CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00301-01 Demandante: VIAJEMOS POR COLOMBIA S.A.S. Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 3 de abril de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Viajemos por Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra Medimás E.P.S. S.A.S. (Liquidada), la Superintendencia Nacional de Salud y la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., cuyas pretensiones son las siguientes: “[…]
PRIMERO: se declare la nulidad de las resoluciones No: 21 del doce (12) de julio de 2024 “Por la cual se determinan, califican y gradúan algunas obligaciones excluidas de la masa de liquidación, y se determinan, califican y gradúan algunas obligaciones a cargo de la masa de liquidación oportunamente reclamadas en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa de MEDIMAS EPS S.A.S. – En Liquidación Forzosa Administrativa, con Nit […] y resolución 25 del nueve (9) de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 21 expedida el 12 de julio de 2024, mediante la cual se determinaron, calificaron y graduaron algunas obligaciones excluidas de la masa de liquidación, y se determinaron, calificaron y graduaron algunas obligaciones a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamadas, en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa de MEDIMAS EPS S.A.S. En Liquidación Forzosa Administrativa, con Nit […], ambas expedidas por el agente especial liquidador de MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: que, consecuencia de lo anterior se apruebe y se reconozca, como acreedor Tipo B a VIAJEMOS POR COLOMBIA S.A.S., la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($9.884.397.681). como valor reclamado, acreditado y no reconocido en acreencias causadas por servicios de transporte prestados por mi representada.
TERCERO: que se condene a las demandas (sic) a pagar las costas procesales y 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00301-01 Demandante: Viajemos por Colombia S.A.S. agencias en derecho que se causen. […]”. 2. El magistrado sustanciador en primera instancia a través de auto de 7 de marzo de 2025, inadmitió la demanda para que la demandante: (i) “[…] excluya como parte demandada a la Superintendencia Nacional de Salud, ante la imposibilidad de que se tramite la nulidad contra esta, en tanto los actos demandados no fueron expedidos por la entidad últimamente aludida […]”; y (ii) “[…] aporte un certificado de existencia y representación legal actualizado, expedido por la autoridad competente, a fin de verificar el presupuesto de la capacidad para ser sujeto activo de la relación jurídico procesal […]”. 3.
El apoderado judicial de la demandante, dentro de la oportunidad procesal, allegó escrito de subsanación de la demanda2. II. PROVIDENCIA APELADA 4. El tribunal de primera instancia mediante auto de 3 de abril de 2025 resolvió: “[…] RECHÁZASE, por no haber sido subsanada en su totalidad, la demanda presentada por la sociedad Viajemos por Colombia S.A.S. […]” (negrilla del texto). 5.
Consideró que se había configurado el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, al no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 6. Expuso que la demandante indicó que el agente liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. suscribió el contrato MD-AD-2024-0024 de 5 de diciembre de 2024 con la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., para la ejecución de situaciones no definidas en el marco de la liquidación forzosa administrativa de esa entidad promotora de salud. 7.
Adujo que “[…] a pesar de que la sociedad Prieto & Amador Abogados S.A. (sic) suscribió un contrato con Medimás EPS S.A.S. Liquidada, la EPS desapareció del mundo jurídico y no puede subrogarse la sociedad Prieto y Amador Abogados Asociados S.A. (sic) en los derechos y obligaciones de Medimás EPS S.A.S. Liquidada, […]”. 8. Indicó que “[…] no se puede tener como demandada a la sociedad Prieto y Amador Abogados Asociados S.A. (sic) y, por ello, este aspecto de la subsanación no fue enmendado […]”.
III. RECURSO DE APELACIÓN 9. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 3 de abril de 2025, por las siguientes razones: 10. Manifestó que el a quo desconoció que “[…] La terminación de la persona jurídica de una entidad en liquidación, no significa de ninguna manera el fin de la liquidación en sí misma, ni la ausencia de defensa judicial en los procesos activos o los que se 2 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00301-01 Demandante: Viajemos por Colombia S.A.S. inicien con ocasión de los actos administrativos expedidos por el agente liqudiador (sic) […]”. 11.
Sostuvo que “[…] En el caso de MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN, se celebró el referido contrato de mandato con la firma PRIETO Y AMADOR ABOGDOS (sic) ASOCIADOS SAS para que se encargara de los negocios, procesos judiciales y demás asuntos pendientes y futuros que pudieran derivarse de la liquidación de MEDIMAS EPS […]”, por lo que, “[…] el mandatario deberá representar a la liquidación en la defensa bajo el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, de los actos que (sic) se determinaron las acreencias, que precisamente son los actos demandados en el presente caso […]”. 12.
Afirmó que, “[…] contario (sic) a lo que considera el Tribunal, el mandatario de MEDIMAS EPS LIQUIDADA, no se está subrogando los derechos y obligaciones de esta última de manera unilateral. Está cumpliendo una obligación contractual, plasmada en la cláusula quinta el (sic) mencionado contrato […]”. 13. Finalmente, indicó que “[…] el liquidador de MEDIMAS EPS al suscribir el contrato de mandato, lo que hizo fue cumplir un mandato normativo que le obligaba a definir quién sería, en materia judicial, el sucesor procesal de MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN, y en materia administrativa, quién seguiría adelante con lo relacionado con la calificación, definición y pago de las acreencias. […]”.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 14. El magistrado sustanciador en primera instancia mediante proveído de 16 de mayo de 2025 concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 15. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)3 del numeral 2. del artículo 1254 de la Ley 1437 y en el numeral 1.5 del artículo 2436 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 3 de abril de 2025. 3 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00301-01 Demandante: Viajemos por Colombia S.A.S. 16.
El auto objeto de impugnación fue notificado mediante estado el 8 de abril de 20257, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 10 del mismo mes y año8, fue presentado oportunamente9. V.2. Caso concreto 17. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 3 de abril de 2025. 18. En el auto impugnado se rechazó la demanda, por cuanto la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. no puede ser parte demandada dentro del proceso ni representar a MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. liquidada, dado que esta última se extinguió como persona jurídica. 19.
El apoderado judicial de la demandante apeló la anterior decisión, con sustento en que MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. liquidada suscribió el contrato de mandato núm. MD-AD- 2024-0024 de 5 de diciembre de 2024 con la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., para que se encargara de los negocios, procesos judiciales y demás asuntos pendientes que pudieran derivarse de la liquidación de la mencionada E.P.S. 20.
Esta Sección, de manera reiterada10, ha precisado que los actos administrativos expedidos durante la liquidación forzosa administrativa de una sociedad siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico con independencia de la existencia de la entidad que es objeto de liquidación, por lo que resulta procedente el análisis de legalidad de estos actos, aun cuando la liquidación forzosa administrativa haya finalizado, en los siguientes términos: “[…] De la lectura de las anotadas normas se desprende que un particular llamado “liquidador”, por mandato legal, desarrolla funciones públicas administrativas transitorias.
También se advierte que las decisiones que expide producto del desarrollo de esas funciones son actos administrativos, es decir, que las decisiones del liquidador en los términos expuestos gozan de los atributos de este tipo de normas, entre las cuales se encuentra la presunción de legalidad. En tal orden, las decisiones que dicta el liquidador se incorporan al ordenamiento jurídico y no desaparecen sino hasta tanto un Juez de la República, en este caso, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las deje sin efectos o declare su nulidad. 7 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia. 9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá presentarse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 28 de enero de 2016. Radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 24 de julio de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2025-00406-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 2 de mayo de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2025-00002-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 10 de abril de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2024-02144-01.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de noviembre de 2024. Radicación núm. 25000-23-41-000-2021-00245- 01. C.P. Oswaldo Giraldo López, entre otras. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00301-01 Demandante: Viajemos por Colombia S.A.S. Siendo ello así, es claro que la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado. […] Concebir lo contrario sería tanto como aceptar que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquier otro que se dicte en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, carecen de control o se encuentran blindados en cuanto a su impugnación judicial, cuestión ésta que resulta desacertada desde cualquier punto de vista.
De igual manera, es necesario que se vincule al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador en la forma explicada en el respectivo capítulo. También debe llamarse como tercero con interés en el proceso a la firma Legal Strategy SAS., como quiera que se invoca en el plenario la existencia de un contrato de mandato suscrito con el Liquidador de SOLSALUD EPS.
S.A. […]”11. 21. Los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 (literal d) del Decreto 2555 de 15 de julio de 201012, prevén que cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, el liquidador tiene la obligación de encomendar la atención de dichas situaciones, entre otros, a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada, así: “[…] Artículo 9.1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas.
Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. […].
Artículo 9.1.3.6.5 Terminación de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan: […]. d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto;
(Parágrafo adicionado por el Decreto 1535 de 2016, art. 4) […]” (negrilla fuera del texto). 22. Esta Sección ha explicado que es procedente reconocer a un mandatario o representante judicial de una entidad promotora de salud extinguida, en los términos de los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 (literal d) del Decreto 2555 de 2010, al señalar: “[…] El extremo demandante se encuentra conformado por las sociedades Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo - Saludcoop S.A.-, Café Salud E.P.S. S.A. y Cruz Blanca E.P.S. S.A., las cuales fueron intervenidas por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que, a través de las Resoluciones Nos: 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 28 de enero de 2016. Radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 12 “[…] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00301-01 Demandante: Viajemos por Colombia S.A.S. 002414 de 24 de noviembre de 2015, 008892 de 1º de octubre de 2019, 007172 de 22 de julio de 2019, 008129 de 27 de agosto de 2019, 2021320000016498-6 del 22 de noviembre de 2021 y 252 de 24 de noviembre de 2021, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de las citadas entidades prestadoras del servicio de salud […].
Del mismo modo, se pone de presente que, aunque en el citado acto administrativo se dispuso expresamente que «[…] no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos […]», también es cierto que la referida sociedad Cruz Blanca, conforme se advierte del contrato de mandato número CBL026-2022 de 6 de abril de 202213, suscrito por el agente liquidador, se le encomendó a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. la administración de los bienes y activos de dicha sociedad y se le atribuyó la tarea de pagar a los acreedores reconocidos los dineros que se deriven de su proceso de liquidación. En ese orden de ideas, la Sala considera que resulta pertinente reconocer a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de la extinta sociedad Cruz Blanca E.P.S. S.A.; mandataria a la que le corresponde la administración de los bienes y activos que se decreten en favor de dicha sociedad dentro del presente proceso.
De allí que la Sala considere que el extremo demandante se encuentra debidamente representado. […]”14. 23. En el sub examine, las Resoluciones números 21 de 12 de julio de 202415 y 25 de 13 de septiembre de 202416 fueron expedidas por el agente especial liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación forzosa administrativa. 24.
Mediante la Resolución núm. 61 de 5 de diciembre de 202417 el agente especial liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación forzosa administrativa, decidió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA LEGAL de Medimás EPS S.A.S - En Liquidación, identificada con Nit No. 901.097.473-5, matriculada con el número 02841227, en la Cámara de Comercio de Bogotá, sociedad que fue objeto de Toma de Posesión por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2 0 2 2 3 2 0 0 0 0 0 0 0 8 6 4 - 6 del 8 de marzo de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR, la inscripción del presente acto administrativo y la cancelación de los registros de la EPS Medimás S.A.S “en Liquidación” identificada con Nit No. 901.097.473-5 en el Registro Mercantil administrado por la Cámara de Comercio de Bogotá y en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con lo cual se deberá cancelar el RUT de la intervenida, en la Administradora de los Recursos del Sistema del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en el Ministerio de Salud y Protección Social, y a la cancelación de las cuentas bancarias a las entidades financieras en las cuales la EPS MEDIMÁS En Liquidación tenga productos financieros. […]” (negrilla del texto). 25.
El agente especial liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. suscribió el contrato de mandato núm. MD-AD-2024-0024 de 5 de diciembre de 2024 con la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., para “[…] EJECUTAR POR CUENTA, 13 Cfr. Índice 335 del expediente digital. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Auto de Sala de 10 de abril de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2024-02144-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 “[…] Por la cual se determinan, califican y gradúan algunas obligaciones excluidas de la masa de la liquidación, y se determinan, califican y gradúan algunas obligaciones a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamadas en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa de MEDIMÁS EPS S.A.S. -En Liquidación Forzosa Administrativa, con Nit. 901.097.473-5 […]”.
Visible en el índice 2 del expediente digital de primera instancia, folios 259 y siguientes del pdf. 16 “[…] Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 21 expedida el 12 de julio de 2024, mediante la cual se determinaron, calificaron y graduaron algunas obligaciones excluidas de la masa de la liquidación, y se determinaron, calificaron y graduaron algunas obligaciones a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamadas, en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa de MEDIMÁS EPS S.A.S. En Liquidación Forzosa Administrativa, con Nit. 901.097.473-5 […]”.
Visible en el índice 2 del expediente digital de primera instancia, folios 339 y siguientes del pdf. 17 “[…] Por la cual se declara terminada la existencia leal de la empresa Medimás EPS S.A.S. identificada con Nit. No. 901.097.473-5 en Liquidación […]”. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00301-01 Demandante: Viajemos por Colombia S.A.S. INTERÉS, Y EN REPRESENTACIÓN DE ESTE, LAS SITUACIONES NO DEFINIDAS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE LA EPS MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN […]” (negrilla del texto). 26.
En la cláusula quinta de dicho contrato se estableció: “[…] OBLIGACIONES ESPECÍFICAS: Ejecutar las actividades necesarias para culminar con las situaciones no definidas del proceso de liquidación forzosa administrativa de la EPS MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION, así: 5.1. Representar judicial y extrajudicialmente a la EPS MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN, y por lo tanto, ejercer la Defensa Judicial una vez termine la existencia legal de dicha entidad.
Para el efecto, deberá tener en cuenta que actualmente se encuentran 2.833 procesos judiciales en curso los cuales serán debidamente inventariados y entregados por El Mandante a El Mandatario, y que este adicionalmente deberá ejercer la defensa judicial de los procesos judiciales que se inicien con (sic) en contra de la EPS-I MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN una vez se declare terminada la existencia legal de la misma.
Para el presente caso, el mandatario se encuentra expresamente facultado para interponer demandas y los recursos en nombre y representación del mandante, ejecutar todas las actuaciones procesales necesarias, conciliar, transigir, sustituir poder, recibir, y allanarse. Procesos Judiciales en los que MEDIMAS funge como demandado: Según los repositorios de información que se encuentran en la EPS MEDIMÁS, dicha empresa funge como parte demandada en los procesos cuya tipología se procede a exponer: […] Potenciales Procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en los que los actos administrativos de determinación del pasivo pueden ser objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Teniendo en cuenta el número de recursos de reposición interpuesto en contra de los actos administrativos que decidieron las reclamaciones excluidas y a cargo de la masa de la liquidación, de conformidad con las reglas establecidas a partir del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, existe un potencial de demandas así: […] En este sentido, cabe precisar que existe un potencial de demandas en contra de los actos administrativos que determinan el pasivo que asciende a 1676 número de procesos judiciales.
Naturalmente, es necesario poner de presente que no todos los acreedores presentan acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos expedidos por parte del Agente Especial Liquidador. […]” (negrilla del texto). 27. Por lo expresado, se considera que, como el liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. suscribió el contrato de mandato núm. MD-AD-2024-0024 de 5 de diciembre de 2024 con la sociedad Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S. para que la representara judicialmente, se debe tener a dicha sociedad como mandataria de la extinta Medimás E.P.S. S.A.S. 28.
Esta Sala de Decisión al resolver un caso similar expuso: “[…] 35. De conformidad con los marcos normativos y criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que los actos acusados fueron expedidos por el 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00301-01 Demandante: Viajemos por Colombia S.A.S. Agente Especial Liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. en Liquidación, el 12 de julio y 13 de septiembre de 2024, […] y el liquidador de Medimás E.P.S. S.A. declaró terminada la existencia legal de esa entidad, el 5 de diciembre de 2024, […]; la Sala considera que, […] la existencia Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S como mandataria de la extinta sociedad Medimás E.P.S. S.A., permite determinar que la demandada se encuentra debidamente representada. 36.
Lo anterior, por cuanto: i) Medimás E.P.S. S.A. en liquidación se encontraba en liquidación forzosa administrativa, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud; ii) mediante los actos acusados, expedidos por el liquidador, se calificaron y graduaron las acreencias presentadas con cargo a la masa del proceso liquidatario; y iii) Medimás E.P.S. S.A. perdió la capacidad para ser parte en el presente asunto, por efecto de la terminación del proceso de liquidación. 37.
En ese sentido, la Sala advierte que el liquidador de Medimás E.P.S. S.A., el mismo día que declaró la extinción de la Entidad Promotora de Salud, otorgó mandato con representación a Prieto & Amador Abogados Asociados S.A.S., por lo que en su calidad de mandataria puede representar a su mandante judicialmente, así este haya dejado de existir, en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación núm. MD-AD-2024-0024 el 5 de diciembre de 2024, en el cual se acordó, entre otros, la ejecución de las situaciones no definidas del extinto proceso de liquidación forzosa administrativa de Medimás Empresa Promotora de Salud en Liquidación y que se hayan radicado antes del cierre del proceso de liquidación, lo anterior, sin perjuicio, de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. […]”18. 29.
En el escrito de subsanación de la demanda se manifestó que “[…] se excluirá del extremo pasivo a MEDIMAS EPS hoy LIQUIDADA y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo que la demanda se adelantará solamente contra el mandatario de MEDIMAS EPS LIQUIDADA que, de acuerdo con el contrato de mandato MD-AD-2024-0024 […] es la firma PRIETO Y AMADOR ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. […]”. 30.
En relación con el cumplimento de la exigencia contenida en el numeral 1. del artículo 162 de la Ley 1437 y que fue objeto de requerimiento en el auto inadmisorio, esta Sección ha considerado que “[…] es una facultad propia de la parte accionante definir quiénes son las personas naturales o jurídicas que, a su juicio, se encuentran llamadas a responder por las pretensiones de la demanda.
Cuestión distinta es que, una vez se resuelva el fondo del asunto o al momento de resolver las excepciones, el juez de conocimiento encuentre que las una (sic) de las entidades demandadas no está llamada a responder por los daños o perjuicios alegados por el demandante, pero ello no es un asunto que se encuentre relacionado con la instancia inicial de la admisibilidad del medio de control sino con el fondo de la controversia -legitimación en la causa material- […]”19. 31.
Por lo tanto, la demandante subsanó en debida forma el requisito previsto en el numeral 1. del artículo 162 de la Ley 1437, puesto que identificó con precisión y claridad al sujeto que, en su criterio, debía comparecer al proceso, siendo este el que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia citada previamente, debe concurrir a este tipo de procesos como demandado. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 10 de abril de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2024-02144-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 27 de octubre de 2022. Radicación núm. 25000-23-41-000-2019-01160-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00301-01 Demandante: Viajemos por Colombia S.A.S. 32.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sección20, el tribunal de primera instancia deberá resolver sobre la vinculación al proceso de la Superintendencia Nacional de Salud. 33. Así las cosas, se revocará el auto de 3 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordenará que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de abril de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 28 de enero de 2016. Radicación núm. 68001-23-33-000-2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto de Sala de 24 de julio de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2025-00406-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 2 de mayo de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2025-00002-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 10 de abril de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2024-02144-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de noviembre de 2024. Radicación núm. 25000-23-41-000-2021-00245- 01. C.P. Oswaldo Giraldo López, entre otras.