Micelio
68001233300020240027201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-02

Radicación interna: 474 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Oscar Javier Arias Ferreira·Demandado: Jorge Arenas Perez

Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2024-00272-01 Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea Departamental de Santander, periodo 2024.

Tema: Adición y aclaración de providencias AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes elevadas el 16 de julio de 2024 por la parte demandada, consistente en que se adicione y aclare el auto del 11 del mismo mes y año, que confirmó la decisión del 22 de mayo por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Óscar Javier Arias Ferreira, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 27 de febrero de 20241, en la que solicitó la nulidad del acto electoral del señor Jorge Arenas Pérez como secretario general de la Asamblea Departamental de Santander, contenido en el Acta de sesión 0003 del 16 de enero de 2024. 2.

En síntesis, argumentó que la elección cuestionada es nula por infringir los artículos 126 de la Constitución Política, 32 y 153 de la Ley 2200 de 2022, en consonancia con la Ley 1904 de 2018, lo anterior por cuanto: i) no se contrató una entidad idónea para el proceso meritocrático y, ii) se desconoció el término de publicación de la convocatoria. 1.2 Trámite procesal relevante 3.

En providencia del 22 de mayo del 2024, el Tribunal Administrativo del Santander2 admitió el escrito inicial y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado. 4. El demandado, mediante apoderado judicial, presentó el 5 de junio de 20243, escrito en el que solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de las decisiones adoptadas, así mismo, advirtió que el despacho no podía admitir la demanda, toda vez que existía otro proceso bajo los mismos hechos y pretensiones, 1 Actuación 3 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. 2 Actuación 15 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. 3 Actuación 25 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander.

Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que debían ser acumulados; petición que también fue elevada mediante dos memoriales adicionales. 5.

En lo que hace a la decisión de suspensión, presentó recurso de alzada, entre otros, afirmó que CONFADICOL, sí tenía la capacidad, idoneidad y experiencia exigida para adelantar el proceso eleccionario del secretario general de la Asamblea de Santander. 6. Por su parte, el 28 de mayo del 2024, la duma departamental, por intermedio de apoderada, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y así mismo presentó recurso de alzada. 1.2.1.

Auto que negó las solicitudes de nulidad y concedió la apelación 7. El a quo, previo a los traslados respectivos, en proveído del 19 junio de 20244, negó la petición de nulidad y no concedió el recurso de alzada propuesto por la corporación mencionada, al considerar que la actuación se realizó a través de apoderada, quien hizo consistir su representación en un contrato de prestación de servicios y no en un mandato como lo exige la ley procesal. 8.

Frente a la nulidad propuesta por el demandado, advirtió que el traslado de la medida cautelar fue notificada por los canales previstos para ello, los cuales reposaban en la misma web de la Asamblea de Santander5, además, adujo que el auto admisorio fue puesto en conocimiento a los sujetos procesales por el mismo medio que la decisión de traslado, lo que le permitió a la parte impugnar la suspensión. 9.

Respecto de la petición de acumulación de procesos, señaló que no era procedente al estimar que los asuntos no se encontraban en la etapa correspondiente. 10. Finalmente, concedió el recurso de apelación de la parte demandada. 1.3 Auto que decide recurso 11. Mediante auto del 11 de julio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar la providencia recurrida. 12.

Sobre el particular, la Sala se centró en los argumentos que propuso el demandado contra el auto del 22 de mayo proferido por el a quo, para dicho efecto, se inició por abordar la norma aplicable al proceso eleccionario controvertido, y seguidamente se explicó la importancia de contar, para estos propósitos, con una institución de educación superior, pública o privada con acreditación de alta calidad. 13.

Luego de ello, la corporación insistió en que, para poder prescindir de la institución de educación superior como acompañante del proceso de selección, se debía estar en las excepciones contempladas en el artículo 12 de Ley 1904 de 2018 para el efecto y, como la Asamblea de Santander no se enlistaba el alguna de ellas, era mandatorio contar con aquella. 4 Actuación 31 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. 5 Al respecto indicó que las direcciones electrónicas eran las siguientes: asambleasantander.auxiliar@gmail.com y juridicaasambleasantander@gmail.com.

Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. En punto de la idoneidad de CONFADICOL, la Sala explicó que en el presente asunto el demandado no refutó el dicho del a quo para decretar la suspensión provisional, relativo a que, según el certificado de existencia y representación, en su objeto social no se da cuenta que se trataba de una institución de educación superior, pública o privada con acreditación de alta calidad, lo que demostraba preliminarmente que carecía de dicho atributo. 15.

Finalmente, se puso de presente que no fue objeto de apelación la decisión del tribunal, en punto del incumplimiento del plazo previsto de la publicación de la convocatoria, contenido en la Ley 1904 de 2018. 16. Estos motivos resultaron suficientes para confirmar el auto recurrido en este aspecto. 1.4 Solicitud de adición y aclaración 17.

El 16 de julio de 20246, el demandado mediante apoderado, solicitó la adición y aclaración de la providencia antes descrita argumentando lo siguiente: 18. Hizo referencia que en el recurso de alzada invocó la nulidad por indebida notificación, para lo cual afirma que «se entera de esta causa procesal en la sesión plenaria del día 28 de mayo de los corrientes, por réplica y versión de la diputada ERLIG DIANA JIMÉNEZ BECERRA, así como de la presunta existencia de una orden de medida provisional decretada en este escenario procesal por la cual se suspendían los efectos del acto de elección de mi mandante en condición de secretario general de la Asamblea de Santander». 19.

Lo anterior, ocasionó la vulneración del debido proceso, pues no contó con la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y contradicción, «prueba de ello se constata en el digital del expediente porque los correos enviados por la secretaría del tribunal administrativo de Santander REBOTARON». 20. En ese sentido, comentó que este tópico fue abordado «tangencialmente» en el auto del 11 de julio de 2024 «pasándose por el alto que sólo hasta el día 31 de mayo de 2024, la remisión de la providencia de la admisión de la demanda se logró efectivamente a la 1.53 p.m., OMITIENDOSE FLAGRANTEMENTE EL TRASLADO PREVIO a mi mandante y a la asamblea de Santander, que les diera la oportunidad de ejercer pronunciamiento y oposición en cuanto a la solicitud de la medida cautelar promovida por el demandante, la cual finalmente resultó aceptada por el despacho con violación a las formas propias del juicio, por ausencia de la garantía de la defensa técnica». 21.

Por consiguiente, no contó con la oportunidad de ejercer su defensa en la medida en que el a quo, omitió notificar personalmente las decisiones proferidas en el curso de la primera instancia, «sin que la concurrencia en el recurso de alzada tenga la vocación de sanear el yerro pues este no se sanea o convalida con el acto posterior de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la oficina jurídica de la asamblea departamental antes prenotado, pues, huelga redundar resulta insaneable el yerro alegado porque finalmente no se surtió, se insiste el acto de traslado de la 6 Teniendo en cuenta que según actuación SAMAI 12 el escrito fue presentado el 15 de julio de 2024 a las 8:58 p.m., en esa medida como se radicó por fuera del horario laboral de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se entiende presentada al día siguiente.

Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar, quedando a todas luces sin defensa alguna el decreto de la suspensión provisional del acto de elección demandado». 22.

Al respecto, señaló que no era posible que la Sala en sus consideraciones afirmara que el demandado no aportó ningún elemento de juicio para demostrar la supuesta carencia de recursos económicos por parte de la Asamblea de Santander para contratar una institución universitaria para adelantar el proceso eleccionario de su secretario general, toda vez que resultaba imposible, por cuanto no fue enterado del traslado de la solicitud cautelar. 23.

Por esta razón, extraña que la Sección Quinta no hubiera realizado alguna consideración de fondo sobre el mencionado vicio procesal o «decisión resolutiva sobre la causal de nulidad propuesta», cuando éste afecta la validez del auto admisorio de la demanda y por consiguiente la decisión sobre la suspensión provisional. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20217, en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del numeral 7º del artículo 1528, el artículo 277 ejusdem y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la aclaración y adición del auto que accedió al decreto de la medida cautelar en el expediente de la referencia. 2.2.

De la adición de las providencias 25. En cuanto a la adición de las providencias, el artículo 2879, del Código General del Proceso prescribe: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 7 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 8 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado 9 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Destacado fuera de texto). 26.

Como puede apreciarse, cuando se recurre a la adición de las decisiones judiciales deben exponerse las razones que ilustren que éstas omitieron resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis y (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez omitió decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional, en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial. 27.

Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición «brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión»10. 28.

Vale la pena destacar que a propósito de la adición de las providencias, se ha advertido que «no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona»11, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas12, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas13. 29.

En cuanto a la oportunidad y legitimidad para solicitar la adición de una providencia, la norma antes señalada precisa que proceden de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. 2.3. De la aclaración de las providencias 30. El artículo 285 del Código General del Proceso14, en punto de la procedencia de la aclaración de providencias, señala lo siguiente: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de autos. La aclaración procederá de oficio o a petición parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)» (énfasis de la Sala). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000- 1995-00389-01 (25.179). 11 Ibidem. 12 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 50001-23-33- 000-2021-00106-01(ACU)A. 14 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. De conformidad con los preceptos transcritos, para la procedencia de la aclaración de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, que se refiere a que debe presentarse dentro del término de ejecutoria y, (ii) legitimación, esto es, a petición de parte o de oficio. 32.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a realizar el estudio de legitimidad y oportunidad de las solicitudes de adición y aclaración del auto del 11 de julio de 2024. 2.4. Legitimidad y oportunidad de la petición de adición y aclaración 33. Legitimación: se advierte que fue elevada por la parte demandada. 34. Frente a la oportunidad: se tiene que para el momento en que se presentó la solicitud de adición y aclaración, esto es, el 16 de julio de 2024, había trascurrido 1 día del término de ejecutoria del auto del 11 del mismo mes y año, por lo que se entiende en término. 2.5.

De las razones de la solicitud de adición y aclaración 35. Como se expuso líneas atrás, la parte demandada pone de presente que en el recurso de alzada invocó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del traslado de la solicitud cautelar y el auto admisorio de la demanda, además, precisó que dicha circunstancia fue tratada de manera tangencial en la providencia objeto de la solicitud, sin adoptar ninguna consideración o decisión de fondo sobre la presunta omisión del a quo. 36.

En ese sentido, explicó que la Sección no podía reprocharle su omisión de aportar ningún elemento de juicio en el traslado de la solicitud cautelar, cuando no fue notificado de ésta. 37. De acuerdo con lo señalado, se recuerda que el auto del 22 de mayo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a la suspensión provisional, tuvo como sustento dos argumentos, a saber: el primero, que la institución contratada para acompañar el proceso eleccionario, no se trataba de una universidad, como lo exige el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, y el segundo, al considerar que la publicación de la convocatoria se hizo en un lapso inferior a los 10 días previstos en el artículo 6.2 de la citada regulación. 38.

Teniendo en cuenta lo anterior, el extremo pasivo, luego de expedida la admisión de la demanda que contiene la medida cautelar, presentó tres memoriales del 5 de junio de 2024, dos de ellos dirigidos a elevar petición de nulidad por indebida notificación y, uno adicional contentivo del recurso de alzada, en donde también reiteró la solicitud anulatoria. 39.

En vista de los escritos radicados por la parte demandada, el a quo, en auto del 19 de junio de 2024, adoptó varios tipos de decisiones, entre ellas, negó la solicitud de nulidad y concedió el recurso de alzada. 40. Para resolver la nulidad, hizo dos análisis concretos, el primero frente al auto del traslado de la cautelar, respecto del cual comentó que «no avizora la estructuración de la causal de nulidad por indebida notificación del auto de fecha dos (2) Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el cual se corre traslado de la medida cautelar de suspensión provisional; por cuanto, fue notificado a los canales o buzones electrónicos informados en la misma página web oficial de la Asamblea Departamental de Santander». 41.

En el segundo, estudió la notificación del auto admisorio de la demanda, para lo cual consideró que «se notificó en debida forma, tan así que el señor Jorge Arenas Pérez, actuando a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación (ver índice 00027 de SAMAI); con lo cual, a través de un acto positivo procesal, consintió tener conocimiento de la cita providencia». 42.

De las anteriores consideraciones, para la Sala resulta relevante precisar, de una parte, que la decisión cautelar que fue la apelada, versó únicamente sobre los reproches del acto demandado, y por otra, que el a quo en el marco de sus competencias estudió y decidió la solicitud de nulidad propuesta por el extremo pasivo el 19 de junio de 2024, esto es, en una decisión independiente que no fue impugnada por el demandado. 43.

En sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado centró su estudio en los aspectos que fueron el sustento de la decisión de suspensión provisional del acto demandado, en especial, lo atinente a la necesidad de contar con una entidad idónea para realizar el proceso eleccionario. 44. Lo anterior por cuanto, esta Sala especializada carecía de competencia para inmiscuirse en asuntos propios del fallador de primera instancia, en tanto aquellos habían sido resueltos en una decisión posterior e independiente a la cautelar, la cual no podía entenderse recurrida bajo el ropaje de la suspensión provisional, en tanto, a esa fecha no se había dictado el auto que negó la nulidad procesal15. 45.

En esa medida so pretexto de la solicitud de adición y aclaración, la parte demandada pretende que se aborde en esta instancia, un aspecto que compete al juzgador de primer grado, el cual fue estudiado por éste en una decisión posterior al decreto de la medida provisional, que podía ser objeto de los recursos que la ley adjetiva prevé para esta clase de actuaciones. 46.

Se destaca lo anterior, porque a la luz del artículo 287 del Código General del Proceso, lo que resulta procedente exigir mediante la adición de las providencias es el pronunciamiento sobre «cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», por lo que no es pertinente que se exija del auto 11 de julio de 2024, decisiones respecto de cuestiones que ni siquiera son de competencia de la Sección y que no fueron el objeto de la providencia impugnada. 47.

En suma, la solicitud de adición que se elevó no hace referencia aspectos que de conformidad con ley debían ser objeto de pronunciamiento. 48. Analizado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaración presentada por el demandado, tampoco tiene justificación, pues más allá de los planteamientos referidos no presentó ningún aspecto que genera algún tipo duda 15 Se recuerda que la decisión de suspensión provisional fue del 22 de mayo de 2024 y la negativa de la nulidad procesal es del 19 de junio de 2024.

Demandante: Óscar Javier Arias Ferreira Demandado: Jorge Arenas Pérez, secretario general de la Asamblea de Santander Rad: 68001-23-33-000-2024-00272-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hiciera parte de las motivaciones o que influyera en ella como lo exige el artículo 285 del CGP citado en la parte considerativa de la presente providencia. 49.

Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración del auto del 11 de julio de 2024.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.