISIÓN DE OLORES OFENSIVOS PRODUCIDOS POR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA GRANJA, NO SON SUFICIENTES PARA DECLARAR EL HECHO SUPERADO.

ES IMPRESCINDIBLE QUE LA AUTORIDAD AMBIENTAL CUMPLA SU DEBER LEGAL PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN NÚM. 1541 DE 2013 CONSISTENTE EN DECIDIR, UNA VEZ EVALUADA LA QUEJA PRESENTADA POR LA COMUNIDAD Y REALIZADA LA VISITA TÉCNICA, SI EXPIDE O NO EL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL EXIJA LA PRESENTACIÓN DEL PRIO. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por INVERSIONES JV LTDA1, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER2 y el MUNICIPIO DE LOS SANTOS3 contra la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal 1 En adelante INVERSIONES JV, o la empresa, o la Granja. 2 En adelante la CAS. 3 En adelante el MUNICIPIO 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Santander4, que amparó los derechos colectivos invocados.

I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda El señor ALFREDO MARTÍNEZ OROZCO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, presentó demanda ante el Tribunal, contra la CAS, el MUNICIPIO e INVERSIONES JV, propietaria de la Granja Avícola CAPRI, tendiente a obtener la protección de los derechos al goce de un ambiente sano y a la moralidad administrativa.

I.2. Hechos Afirmó que mediante la Resolución núm. 001281 de 12 de diciembre de 2005, la CAS aprobó el plan de manejo ambiental presentado por INVERSIONES J.V, para la construcción y operación de la granja 4 En adelante el Tribunal. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CAPRI, ubicada en la vereda El Verde del Municipio de los Santos, dedicada al criadero de 268.000 gallinas.

Adujo que en el año 2008, INVERSIONES J.V solicitó la ampliación del criadero a 1'000.000 de gallinas y la aprobación de una planta de compostaje para procesar excretas, frente a lo cual la autoridad ambiental no se pronunció, razón por la que, a su juicio, se configuró un silencio administrativo negativo, frente a lo cual la empresa no interpuso recurso alguno y, pese a ello, amplió la operación. Precisó que pasados 6 años, después de la solicitud de la Empresa, la CAS expidió la Resolución núm. 0331 de 11 de abril de 2014, por medio de la cual aprobó la actualización del plan de manejo ambiental y permitió la ampliación de la capacidad de la Granja a 1’001.780 gallinas, en 20 galpones, con lo que legalizó la actividad que se venía realizando sin permiso, desde 6 años atrás. Aseguró que dicho acto administrativo contraviene las disposiciones legales, en particular los artículos 62 del Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT, adoptado mediante Acuerdo Municipal núm. 033 de 30 de diciembre de 2003, que prohíbe el establecimiento de nuevas 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co granjas avícolas en las áreas de suelo suburbano y ampliar el número de galpones.

Señaló que, sin manifestarlo a la CAS, en la Granja CAPRI se introdujo el manejo de 300 reses estabuladas, actividad que no quedó incluida en el plan de manejo ambiental, lo cual no es desconocido por la autoridad ambiental, pues en la Resolución núm. 0016 de 17 de enero de 2017, dio cuenta de ello. Advirtió que la Granja CAPRI genera las siguientes afectaciones al medio ambiente, cuya existencia, por demás, se puede constatar en los diversos actos administrativos expedidos por la CAS: -.

Se abastece del recurso hídrico de la Quebrada La Cañada y parte de la estructura de manejo del compostaje se encuentra averiada, lo que permite el fluir de corrientes de aire con fuertes olores de amoniaco, unidos a otros tantos generados por la presencia de materia fecal en estado de descomposición depositada en conos al 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aire libre.

(Resolución núm. REB00467-16 de 11 de noviembre de 20166). -. Las reses, aves y caballos producen gran cantidad de residuos sólidos sin que la granja tenga la capacidad para tratarlos adecuadamente, comoquiera que en ocasiones las tuberías y rejillas son colmatadas, además de que los techos no cuentan con canales perimetrales, bajantes ni zanjas de evacuación de aguas lluvias.

(Resolución núm. S.A.A No.0016-17 de 17 de enero de 2017). -. La mortalidad de las aves en la granja es del 8% y las gallinas muertas son procesadas para convertirlas en harina en un cooker a gas propano, el cual es altamente contaminante y no aparece reportado en el Plan de Manejo Ambiental. -. De conformidad con estudios científicos, una gallina produce en promedio 150 gramos de excrementos al día, de tal suerte que un millón de estas aves genera 150 toneladas de excremento diario, es decir, más de 20.000 toneladas al año, lo que exige obtener licencia 6 “Por la cual se efectúa un requerimiento, se otorga un último plazo para cumplir una obligación y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 2010, artículo 9°, numeral 12. -.La Granja no tiene las condiciones para tratar los excrementos del millón de aves que se manejan a cielo abierto, contaminando el aire, suelo y agua, aunado a los olores nauseabundos que se pueden sentir por la población aledaña a varios kilómetros de distancia, la cual ha manifestado pérdida de apetito, dolores de cabeza, estrés y deseo de alejarse de la casa. -.

El agua que se usa para la limpieza de los establos, riego de cultivos y consumo del ganado, es tomada de pozos profundos y de la quebrada La Cañada, sin contar con el permiso correspondiente, todo lo cual genera contaminación ambiental. Informó que con ocasión de las conductas mencionadas, la comunidad afectada ha presentado diversas quejas ante el MUNICIPIO, la Personería, la Secretaría de Salud Municipal y la CAS, conforme lo evidencia la Resolución núm. REB00467-16 de 11 de noviembre de 2016, sin que las mismas hayan adoptado medida de control alguna, por estimar que la Granja CAPRI cuenta con los 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permisos legales para desarrollar su actividad económica, todo lo cual, a su juicio, vulnera los derechos colectivos invocados y por contera derechos fundamentales.

I.3. Pretensiones El actor solicitó “[…] tutelar en favor de mi poderdante los derechos colectivos anteriormente desarrollados […]”. Además, a título de medida cautelar, solicitó que “[…] se ordene la suspensión de la operación de la planta de tratamiento de las excretas de las gallinas existentes en la granja CAPRI, hasta que se produzca al fallo de la presente acción Popular […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- La CAS alegó que no es cierto que no haya cumplido con sus deberes legales frente a las solicitudes de la Granja Capri- INVERSIONES JV LTDA, habida cuenta que mediante la Resolución núm. DGL 00239 de 17 de marzo de 2010 le otorgó a dicha empresa el permiso para realizar la exploración de aguas 8 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subterráneas, por el término de un año; y que en respuesta a la solicitud que le hiciera dicha compañía, relacionada con el manejo de la mortalidad de las gallinas, realizó una visita técnica que dio lugar al Concepto Técnico núm. 0049 de 27 de febrero de 2014.

Manifestó que para desvirtuar lo afirmado por el actor, realizaría la inspección judicial ordenada por el Tribunal para verificar el cumplimiento de las resoluciones núms. 0467 de 11 de noviembre de 2016 y 0016 de 17 de enero de 2017. I.4.2. INVERSIONES J.V. LTDA, adujo que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución núm. 1023 de 28 de julio de 20057, la cual no estableció la obligación de presentar planes de manejo ambiental para el sector avícola, pues, solamente, otorgó herramientas de orden conceptual y metodológico tanto para las autoridades ambientales como para la ejecución de proyectos. 7 “Por la cual se adoptan guías ambientales como instrumento de autogestión y autorregulación”. 9 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que en el Departamento de Santander existen dos Corporaciones Autónomas Regionales, a saber: la CAS y la CDMB, de las cuales sólo ésta última reglamentó los PMA para el subsector avícola, mediante la Resolución núm. 01333 de 9 de septiembre de 2005, derogada por la núm. 0891 de 29 de septiembre de 2008 y también celebró el Convenio núm. 4220-08 de 2002 con la Federación Nacional de Avicultores, que dio paso a la Resolución núm. 0127 de 2003, que estableció los Planes de Manejo Ambiental para dicho sector en el área de su jurisdicción. Arguyó que debido a que la CAS nunca ha desarrollado normativas que exijan planes de manejo ambiental para el sector avícola, como sí lo hizo la CDMB, no existe soporte legal para obligarla a pedirlos dentro de su jurisdicción. Indicó que aun cuando no está obligada a presentar un PMA para la actividad de su granja, más allá de lo requerido por la CDMB, es consciente de su responsabilidad con el medio ambiente, razón por la que presentó un PMA ante dicha autoridad; y que una vez se suspendió la norma que obligaba a radicarlos ante la CDMB, ningún avicultor volvió a hacerlo ante la CAS. 10 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó en el hecho de que pese a que no está obligada a presentar el PMA en materia de actividad avícola, decidió mantener y actualizar dicho instrumento que otrora presentó ante la CAS, en el sentido de incluir la planta de compostaje.

Aclaró que a diferencia de lo aseverado por el demandante, no ha ampliado el PMA que la CAS le aprobó mediante Resolución núm. 001281 de 12 de diciembre de 2005, sino que lo ha actualizado con fines informativos y, por esa misma razón, el hecho de que la autoridad ambiental no se hubiese pronunciado frente a tal actualización no dio lugar al silencio administrativo negativo, susceptible de recurso alguno, pues la CAS no estaba obligada a aceptarlo o negarlo, habida cuenta que no hay normativa que así lo imponga.

Señaló que el actor popular se equivoca en la apreciación de las obligaciones legales de la CAS al deprecar exigencias que la ley no establece; y que esa percepción errada también se presenta frente al “documento explicativo del nuevo proceso de manejo de la mortalidad, entregado el día 26 de noviembre de 2012 como se observa en el documento de radicación adjunto, número 01651-12”. 11 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la granja “nunca” está totalmente llena de aves y que solo se ocupa el 80 u 85% de su capacidad, debido a la salida de aves que cumplen su ciclo productivo.

Explicó que sólo en una oportunidad, por condiciones de fuerza mayor, tuvo la necesidad de disponer compost (no gallinaza) al aire libre, debido al paro de transportadores del año 2016, que duró 46 días; y que una vez superado, la granja regresó a su normal funcionamiento y manejo del compost, situación que fue verificada mediante visita técnica de la CAS efectuada los días 4 y 5 de mayo de 2017.

Mencionó que, como resultado de dicha visita técnica, la CAS expidió la Resolución núm. SAA0311-17 de 16 de agosto de 2017, por medio de la cual dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar cumplidas las obligaciones impuestas por la CAS, mediante los Artículos Primero, Segundo y Tercero de la Resolución REB No. 0457- 16 de noviembre de 2016, establecidas a la Empresa INVERSIONES J.V. LTDA., identificada con Nit. No. 800085445-0, representada legalmente por el señor JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO, relacionadas con la por disposición de la gallinaza (compost) al aire libre, no realizar quemas de residuos sólidos producto de la actividad avícola y realizar mantenimiento a las instalaciones donde se hace el tratamiento de la gallinaza […]”. 12 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transcribió los artículos 45 y 72 del Documento Reglamentario – Base del EOT, adoptado mediante el Acuerdo Municipal 033 de 30 de diciembre de 2003, relativos a la zonificación ambiental y a los usos del suelo suburbano, los cuales señalan como de uso condicionado la Industria Grupo 1: “Agroindustrias avícolas actuales si se declaran en acuerdo con la producción limpia y demás requerimientos por parte de la autoridad ambiental.

Ganadería y similares. Servicios viales, Silvopastoril, explotaciones forestales. Construcción de lagos, jagüeyes y similares”, por lo que concluyó que la actividad avícola no está prohibida sino condicionada. Aseguró que su actividad no constituye una industria nueva, pues tuvo su origen con anterioridad al EOT, de tal suerte que no le asiste razón al actor cuando acusa a la CAS de haber omitido ejecutar sus funciones de control sobre usos del suelo, ya que, como quedó visto, su actividad económica no está prohibida.

Informó que el artículo 62 del EOT estableció que las avícolas ubicadas en zonas suburbanas debían implementar un sistema de estabilización completa para el manejo de la gallinaza y pollinaza, en 13 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un término no mayor de 3 años; que en virtud de tal disposición tomó la iniciativa de instalar y operar una planta de compost, en aras de mejorar procesos y proceder a la producción limpia; y así, en el año 2007, dio inicio a la operación de la planta y reemplazó los antiguos galpones por otros más tecnificados.

Agregó que al haber dado cumplimiento a las citadas obligaciones de estabilización completa y reconversión a producción limpia, en el año 2008 presentó ante la autoridad ambiental un documento para actualizar y complementar el PMA de la actividad económica que ha desarrollado desde el año 1986 y frente a la cual tiene derechos adquiridos.

Afirmó que la Secretaría de Obras Públicas Municipal, mediante Resolución núm. 010 de 22 de diciembre de 2004, le concedió “[..] licencia de protocolización y permiso de funcionamiento a la finca avícola CAPRI […]”, lo cual no era necesario porque, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Externa del Ministerio de Ambiente núm. 3000-E2-53891 de 23 de julio de 2004, no existe obligación de solicitar licencia para galpones. 14 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la granja tampoco requiere licencia ambiental para el desarrollo de la actividad avícola porque el Decreto 2820 de 5 de agosto de 20108 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entró en vigencia dos años después de haber presentado ante la CAS el documento de actualización y complementación del PMA, el 27 de junio de 2008, cuando aún estaba vigente el Decreto 1220 de 21 de abril de 2005 de la misma autoridad pública, que en materia de licencias ambientales no incluía las actividades agropecuarias.

Indicó que en relación con las actividades del subsector ganadería bovina o de caprinos no se requieren autorizaciones porque su predio se ubica en una zona de uso de suelo condicionado para la agroindustria avícola y ganadera. Manifestó que su actividad ha tenido un impacto positivo a nivel social en la región, en razón de la generación de empleo que beneficia aproximadamente a 120 familias y la garantía de seguridad alimentaria a través de sus productos, a saber: huevos, leche y carne, entre otros. 8 "Por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales". 15 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que no es cierto que carezca de permisos legales para utilizar el agua de la quebrada La Cañada en la limpieza de establos, riego de cultivos y consumo del ganado, comoquiera que, mediante la Resolución núm. DGL 0508 de 27 de junio de 2008, la CAS permitió el acceso a dichas aguas para uso doméstico y abrevadero de animales y dijo que en algún período se ha abstenido de dicho uso por compromiso social; asimismo, la CAS, a través de la Resolución núm. 0332 de 11 de abril de 2014, le otorgó Concesión de Aguas Subterráneas.

Precisó que debido a que la granja no permanece con lleno total, cuando hay galpones vacíos, el sobrante de agua lo utiliza en otras actividades agropecuarias sin afectar el caudal de la quebrada, máxime si se tiene en cuenta que el lavado de instalaciones bovinas y caprinas, el riego de potreros y el abrevadero de ganado se realizan con las aguas provenientes de lagos y reservorios de aguas lluvias.

Señaló que interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. SAA016 de 17 de enero de 2017, por medio de la cual la CAS le impuso una serie de obligaciones, pero al resolver el citado recurso, por Resolución núm. SAA0295-17 de 9 d agosto de 16 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, quedó como único deber el de “[…] acogerse a lo establecido en la resolución 1207 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, especialmente en lo relativo al tratamiento de las aguas de reúso y la necesidad de solicitar la concesión de aguas tratadas […]”.

Trajo a colación los actos administrativos por medio de los cuales la autoridad ambiental le impuso obligaciones relacionadas con el impacto de su actividad económica al medio ambiente, tales como la Resolución núm. 0457 de 11 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. SAA0311-17 de 16 de agosto de 2017, que declaró cumplidos los deberes impuestos en la primera de ellas y sólo quedó pendiente por cumplir la orden de “[…] allegar a la Corporación Autónoma Regional de Santander plan donde se especifique la cantidad de individuos arbóreos establecidos hasta la fecha, especies, fecha de siembra, actividades de mantenimiento realizadas y ubicación mediante un plano del predio Capri, así como un cronograma especifico donde se establezca las fechas de nuevas siembras y actividades de mantenimiento o relacionadas a desarrollar […]”. 17 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la CAS, en Resolución núm. 0016 de 17 de enero de 2017, le requirió para efecto de que retirara el material dispuesto a cielo abierto, efectuara un proceso correcto de compostaje, presentara diseños para una planta de tratamiento, canalizara las aguas lluvias, entre otras, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición9, el cual dio lugar al Informe Técnico núm. SAA0229 de 17 de junio de 2017, elaborado por funcionarios de la CAS, en el que se encontraron cumplidas las obligaciones impuestas y se hizo constar que no se percibieron olores intensos producto del compostaje.

Estimó que dadas las varias visitas técnicas10 y las decisiones administrativas adoptadas por la CAS, en relación con el impacto ambiental generado por la Granja Capri, no le asiste razón al actor cuando afirma que dicha autoridad ha incumplido sus funciones legales de vigilancia y control. Trajo a colación una comunicación de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo 9 “El recurso fue resuelto por Resolución núm. SAA0295-17 de 9 de agosto de 2017, aclarada mediante Resolución núm. SAA 0541-17 de 15 de noviembre de 2017”. 10 Como la de 22 de diciembre de 2016 o la de 4 y 5 de mayo de 2017. 18 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostenible dirigida a la Asociación de Porcicultores de Colombia, en la que se indica que la porcinaza no está definida como un vertimiento al suelo; y que no existe posibilidad de contaminar la quebrada La Cañada porque la granja se encuentra a más de tres kilómetros de distancia de la misma y todos los pozos sépticos tienen sus correspondientes campos de infiltración. Sostuvo que el manejo de la mortalidad aviar a través del Cooker a gas propano, es el procedimiento que menor impacto ambiental tiene frente al recurso natural aire.

Finalmente, arguyó que en el MUNICIPIO se han desarrollado proyectos urbanísticos o grupos empresariales inmobiliarios interesados en que no se desarrollen más actividades agropecuarias, las cuales, dicho sea de paso, corresponden a 57 granjas en la Mesa de Los Santos. I.4.3. EL MUNICIPIO Manifestó que no le consta: i) el incumplimiento de las funciones de la CAS, pues los hechos de la demanda se refieren a situaciones que 19 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo le competen a dicha autoridad ambiental, en cuanto tienen que ver con solicitudes de permisos y licencias; y ii) que la granja CAPRI haya aumentado su operación productiva.

Aceptó que conoce que la Granja aloja un millón de gallinas porque el 9 de agosto de 2016, sus funcionarios realizaron una inspección en las instalaciones, con ocasión de las denuncias de la población por malos olores, durante la cual se constataron falencias en el manejo de los residuos sólidos, así como la presencia de un horno cooker para dar manejo a la mortalidad de las aves; y que de dicha visita se dejó registro fotográfico que fue entregado a los interesados al resolver sus peticiones, con fundamento en lo cual aseguró que ha prestado especial atención a las quejas de la comunidad afectada.

Señaló que no le consta que los actos administrativos de la CAS en relación con la Granja CAPRI contravengan la legalidad y que, en todo caso, tal declaración corresponde a las autoridades judiciales. Expresó que es cierto que en la Granja se desarrollan actividades de ganadería, las cuales no están incluidas en el PMA; y que desconoce 20 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si la empresa cuenta o no con concesiones de agua; no obstante, la CAS no la ha obligado a detener las acciones contaminantes.

Afirmó que ha cumplido con su deber legal de proteger a la comunidad de las amenazas ambientales, habida cuenta que además de responder las diversas quejas y peticiones de los ciudadanos y realizar visitas técnicas a la Granja, elaboró, en coordinación con la CAS, un acta de problemas de olores en dicha zona, así como requerimientos a la empresa para que exhiba los permisos ambientales propios de su actividad económica.

Indicó que dentro de sus competencias no está ordenar el cese de actividades de la granja por afectación al medio ambiente, pues ello debe determinarlo la CAS, quien es la máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, encargada de imponer las medidas de control y sancionatorias por violación a las normas ambientales y, en consecuencia, a su juicio, no se le puede acusar de conductas omisivas vulneradoras de derechos colectivos.

I.5.- Pacto de cumplimiento 21 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo, en diligencia prorrogada sucesivamente, durante los días 14 de febrero, 10 y 31 de mayo de 201911, la cual culminó con un acuerdo parcial entre la parte demandante y los demandados, en el sentido de continuar con el proceso sólo en lo relativo a los olores ofensivos emanados de la hacienda CAPRI.

Dicho acuerdo parcial fue improbado por el Tribunal, mediante auto de 5 de agosto de 201912, que, además, decretó nuevas pruebas. A juicio del a quo, el acuerdo no garantizaba el equilibrio entre los derechos colectivos de la comunidad afectada y la legítima actividad empresarial que desarrolla INVERSIONES JV en la Granja. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, mediante sentencia de 2 de junio de 202113, amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, amenazado por la CAS, INVERSIONES JV y el MUNICIPIO y dispuso la protección en los siguientes términos: 11 Folios 709 a 712, 810 a 814 y 839 a 843 del Expediente Digital, archivo ED_01EXPEDIENTEDIGIT(.pdf) NroActua 2, visible en SAMAI. 12 Folios 846 a 857 ibídem. 13 Expediente Digital, archivo núm. ED17680012333000201 visible en SAMAI. 22 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primero. Amparar el derecho colectivo al goce de medio ambiente sano que se encuentra amenazado por la Corporación Autónoma Regional de Santander, Inversiones JV Ltda., y el municipio de Los Santos, Santander, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS que dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de esta decisión: 2.1) Implementar un plan de contingencia por contaminación atmosférica que comprenda todas las medidas técnicas idóneas y eficaces a fin de vigilar, verificar y controlar las emisiones de sustancias constitutivas de olores ofensivos generadas por la Granja CAPRI, contemplando las lineamientos (sic) establecidas por el MADS en la Resolución 1541 de 2013, así como el protocolo adoptado por dicho Ministerio a través de la Resolución 2087 de 2014. 2.2) Adoptar las medidas que correspondan dentro del marco de sus competencias con el fin de verificar y controlar que en la cadena operacional de la Granja CAPRI se implementen las mejoras técnicas disponibles y se dé cumplimiento a las buenas prácticas ambientales existentes orientadas a la optimización de los niveles de producción con el mínimo impacto ambiental para lo que hará seguimiento continuo a sus actividades. 2.3) Realizar los estudios, monitoreos y mediciones que correspondan de acuerdo con lo regulado por el Decreto 948 de 1995 y, las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 relacionados con los factores de emisión o balance de masas a efectos de determinar la influencia de los olores ofensivos en el deterioro de la calidad del aire emitidas por las actividades desarrolladas por la Granja CAPRI.

Tercero. Ordenar a la empresa Inversiones JV Ltda., que dentro de los tres (03) primeros meses del término previsto en el numeral anterior, presente a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS- el Plan de Contingencia para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos –PRIO de conformidad con lo establecido en el Decreto 948 de 1995 y las Resoluciones Nos. 1541 de 2013 y 2087 de 2014 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS- y en sujeción al direccionamiento que al respecto haga la CAS.

Cuarto. Ordenar al municipio de Los Santos, Santander que, en caso de quejas sobre transgresiones a la normatividad ambiental, informe a la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS-, para el ejercicio del control que como autoridad ambiental le asiste a esta última. Quinto. Conformar el Comité para la Verificación del Cumplimiento de las órdenes emitidas el cual estará integrado 23 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por: el actor popular, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS-, la Alcaldía Municipal de Los Santos, Santander; el representante legal de Inversiones JV Ltda.; y el Ministerio Público, Procuradora adscrita al despacho ponente de esta providencia, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.

Sexto. Condenar a la Corporación Autónoma Regional de Santander y a Inversiones JV Ltda., a pagar, en partes iguales al actor popular las costas del proceso. Séptimo. Denegar las demás pretensiones de la demanda. Octavo. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las constancias en el Sistema Justicia Siglo XXI.” Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal consideró que el derecho colectivo al goce de un ambiente sano se encuentra amenazado por la presencia de olores ofensivos provenientes de la actividad económica de la Granja, frente a lo cual la CAS ha omitido implementar un Plan de Contingencia por Contaminación Atmosférica y exigirle a la empresa un Plan de Contingencia para la Reducción de Olores Ofensivos (PRIO).

Se refirió a las resoluciones núms. 1541 de 201314, 2087 de 201315 y 2254 de 1o. de noviembre de 201716 y prohijó la jurisprudencia 14 Regula los aspectos relacionados con el control de los olores ofensivos, el procedimiento para evaluar la existencia de emisiones no permisibles y exige la adopción de un Plan para la Resolución del Impacto por Olores Ofensivos – PRIO. 15 A través de la cual el Ministerio de Ambiente adoptó el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos y previó la manera de dar aplicación a la Resolución 1541 de 2013. 16 Dicho acto exige a las autoridades ambientales diseñar el Sistema de Vigilancia de la Calidad del Aire (SVCA), de acuerdo con el PRIO, realizar los cálculos de rangos de 24 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sección Primera del Consejo de Estado17 que establece los criterios hermenéuticos para la aplicación de dichos actos, en el sentido de que: i) la queja por olores ofensivos no constituye parámetro de medición porque obedece a percepciones subjetivas, sino que se trata de una herramienta para que la autoridad ambiental verifique los umbrales de tolerancia y establezca medidas de mitigación; ii) la carga de la prueba sobre el desconocimiento de los niveles permisibles de la calidad del aire no recae sobre el ciudadano o quejoso sino sobre la autoridad ambiental; y iii) ésta debe evaluar los niveles permisibles aun cuando no se haya establecido el incumplimiento del PRIO y analizar cada caso concreto para su implementación o modificación. Estimó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, las autoridades competentes en materia de protección del medio ambiente son los municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales. concentración contaminantes, elaborar o modificar los Programas de Reducción de la Contaminación del Aire e implementar una estrategia de comunicación para informar a la ciudadanía sobre la calidad del aire. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, proferida en el expediente radicado núm. 68001-23-33-000-2015- 00962-01(AP).

M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió, en el caso concreto, que: i) el objeto social de INVERSIONES JV incluye actividades que encuadran en el artículo 5° de la Resolución núm. 1541 de 2013, como aquellas que producen sulfuro de hidrógeno y amoniaco y, por tanto, olores ofensivos; ii) la Granja está ubicada en “suelo suburbano el cual contempla un uso condicionado de actividades de industria grupo 1 el cual contempla agroindustrias avícolas”, de conformidad con lo dispuesto en el EOT, razón por la que, las actividades que allí se realizan son compatibles con los usos del suelo; y iii) la CAS mediante las Resoluciones núms.

REB001281 de 12 de diciembre de 2005 y DGL00000331 de 11 de abril de 2014, aprobó el PMA y su actualización, para la construcción y operación de la Granja Avícola CAPRI. Señaló que la comunidad afectada con olores ofensivos presentó diversas quejas ante la CAS, tal como se desprende del contenido de la Resolución núm. REB00467 de 11 de noviembre de 2016, a partir de las cuales la autoridad ambiental practicó una inspección ocular donde constató el manejo de la mortalidad aviar, la gallinaza y el control de olores, roedores y vectores y, a partir de ello, requirió a la empresa para que se abstuviera de disponer gallinaza-compost 26 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al aire libre, la quema de residuos sólidos, en aras de evitar la proliferación de olores y lixiviados.

Se refirió a los actos administrativos expedidos por la CAS y demás pruebas obrantes en el proceso, a partir de la cuales concluyó que no se vulnera el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos porque la construcción de la Granja y su actividad es compatible con los usos del suelo previstos en el EOT y porque las condiciones de olores ofensivos que se presentaban al momento de radicación de la demanda han variado ostensiblemente, pues la CAS constató una disminución del 50% en virtud del "Proyecto de Instalación de Túneles de Secado de Gallinaza de la Granja Capri" presentado por la INVERSIONES JV con ocasión de acercamientos ocurridos entre las partes durante la audiencia de pacto de cumplimiento, lo cual evidencia que la empresa no ha sido pasiva en sus esfuerzos por superar la problemática.

Sin embargo, estimó que debido a que la CAS revocó las obligaciones que le había impuesto a la empresa, relacionadas con la elaboración de un Plan de Contingencia para la Reducción del Impacto de Olores 27 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ofensivos, hasta tanto no se realizara un “monitoreo de dispersión de olores”, la ausencia de este último no puede pasarse por alto, pues, justamente, a partir del mismo pueden comprobarse los niveles de contaminación. Dijo que la valoración y medición técnica de los olores ofensivos resulta imperiosa para determinar la magnitud de la afectación sufrida por el medio ambiente y la comunidad circundante a la Granja y, por tanto, la falta de implementación del PRIO sobre las actividades económicas realizadas por INVERSIONES JV vulnera los derechos colectivos, cuya conducta es atribuible tanto a dicha empresa, en virtud de su objeto social, a la CAS, por tener el deber de vigilancia y control en materia de impacto ambiental, y al MUNICIPIO, porque debe proteger los recursos naturales, todos ellos vinculados por el principio de colaboración armónica.

III.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1.- INVERSIONES JV solicitó revocar el fallo impugnado porque, a su juicio, no se valoraron las pruebas que evidencian los esfuerzos que hizo a nivel tecnológico para mitigar la emisión de 28 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co olores ofensivos, tales como las diversas resoluciones emitidas por la CAS, el Concepto Técnico 00229 de 2018 y el peritaje rendido por la AMB, lo cual, dicho sea de paso, dio lugar al hecho superado para la fecha en que se profirió la decisión, pues los olores mencionados disminuyeron ostensiblemente, de tal suerte que no se han presentado nuevas quejas.

Agregó que no se demostró que los olores ofensivos hayan sido producidos exclusivamente por su actividad económica, comoquiera que otras empresas operan en el sector y que, en todo caso, no hay prueba de la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos colectivos que le sea atribuible, de manera que no hay razón para exigirle el PRIO18 hasta tanto se surta el procedimiento establecido en el numeral 1, del Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos previsto en la Resolución núm. 1541 de 2013, artículos 8º al 10º.

Sostuvo que ya cumplió con el deber de reducir el impacto de olores ofensivos, tal como se desprende de las Resoluciones núms. 206 de 18 Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos –PRIO. 29 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de mayo de 201919 y 0632 de 30 de diciembre de 2019 expedidas por la CAS, aun cuando no se haya denominado literalmente PRIO y ponderó especialmente la instalación de túneles de secado de gallinaza, cuyo valor asciende a $3.400.000.000, los cuales financiará mediante patrimonio propio y crédito.

III. 2.- La CAS argumentó que con posterioridad al fallo de primera instancia se configuró el hecho superado, porque cesaron las circunstancias que afectaron el derecho colectivo al medio ambiente en razón de las acciones desplegadas por INVERSIONES JV, en cumplimiento de las medidas impuestas en los actos administrativos, los cuales dan cuenta del ejercicio de sus deberes de vigilancia y control respecto de la actividad de la empresa y la aplicación de la Resolución 1541 de 2013, conforme se advierte de las resoluciones núms.

DGL No. 0332 de 11 abril de 2014, SAA No. 0311 de 16 agosto de 2017, Auto SAA No. 0724 de 16 noviembre de 2017, SAA No. 0136 de 14 marzo de 2018, SAA No. 0251 de 4 mayo de 2018 y SAA0206 de 8 de mayo de 2019. 19 En la cual constan acciones tales como sustitución de galpones, instalación de planta para estabilización de excretas, mejora en aireación en la planta de compostaje, adquisición de nuevas tecnologías, entre otras. 30 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que el a quo no valoró en debida forma las pruebas, pues la ausencia de sanciones administrativas contra INVERSIONES JV fue valorada como indicador de que incumplió su deber de control, lo cual, a su juicio, vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que sí se le impuso obligaciones a dicha empresa y siempre verificó que cumpliera con el EOT en cuanto a los usos del suelo y, por lo tanto, no había lugar a imputarle responsabilidad por acción u omisión. Agregó que según el Tribunal, no había certeza de si los olores ofensivos sobrepasan los niveles permitidos, cuando lo cierto es que en la Resolución núm. 206 de 2019, ya referida, se hizo uso de la norma NTC6012-1 para concluir que tales emisiones no están por encima de los límites y así se confirmó con el peritaje técnico rendido por el AMB y la inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bucaramanga acerca de los mismos hechos relacionados con la actividad de la Granja. 31 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, por lo anterior, la sentencia de primera instancia resulta incongruente, pues le atribuye la violación de derechos colectivos pese a que las pruebas evidencian lo contrario.

III. 3.- El MUNICIPIO cuestionó el fallo de primera instancia bajo dos argumentos, a saber: i) Falta de congruencia entre el problema jurídico, los fundamentos y la decisión y ii) falta de análisis de sus acciones que demuestran el cumplimiento de sus deberes legales. Al respecto, señaló que el Tribunal planteo el problema jurídico en relación con la conducta omisiva de la autoridad ambiental, consistente en no haber implementado un Plan de Contingencia por Contaminación Atmosférica ni exigir el PRIO, lo cual, a su juicio, no le corresponde sino a la CAS, de tal suerte que no debió declarársele responsable, menos aún si se tiene en cuenta que no existe prueba en el proceso de que haya incurrido en conductas vulneradoras de derechos colectivos que aludan a sus deberes legales, comoquiera que ha vigilado el cumplimiento de las normas del EOT, tal como consta en las actas de visitas que hizo a la Granja. 32 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1.

Mediante auto de 19 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del MUNICIPIO, de INVERSIONES J.V. y de la CAS contra la sentencia de primera instancia y le advirtió al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, podría emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Asimismo, comoquiera que el apoderado de INVERSIONES JV, con su recurso de apelación aportó: i) Documento de 20 de septiembre de 2019, a través del cual el actor le pone de manifiesto a la CAS que le hace entrega de una constancia firmada por los residentes de la zona objeto de la acción popular, en la que dan cuenta de “[…] los resultados positivos en el control de olores que ha realizado la empresa INVERSIONES JV LTDA – GRANJA CAPRI […]”; ii) Certificación núm. 00001-21 de 3 de marzo de 2021, en la que la CAS asegura no haber recepcionado o radicado quejas nuevas o 33 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denuncias ambientales contra la Granja; y iii) Resolución núm. 00632-19 de 30 de diciembre de 2019, “Por la cual se certifica que es acreditable la deducción de renta por inversiones en el control y mejoramiento del medio ambiente, presentada por INVERSIONES J.V. LTDA. – y se toman otras determinaciones”, todo lo cual fue tenido como prueba en esta instancia debido a que respecto de tales documentos se cumplió el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, era del caso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme lo ordena el inciso 5o. del artículo 247 del CPACA.

En consecuencia, se rindieron los siguientes alegatos: IV.2.- La CAS reiteró los argumentos expuestos referentes al cumplimiento de sus funciones respecto de la actividad desarrollada en la Granja, lo cual podía advertirse en las diversas resoluciones expedidas y en la inspección realizada. Destacó que con ocasión del ejercicio de sus funciones, la empresa presentó el “proyecto de instalación de túneles de secado de gallinaza de la Granja Capri”, que fue revisado y evaluado, cuyas 34 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusiones están consignadas en el Concepto Técnico SAA No. 0452 de 7 de mayo de 2019, en el que se determinó que, desde el punto de vista teórico, podía llegar a mejorar las condiciones técnicas del proceso de compostaje, minimizando la generación de gases, por lo que era recomendable implementar dicho sistema de secado con el fin de establecer condiciones adecuadas de humedad en el sustrato, optimizando el proceso aerobio, y posibilitar la reducción en la generación de olores que puedan acarrear posibles molestias en el entorno a la granja.

Aseveró que lo anterior fue recogido en la Resolución núm. SAA No. 0206 de 8 de mayo de 2019, todo lo cual se pidió tener como prueba en esta segunda instancia y agregó que la empresa demandada ha venido dando cumplimiento a lo que le fue ordenado. Aseguró que a la fecha de presentación de los alegatos de conclusión no ha recibido nuevas quejas de la comunidad en lo que tiene que ver con la presencia de olores ofensivos.

IV.3. INVERSIONES JV, además de reiterar en su totalidad los argumentos expuestos en su recurso de apelación, manifestó que, 35 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en efecto, su actividad produce sulfuro de hidrógeno y amoniaco que pueden generar olores ofensivos; sin embargo, ello es normal dentro de la actividad avícola, por lo que si son tratados en debida forma y no superan los máximos legales permitidos, están autorizados, como ya lo ha manifestado.

Se refirió a los métodos empleados para el tratamiento de las heces aviares, esto es, una planta de compostaje tecnificada y 2 túneles de secado que están en funcionamiento desde febrero de 2020, cuya tecnología, novedosa en el país, disminuye considerablemente el tiempo de compostaje de la heces aviares y la generación de olores, la cual fue implementada, no por una exigencia de la CAS, sino, en cumplimiento de su responsabilidad social ambiental para mejorar sus procesos y ser más amigable con el medio ambiente, por lo que estimó que con dicho sistema se configura un hecho superado.

Destacó como hechos probados que: i) su actividad es compatible con el uso del suelo según el EOT; ii) la CAS le aprobó el PMA que presentó voluntariamente, pues no estaba obligado a ello dada la naturaleza de su actividad, así como su actualización y complementación, lo que evidencia un proceder diligente de 36 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigilancia y control de la autoridad ambiental que también se ve reflejado en los diversos actos administrativos expedidos; iii) la CAS visita de manera programada la Granja para verificar el cumplimiento de sus obligaciones; y iv) rinde informes semestrales de su gestión. Reiteró los argumentos relacionados con: i) la explicación de por qué en el 2016 depositó compost al aire libre, lo que dio lugar a que la CAS la requiera para que dejara de hacerlo; ii) la mitigación efectiva de olores ofensivos, conforme se advirtió por el AMB en el experticio técnico arrimado al proceso, cuyos apartes fueron transcritos in extenso y en el que el mismo actor popular aceptó dicho hecho; iii) no es la única empresa en la zona que desarrolla actividades y que hay otras fuentes de olores que deben ser analizadas; iv) la construcción de proyectos inmobiliarios en la zona no puede desplazar la actividad agrícola que se desarrolla desde mucho antes, máxime si se tiene en cuenta que constituye parte importante de la seguridad alimentaria del país y genera empleo y tributos; v) el PRIO no le es exigible.

IV.4.- El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto en el presente asunto. 37 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Caso concreto En el presente asunto, el a quo encontró vulnerado el derecho colectivo al medio ambiente por la ausencia del Plan de Contingencia y del Plan para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos –PRIO- a cuyo respecto señaló que, debido a que la CAS revocó las obligaciones que le había impuesto a la empresa de presentarlos, hasta tanto no se realizara un “monitoreo de dispersión de olores”, no fue posible comprobar los niveles de contaminación. 38 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el fallo recurrido le impuso a la Autoridad Ambiental, entre otras, la obligación de implementar el Plan de Contingencia por Contaminación Atmosférica y ejercer sus funciones de vigilancia y control ambiental dentro del marco de las disposiciones de la Resolución 1541 de 2013, al tiempo que obligó a la empresa INVERSIONES JV a presentar el PRIO.

Inconforme con la anterior decisión, la empresa recurrente solicitó revocarla porque, a su juicio, se está en presencia de un hecho superado, en atención a que sus esfuerzos tecnológicos y financieros, tales como la instalación de unos túneles de secado, han logrado mitigar el impacto ambiental por olores ofensivos en un 50% y porque no hay lugar a exigirle la presentación del PRIO hasta tanto no se surta, por parte de la CAS, el procedimiento previsto en los artículo 8° al 10° de la Resolución 1541 de 2013.

La CAS también estimó en su apelación, que el hecho que dio lugar a la vulneración de derechos colectivos se encuentra superado porque el “agente transgresor” cumplió las órdenes que le impuso mediante diversos actos administrativos, con los cuales, además, pretende demostrar que ha cumplido con su deber legal de vigilancia 39 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y control.

Agregó que en la Resolución núm. 206 de 2019 se hizo uso de la norma NTC6012-1 para concluir que las emisiones de olores ofensivos generados por la Granja no están por encima de los límites y por ello no había lugar a exigir el PRIO. Por su parte el MUNICIPIO alegó en su recurso que la conducta vulneradora de derechos colectivos tiene que ver con los deberes legales de la CAS en materia de vigilancia y control y no con las funciones del ente territorial, quien debe ser garante de las normas del EOT, como dice haberlo hecho.

En tales circunstancias y, comoquiera que ninguno de los recurrentes discute la existencia, al momento de presentación de la demanda, del hecho que dio lugar a la afectación del derecho colectivo al medio ambiente de la comunidad del Municipio de Los Santos, a saber: la presencia de olores ofensivos provenientes de la Granja, sino que el argumento central de los recursos de apelación es la configuración del hecho superado, el primer problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en verificar si, en efecto, se han restablecido las condiciones legalmente aceptables en materia de emisión de tales olores y si los esfuerzos financieros hechos por 40 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INVERSIONES JV LTDA., en materia tecnológica, tendientes a mitigar el impacto ambiental de su actividad económica implican el cese definitivo de la vulneración. Ahora bien, debido a que la emisión de olores ofensivos exige de parte de la autoridad ambiental el cumplimiento de los deberes de vigilancia y control, dentro de un marco normativo concreto y, teniendo en cuenta que el a quo estimó que la CAS no ha adoptado las medidas que le corresponden dentro de lo dispuesto en las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014, para garantizar las condiciones atmosféricas adecuadas, el segundo problema jurídico en el presente asunto, es determinar, a la luz de las pruebas aportadas al expediente, si el actuar de la autoridad ambiental respondió a las exigencias legales y si ello se tradujo o no en el cese de la conducta vulneradora.

Un tercer problema jurídico a plantear, en caso de descartar la existencia del hecho superado y verificar el incumplimiento de los deberes legales de la CAS en materia de emisión de olores ofensivos, es corroborar si las medidas adoptadas por el Tribunal para restablecer el derecho colectivo vulnerado resultan 41 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuadas en atención al marco normativo que informa el caso concreto o si, contrario a ello, deben ser revocadas o modificadas.

Ahora bien, en orden a resolver los problemas jurídicos planteados, resulta oportuno traer a colación las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sección20 en torno a la normativa aplicable en casos como el examinado y los lineamientos hermenéuticos que fijan sus alcances, en los términos que se transcriben, in extenso, a continuación: “Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la regulación de la emisión de olores ofensivos 3.

Vistos: i) el artículo 2.º de la Constitución Política, sobre los fines esenciales del Estado, especialmente el que se refiere a servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución; ii) los artículos 8.º y 73 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197421, sobre la contaminación del aire como factor que deteriora el medio ambiente y, sobre la obligación de mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños, o interfieran en el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables; iii) el artículo 5.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, sobre las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, especialmente los numerales 11 y 25, sobre la función de dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2023, proferida dentro del expediente radicado núm. 660012333000201900551-01.

Magistrado ponente doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 21 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 42 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminaciones atmosféricas, en todo el territorio nacional, y establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, respectivamente. 4.

Vistos los siguientes artículos del Decreto 1079 de 26 de mayo de 201522: i) el artículo 2.2.5.1.1.1, sobre el objeto del Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, especialmente, en lo relacionado con la fijación de normas básicas sobre la emisión de olores ofensivos; ii) el artículo 2.2.5.1.1.2. que define la sustancia de olor ofensivo como “[…] aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables […]”; iii) el artículo 2.2.5.1.3.4. que prohíbe el funcionamiento de establecimientos generadores de olores ofensivos en zonas residenciales y asigna, entre otros, a las Autoridades Ambientales competentes y, en especial, a los Municipios determinar las reglas y condiciones de aplicación de las prohibiciones y restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y áreas urbanas, de instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos; y iv) el artículo 2.2.5.1.7.2., especialmente el literal m y el parágrafo 1.º, sobre el requisito de permiso de emisión atmosférica para las actividades generadoras de olores ofensivos y la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para establecer los factores a partir de los cuales se requiere el precitado permiso, teniendo en consideración, entre otros criterios, el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente. 5.

Vistas las Resoluciones núms.: i) 909 de 5 de junio de 200823; sobre estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas; ii) 1541 de 12 de noviembre de 201324, sobre las reglas para la recepción de quejas, los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión y la evaluación de las emisiones de olores ofensivos; iii) 2087 de 16 de diciembre de 201425, sobre el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos; y iv) 2254 de 1.º de noviembre de 201726, que establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adopta disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio 22 Decreto ùnico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 23 “Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones”. 24 “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”. 25 “Por la cual se adopta el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos”. 26 “Por a cuál se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones”. 43 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 6.

Esta Sección profirió sentencia de 13 de junio de 2019 en la que se resolvió un caso similar al que ocupa la atención de la Sala. 7. En esa oportunidad la Sala conoció en sede de apelación de una demanda presentada por un grupo de ciudadanos en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB, el Área Metropolitana de Bucaramanga y algunas sociedades comerciales, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y ii) el derecho a la seguridad y salubridad pública, con ocasión de los olores ofensivos producidos por un conjunto de empresas que desarrollan actividades industriales en la Zona Industrial de Bucaramanga y por la falta de control por parte de las autoridades ambientales. 8.

La Sala consideró lo siguiente27: “[…] [L]a Resolución 1541 de 2013, “por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión [y] el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos”, al igual que otras regulaciones indicadas en la sección X.7., define olor ofensivo como “el olor generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana”.

Resulta evidente que una interpretación literal y aislada de lo que la ley define como un olor ofensivo, no necesariamente conduce a verificar la vulneración de un derecho colectivo. Por el contrario, la idea de concederle prioridad, sin más, a las sensaciones de “fastidio”, “molestia” o “incomodidad” generadas en un grupo de personas con ocasión del ejercicio de un derecho ajeno, sí entraña el peligro de adoptar medidas desproporcionadas en relación con la garantía de otros bienes jurídicos que también son importantes para el ordenamiento jurídico.

Así pues, a efectos de que el operador jurídico pueda constatar la perturbación de derechos colectivos por cuenta la emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos, la ley propuso dos 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 68012333000201500962- 01. 44 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas o estándares de evaluación y emisión28 de ese tipo de olores.

El primero de ellos consiste en la fijación de umbrales de tolerancia29 establecidos mediante pruebas estadísticas. Y el segundo refiere a los niveles permisibles de calidad del aire. Valga precisar que este segundo criterio presta utilidad como parámetro de evaluación, tanto para los niveles de inmisión30 de sustancias y mezclas de sustancias de olores ofensivos31, como para las modelaciones de las mediciones directas de emisiones32.

En conclusión, olor ofensivo no es solamente aquel que produce fastidio, sino el que, además, violenta las normas o estándares de evaluación y emisión correspondientes. En este evento las autoridades y los particulares están avocados a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el recurso aire. Empero, la Sala aclara que esta tesis no es obstáculo para que tanto autoridades como particulares desplieguen las acciones adecuadas en caso de que se demuestre que los olores ofensivos representan una amenaza cierta contra la salud o la vida humana, animal o vegetal, los recursos naturales renovables, el patrimonio natural o la diversidad biológica.

La tesis anteriormente expuesta tampoco significa que se le esté dando prioridad al desarrollo por sobre la protección y conservación de la biodiversidad. Como se advirtió en el capítulo X.5., debe haber un equilibrio entre desarrollo y conservación, por ello la ley ha fijado unas normas o estándares, a partir de los cuales se puede determinar cuándo un olor ofensivo se torna insostenible por el uso irracional del recurso natural renovable – aire.

En efecto, una interpretación sistemática de la regulación de contaminación atmosférica por olores ofensivos conlleva a concluir que los olores ofensivos no se acreditan con meras manifestaciones de “fastidio” realizadas por un colectivo de personas, toda vez que, en aras del respeto por el ejercicio de los derechos ajenos –en este caso, el de libertad de empresa- dicho concepto: olor ofensivo – fastidio, requiere ser demostrado mediante alguno de los estándares de carácter objetivo establecidos por la ley. 28 “Emisión. Es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, provenientes de una fuente fija o móvil”. 29 “Umbral de tolerancia. Para efectos de la presente resolución, el umbral de tolerancia es el nivel permisible de calidad del aire o de inmisión de mezclas de sustancias de olores ofensivos”. 30 “Inmisión. Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un “receptor”.

Se entiende por inmisión a la acción opuesta a la emisión. Aire inmiscible es el aire respirable a nivel de la troposfera. Límite de inmisión. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, corresponde al valor de inmisión que se deberá alcanzar en las zonas residenciales del área de afectación como consecuencia de la emisión generada por la actividad generadora de olores ofensivos”. 31 “Sustancia de olor ofensivo.

Es aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables”. 32 Decreto 948 de 1995, artículos 5.º y 16. Resolución 1541 de 2013, artículos 1.º, 7.º y 16. 45 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co XI.3.2.

La Resolución 2087 de 2014, por la cual se “adopta a nivel nacional el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos […]”, en su capítulo introductorio, indica que: “La aplicación de la Resolución 1541 de 2013 se realizará con base en la siguiente secuencia: 1) presentación de la queja como indicador de la existencia de una presunta problemática; 2) evaluación de la queja a través de encuestas estandarizadas desarrolladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 “Efectos y evaluación de los olores.

Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”; 3) requerimiento del plan para la reducción del impacto por olores ofensivos por la autoridad ambiental competente, a la actividad generadora; 4) implementación del plan, evaluación y seguimiento permanente por parte de la autoridad ambiental competente y 5) Medición en caso de incumplimiento del Plan para la reducción del impacto por olores ofensivos. […]”. [Subraya la Sala].” La Sala destaca que la aplicación excesivamente rigurosa de este instrumento normativo puede conllevar a que el derecho sustancial sea puesto en detrimento, so pretexto de la observancia de las reglas de carácter adjetivo.

Sin duda, este proceder ha sido proscrito por el ordenamiento jurídico colombiano33. Con base en esta premisa, se proponen los siguientes criterios hermenéuticos para tener en cuenta a la hora de aplicar las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014. En primer lugar, es de anotar que las quejas por olores ofensivos no constituyen un parámetro objetivo de evaluación y emisión de ese tipo de olores, toda vez que las mismas corresponderían a la pura percepción sensorial puesta de manifiesto por cualquier ciudadano. Como pudo observarse en el acápite X.7., la queja por olores ofensivos está diseñada para que la autoridad ambiental la analice y, si hay lugar, disponga de sus poderes jurídicos en aras de verificar, técnicamente: los umbrales de tolerancia frente a olores ofensivos mediante el criterio estadístico; y/o los niveles permisibles de calidad del aire, mediante las 33 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 228.

Ley 472 de 1998, artículos 5.° y 17. 46 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluaciones de inmisión y/o de emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos.

Todo esto, se reitera, con el fin último de garantizar el debido ejercicio de los derechos de la colectividad. En la búsqueda del amparo de sus derechos, es muy probable que la colectividad se encuentre en una posición de desventaja en atención a las eventuales dificultades que le significaría valerse de los elementos técnicos requeridos por la ley para efectos de demostrar que su “fastidio”, “molestia” o “incomodidad” se traduce, objetivamente, en el desconocimiento de alguna de las normas o estándares de olores ofensivos.

De allí que la Sala destaque que la herramienta jurídica queja por olor ofensivo, no puede suponer la imposición de la carga a los ciudadanos de constituir la prueba técnica de contaminación, sea mediante el criterio estadístico o en la modalidad de desconocimiento de los niveles permisibles de calidad del aire. Por ello, es fundamental que las autoridades ambientales, ante las informaciones relativas a olores ofensivos, defina con prontitud y de conformidad con el ordenamiento, si los mismos se encuentran o no dentro de los límites permisibles.

En conclusión, la queja se constituye como el llamado de atención pronunciado por los ciudadanos con el fin de que la autoridad ambiental determine si las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos están siendo o no desconocidos y, en consecuencia, precise si los derechos colectivos están siendo o no vulnerados. El estado de indeterminación o incertidumbre acerca de la magnitud de los olores ofensivos percibidos por la comunidad, propiciado por la autoridad ambiental so pretexto del cumplimiento litúrgico de la Resolución 2087 de 2014, sin duda lleva implícito la posibilidad de perturbación de, entre otros, el derecho a gozar de un ambiente sano. En ese caso, la acción popular se torna procedente en su modalidad de daño contingente, es decir que, ante aquella afectación respecto de la cual no se tiene certeza de su acaecimiento pasado o futuro, en relación con un hecho potencialmente perjudicial, es deber del juez de la acción popular adoptar las medidas adecuadas para eliminar el riesgo al que estarían sometidos los derechos colectivos (finalidad preventiva -apartado X.2.-)34. 34 Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14.

La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el 47 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la encuesta estandarizada no puede ser considerada como un presupuesto para convalidar las quejas por olores ofensivos, toda vez que, como se ha venido sosteniendo, el mismo Decreto 948 de 1995 dispuso que dicho instituto es un criterio objetivo para constatar el desconocimiento de las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos.

En tal virtud, los resultados de la encuesta son determinantes para que la autoridad ambiental adopte medidas definitivas en torno a la mitigación de los olores ofensivos y, por supuesto, para el amparo de los derechos colectivos. Dichas medidas, pueden variar entre la evaluación de los niveles permisibles de calidad del aire, la exigencia del Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos –PRIO-, o cualquiera otra contenida en el ordenamiento.

La aplicación del precepto normativo según el cual, sólo será procedente la evaluación de los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de olores ofensivos cuando se establezca el incumplimiento del PRIO, en el caso concreto, significó durante un período el desconocimiento de los postulados de orden legal y constitucional dirigidos a la protección del derecho al goce del medio ambiente sano (X.7.), en tanto que el hecho de haber omitido el deber legal de realizar las respectivas mediciones, hubiera prolongado de manera totalmente injustificada el estado de vulneración de los derechos colectivos invocados.

Además de la implicación mencionada, la aplicación de la disposición referida también supuso un proceder ineficiente desde el punto de vista de la coherencia del sistema normativo en relación con sus objetivos, en la medida en que la autoridad ambiental le impuso a algunas de industrias que operan en el sector afectado, la obligación de diseñar un Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos –PRIO-, sin siquiera saber, antes que nada, si ello era realmente necesario, en atención a la incertidumbre de ese entonces sobre si el impacto de las actividades correspondientes era o no jurídicamente admisible.

A juicio de la Sala, resulta irracional haber intentado resolver algo respecto de lo cual se desconocía si verdaderamente era un problema. Ahora que se sabe que sí es un problema y que a grandes rasgos también se conoce su dimensión, habrán de reevaluarse las medidas contenidas en los PRIO que fueron aprobados, a efectos de replantear de mejor manera la estrategia para que los olores daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 48 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ofensivos que se producen en la zona industrial de Bucaramanga se ajusten a los niveles jurídicamente permitidos.

Finalmente, debe destacarse que la aplicación de las medidas contempladas en la Resolución 1541 de 2013 o cualquiera otra, tampoco puede estar condicionada al nivel de abstracción referido en la Resolución 2087 de 2014. Es deber de la autoridad ambiental analizar el caso concreto de contaminación atmosférica por olores ofensivos, y de acuerdo a los niveles de afectación que arroje la encuesta o la evaluación, adoptar todas las medidas (ordenación del PRIO o su modificación, evaluación de niveles permisibles de calidad del aire u otras), en simultánea o en el orden y los tiempos que se considere más adecuado, para efectos de conjurar la situación de perturbación de derechos por olores ofensivos […]” (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

El anterior lineamiento jurisprudencial pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1541 de 2013, una vez recibida la queja por olores ofensivos presentada por la ciudadanía, quien tiene a su alcance dicho instrumento para obtener del Estado la protección del derecho a un ambiente sano en relación con la calidad del recurso aire, es deber de la Autoridad Ambiental: i) proceder a la evaluación de la que queja, ii) realizar las mediciones que permitan establecer si los olores ofensivos denunciados se encuentran dentro de los límites permisibles y iii) adoptar las medidas definitivas para garantizar la protección deprecada, dentro de las cuales se encuentra la exigencia del PRIO. 49 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello quiere decir que, mientras no se determine, por parte de la autoridad ambiental, la magnitud de los olores ofensivos, el derecho colectivo a un ambiente sano se encuentra amenazado y, por lo tanto, la acción popular procede para evitar el daño contingente.

Precisado lo anterior, la Sala abordará cada uno de los problemas jurídicos planteados, en su orden, así: Del hecho superado Corresponde a la Sala determinar si se han restablecido las condiciones legalmente aceptables en materia de emisión de olores ofensivos provenientes de la Granja y si los esfuerzos financieros hechos por INVERSIONES JV en materia tecnológica, tendientes a mitigar el impacto ambiental de su actividad económica implican el cese definitivo de la vulneración. En este punto, la Sala estima útil traer a colación las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Corporación12 en cuanto a que sólo es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, en efecto, han cesado las circunstancias de 50 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues mientras éstas subsistan, aún cuando se hayan adelantado acciones tendientes a poner fin a las mismas, no procede la declaración de hecho superado.

Así dijo el Consejo de Estado: “[…] En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

(…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos[…]”. A la Sala le corresponde, entonces, analizar las pruebas que obran en el expediente relacionadas con las acciones desplegadas por INVERSIONES JV, que evidencian los esfuerzos tecnológicos y financieros ejecutados para mitigar el impacto ambiental de su 51 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad económica, dentro del marco de las exigencias legales en materia de emisión de olores ofensivos, cuyo alcance se precisó en precedencia. -.

Informe Técnico35 decretado como prueba por el Tribunal, realizado por peritos designados por el AMB, del cual se destaca lo siguiente: “[…] Con el fin de reducir sensiblemente las emisiones generadas por la evaporación de la humedad durante el compostaje, están en construcción dos túneles de secado para la gallinaza, a través de una serie de bandas transportadoras continuas, que mueven y voltean el producto permitiendo la circulación forzada del aire fresco sobre este, facilitando un pre secado con el fin de que la gallinaza entre a la planta de compostaje con un porcentaje de humedad reducido, optimizando el proceso y reduciendo los olores generados en el mismo.

Igualmente no se evidenció la generación de vertimientos líquidos durante el recorrido realizado por estos sectores anteriormente mencionados [ ] Para optimizar el proceso de descomposición e incrementar la oxidación de los subproductos, se evidenció el funcionamiento de dos máquinas volteadoras, con un sistema rotatorio de palas que van volteando el producto durante el tiempo de maduración hasta la finalización del proceso, disminuyendo el tiempo para obtener el producto final.

A cada una de las maquinas se les instaló en la parte superior un biofiltro, con la finalidad de controlar, mitigar y minimizar el olor, que se genera al momento de realizar el volteo o aireación dinámica. Se realizó un recorrido por la parte exterior de la planta, donde se pudo observar la instalación de una barrera física (cortavientos), con una altura superior al techo de la planta de compostaje, con el fin de regular y controlar la circulación y velocidad de los vientos y evitar que estos transporten los olores generados en el proceso productivo a predios colindantes.

Se comprobó 35 Folios 881 y siguientes del Expediente Digital, archivo ibídem, visible en SAMAI. 52 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la siembra de especies como "Caballero de la Noche" o "Galán de la Noche" y plántulas de Ciprés, que funcionan como barreras disipadoras de los olores generados en el proceso de compost.

Dentro de la planta de Compostaje se perciben los olores propios de la actividad [ ]” (Las negrillas y subrayas son de la Sala). -. Obran diversos actos administrativos expedidos por la CAS, por medio de los cuales declaró que la empresa demandada ha dado cumplimiento a muchas de las medidas de mitigación impuestas, cuyo contenido será analizado al resolver el segundo problema jurídico, relacionado con la verificación del cumplimiento de los deberes de vigilancia y control a cargo de la autoridad ambiental..- “PROYECTO DE INSTALACIÓN DE TÚNELES DE SECADO DE GALLINAZA EN LA GRANJA CAPRI”, presentado por INVERSIONES JV a la comunidad interesada el 9 de abril de 201936, que, a juicio de la empresa, da cuenta del esfuerzo financiero que implican los cambios tecnológicos mencionados en precedencia. Al respecto, el proyecto indicó: “Es importante recalcar que inicialmente se pensó en la adquisición de un solo equipo de secado, pero en aras de acelerar los procesos de mejoramiento tecnológico de la empresa, se tomó la decisión de adquirir de una vez los dos equipos, así las cosas se comprometieron recursos de inversión ambiental correspondientes a los años 2019 y subsiguientes, ahora bien los empréstitos 36 Folio 725 EXPEDIENTEDIGI20220829121521(1) que obra en SAMAI. 53 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtenidos tiene una amortización de hasta cinco años, que implican un esfuerzo financiero muy importante por parte de Inversiones JV Ltda.”.- Con el anterior documento se acompañó: i) el Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing núm. 219930 suscrito con Bancolombia, por valor de mil trescientos sesenta y ocho millones trescientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y siete pesos ($1.368’368.677.oo) cuyo objeto es “(1) TUNEL DE SECADO DE ESTIERCOL NUEVO”; y ii) el Oficio de 8 de febrero de 2018 emanado del banco COLPATRIA relativo a la Cartera Sustitutiva, línea de crédito 32-Equipos para actividades pecuarias, por valor de $1.500’000.000.oo.” Además, obran diversas facturas de compra37 que dan cuenta de los gastos acometidos por INVERSIONES JV, en relación con la construcción del mencionado túnel de secado. -.

INVERSIONES JV, con su recurso de apelación38, aportó la Comunicación de 23 de julio de 2019, por medio de la cual el 37 A folios 773 y siguientes del EXPEDIENTEDIGI20220829121521(1) que obra en SAMAI. 38 Visible en el EXPEDIENTEDIGI20220829121521(1) que obra en SAMAI. 54 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y otros firmantes miembros de la comunidad afectada, manifestaron que: “[ ] damos fe de la solución lograda a la problemática de olores.

Damos fe que las mejoras gestionadas por la empresa INVERSIONES JV LTDA., durante el año 2018 y el primer semestre del 2019, junto con las acciones de la autoridad ambiental en la identificación, acompañamiento y control para la mitigación de las diferentes fuentes de olores de la zona, han logrado resultados positivos en el control de olores.

Es importante resaltar que independiente a los resultados ya evidenciados, actualmente está en proceso el plan de inversiones y acciones, que se planteó para el resto del año en curso, lo que contribuirá a mejorar aún más. En vista de las medidas implementadas durante el periodo mencionado, estamos conformes con los avances que la empresa INVERSIONES JV LTDA – GRANJA CAPRI, ejecutó para la mejora de la problemática en manejo de olores, hoy colocamos en conocimiento de todos y para mayor constancia hacemos pública y clara la situación que hoy vivimos, ya que el cambio ha sido un aspecto importante para resaltar, estamos satisfechos con la gestión que ha realizado la Autoridad Ambiental en compañía de la empresa en mención [ ] (Resaltado de la Sala)” Igualmente, la recurrente aportó: i) Copia de la Certificación núm. 00001-21 de 3 de marzo de 2021 de la CAS39, que informa que a partir de febrero de 2020 no se han radicado nuevas quejas contra la Granja en materia ambiental; y ii) la Resolución núm. 00632- 19 de 30 de diciembre de 2019, -"Por la cual se certifica que es acreditable la deducción de renta por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, presentada INVERSIONES J.V. 39 Ibídem. 55 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LTDA y se toman otras determinaciones”-, expedida por la CAS, de la que se destaca lo siguiente: “[…] Que mediante oficio radicado CAS No.80.30.23756.2019 de 12 de diciembre de 2019, el señor JORGE HERNANOO VILLAMIZAR VELASCO representante legal de INVERSIONES J.V LTDA, solicitó certificación de acreditación de la inversión de control del medio ambiente correspondiente a dos túneles de secado de estiércol de ganilla instalada en la granja Capri.

En consecuencia, de lo anterior, y con el fin de dar trámite a la solicitud referenciada, se procedió a ordenar la práctica de una visita de inspección ocular a la Granja Capri, vereda La Verde Municipio Los Santos, de cuyo resultado se emitió el Concepto Técnico SAA No. 01627 de diciembre 24 de 2019, del cual se transcriben los siguientes apartes de interés: VISITA DE INSPECCIÓN OCULAR En cumplimiento de lo ordenado por el Subdirector de Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, se llevó a cabo la visita de inspección ocular de control ambiental en atención a la Solicitud de acreditación o certificación de la inversión de control del medio ambiente correspondiente a dos túneles de secado de estiércol de gallina instalada en la granja Capri (Radicado GAS No. 23756 del 12 de diciembre de 2019), en el predio denominado Capri vereda El Verde, del municipio Los Santos, Santander: La visita se realizó en compañía de la ingeniera Oíana Amparo Agudelo Velasco en calidad de Profesional Ambiental y Sanitaria, y del señor Jorge Hernando Villamizar Velasco, representante legal de la sociedad INVERSIONES JV LTDA […]” (Las negrillas y subrayas no son del texto original).

Con fundamento en el anterior material probatorio, la empresa estima que se encuentra demostrado el hecho superado, pues ya no se presentan olores ofensivos que afecten a la comunidad, la cual, como quedó visto, no ha presentado nuevas quejas a ese respecto y, en consecuencia, no hay lugar a presentar el PRIO ante la CAS 56 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala advierte que la magnitud del impacto ambiental por olores ofensivos no se determina con la existencia de tecnologías adoptadas por el agente generador de los mismos, ni por los hallazgos que de dichas tecnologías se aprecien en una visita técnica, como lo evidencian las pruebas relacionadas en precedencia, sino que depende del ejercicio adecuado de los deberes de vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental, en los términos previstos en la normativa aplicable, a saber, la Resolución 1541 de 2013, cuyos alcances se precisaron al inicio de estas consideraciones.

Al respecto, se reitera que es deber de la Autoridad Ambiental evaluar la queja por olores ofensivos, realizar las mediciones que permitan establecer si los mismos se encuentran dentro de los límites permisibles y adoptar las medidas definitivas para garantizar la protección del recurso aire, tales como la exigencia del PRIO, y ello no puede verificarse con los documentos aportados por la empresa recurrente como prueba de las tecnologías que ha implementado para mitigar el impacto ambiental por olores ofensivos, las cuales, si bien pueden ser valoradas para efectos de acreditar la “deducción de renta por inversiones en control y mejoramiento del medio 57 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiente”, no resultan conducentes para demostrar los niveles atmosféricos aceptables a la luz de las exigencias legales.

Dicho en otras palabras, los argumentos presentados por la empresa recurrente como constitutivos del hecho superado por haber implementado una tecnología que, en teoría, puede disminuir la emisión de olores carecen de vocación de prosperidad, pues la verificación de tal disminución a los niveles aceptables depende de las mediciones que para tal efecto practique la autoridad ambiental, lo cual pasará a estudiarse al resolver el problema jurídico siguiente.

De la actuación de la CAS A la Sala le corresponde determinar si la actuación de la CAS, en relación con los deberes legales de vigilancia y control frente a la emisión de olores ofensivos por parte de la Granja, en los términos de la Resolución 1541 de 2013, respondió a las exigencias legales y si ello se tradujo o no en el cese de la conducta vulneradora que permita declarar el hecho superado. 58 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es abundante el caudal probatorio documental, constituido por diversos actos administrativos expedidos por la CAS, desde el año 2005, relacionados con la actividad económica de INVERSIONES JV, la cual implica manejo de gallinaza y pollinaza.

Los apartes pertinentes de dichas decisiones serán transcritos a lo largo de este acápite, en orden a establecer si se encuentra o no satisfecha la obligación prevista en la Resolución 1541 de 2013, relativa a realizar las mediciones que permitan establecer si los olores ofensivos emanados de la Granja están dentro de los límites permisibles, en los siguientes términos: -.

Resolución núm. 001281 de 12 de diciembre de 200540 que estableció la obligación de mantener cubiertos los sitios de compostaje de la gallinaza y la prohibición de transportar gallinaza sin compostar, en los siguientes términos: “[ ] Se deberá hacer un control periódico y permanente de la mosca doméstica alrededor de las composteras de la mortalidad y de los sitios de compostaje de la gallinaza, los cuales de inmediato deberán estar completamente cubiertos, para evitar que la humedad penetre en las pilas de compost produciendo 40 Emanada de la CAS, “Por la cual se aprueba un Plan de Manejo Ambiental y se dictan otras disposiciones” para la Granja CAPRI, visible a folios 287 a 295 Archivo denominado 5_680012333000201701449011EXPEDIENTEDIGI20220829121019(2) ALFREDO MARTINEZ EXPEDIENTE DIGITAL, visible en SAMAI. 59 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lixiviados y la proliferación de moscas y malos olores hacia las áreas vecinas a la granja.

No se permitirá el transporte fuera de la granja de gallinaza sin compostar, ni su aplicación al suelo sin este debido tratamiento [ ]” (Las negrillas y subrayas son de la Sala)..- Resolución núm. 001333 de 9 de septiembre de 2005, emanada de la CDMB41, la cual establece, entre otras, las siguientes definiciones: “Planta de tratamiento de gallinaza y pollinaza: Sitio o infraestructura, donde previa autorización de la Autoridad Ambiental se realiza la actividad de compostación o estabilización, fuera de las instalaciones de la granja, referida a la modificación de las características físicas, composición química o actividad biológica de la gallinaza y/o pollinaza, de modo tal, que se eliminen sus propiedades nocivas, peligrosas, tóxicas o infecciosas, y se evite la generación de olores y la proliferación de moscas; haciéndolo inocuo para la salud y el medio ambiente, y susceptible de recuperación o valorización.[ ] Pollinaza: Excretas de pollo de engorde que incluye entre otras, plumas, cama y restos de alimento. […] Artículo 3°.

Actividades sujetas a la presentación de Planes de Manejo Ambiental para el subsector avícola en área de jurisdicción de la CDMB. De conformidad con lo acordado en el Convenio número 4220-08 celebrado el 18 de diciembre de 2002, entre la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la Federación Nacional de Avicultores, Fenavi, Seccional Santander, requerirá la presentación de un plan de manejo ambiental para el subsector avícola en área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional, CDMB, el desarrollo u operación de cualquiera de los siguientes proyectos o actividades: 1.

Plantas de incubación. 2. Granjas de levante, engorde, reproducción y/o huevo comercial. 3. Plantas de 41 “Por la cual se reglamentan los planes de manejo ambiental para las explotaciones y actividades desarrolladas por el subsector avícola en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, como instrumento integral de gestión ambiental para el desarrollo de las actividades propias de este subsector y se dictan otras disposiciones para el manejo de la gallinaza y la pollinaza en el área de jurisdicción de la CDMB”, folios 304 a 311 ibídem. 60 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficio de aves. 4.

Plantas de Estabilización o compostaje de gallinaza y pollinaza. [ ] Artículo 11. Manejo de gallinaza y pollinaza en granja: Las granjas están obligadas a compostar o estabilizar la gallinaza y/o pollinaza que generen, proceso que podrá desarrollarse en la misma granja o en una Planta de Compostaje o Tratamiento. Parágrafo primero: Cuando el compostaje o estabilización de la gallinaza y/o pollinaza se realice en los predios de la granja o en plantas de tratamiento fuera de esta, estos residuos deben sanitizarse previamente de acuerdo con las directrices técnicas definidas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

Parágrafo-2°. Cuando se movilice gallinaza y/o pollinaza a un sitio diferente a las plantas de compostaje o tratamiento, estas deben sanitizarse previamente en la granja de acuerdo con las directrices técnicas definidas por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y su movilidad debe ser autorizada por la CDMB en el Plan de Manejo Ambiental […]” (Las negrillas y subrayas son de la Sala)..- Resolución núm. 000891 de 29 de septiembre de 200842 emanada de la CDMB, “Por la cual se deroga la Resolución 1333 de 9 de septiembre de 2005”..- Informe dirigido a la CAS43, radicado el 26 de noviembre de 2012, por medio del cual INVERSIONES JV pone en su conocimiento la instalación de un cooker o biodigestor para la 42 folios 312 a 313 Archivo 5_680012333000201701449011EXPEDIENTEDIGI20220829121019(2) ALFREDO MARTINEZ EXPEDIENTE DIGITAL, visible en SAMAI. 43 folios 316 a 323 ibidem. 61 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtención de harinas a partir del procesamiento de residuos de la actividad avícola y describe la tecnología y el proceso. -.

El MUNICIPIO aportó con la contestación de la demanda algunas quejas de miembros de la comunidad, por medio de las cuales se puso de presente la existencia de olores nauseabundos producidos, al parecer por la Granja44, lo cual puso en conocimiento de la CAS, mediante comunicación suscrita por la Secretaria de Salud45..- Oficio AMLS-SP-CE-2016-000626 suscrito por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del MUNICIPIO46, por medio del cual se le indica a INVERSIONES JV que se haría una visita para toma de registro fotográfico en las instalaciones de la Granja, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “[…]

PRIMERO: Teniendo en cuenta que el día 9 de agosto de 2016 se realizó una visita del suscrito con acompañamiento de funcionarios de la CAS y la personera del Municipio de los Santos a la granja en mención, debido a las múltiples quejas de la comunidad que desde hace varios años se viene manifestando a través de derechos de petición respecto a los problemas ambientales que se producen en varias veredas de la Mesa de los Santos a donde llegan los olores fétidos y 44 Folios 563 a 565 ibidem. 45 Folios 566 a 567 ibidem. 46 Folios 570 a 573 ibidem. 62 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nauseabundos que se emiten en Capri, y de acuerdo a lo que se pudo corroborar en la visita del 9 de agosto, donde además de los olores se observó captación ilegal de agua de la quebrada La Cañada, mal manejo de los subproductos de la avicultura ya que se apilan las montañas de gallinaza o pollinaza sin compostar causando no solo la proliferación de larvas para moscas sino también la emisión de olores nauseabundos que con las corrientes de aire de La Mesa llegan hasta las veredas El Verde, La Fuente, Majadal y Tabacal según lo manifestado por estas comunidades a través de escritos que reposan en mi despacho y de acuerdo a lo que el suscrito ha podido corroborar en recorridos en las veredas en mención.

SEGUNDO: El día 13 de Diciembre de 2016 se le comunicó por parte de la Doctora MARIA ISABEL ALMEYDA BARCENAS – SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE LOS SANTOS, donde se le notificó: "Cordial y atento saludo, en atención a la queja relacionada con los malos olores fétidos que se producen de la granja AVICOLA CAPRI, se programó una visita a la AVICOLA para verificar la presencia de malos olores de la cual no fue posible el ingreso.

La Secretaria de Salud Municipal realizó una solicitud de acciones de control a la CAS autoridad competente ambiental y al Instituto Colombiano Agropecuario ICA manifestando la problemática que se presenta. Se programará nueva visita de inspección sanitaria en compañía de las autoridades competentes, de acuerdo a la queja presentada y se intensificaran las acciones de seguimiento a las enfermedades de interés en salud pública que se presenten para establecer si son a causa de la problemática manifestada […]" (Las negrillas y subrayas son de la Sala)..- informe de visita técnica realizada a la Granja CAPRI por funcionarios del Municipio el 22 de diciembre de 201647, en el cual consta: “[ ] a la zona de compostaje a cielo abierto, donde en agosto se percibió aproximadamente 30 metros cúbicos de residuos sólidos que no pudieron ser retirados a causa del paro camionero, siendo esta medida provisional por la cual no se entiende (sic) los motivos del aumento exagerado del material residual en la zona.

En esta misma situación, se solicita por parte de la Personería Municipal una inspección con un apique en el sitio de compostaje a cielo abierto 47 Folios 574 a 575 ibidem. 63 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde se evidencia que los residuos encontrados están en un punto de putrefacción que generan problemas en el medio ambiente afectando a la población civil. [ ] Luego se pasó a la Planta de Compostaje, donde se pudo observar trabajos del horno de quema de huesos y animales muertos, para la preparación de concentrado, así como trabajos por parte de maquina (tractor), tales como la mezcla como proceso de compostaje, se pudo evidenciar que al proceso de descomposición se le aplica aserrín. De la misma manera se pudo percibir en la visita a la Planta de Compostaje fuertes olores ofensivos, por la emisión de amónico […]” (Las subrayas son de la Sala)..- Respuesta del 9 de mayo de 201748, dada por la Administración Municipal a un ciudadano, en relación con su queja por olores nauseabundos producidos por la Granja, a través de la cual le informó que ha hecho presencia en dicha granja y que, como consecuencia de ello, la CAS profirió la Resolución núm. 0016 de 17 de enero de 2017, por medio de la cual se hicieron unos requerimientos.

Así se lee en el documento: “[…] La Administración Municipal por medio de la Secretaria de Planeación y Obras Públicas y de la Secretaria de Salud ha hecho presencia y seguimiento al sitio referenciado mediante visitas técnicas de inspección ocular en atención a las quejas presentadas por la comunidad respecto de los olores ofensivos generados por actividades avícolas dentro de la Granja Capri.

Dichas visitas de inspección ocular se pueden evidenciar. [ ] Los oficios y misivas relacionados anteriormente dieron origen a la Resolución SAA No. 0016-17 de 17 de enero de 2017 por medio de la cual la CAS hace unos requerimientos y se dictan otras disposiciones (documento anexo). De igual manera la Secretaria de Planeación en conjunto con la Personería Municipal, la Secretaria de Salud Municipal, hizo presencia y acompañamiento a la visita que se llevó a cabo el día 22 de diciembre de 2016 dentro 48 Folios 597 a 602 ibidem. 64 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las instalaciones de la Granja Capri en la que se hizo un recorrido observando los procesos generados dentro de la misma y en la cual la CAS manifestó en campo la posición de dicha autoridad respecto de la contaminación ambiental generada, según consta en las actas de visita y registro fotográficos relacionados a continuación […]”..- Memorial de 1o. de octubre de 2018, en el que el señor Jhan Alcibiades Céspedes Rojas49 le manifiesta al Tribunal que, a esa fecha, no se había solucionado la problemática relacionada con los malos olores provenientes de la Granja: “Esta reunión fue convocada por la Corporación Autónoma Regional de Santander para buscar alternativas que brinden soluciones inmediatas frente a la problemática de contaminación ambiental de la granja en mención, denuncias presentadas en reiteradas oportunidades por la comunidad de la Mesa de los Santos desde hace más de 10 años (ver anexo 2).

La razón que me motiva a dirigirme a usted Señora Magistrada es porque después de la reunión son más las dudas y preocupaciones que me surgen, toda vez que a la fecha no se tienen soluciones reales frente a la emisión de olores nauseabundos y ofensivos generados en la planta de compostaje de la granja, y por el contrario se ha podido evidenciar un aumento indiscriminado de dichos olores tal como se puede constatar en las diferentes comunicaciones enviadas a las autoridades competentes por parte de algunos habitantes del municipio de Los Santos (ver anexo 3) que ven como los dueños de la granja Caprí continúan violando el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia [ ]” (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

En términos similares, un habitante del MUNICIPIO, mediante escrito de 3 de septiembre de 201850, le manifestó al Procurador Judicial II Ambiental y Agrario que: 49 Folio 636 y siguientes ibidem. 50 Folio 643. 65 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Por medio de la presente manifiesto mi preocupación frente a las conclusiones de la CAS el día viernes en la reunión que se llevó a cabo en la Casa de la Cultura del municipio de Los Santos, cuando afirman que la problemática de los olores ofensivos en la Mesa de los Santos ha disminuido en un 90%.

Este argumento es totalmente falso ya que yo soy maestro de construcción y me encuentro adelantando una obra cerca a la avícola y puedo dar fe de que los olores generados en la planta de compostaje de CAPRI son tan fuertes y permanentes que si no tenemos tapa bocas nos es imposible trabajar dignamente […]”..- Resolución núm. 0457 de 11 de noviembre de 2016 expedida por la CAS51 “Por la cual se efectúa un requerimiento, se otorga un último plazo para cumplir una obligación y se dictan otras disposiciones” en relación con la generación de olores ofensivos por parte de la Granja.

En su parte considerativa, dicho acto administrativo mencionó: “Que la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, a través de la Resolución DGL No. 00331 del 11 de abril de 2014, aprobó la Actualización al Plan de Manejo Ambiental presentado por la Empresa INVERSIONES J.V. LTDA, aprobado por la Corporación mediante Resolución REB No. 01281 del 12 de diciembre de 2005, para la operación de la granja avícola "CAPRI", localizada en el bien inmueble El Capri, vereda Los Santos, sector El Verde, municipio Los Santos — Santander; para la producción de 1.001.780 aves, en 20 galpones y un área de construcción de 31.820 m3.

Que igualmente en el Artículo Segundo de la Providencia referida, se requirió a la Empresa INVERSIONES J.V. LTDA, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo instale y opere una Estación de Monitoreo de Dirección y Velocidad de Vientos; e igualmente se le requirió en su Artículo Tercero para que presente informes semestrales sobre el avance y cumplimiento de las medidas de manejo 51 Folios 373 a 382 ibidem. 66 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental y el manejo de los residuos sólidos. [ ] Que con escrito radicado CAS 08389 del 20 de mayo de 2016, el Representante Legal de la Empresa INVERSIONES J.V. LTDA, señor JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO, presenta a la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, el Informe Semestral proveniente de la Estación Meteorológica de Vientos, instalada en el predio El Capri, vereda Los Santos, sector El Verde, municipio Los Santos — Santander; elaborado por la firma "K2 Ingeniería".

Que mediante quejas radicadas CAS 11097 del 23 de junio de 2016, 14739 del 10 de agosto de 2016 y 16066 del 29 de agosto de 2016, se puso en conocimiento por parte de la comunidad del municipio Los Santos — Santander; a la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS Sede Regional de Apoyo Enlace, la proliferación de olores nauseabundos y proliferación de moscas que se generan a partir de la operación de la granja avícola "Capri", así como el vertimiento de lixiviados directamente a la quebrada La Cañada.

Que mediante Oficio SRAE No. 00388 de 2016, la Sede Regional de Apoyo Enlace, ordenó la práctica de una visita de inspección ocular al Capri, vereda Los Santos, sector El Verde, municipio Los Santos — Santander; de cuyo resultado se profirió el Concepto Técnico REB No. 00574 del 12 de septiembre de 2015, obrante dentro del Expediente No. 00088-2005, transcribiéndose los siguientes apartes de interés: [ ] MANEJO Y CONTROL DE OLORES, ROEDORES Y VECTORES.

Algunos costados de los galpones están rodeados por árboles de Pino (Pinus sp), que constituyen una cerca viva, la cual contribuye al control y mitigación de las fuertes corrientes de aire, las emisiones de olores y el impacto visual. [ ] Sobre esta avícola se tiene establecida una estación de monitoreo de dirección y velocidad de los vientos, la cual se encuentra en las siguientes coordenadas: [ ] TIPO DE CONTAMINACIÓN O IMPACTO AMBIENTAL EVIDENCIADO A PERSONAS Y/O COMUNIDAD.

Durante el recorrido por la granja avícola "Capri", ubicada en la vereda El Verde, municipio Los Santos, se evidenció que el desarrollo de la actividad avícola ocasiona un impacto ambiental negativo, ya que se presentan las siguientes disposiciones: Si bien se realiza el respectivo tratamiento al compost, es dispuesto en conos los cuales quedan a la intemperie, generando degradación de este producto y focos de lixiviados y malos olores.

En cuanto a la infraestructura donde se realiza el secado y tratamiento de compost, presenta averías en las cortinas o polisombras utilizadas para cerramiento, las cuales permiten el ingreso permanente de las corrientes de aire y a su vez la proliferación de los olores concentrados en este lugar. También se observó que el material de reciclaje es quemado como se evidenció el día de la visita de 67 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inspección ocular ( )" […] Se evidenció conos de gallinaza tratada, la cual es colocada a la intemperie, lo que permite que este material se descomponga y genere lixiviados y malos olores.

Al igual debido a la sobrecarga de material tratado se presentan altos niveles de amoniaco, en la infraestructura de compost, presentándose deterioro en las cortinas, lo que permite el ingreso y salida de corrientes de aire, y a su vez la dispersión de olores de este producto emitido. Instalación y operación de una estación de monitoreo de dirección y velocidad de vientos, presentándose el correspondiente informe a la Corporación, según radicado CAS No. 8389 del 20 mayo del 2016.

Se evidencia una afectación ambiental, al quemarse el material de reciclaje, en un costado de la infraestructura donde se realiza el respectivo tratamiento de la gallinaza [ ]” (Las negrillas y subrayas son de la Sala). Con fundamento en las consideraciones anotadas, la CAS le impuso a la empresa las siguientes obligaciones: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. Requerir a la Empresa INVERSIONES J.V. LTDA, identificada con NIT No. 800085445-0 a través de su Representante Legal JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO; para que de manera inmediata se abstenga de disponer gallinaza—compost al aire libre en el predio El Capri, vereda El Verde, municipio Los Santos — Santander; y así evitar los estados de descomposición de este producto, generando la proliferación de olores y lixiviados, lo que permite el incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado por la Corporación en la Resolución DGL No. 00331 del 11 abril del 2014.

ARTÍCULO SEGUNDO. Requerir a la Empresa INVERSIONES J.V. LTDA, identificada con NIT No. 800085445-0 a través de su Representante Legal JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO; para que de forma inmediata se abstenga de realizar quemas de los residuos sólidos productos de la actividad avícola en el inmueble El Capri, vereda El Verde, municipio Los Santos — Santander; y que realicen el procedimiento respectivo tal como lo establece el Plan de Manejo Ambiental.

ARTÍCULO TERCERO. Requerir a la Empresa INVERSIONES J.V. LTDA, identificada con NIT No. 800085445-0 a través de su Representante Legal JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO; para que en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente Providencia, realice los respectivos mantenimientos de la infraestructura donde 68 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se realiza el tratamiento de la gallinaza, para evitar la salida y el ingreso de las corrientes de aire y el escape de gases producidos en esta planta de tratamiento.

ARTÍCULO CUARTO. Otorgar a la Empresa INVERSIONES J.V. LTDA, identificada con NIT No. 800085445-0 a través de su Representante Legal JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO; un último y definitivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente Providencia, para que realice la siembra de mil (1000) árboles de especies forestales que se adapten a la zona, a los cuales deberá realizar labores de mantenimiento (fertilización, plateo y poda) semestralmente durante el término de tres (3) años para garantizar su desarrollo y supervivencia [ ]” (Las negrillas y subrayas son de la Sala)..- Respuesta a la Resolución núm. 0457 de 201652, a través del Informe de Mantenimiento de una Estación Metereológica ubicada en la Granja y la respuesta al requerimiento relativo a la siembra de especies arbóreas, los cuales dan cuenta de las modificaciones y ajustes al manejo de gallinaza y compost y la suspensión de la quema de residuos sólidos, el funcionamiento adecuado de la estación metereológica y las actividades de reforestación adelantadas por INVERSIONES JV..- Concepto Técnico 229 de 201753, emanado de personal profesional de la CAS, con posterioridad a las visitas técnicas realizadas a la Granja en mayo del mismo año, en el cual señaló: 52 Folios 383 a 417 ibidem. 53 Folios 455 a 487 ibidem. 69 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.5.

REQUERIR a la empresa INVERIONES J. V. LTDA, Representada Legalmente por el señor Jorge Herrando Villamizar Velazco, para que en un término de treinta (30 ) días contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo que acoja el presente Concepto Técnico, presente ante la CAS un plan donde se especifiquen las cantidades de individuos arbóreos establecidos hasta la fecha, especies, fecha de siembra, actividades de mantenimiento realizadas y su ubicación (mediante un plano del predio Capri), así como un cronograma específico donde se establezcan las fechas de nuevas siembras y actividades de mantenimiento o relacionadas a desarrollar con el fin de realizar el correspondiente seguimiento técnico al avance de la obligaciones establecidas en los siguientes Actos Administrativos: Resolución DGL No. 0332 de Abril 11 de 2014, Artículo Octavo;

Auto RAE No. 0001-16 de Enero 7 de 2016, Artículo Segundo; y Resolución 00457-16 de Noviembre 11 de 2016, Artículo Cuarto [ ]. 4.6. DECLARAR cumplidas por parte de la empresa INVERIONES J. V. LTDA, las obligaciones impuestas por la CAS, mediante los Artículos Primero, Segundo y Tercero de la Resolución REB No. 0457-16 de Noviembre de 2016, y el Artículo Décimo Sexto de la Resolución DGL No. 0332 de Abril 11 de 2014 […]”..- Resolución núm. 016 de 17 de enero de 201754 por la cual la CAS requirió a la empresa demandada, en consideración a lo siguiente: “[…] Que la granja CAPRI cuenta con una planta de Compostaje tecnificada, sin embargo, el gran volumen de estiércol y los olores desagradables que se generan al inicio del proceso indican que las actividades y las instalaciones requieren de ajustes con el fin de estabilizar y garantizar el menor impacto ambiental.

Que el material sin compostar acopiado a cielo abierto en el sector suroccidental del predio 'genera olores desagradables que son arrastrados por las corrientes de aire hacia sectores externos al predio, además puede ser arrastrado por el agua lluvia, por lo tanto, se debe exigir el retiro de este material, para realizar' su correcta estabilización y compostaje en la planta.

El 54 Folios 443 y siguientes. Expediente Digital ibidem visible en SAMAI. 70 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire adoptado mediante el Decreto 948 de 1995, define y establece los tipos de contaminantes atmosféricos sujetos a reglamentación por considerarlos causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los Recursos Naturales Renovables y la salud humana.

Que entre los contaminantes regulados se incluyen los olores ofensivos definidos como: el olor generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicios, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana. Que las actividades que se desarrollan en la Granja CAPRI son susceptibles de generar olores ofensivos y con ello producir incomodidad en la población circundante, pues los puntos de emisión se encuentran a una distancia aproximada de 250 metros de las viviendas más cercanas hasta donde pueden llegar estos.

Es necesario precisar que la granja CAPRI quedó rodeada dentro de un área densamente poblada, constituida por condominios y parcelaciones, lo cual hace que sus actividades generen conflictos de convivencia con la comunidad. Que para el control y vigilancia de los olores ofensivos que se están generando en la granja, es preciso que la Corporación Autónoma de Santander realice un modelo de encuesta que hace parte de la norma NTC 6012-1, con el objeto de establecer a partir de diferentes aproximaciones el grado de molestia, tal como lo contempla el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos.

Que por la ubicación y el gran número de granjas pecuarias susceptibles de emisión de olores ofensivos y teniendo en cuenta los criterios sugeridos por de la norma NTC 6012-1 se debe considerar la inclusión de todas las granjas que se traslapen en distancias radiales de mínimo de 1.000 metros para la realización de las encuestas. [ ] Que la Resolución 1541 de 2013, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establece los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos.

Así mismo regula el Plan para Reducción de Impacto por Olores Ofensivos (PRIO) y Plan de Contingencia. Que el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos, adoptado por la Resolución 2087 de 2014 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece los lineamientos y criterios para su evaluación objetiva […]” (resaltado de la Sala).

La anterior Resolución fue recurrida, cuyo recurso fue resuelto por la CAS en Resolución núm. 295 de 9 de agosto de 2017. 71 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Resolución núm. 0311-17 de 16 de agosto de 2017 de la CAS55 “Por la cual se hacen unos requerimientos y se dictan otras disposiciones”, en relación con la Granja, de cuya parte considerativa se destaca la mención al Concepto Técnico núm. SAA 0229 de junio 9 de 2017 emanado de la misma entidad, el cual da cuenta de: i) la existencia de 20 galpones con capacidad aproximada para un millón de aves, ii) el transporte de la gallinaza a una planta de compostaje ubicada al interior de la granja y manejo adecuado de tales residuos; iii) buenas condiciones de la planta de compostaje, y iv) el retiro de la gallinaza que otrora se había encontrado a cielo abierto.

En consecuencia, específicamente con el control de olores ofensivos, se adoptaron las siguientes medidas: “[…]

ARTICULO SEXTO: Requerir a la empresa INVERSIONES JV. LTDA para que en un plazo de Dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo, realice con personal idóneo, la encuesta que hace parte de la norma NTC 6012-1 conforme lo establece la Resolución No. 2087 de 2014, con el objeto de establecer el grado de molestia, para lo cual deberá informar con quince (15) días de anticipación a la Corporación, para contar con el acompañamiento de la Autoridad Ambiental, desde su inicio y -aplicación hasta la presentación de los resultados, para la validación de la información.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Requerir a la empresa INVERSIONES J.V. LTDA, identificada con Nit No. 800085445-0, para que en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo, presente a la Corporación, el Plan para la Reducción de Impacto de Olores Ofensivos- PRIO de 55 Folios 324 a 335 ibidem. 72 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad a lo establecido en el Decreto 948 de 1995, las Resolución Nos. 1541 de 2013 y 2087 de 2014 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO OCTAVO: Requerir a la empresa INVERSIONES J.V. LTDA, identificada con Nit No. 800085445-0, para que en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria, del Acto Administrativo, presente a la Corporación, el Plan de contingencia para la Reducción de Impacto de Olores Ofensivos- PRIO de conformidad a lo establecido en el Decreto 948 de 1995 y las Resoluciones Nos. 1541 de 2013 y 2087 de 2014 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO NOVENO: Requerir a la empresa INVERSIONES J.V. LTDA, para que dentro de los Cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo, de cumplimiento al Artículo Segundo de la Resolución DGL No. 0332 de Abril 11 de 2014, y presente el Plan de Operación de cada uno de los pozos e instale los macro medidores a la salida de cada pozo.

ARTÍCULO DÉCIMO: Requerir a la empresa INVERSIONES J.V. LTDA, identificada con Nit No. 800085445 0, representada legalmente por el señor JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO, para que a llegue a esta Corporación en el primer mes de cada año, lo estipulado en el Artículo cuarto y sexto del Acuerdo No. 208 del 29 de junio de 2012 expedido por la C.A.S, el cual establece "Determinación del valor del proyecto.

El valor estimado del proyecto, obra o actividad, comprende la sumatoria de los costos de inversión y operación, definidos de la siguiente manera: [ ]” (Las negrillas y subrayas son de la Sala)..- Informe de Avance Semestral (segundo semestre 2017)56 y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental de la Granja CAPRI - Expediente 0088-2005, entregado a la CAS el 23 de febrero de 2018 por el Representante Legal de la empresa. 56 Folios 508 y siguientes. 73 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Concepto Técnico núm. 00799 de 20 de marzo de 2018 emitido por la CAS57, previa visita técnica, en el cual se efectuó un recuento de los diversos requerimientos a la empresa a través de las resoluciones SAA No. 0016 de 17 de enero y SAA No. 311 de agosto de 16 de agosto de 2017, referidos en precedencia, del que también se destaca lo siguiente: “[…] 1.6.

Mediante Resolución REB No. 0467 de noviembre 11 de 2016, la Corporación Autónoma Regional de Santander — CAS, por la cual se efectúa un requerimiento, se otorga un último plazo para cumplir una obligación y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO PRIMERO: Requerir a la empresa INVERSIONES J.V LTDA [ ] para que de manera inmediata se abstenga de disponer gallinaza — compost al aire libre en el predio El Capri, vereda El Verde, municipio de los Santos — Santander; y así evitar los estados de descomposición de este producto, generado la proliferación de olores, lixiviados, lo que permite el incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado por la Corporación en la Resolución DGL No. 00331 del 11 de Abril de 2014.

ARTICULO SEGUNDO: Requerir a la empresa INVERSIONES J.V LTDA. [ ] para que de forma inmediata se abstenga de realizar quema de residuos sólidos producto de la actividad avícola en el inmueble el Capri, vereda El Verde municipio de los Santos — Santander, y que realicen el procedimiento respectivo tal como lo estable el Plan de Manejo Ambiental.

ARTICULO TERCERO: Requerir a la empresa INVERSIONES J.V LTDA. [ ] para que en el término de 15 días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, realice el respectivo mantenimiento de la infraestructura donde se realiza el tratamiento de la gallinaza, para evitar la salida y el ingreso de las corrientes de aire y el escape de gases producidas en esta planta de tratamiento [ ] 1.12.

El Tribunal Administrativo de Santander — Magistrada Ponente: Solange Blanco Villamizar - Mediante Auto Admite 57 Folios 186 a 226 del archivo ibidem. 74 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y Decreta medida cautelar Expediente 680012333000- 2017- 01449-00 ASAA del 04 de diciembre de 2017. [ ] 1.14.

Mediante orden directa del Subdirector de Autoridad Ambiental de la CAS, se dispuso la práctica de una visita de inspección ocular para dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal […]

2. INFORME DE VISITA. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante, Expediente 680012333000- 2017- 01449-00 ASAA del 04 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la visita de inspección ocular durante los días 01 al 03 de marzo de 2018, a la Granja Capri, ubicada en el municipio Los Santos, Departamento Santander. [ ] - MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS PLANTA DE COMPOSTAJE […] La humedad del sustrato debe estar entre el 40% y el 60%; humedad por encima del 70% propicia la formación de zonas anaerobias con la consecuente generación de malos olores y la putrefacción del sustrato.

Durante la visita se pudo comprobar los olores ofensivos que se presentan en la parte inicial de los carriles y aunque se cuenta con ventilación, se percibió probablemente la presencia de amoniaco, por su característico olor penetrante. [ ] PUNTOS ECOLOGICOS, MANEJO DE RESIDUOS ORDINARIOS Y PELIGROSOS. […] En el recorrido por la granja nos dirigimos hacia el sector donde se realizó la disposición de gallinaza en el mes de Julio de 2016, el cual cuenta con un área aproximada de 2500 m2 y que se encuentra georreferenciado en las coordenadas X: 1246288 Y: 1112208 Z: 1704 m.s.n.m; según manifiesta el señor Jorge Villamizar esta disposición transitoria se realizó por la necesidad que generó el paro camionero, que durante 46 días afectó la movilidad y transporte a nivel nacional.

Actualmente, este sector o área se encuentra en perfectas condiciones de habita natural (suelo y paisaje) y no se evidencia que se hayan realizado otras disposiciones, como tampoco se percibe olor alguno (ofensivo o nauseabundo). [ ] REFORESTACIÓN RESOLUCIÓN REB No. 467 — 2016: Siguiendo con la visita, la comisión se desplazó hacia la zona destinada para la compensación forestal requerida en el artículo cuarto de la Resolución REB No. 467 del 11 de noviembre de 2016, donde la CAS exigió la siembra de 1.000 árboles de especies forestales, así como, sus respectivos manteamientos y resiembras. 75 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ] - SIEMBRA DE ARBUSTOS (Caballero de la Noche) Para la zona perimetral de la Planta de Compostaje, la Avícola realizó la siembra de cuatrocientos (400) arbustos de la especie de Caballero de la Noche o Jazmín, con el fin de mitigar los olores ofensivos generados por la misma. [ ] PUNTOS CRÍTICOS DE OLORES OFENSIVOS EMITOS POR LA GRANJA CAPRI En horas de la tarde del primer día de visita técnica, se procede a realizar un recorrido por los puntos señalados por los demandantes, para la verificación (por percepción humana simple) de olores ofensivos presentados en la vereda Tabacal sector Los Uribe.

En este punto ubicado en las coordenadas x: 1245284 Y: 1111808 Z: 1676 se percibe un olor ofensivo generado por el riego de gallinaza "cruda", que es el producto utilizado para el abonado del cultivo de piña de Propiedad de los quejosos. Posteriormente, se procede hacer el recorrido por el Condominio Mesa de los Santos S.A.S. (otro quejoso y/o denunciante) para la misma verificación de olores, en este momento nos encontramos con una temperatura de 22 °C, con vientos fuertes (Oeste — Norte), y se perciben ocasionalmente olores ofensivos (por percepción humana simple), en los siguientes sectores: [ ] 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Una vez realizada la visita de inspección ocular producto de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante, Expediente 680012333000- 2017- 01449-00 ASAA del 04 de diciembre de 2017, a la Granja Capri y analizada la documentación de soporte y Actos Administrativos que reposan en el expediente No. 0088-2005, se puede considerar lo siguiente: [ ] Durante la visita técnica no se observó ninguna disposición a cielo abierto de residuos de compostaje, ni gallinaza, como tampoco quemas en los terrenos de la Granja Capri. [ ] A su vez, en la Planta de compostaje se observaron adecuaciones en la infraestructura como un sistema de aireación mecánico de flujo constante, con el fin de recircular el aire y disminuir el nivel de olores ofensivos. [ ] Durante la visita técnica se evidencio el área donde se ejecutó la siembra de solicitada, pero debido a las condiciones del terreno y climáticas se observa que se encuentra un 71% de mortandad de las especies plantadas.

Es decir, se cuenta con un 29% (400 árboles) vivos, en buen estado y desarrollo, de igual forma se 76 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia el proceso de resiembra de las diferentes especies.

Zona periferia de Compostaje donde se realizó la siembra de 400 arbustos de galán de la Noche. Por lo anterior se ha dado cumplimiento a lo establecido en el ARTICULO CUARTO de la presente Resolución. […] 3.5. Mediante Auto No. 464 del 31 de Agosto del 2017, la Corporación Autónoma Regional de Santander, en su artículo primero ordena apertura de investigación administrativa de carácter ambiental en contra de la empresa INVERSIONES JV Ltda., … por el incumplimiento de los artículos segundo y noveno de la Resolución No. 332 de Abril 11 del 2014 y por el incumplimiento de los artículos tercero y cuarto de la Resolución DGL No. 331 del 11 de Abril del 2014. [ ] 3.6.

Mediante Resolución 541 del 15 de noviembre del 2017, se modifica el Artículo sexto de la Resolución No. 331 de agosto 16 del 2017, quedando así:

ARTICULO SEXTO: Requerir a la empresa de INVERSIONES JV Ltda. para que en un plazo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, realice el monitoreo de inspección de olores (modelación, para identificar los posibles olores ofensivos o focos de contaminación). Con el objeto de conocer en detalle el fenómeno de dispersión de vientos en la zona, se solicitará la utilización de herramientas de modelación atmosférica denominada "La rosa de los vientos", con el cual se pueden determinar técnicamente direcciones y velocidades de los vientos y sus respectivos horarios; y con el fin de poder proponer las medidas adecuadas definitivas para la disminución o mitigación de los olores generados.

La metodología que se llevará a cabo se puede resumir en las siguientes fases: Una fase inicial de definición del ámbito de estudio e identificación de las fuentes emisoras implicadas, posteriormente una fase de recopilación de datos de partida con su consecuente auditoría y tratamiento para obtener la información que requiere el modelo.

Una vez resueltas estas dos fases se puede ejecutar la modelación, tras la cual, se realizará la validación de los resultados obtenidos, así como, un análisis de los mismos desde el punto de vista de contribución de fuentes, y finalmente, un análisis por foco industrial concreto para acotar sobre quién actuar en el momento de la toma de decisiones para reducir las emisiones. 3.7.

Teniendo en cuenta la visita técnica en el aspecto de reforestación se observó una mortalidad de 71% las especies establecidas en la zona de protección de la corriente hídrica La Cañada, se recomienda realizar una nueva resiembra en la zona [ ]

4. CONCEPTO TÉCNICO 77 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 4.2. REQUERIR a la empresa INVERSIONES J.V LTDA. … para que en un término de treinta días (30) realice la resiembra de 140 árboles de especies que se adapten al área seleccionada para la reforestación establecida […] 4.5.

REQUERIR a la Empresa INVERSIONES JV LTDA…, para que en un término de treinta (30) días, realice la caracterización bromatológica y microbiológica del sustrato generado en la planta de compostaje de la granja CAPRI en tres (3) puntos de los carriles del compostaje, a saber, cero metros, 51 metros y 102 metros. Esta caracterización debe contar con los siguientes parámetros mínimos: pH, humedad, cenizas, conductividad, nitrógeno, carbono, relación C:N, fosforo, potasio, magnesio, manganeso, cobre, cadmio, hierro, zinc, níquel, azufre, calcio y sodio [ ]” (Las negrillas y subrayas son de la Sala)..- Recurso de reposición contra la Resolución 0311 de 16 de agosto de 201758, en aras de que se deje sin efecto, entre otros, el requerimiento relativo a la exigencia del PRIO y de un Plan de Contingencia, por considerar que no se ajustan a la Resolución núm. 2087 de 17 de diciembre de 2014, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cuanto al Protocolo de Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos que ordena aplicar la norma NTC 6012-1, ni a la Resolución núm. 1541 de 12 de noviembre de 2013 del citado Ministerio. 58 folios 421 a 428 ibidem. 78 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- El mencionado recurso de apelación fue resuelto por la CAS mediante Resolución núm.0541 de 15 de noviembre de 201759, en el sentido de revocar, entre otros, los numerales séptimo y octavo que le exigían a la empresa INVERSIONES JV la presentación del PRIO y el Plan de Contingencia y aclaró el numeral sexto en cuanto a señalar que la empresa no es la obligada a realizar la encuesta de verificación de olores sino la autoridad ambiental.

Tal decisión se adoptó en consideración a lo siguiente: “[…] Por otro lado, respecto del Artículo Sexto de la Resolución SAA No. 311 Agosto 16 de 2017, esta Autoridad Ambiental, por error involuntario de manera apresurada, estableció que la Empresa INVERSIONES J.V LTDA debía realizar la encuesta que hace parte de la norma NTC 6012-1 PRIO, adoptada mediante la Resolución No. 2087 de 2014 del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible, siendo correcto que la encuesta que hace parte del PRIO sea aplicado por esta entidad.

Así las cosas, en primera medida es necesario realizar un monitoreo de dispersión de olores (modelación), con el fin verificar la dirección de los vientos, para identificar los posibles olores ofensivos o focos de contaminación y así posteriormente poder requerir al permisionario la aplicación del mencionado instrumento técnico. De acuerdo a lo anterior este Despacho procederá a modificar el Artículo Sexto de la Resolución SA4 No. 311 Agosto 16 de 2017, tal como se establecerá en la parte resolutiva del Presente Acto Administrativo.

Por lo anteriormente mencionado, esta corporación considera pertinente revocar los artículos Séptimo y Octavo de la Resolución SAA No. 311 Agosto 16 de 2017, por cuanto con la anterior modificación, estos pierden su finalidad y eficacia, ya que los mismos se harán exigibles una vez se haya conocido los resultados del monitoreo de dispersión de olores (modelación), con el que se pretende identificar los posibles olores ofensivos o focos de contaminación y 59 Visible a folios 429 y siguientes del Expediente Digital que obra en SAMAI. 79 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceder de conformidad, como se establecerá en la parte resolutiva del presente proveído. [ ] Que así mismo se informa al peticionario que la Corporación Autónoma Regional de Santander- CAS, realizará la encuesta que hace parte de la norma NTC 6012-1, conforme lo establece la Resolución No. 2087 de 2014 del Ministerio de medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás normatividad aplicable, para lo cual se informara a los interesados para que hagan parte de la práctica del instrumento Técnico con el objeto de establecer el grado de molestia y así determinar la pertinencia de solicitar el Plan para la Reducción de Impacto de Olores Ofensivos- PRIO.” (Las negrillas y subrayas son de la Sala)..- La Resolución idem también fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio apelación por parte de INVERSIONES JV60, por estimar que las modificaciones hechas al acto administrativo inicial incluyeron nuevas obligaciones a su cargo, a saber, la realización de un monitoreo de dispersión de olores (modelación), para identificar los posibles olores ofensivos o focos de contaminación, la cual, a su juicio, contraviene la resolución 1541 de 2013, según la cual la autoridad ambiental es la obligada a practicar una visita técnica una vez reciba las quejas por olores ofensivos, evaluarla y, posteriormente, considerar si es viable o no exigir la presentación de un PRIO. 60 Folios 435 y siguientes, ibidem. 80 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho en otras palabras, la empresa alegó en su recurso que la evaluación de los niveles de la calidad del aire solo es posible después de haberse surtido las exigencias previstas en la citada Resolución 1541..- Oficio de 5 de enero de 201961, suscrito por el Representante Legal de INVERSIONES JV, dirigido al Subdirector de la CAS, por medio del cual informa sobre el cumplimiento de la Resolución 00814 de 17 de diciembre de 2018, cuyo artículo noveno le impuso la obligación de entregar “el plan final y definitivo de alternativas de solución frente al tema de los olores, con el respectivo cronograma plan financiero y de inversiones año 2019”.

Dicho documento relaciona diversas inversiones hechas por la demandada en materia tecnológica para contribuir al mejoramiento ambiental y agregó: “[…] Se retiró una de las paredes laterales de la planta, lo que generó una mejora significativa teniendo en cuenta que ayuda a la dilución y dispersión de los olores que son conducidos al bosque natural que sirve como barrera viva para mitigar las posibles afectaciones. […]En reunión del 17 de mayo del 2018 con la presencia de funcionarios de esa entidad, el señor Procurador y otros actores, se hicieron sugerencias sobre las posibles acciones 61 A folios 695 a 709 ibidem. 81 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pudieran implementar en pro del mejoramiento continuo del proceso de la planta de compostaje, se planteó el cambio de sentido de proceso, lo que conllevo una serie de actividades indicadas a continuación: CAMBIO DE DIRECCION DEL PROCESO Esta medida realizada para reducir el posible impacto de las emisiones, lo anterior, teniendo en cuenta que la mayor concentración de los olores se produce a principios de este, reduciéndose gradualmente a medida que este avanza, siendo evidentemente menor al finalizar el proceso.

El sitio donde se inicia el proceso actualmente está más retirado de las zonas donde se puede generar las posibles afectaciones y algunos olores, adicionalmente el sitio tiene la ventaja que por donde saldrán los olores va a estar más cercano al bosque natural que sirve como barrera viva. [ ] VIA DE ACCESO Una de las modificaciones realizadas es la vía de acceso ubicada adyacente al bosque natural, la estructura fue acondicionada con cubierta de plástico y tipo túnel en una parte de la vía. [ ] TRASLADO DE LINEAS ELECTRICAS Reubicación y ampliación de líneas de conducción de energía eléctrica existentes para cambio de sentido del proceso de la planta de compostaje. [ ] OBRA CIVIL Se planificaron las actividades de mejoras en las diferentes grietas en cada uno de los pit, esto a fin de mitigar los posibles incidentes ocasionados por exceso de humedad, y asimismo, darle cumplimiento a la Resolución N° 0814 del 17 de diciembre del 2018 en su Artículo decimo. [ ] DE FILTRO Para el proceso de volteo se cuenta con dos máquinas compostadoras, a las cuales se les instalo en la parte superior un filtro de carbón activado, con la finalidad de controlar, mitigar y minimizar el olor, la emisión de amoniaco que genera el momento de realizar dicho volteo o aireación dinámica. [ ] PLAN DE INVERSIONES PARA EL AÑO 2019 Seguir contribuyendo con el mejoramiento continuo de nuestros procesos productivos y dar cumplimiento al Artículo noveno de la Resolución 00814 del 17 de diciembre del 2018, donde requieren el plan final y definitivo de alternativas de solución frente al tema de los olores, con el respectivo cronograma, plan financiero y de inversiones año 2019, como se relaciona a continuación; [ ] 82 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TUNEL DE SECADO Cada túnel de secado está capacitado para procesar la gallinaza húmeda producida por 200.000 aves, esta gallinaza se sacará diariamente y por medio de bandas transportadoras de dos galpones adyacentes a cada túnel, para que en un período de 2 a 3 días sea secada y retirada del túnel.

Este proceso diario permitirá la entrada de gallinaza húmeda entre el 75 al 80% y entregará la gallinaza secada con una humedad entre el 15 y el 20%. La gallinaza seca será mezclada con la gallinaza húmeda de los galpones que no tienen túnel de secado para lograr una humedad mínima de la gallinaza al inicio del proceso de compostaje del 50%, y así reducir el tiempo de proceso de compostaje; la humedad a evaporar durante el proceso de compostaje y, por ende, la emisión de los olores inherentes al proceso. [ ] Estas alternativas de la instalación de los túneles de secado de gallinaza y combinado con la construcción de los corta vientos en la planta de compostaje seguirán contribuyendo al mejoramiento ambiental del entorno de la planta, cumplimiento con la responsabilidad social ambiental […]”..- Resolución núm. 00198-19 de 2 de mayo de 2019 expedida por la CAS62 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo primero dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo quinto de la Resolución SAA No. 0814 de diciembre 17 de 2018, el cual quedara de la siguiente manera:

ARTÍCULO QUINTO: Requerir a la empresa INVERSIONES JV LTDA., identificada con NIT 800.085.445- 0, representada legalmente por el señor JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a través de una empresa certificada y aprobada debidamente, realice el monitoreo de los siguientes parámetros: Amoniaco (NH3) y Sulfuro de Hidrogeno (H2S), debiendo allegar su resultado a esta Corporación [ ]” (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 62 A folios 717 a 724 ibidem. 83 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Resolución núm. 00206-19 de 8 de mayo de 201963, en la que la CAS declaró que la empresa INVERSIONES JV, ha dado cumplimiento a diversas obligaciones, en especial a las previstas en la Resolución 0311 de 16 de agosto de 2017 y que: “el "Proyecto de Instalación de Túneles de Secado de Gallinaza de la Granja Capri", propiedad de la empresa Inversiones J.V …, al posibilitar la reducción del porcentaje de humedad de la mezcla de gallinaza a tratar en la planta de compostaje, a un 50%, puede desde el punto de vista teórico mejorar el proceso de compostaje, favoreciendo el proceso aerobio llevado a cabo por los microorganismos para la descomposición de la materia orgánica de dicho sustrato, disminuyendo el tiempo de proceso y disminuyendo la generación de gases y por ende la generación de olores.

Por tal razón, es importante que la referida empresa implemente dichos túneles de secado en procura de dar continuidad al establecimiento de producción más limpia, así como a mejorar la gestión ambiental de la Granja Capri [ ]” (Las negrillas y subrayas son de la Sala). De dicha Resolución se destacan, además, los siguientes apartes: “Que, con el fin de efectuar seguimiento al presente asunto, la Subdirección de Autoridad Ambiental de la CAS, mediante Auto SAA No. 1564 de diciembre 6 de 2018, el Subdirector de Autoridad Ambiental, ordenó la práctica de visita de Inspección ocular a la Granja Capri… de cuyo resultado se emitió el Concepto Técnico SAA No. 0195 de abril 8 de 2019, del cual se transcriben los siguientes apartes de interés: [ ] "INFORME DE VISITA. [ ] Dicha reunión se hizo con el objeto de mostrar el alcance de la presente visita, el cual es realizar Seguimiento al Plan de Manejo Ambiental de la granja y a las concesiones de aguas, así mismo, se hará una inspección de las actividades realizadas para la mitigación de olores de 63 A folios 784 y siguientes ibidem. 84 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la planta de compostaje al igual que una valoración por nivel de impacto olfatométrico en la planta y fuera de ella, para correlacionar con los resultados obtenidos en otras labores de campo.

Cumplido lo anterior, se da inicio a la visita de inspección ocular de seguimiento ambiental ordinario, contando con la presencia y acompañamiento de los funcionarios de la Granja CAPRI, con quienes se observó lo siguiente: [ ] A continuación, se hizo el desplazamiento hasta la planta de compostaje de la gallinaza que se genera en el sistema productivo de la granja CAPRI, con el propósito de observar el proceso de trabajo, el cumplimiento de las exigencias previas hechas por la Corporación para el buen manejo ambiental de la planta.

En el mismo sentido se adelantó la prueba de olfatometría por parte de los integrantes del equipo de seguimiento de La CAS, tanto en la planta de compostaje, como fuera de esta, buscando evidencias de los niveles de generación de olores ofensivos y su dispersión. Ubicados dentro de la planta de compostaje, la cual se localiza en las coordenadas planas: E: 1.111.626;

N: 1.247.094, Altitud: 1.684 msnm. Datum Magna Sírgas origen central, informan que se ha realizado la inversión del sentido de avance del proceso de compostaje: antes avanzaba de oeste a este y ahora, va de este a oeste. La finalidad, es localizar el punto de compostado final hacia el oeste, punto cardinal donde se localizan las viviendas de algunos de los quejosos que se sienten afectados por la dispersión de olores de la planta, ya que, dentro del proceso, el producto final genera un mínimo de olor, de esta forma se mitiga el posible efecto que presuntamente se estaba ocasionando, pues la parte inicial del proceso (que genera mayor olor) estaba del lado oeste y ahora se ubica en el oriente: punto más lejano a la comunidad presuntamente afectada.

Se pudo observar, que en la actualidad se encuentran en funcionamiento dos máquinas volteadoras, encargadas de remover diariamente y desplazar el estiércol aviar mezclado con las enmiendas, a través de los pits, en la dirección de flujo este — oeste durante el tiempo de maduración y hasta la finalización del proceso, cuando la gallinaza ha sido degradada y convertida en abono orgánico utilizable.

El uso de las dos máquinas busca agilizar el proceso de descomposición e incrementar la oxidación de los subproductos, para reducir los niveles de amoniaco (NH3) y ácido sulfhídrico (H2S), responsables de los olores ofensivos. Otro aspecto encontrado en la planta de compostaje es la existencia de una barrera física consistente en una pared de polípropileno, en el lado oeste, en forma de manga, que va de norte a sur y voltea hacia el oriente, buscando que el flujo de la corriente de aire que pueda ingresar a la planta, se desplace y dirija hacia el sureste, donde está localizada una plantación de pinos que puede coadyuvar en la dispersión y dilución de los gases generadores de olor, mitigando el efecto que pueda generar sobre el lindero occidental.

En cuanto a la magnitud del impacto ofensivo de los gases generados en la planta, sobre la percepción olfatoria del grupo encargado del seguimiento ambiental, se puede afirmar que las emanaciones olorosas están dentro del rango normal para este tipo de procesos, resultando tolerable y de baja molestia para personas que hacían su primer ingreso a esta planta, por lo cual se puede decir que, durante la jornada, el nivel de olor 85 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desagradable fue bajo, con una mezcla de aire y dispersión adecuadas, de tal forma que no hubo necesidad del uso de máscaras durante el recorrido dentro de la planta.

Con el fin de conocer el nivel de impacto de las emanaciones de gases generadores de olores ofensivos, previamente, en el mes de noviembre de 2018, se realizó una visita a la planta de compostaje de la empresa Incubadora Santander en la finca Bella Vista del municipio de Piedecuesta, con lo cual se puede hacer un parangón y ponderar los niveles de la planta CAPRI, así como reunir evidencias para conceptuar sobre el impacto olfatométrico de las sustancias generadas en el compostaje durante esta visita de seguimiento.

Con lo anterior, se puede afirmar que los niveles de emanación de gases de la planta CAPRI, son bastante menores y más tolerables que los de la planta de Incubadora Santander, donde se pudo sentir el poder irritante del H2S y la incomodidad al respirar el NH3, a tal punto que era necesario reforzar las mascarillas tapabocas con más agregados de tela, para disminuir el impacto olfatorio; mientras tanto, los niveles de los dos compuestos generados en la planta CAPRI, fueron percibidos en menor grado de impacto y mucho más tolerables, incluso, sin necesidad de máscaras tapabocas; tampoco se percibió efecto irritante a nivel de fosas nasales y ojos.

Durante la jornada de la mañana, se hizo un recorrido por los alrededores de la planta, observando las adecuaciones realizadas y realizando muestreo de la presencia de olores a la distancia, con lo cual se pudo evidenciar que la dispersión horizontal de los gases es mínima e imperceptible hacia el lindero occidental de la granja; para ese momento del día, se percibían corrientes de aire suaves provenientes del Noroeste.

En horas de la tarde se realizó un segundo recorrido por los alrededores de la planta de compostaje, momento en el cual se recibía, en oleadas, la presencia de gases producto de la descomposición de la materia fecal aviar en la planta, con niveles más altos, pero tolerables; para ese momento, los vientos provenían del Norte y la topografía ondulada del predio (con formación de cañadas) contribuía a la dispersión de la corriente con dirección suroeste.

Lo anterior concuerda, con los resultados del monitoreo adelantado en el primer semestre de 2018, donde se determinó la dirección y velocidad del viento en la finca CAPRI mediante la Rosa de Los Vientos; información que se encuentra en un concepto anterior y de la cual se presentan las gráficas al final, a manera de información visual explicativa de lo expuesto. [ ] Dentro de las actividades de repoblamiento vegetal, se evidencia adicionalmente la implementación de especies aromáticas en los costados norte y occidental de la planta de compostaje, con las cuales se busca mitigar mediante una barrera natural los olores que se generan en la planta; las plántulas sembradas, de la especie Cestrum nocturnum, presentan un buen estado fitosanitario, con alturas promedio superiores a 1.00 m. [ ] Ficha No. 3: Recurso Aire.

Control del Aíre. Acciones a desarrollar. e Barreras vivas Se realiza constantemente la siembra forestal dentro del interior de la granja CAPRI, especialmente en las zonas de mayor impacto. Estas 86 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades se realizan con doble fundamento, incluyendo, minimizar el impacto generado por los posibles olores que la producción de la granja CAPRI pueda emitir.

Observaciones: Se evidencia la existencia de plantación de especies formadoras de barrera viva en el costado noroccidental de la planta de compostaje y un vivero con plántulas de ciprés, destinadas a la recuperación del bosque y establecimiento de barreras vivas que coadyuven a la mitigación de los impactos por el olor del proceso de compostaje.

Se debe realizar el mantenimiento de las plántulas, hasta que alcancen una altura adecuada que permita su normal desarrollo. [ ] La tecnología de secado mediante túneles fue conocida y propuesta por la dirección de la empresa Inversiones J. V Ltda, luego de la visita realizada por su Representante Legal a una granja ubicada en Chile, donde se tiene implementado dicho proceso, llegando a la conclusión de que su implementación en la granja Capri podría ser un apoyo importante en el mejoramiento ambiental de la empresa.

Con la implementación de los túneles de secado en la granja Capri se pretende reducir la humedad de la gallinaza a procesar en la planta de compostaje, esto con el fin de acelerar el inicio del proceso, reduciendo los tiempos para la obtención del compost, a la vez que se disminuyen los impactos derivados de dicho proceso de compostaje.

En relación con la financiación del proyecto, los costos serán asumidos por la empresa Inversiones J. V. Ltda, mediante patrimonio propio o créditos, El valor estimado para el proyecto corresponde a TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.400.000.000) M/CTE. Por otra parte, según el cronograma presentado por la empresa Inversiones J. V. LTDA., para la ejecución del plan de inversión para el año 2019, en relación con la implementación de los túneles de secado de gallinaza, se pudo establecer que luego de surtidos los procesos de compra, fabricación, transporte a Colombia, llegada a puerto, gestión de nacionalización, transporte desde puerto a la granja Capri, adecuación mediante obra civil para instalación; el montaje y puesta en marcha de dichos túneles, se tiene proyectado para los meses entre julio a octubre de 2019 para el túnel de secado No. 1, mientras el túnel No. 2 se deberá estar montando y poniendo en marcha entre los meses de septiembre a diciembre de 2019. [ ] CONSIDERACIONES [ ] Ahora bien, se evidenció que la empresa Inversiones J.V. Ltda., realizó la implementación de equipos, adecuación y cambio de dirección de flujo en la planta de compostaje, de acuerdo con los acuerdos prepactados con el Procurador y demás interesados en la posible afectación por olores ofensivos generados en el proceso de compostaje, al igual que mantiene un vivero, donde se observaron plántalas de Cupresus lucitanica (ciprés), con el fin de enriquecer el bosque y las áreas de barreras vivas, encaminadas a mitigar el posible impacto que pueda generar la planta de compostaje de los subproductos de la explotación pecuaria de la granja CAPRI.

Por lo 87 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, de acuerdo a lo observado en la visita de seguimiento, se pudo constatar que la empresa INVERSIONES JV Ltda. ha venido implementando metodologías y adecuaciones en la planta de tratamiento o compostaje de residuos sólidos provenientes de la materia fecal de las aves y demás animales de la granja CAPRI, en procura de mitigar la incidencia de los olores generados, producto de la descomposición natural de la materia orgánica; entre las cuales se puede mencionar: la implementación de una máquina deshidratadora para extraer la humedad contenida en la materia fecal antes de ingresar a compostaje, el cambio de dirección de flujo en el proceso de compostaje, la inclusión de la segunda máquina volteadora, la implementación de una cortina artificial con estructura de embudo o manga para evacuar los gases en dirección suroriente y la siembra de especies arbustivas aromáticas (Cestrum nocturnum).

Sumado lo anterior, y conforme a la evaluación al documento "Proyecto de Instalación de Túneles de Secado de Gallinaza de la Granja Capri", se determinó que el proceso propuesto para la disminución de la humedad en la gallinaza a tratar en la planta de compostaje de la citada granja desde el punto de vista teórico, puede llegar a mejorar las condiciones técnicas del proceso de compostaje, minimizando la generación de gases, por lo cual, de acuerdo a las apreciaciones realizadas por el personal técnico adscrito a esta Corporación, es recomendable implementar dicho sistema de secado con el fin de establecer adecuadas condiciones de humedad en el sustrato optimizando el proceso aerobio, posibilitando la reducción en la generación de olores que puedan acarrear posibles molestias en el entorno a la granja. [ ] No obstante, esta Entidad Ambiental de acuerdo a las mejoras observadas en el proceso de compostaje, y conforme a la necesidad de contar con información cuantitativa, determinará la factibilidad de realizar por parte de la empresa Inversiones JV Ltda, conforme al Artículo 7 de la Resolución No. 1541 de noviembre 12 de 2013, la evaluación analítica con el fin de determinar los niveles de calidad de aire o de inmisión para los parámetros antes mencionados. […] Hay que mencionar además que la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, generó y aplicó un modelo de encuesta de conformidad con la norma NTC 6012-1 y con el objeto de establecer, a partir de las diferentes aproximaciones, el grado de molestia, tal como lo contempla el protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos (PRIO), dichos resultados serán evaluados a partir del cruce de los resultados obtenidos en la rosa de los vientos, para poder establecer medidas de vigilancia y 88 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de los olores que se están generando en la granja CAPRI[…]” (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

En sus artículos décimo y décimo tercero el citado acto administrativo dispuso: “ARTÍCULO DÉCIMO: Advertir a la empresa INVERSIONES J.V. LTDA, que una vez puestos en marcha los dos túneles de secado de gallinaza, así como la respectiva implementación de la mezcla de gallinazas con una humedad del 50% dentro del proceso de compostaje, conforme a lo propuesto en el documento Proyecto de Instalación de Túneles de Secado de Gallinaza de la Granja Capri; la Corporación Autónoma Regional de Santander —CAS, de acuerdo a las mejoras observadas en el proceso de compostaje, y conforme a la necesidad de contar con información cuantitativa, determinará la necesidad de realizar por parte de dicha empresa conforme al Artículo 7 de la Resolución No. 1541 de noviembre 12 de 2013, una evaluación analítica con el fin de determinar los niveles de calidad de aire o de inmisión para los parámetros Sulfuro de Hidrógeno (H2S) y Amoniaco (NH3). […]

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Declarar que la empresa INVERSIONES JV LTDA. ha venido implementando metodologías y adecuaciones en la planta de tratamiento o compostaje de residuos sólidos provenientes de la materia fecal de las aves y demás animales de la granja CAPRI, en procura de mitigar la incidencia de los olores generados, producto de la descomposición natural de la materia orgánica; entre las cuales se puede mencionar: la implementación de una máquina deshidratadora para extraer la humedad contenida en la materia fecal antes de ingresar a compostaje, el cambio de dirección de flujo en el proceso de compostaje, la inclusión de la segunda máquina volteadora, la implementación de una cortina artificial con estructura de embudo o manga para evacuar los gases en dirección suroriente y la siembra de especies arbustivas aromáticas (Cestrum nocturnum)

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Advertir a la empresa INVERSIONES JV LTDA., que dentro del ejercicio de control y vigilancia, la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, realizó y aplicó un modelo de encuesta a partir de la norma NTC 6012-1 con el objeto de establecer, a partir de las diferentes aproximaciones, el grado de molestia, tal como lo contempla el protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos, además de tener en cuenta, los resultados obtenidos en la Rosa 89 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los vientos, que serán evaluados para poder establecer medidas de vigilancia y control de los olores que se están generando en la granja CAPRI […]” (Resaltado de la Sala).

Los documentos acopiados dan cuenta de que: i) la actividad avícola que se desarrolla en la Granja incluye el manejo y transporte de gallinaza y pollinaza compostada, que, al entrar en contacto con la humedad produce lixiviados y malos olores; ii) dicha actividad otrora requería la presentación de planes de manejo ambiental ante la CDMB, pero tal obligación fue derogada mediante Resolución núm. 000891 de 2008 por la misma autoridad; iii) en el mes de noviembre de 2012 la empresa demandada le informó a la CAS sobre la instalación de un cooker para procesar residuos de su actividad avícola; y iv) por lo menos, desde el año 2016, la comunidad ha formulado quejas por olores ofensivos ante la autoridad territorial, quien las ha dado a conocer a la Autoridad Ambiental y que a partir de dichas quejas, la CAS a expedido diversos actos administrativos por medio de los cuales le ha impuesto obligaciones a la empresa orientadas a mitigar el impacto ambiental de su actividad avícola en la calidad del aire, que van desde las prohibiciones de compostar a cielo abierto, el mantenimiento de sus instalaciones, la operación de una estación de monitoreo y la siembra de especies vegetales, hasta la exigencia de realizar las encuestas de que trata la norma NTC 90 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6012-1 y la presentación del PRIO de que trata la Resolución 1541 de 201364.

La prueba documental, igualmente evidencia que la empresa demandada ha recurrido cada uno de los actos administrativos mencionados, por estimar que algunas medidas no le son exigibles de conformidad con la normativa indicada, concretamente, las de realizar encuestas estadísticas y presentar el PRIO. Al respecto, la CAS aceptó haber errado al imponer tales medidas en atención a que la Resolución 1541 de 2013, establece que ello le corresponde a la autoridad ambiental y no a los particulares.

Con todo, está visto que la CAS decidió que la Granja ha dado cumplimiento a las medidas de mitigación impuestas y ha logrado llevar el impacto de las condiciones atmosféricas a niveles aceptables, sin que obre prueba alguna en el expediente de haber realizado las mediciones en los términos de la Resolución 1541, pues en ninguno de los actos administrativos transcritos se alude a una prueba técnica en ese sentido. 64 Así se observa en la Resolución 0311-17 transcrita. 91 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contario a ello, la misma autoridad expresó en la transcrita Resolución núm. 0541 de 15 de noviembre de 2017 que: “realizará la encuesta que hace parte de la norma NTC 6012- 1, conforme lo establece la Resolución No. 2087 de 2014 del Ministerio de medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás normatividad aplicable, para lo cual se informará a los interesados para que hagan parte de la práctica del instrumento Técnico con el objeto de establecer el grado de molestia y así determinar la pertinencia de solicitar el Plan para la Reducción de Impacto de Olores Ofensivos- PRIO”.

Asimismo, se advierte que la CAS mediante Resolución núm. 00206- 19 de 2019, informó a INVERSIONES JV que realizó y aplicó un modelo de encuesta a partir de la norma NTC 6012-1 para establecer, “a partir de las diferentes aproximaciones, el grado de molestia, tal como lo contempla el protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos, además de tener en cuenta, los resultados obtenidos en la Rosa de los vientos, que serán evaluados para poder establecer medidas de vigilancia y control de los olores que se están generando en la granja CAPRI”; sin embargo, dicha evaluación no se advierte en el expediente. 92 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo lo anterior, pone de presente que la CAS no ha establecido con certeza el grado de molestia para determinar la pertinencia de solicitar el PRIO.

Resulta inaceptable que hayan transcurrido más de siete años, desde que la autoridad ambiental conociera las primeras quejas por olores nauseabundos en el año 2016, provenientes de la Granja Capri, hasta la fecha, sin que se le haya dado a las mismas el curso correspondiente a las exigencias de la Resolución 1541, en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Sala, esto es, sin que la CAS haya procedido a i) evaluar la queja, ii) realizar las mediciones que permitan establecer si los olores ofensivos denunciados se encuentran dentro de los límites permisibles y iii) adoptar las medidas definitivas para garantizar la protección deprecada, dentro de las cuales se encuentra la exigencia del PRIO, en caso de ser necesario según se superen o no los límites permisibles.

Hasta ahora, tal como lo acepta la CAS en uno de sus actos administrativos, las medidas de mitigación provienen de la iniciativa de INVERSIONES JV y no del accionar técnico de la autoridad 93 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental en materia de medición de límites permisibles, lo cual supone la ineficacia de su actuar administrativo que, lejos de configurar un hecho superado, pone en riesgo el derecho colectivo al medio ambiente, como así lo advirtió el a quo.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión de exigir el PRIO depende de la previa medición de los niveles permisibles de olores ofensivos, que es el requisito que se echa de menos en esta oportunidad, ello conduce a denegar las solicitudes de los recurrentes de revocar el fallo impugnado. Lo anterior, en principio, daría lugar a confirmar el fallo recurrido; sin embargo, comoquiera que el Tribunal le impuso a INVERSIONES JV, la obligación de presentar el PRIO ante la CAS sin que ésta hubiera determinado siquiera si hay o no lugar al mismo con base en mediciones de los límites permisibles, pues aún no ha cumplido con tal deber legal, resulta necesario considerar si la citada obligación de primera instancia debe mantenerse, modificarse o revocarse. 94 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las medidas adoptadas por el Tribunal para restablecer el derecho colectivo vulnerado Con fundamento en lo anterior, es del caso determinar si las órdenes de amparo decretadas por el a quo resultan adecuadas en atención al marco normativo que informa el caso concreto o si, contrario a ello, deben ser revocadas o modificadas.

El Tribunal estimó que la conducta vulneradora del derecho colectivo invocado es la ausencia del Plan de Contingencia y del PRIO, razón por la cual le impuso a la empresa demandada la obligación de presentarlo ante la CAS, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del fallo, argumento que la Sala no comparte habida cuenta de que, tal como lo evidencian las pruebas recabadas, lo que ha puesto en riesgo el derecho colectivo al goce de un ambiente sano en su recurso aire, son las medidas ineficaces de la CAS frente a la producción de olores ofensivos provenientes de la actividad económica de la Granja, comoquiera que no ha atendido a las exigencias de la Resolución 1541 de 2013 para dar trámite adecuado a las quejas presentadas por la comunidad a ese respecto, es decir, que no ha cumplido sus deberes legales de vigilancia y control a la 95 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera prescrita por la norma, pues hasta la fecha no ha practicado las mediciones de niveles aceptables de olores ofensivos para poder determinar si exige o no el PRIO, pese a que han transcurrido más de 7 años desde el año 2016 en el que se recibieron las primeras quejas que motivaron el ejercicio del medio de control de la referencia. En consecuencia, no resulta adecuada la medida adoptada por el a quo al imponerle a INVERSIONES JV la obligación de presentar el PRIO, pues ello no es posible sino hasta tanto la CAS atienda las quejas por olores ofensivos a la manera indicada en la Resolución 1541 de 2013, en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Sección los cuales fueron claramente expuestos al inicio de estas consideraciones.

Por lo tanto, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de adicionar el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, con un numeral 2.4, por medio del cual se ordenará a la CAS que, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia: i) evalúe las quejas por olores ofensivos presentadas por la comunidad del MUNICIPIO desde el año 2016, ii) realice 96 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mediciones que permitan establecer si los olores ofensivos denunciados se encuentran dentro de los límites permisibles y iii) decida si hay lugar a la exigencia del PRIO, en caso de que se superen los límites permisibles, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución 1541 de 2013.

En coherencia con lo anterior, se modificará el numeral TERCERO del fallo apelado, en el sentido de ordenarle a INVERSIONES JV la presentación del PRIO en caso de que el mismo sea ordenado por la CAS en atención a lo dispuesto en el numeral 2.4 que se adiciona con esta providencia. Resueltos como se encuentran los problemas jurídicos del caso concreto, y en aras de atender a la totalidad de los argumentos de los recurrentes, la Sala estima que no le asiste razón al MUNICIPIO al solicitar ser desvinculado de la parte resolutiva del fallo impugnado, habida cuenta de que la orden que le impartió el a quo, consistente en informar a la CAS sobre eventuales quejas presentadas por la comunidad por olores ofensivos, obedece, sin hesitación alguna, al llamado a participar de la protección del medio ambiente sano en virtud del principio de colaboración armónica y no, 97 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como erradamente lo entiende el ente territorial, a la atribución de responsabilidad por violación de derechos colectivos.

Asimismo, tampoco prospera el argumento de la empresa INVERSIONES JV relacionado con que no se demostró que los olores ofensivos hayan sido producidos exclusivamente por su actividad económica, comoquiera que otras empresas operan en el sector, pues los hechos vulneradores objeto de análisis en el presente asunto fueron, precisamente, los olores emitidos con ocasión de la actividad agrícola desarrollada en la Granja y no en las demás empresas del sector, y la omisión de la CAS en atender las quejas de la comunidad conforme a las exigencias de la Resolución 1541 de 2013, de ahí que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de los olores producidos por las demás empresas de la zona.

Finalmente, se modificará el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en cuanto a que el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia estará integrado por la magistrada ponente del Tribunal, quien lo presidirá, y se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia. 98 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ADCIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de incluir un ordinal 2.4 en los siguientes términos: “SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS- que dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de esta decisión: [ ] 2.4.: i) evalúe las quejas por olores ofensivos presentadas por la comunidad del Municipio de Los Santos desde el año 2016, ii) realice las mediciones que permitan establecer si los olores ofensivos denunciados se encuentran dentro de los límites permisibles y iii) decida si hay lugar a la exigencia del PRIO, en caso de que se superen los límites permisibles, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución 1541 de 2013”.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: 99 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

TERCERO. ORDENAR a la empresa INVERSIONES JV LTDA., que, en caso de que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER –CAS- le exija la presentación del Plan de Contingencia para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos –PRIO- de conformidad con lo establecido en el Decreto 948 de 1995 y las Resoluciones Nos. 1541 de 2013 y 2087 de 2014 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS-, cumpla con dicha exigencia dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud de la CAS”.

“QUINTO: Conformar el Comité para la Verificación del Cumplimiento de las órdenes emitidas el cual estará integrado por: La Magistrada Ponente, quien lo presidirá, el actor popular, la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS-, la Alcaldía Municipal de Los Santos, Santander; el representante legal de Inversiones JV Ltda.; y el Ministerio Público, Procuradora adscrita al despacho ponente de esta providencia, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten”.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 100 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01449-01 Actor: Alfredo Martínez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 13 de diciembre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.