CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00810-00 Demandante: ASOCIACIÓN RADIO MARÍA DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES Tema: Negación prórroga de concesión emisora de la Asociación Radio María de Colombia sede Cali Auto que ordena remitir el expediente por competencia La Asociación Radio María de Colombia, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en la que pretende las siguientes declaraciones y condenas: […] Pretensión Primera: Que se declaré la nulidad del siguiente Acto Administrativo: 1- Oficio Radicado 212031030 del 07-04-2021 de la Subdirectora de Radiodifusión Sonora de MINTIC DRA. ANA GISELLE USTATE BERMÚDEZ que niega la prórroga de la concesión de la emisora de Cali de la Asociación Radio María de Colombia con Resolución 001364 del 28 de Junio de 2012.
Código de Expediente 51774 del Viceministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2 Oficio radicado 212071099 del 23 de julio de 2021, del Subdirector de Radiodifusión Sonora de MINTIC Dr. JUAN DAVID VINASCO IDÁRRAGA, que resuelve la solicitud de insistencia confirmando el acto anterior y negando entre otras la prórroga de la concesión de la emisora de Cali de la Asociación Radio María de Colombia con Resolución 001364 del 28 de Junio de 2012 Código de Expediente 51774 del Viceministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Pretensión Segunda: Como consecuencia a título de Restablecimiento del Derecho Respetuosamente solicito que sea condenado el MINTIC, como parte demandada al pago de daño emergente por gastos de abogado en su defensa por concepto de daño emergente como Restablecimiento del Derecho por concepto de gastos incurridos por costas y agencias en Derecho y gastos de abogado para la representación ante el Mintic y por la defensa judicial en el proceso.
Pretensión Tercera: Como consecuencia a título de Restablecimiento del Derecho se ordene al MINTIC autorizar la prórroga correspondiente a la concesión de la emisora de 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00810-00 Demandante: Asociación Radio María de Colombia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones radiodifusión sonora en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, de la Asociación Radio María de Colombia con Resolución 001364 del 28 de Junio de 2012 Código de Expediente 51774 del Viceministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […] (destacado del Despacho).
Este Despacho, mediante auto de 16 de diciembre de 2021, inadmitió el medio de control de la referencia, en razón a que la parte actora: i) no allegó los actos acusados con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, y ii) no efectuó la estimación razonada de la cuantía. En relación con el segundo motivo de inadmisión de la demanda, el Despacho consideró lo siguiente: […] de acuerdo con el contenido de la Resolución No. 1364 de 28 de junio de 2012, una eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados podría traer consigo el restablecimiento automático de un derecho de contenido económico en favor de la sociedad demandante.
Lo anterior encuentra sustento principalmente en que, comoquiera que la concesión otorgada a la demandante la habilita para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de carácter comercial, y con ello la posibilidad de pactar pautas publicitarias, de declararse nulos los actos que denegaron su prórroga, la consecuencia jurídica sería permitirle a la demandante seguir ejerciendo dicha actividad comercial.
Adicionalmente, se destaca que de conformidad con lo previsto en los artículos 6° a 16 del Decreto 4350 de 9 de noviembre de 2009, la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora impone como obligación del concesionario el pago de contraprestaciones a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […] (negrillas fuera del original).
Ahora bien, visto el contenido de la demanda, de sus anexos y, especialmente, del escrito de subsanación de la misma, este Despacho resalta las consideraciones expuestas en el auto inadmisorio de la demanda y estima que el presente asunto debe ser tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. En primer lugar, porque la concesión otorgada a la sociedad demandante se encuentra asociada con la prestación del servicio de radiodifusión sonora de naturaleza comercial y, por consiguiente, el acto que niega la prórroga de dicha concesión podría tener consecuencias de índole económico en la sociedad concesionaria, la cual, por ejemplo, no podría seguir ejerciendo las actividades económicas necesarias para el desarrollo de su objeto social.
Del mismo modo, se destaca que, de conformidad con lo previsto en los artículos 6° a 16 del Decreto 4350 de 9 de noviembre de 2009, la concesión para la prestación del 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00810-00 Demandante: Asociación Radio María de Colombia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones servicio de radiodifusión sonora impone como obligación del concesionario el pago de contraprestaciones1 a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -Mintic-.
En efecto, el Despacho observa que la sociedad demandante, para efectos de iniciar el trámite administrativo de prórroga de concesión, tuvo que pagar como contraprestación al Mintic la suma de $10.126.000 -ver factura obrante en el índice 2 del expediente digital-, es decir que, adicionalmente de decidir si los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, deberá resolverse respecto cuál será la disposición del dinero que fue sufragado por el demandante dentro del trámite administrativo que dio origen a dicho actos.
Así pues, y en atención al valor de la concesión objeto de análisis, esta autoridad judicial concluye que las autoridades competentes para tramitar el asunto, en primera instancia, en los términos del numeral 3° del artículo 155 del CPACA2, son los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá y, por ende, dicho proceso será remitido a las oficinas de reparto de los mismos con el propósito de que este sea sometido al correspondiente reparto. 1 «Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras disposiciones», expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Entre las referidas obligaciones pecuniarias se encuentran las siguientes: «[…] Artículo 6°. Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad.
La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia […]». «[…] Artículo 7°. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora.
El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula […]». (…) Artículo 15.
Oportunidades de pago de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades: 15.1 Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6° del presente decreto.
(…) 15.6 Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente decreto. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes. […]».
(negrillas y subrayas del Despacho). 2 «ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00810-00 Demandante: Asociación Radio María de Colombia Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO;
DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la Asociación Radio María de Colombia, a través de apoderado judicial, en contra de los Oficios con radicación: 212031030 del 7 de abril de 2021 y 212071099 del 23 de julio de 2021, suscritos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el propósito de que el mismo sea sometido a reparto entre los jueces que integran dicho circuito judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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