CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: JESÚS MARÍA QUEVEDO DÍAZ Y OTRO Demandados: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por el actor popular Jesús María Quevedo Díaz contra la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta1.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Los señores Jesús María Quevedo Díaz y Edgar Humberto Cruz Aya, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS)2, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), i) y n) del artículo 4.°3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984. 1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes.
Cfr. Índice 14 del expediente digital del Consejo de Estado. 2 Actualmente Agencia Nacional de Minería (ANM). 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; […] i) La libre competencia económica; […] n) Los derechos de los consumidores y usuarios. […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 2.
Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “[…] Por intermedio de la presente acción popular, nos permitimos en nombre de la comunidad en general, no solo de Guamal Departamento del Meta sino de nuestra República de Colombia solicito se condene a los mismos demandados EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, INSTITUTO GEOLOGICO DE MINAS INGEOMINAS, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y TODOS LOS QUE RESULTEN INVOLUCRADOS en las siguientes: a. Condenar a los demandados en el presente y en lo sucesivo a no autorizar, delimitar, realizar, explorar y explotar actividades como minería, hidrocarburos u otra actividad que no sea compatible con la que fue declarada el sector o región de la cuenca del río Humadea. b. Condenar a los demandados EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, INSTITUTO GEOLOGICO DE MINAS INGEOMINAS, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y TODOS LOS QUE RESULTEN INVOLUCRADOS a restaurar, recuperar a resarcir los daños ocasionados por motivo de la sísmica que se hizo sobre la cuenca del río Humadea y sus afluentes, como así mismo las explanaciones que hicieron para instalación del closter, y todos los daños que le hayan ocasionado con motivo del proyecto CP09 y LORITO1. c. Condenar a los demandados en costas y costos de la demanda. d. Todas las que se presenten en el presente negocio. […]”5.
(Negrilla del texto). 3. Indicaron que el sector denominado Humadea es un sitio de interés ambiental y turístico del nivel regional y nacional, porque el rio Humadea abastece los acueductos del centro poblado de Humadea y del sector urbano de Castilla, y allí tradicionalmente se desarrollan actividades de ecoturismo, conforme a la Ley 300 de 26 de julio de 19966. 4.
Adujeron que el Ministerio de Minas y Energía otorgó a Ecopetrol S.A. unos títulos para la explotación de hidrocarburos en el departamento del Meta, entidad que los concesionó a multinacionales encargadas de realizar los estudios sísmicos y las exploraciones. Concretamente, el bloque CPO9 abarca varias veredas de los municipios de Acacías, Guamal, Cubarral y Castilla. 5.
Explicaron que el pozo exploratorio Lorito 1, hace parte de ese bloque, y se ubica a menos de cien metros del cauce del río Humadea. 6. Informaron que la ANLA realizó en el año 2012 una audiencia pública ambiental en la que la comunidad de Acacías manifestó su oposición a la exploración y explotación de hidrocarburos en la cordillera de la jurisdicción, con fundamento en lo resuelto en la acción popular con radicación núm. 50001-23-31-000-2003-10432- 017. 5 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO_001CUADERNO1PRIME(.pdf) NroActua 3”, página 2 y siguientes. 6 "[…] Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones […]". 7 En providencia de 18 de marzo de 2010 esta Sección (radicación núm. 50001-23-31-000-2003-10432-01) decidió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión de 28 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta 3 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 7.
Indicaron que la ANLA, a través de las Resoluciones 331 de 15 de mayo de 20128, 466 de 15 de junio de 20129 y 514 de 29 de junio de 201210, prohibió la explotación de hidrocarburos por encima de la cota de 575 metros sobre el nivel del mar. Además, en las Resoluciones 331 y 466, prohibió la explotación sobre la cuenca del río Humadea. 8.
Mencionaron que la ANLA autorizó en la Resolución 0175 de 20 de febrero de 201311 la exploración de hidrocarburos sobre el rio Humadea, al considerar que ese afluente era un caño, en donde se permite el desarrollo de actividades exploratorias a 100 metros de la ribera del río, en vez de los 200 metros que establece la ley. 9. Agregaron que Ecopetrol S.A. y sus empresas contratistas instalaron el campo exploratorio, a menos de cien metros del río, lo que provocó daños ambientales por la tala y destrucción de un gran sector de flora nativa.
La obra de explanación del terreno para el clúster generó daños a la cuenca y contaminación a la fuente hídrica. Además, si Ecopetrol S.A. y sus empresas llegasen a explotar hidrocarburos, serían frecuentes los derrames de crudo, nafta u otros químicos al río Humadea. 10. Finalmente, consideraron que Cormacarena en un concepto técnico indicó que no es procedente la exploración y explotación de hidrocarburos en el área de influencia del río Humadea.
Además, la Ley General del Turismo y varios actos administrativos ordenaron la protección del río y sus alrededores. I.2. Actuación procesal en primera instancia 11. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 5 de septiembre de 201312 admitió la demanda, ordenó la notificación a las partes, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 12.
Mediante auto de 27 de agosto de 201313, el a quo impartió una orden cautelar de cesación inmediata de actividades en el área de perforación exploratoria CPO-9 Lorito-1, ubicada en la Vereda Montecristo del municipio de Guamal. Esa decisión sancionó al municipio de Acacias con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por el citado tribunal en la sentencia de 11 de mayo de 2005.
El tribunal ordenó municipio de Acacias y al departamento del Meta realizar las gestiones necesarias para definir y delimitar las áreas de importancia estratégica para la conservación de los recursos hídricos que surten los acueductos del citado municipio dentro del término de seis (6) meses. Dentro del mismo término ordenó reservar los recursos del presupuesto para la vigencia del 2006 que permitan dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.
Además, fijo a favor del demandante el pago del incentivo económico tasado en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, repartido el 50% en cada uno de los entes demandados, sin que se hubiese pagado la parte correspondiente al departamento del Meta. 8 “[…] Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones […]”. 9 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 331 del 15 de mayo de 2012 y se toman otras determinaciones […]”. 10 “[…] Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución 331 del 15 de mayo de 2012 […]”. 11 “[…] Por la cual se imponen medidas ambientales adicionales a las establecidas en la resolución 331 del 15 de mayo de 2012 […]”. 12 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO _001CUADERNO1PRIME(.pdf) NroActua 3”, página 291 y siguientes. 13 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “3_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO _003CUADERNODEMEDI(.pdf) NroActua 3”, página 2 y siguientes. 4 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro se confirmó mediante auto de 1.° de octubre de 2013, al resolver los recursos de reposición presentados14. 13.
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto de 30 de enero de 201415 revocó el auto recurrido y, en su lugar, dispuso “[…] la continuidad inmediata de las actividades de ECOPETROL S.A. en el área de perforación exploratoria CPO-9 Lorito-1, ubicada en la Vereda Montecristo del Municipio de Guamal […]”16. 14. Mediante auto de 5 de mayo de 201417, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación electrónica de la demanda y resolvió: “[…]
SEGUNDO: Por Secretaría, remitase (sic) con destino a las entidades demandadas ECOPETROL, Ministerios de Minas y Energía y Medio Ambiente y a los Directores Generales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) у del Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), al Agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Defensoría del Pueblo a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deben quedar en el expediente a disposición. […]”. 15.
El 20 de agosto de 201418 se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. 16. Por medio de auto de 25 de mayo de 201519, se decretaron las pruebas del proceso. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Ecopetrol S.A.20 17. La empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las excepciones de mérito denominadas: i) “[…] Cumplimiento de obligaciones por parte del Municipio de Rionegro […]”; ii) “[…] Ecopetrol cuenta con un plan de contingencia especifico lorito-1 que realizó la valoración de los riesgos donde se 14 Ibidem, página 211 y siguientes. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, radicación núm. 2013-00276-01. 16 En esa providencia se explicó que: “[…] en este estado de la actuación y de conformidad con el material probatorio que hasta ahora ha sido allegado al expediente, no se considera pertinente confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que para el otorgamiento de la licencia, causante del presente litigio, la ANLA llevó a cabo el procedimiento administrativo respectivo, concedió la licencia ambiental, profirió las decisiones modificatorias de la misma de conformidad con las conclusiones derivadas de su labor de seguimiento y control, y ordenó las medidas ambientales preventivas, las cuales fueron acatadas por ECOPETROL, entre otras decisiones. […] Adicionalmente, del material probatorio analizado, se evidencia que la autoridad ambiental tomó medidas dirigidas a mitigar el posible impacto ambiental que pudiese ocasionar la exploración y explotación efectuada por ECOPETROL en la zona Lorito-1. […]” (Negrilla y resaltado del texto). 17 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “2_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO _002CUADERNO2PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 273 y siguientes. 18 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “”6_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO _006CUADERNO3PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 117 y siguientes. 19 Ibidem, páginas 226 y siguientes. 20 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “2_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO _002CUADERNO2PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 348 a 408. 5 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro determina que la ejecución del proyecto puede ir en armonía con el desarrollo turístico del río Humadea […]”; iii) “[…] la autoridad nacional en atención a las inquietudes de la comunidad tomo medidas adicionales para precaver cualquier afectación […]”; iv) “[…] ausencia de valor probatorio de las fotografías aportadas[…]”; v) “[…] inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por la ejecución de las actividades exploratorias en el pozo lorito 1 […]”; y vi) “[…] genérica […]”. 18.
Mencionó que Ecopetrol S.A. presentó el 20 de junio de 2011 la solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria CPO9”, localizado en jurisdicción de los municipios de Acacias, Castilla la Nueva, Guamal, Cubarral y San Martín en el departamento del Meta. Dicho proceso inició con la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, de conformidad con los términos de referencia establecidos en la Resolución 1543 de 13 de agosto de 201021. 19.
Respecto de esa evaluación ambiental aclaró lo siguiente: “[…] El estudio tiene como objetivo brindar a la autoridad ambiental competente un marco de referencia integrado y adecuado técnico-ambientalmente para facilitar la toma de decisiones en el proceso de licenciamiento del Área de Perforación Exploratoria - APE, que comprende el levantamiento de información primaria у secundaria del área a licenciar en los medios Biótico, Abiótico y Socioeconómico (línea base) y posteriormente define las correspondientes medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación de impactos y efectos positivos y negativos del proyecto.
En el trámite de licenciamiento, cuya duración fue de 316 días hábiles, la autoridad ambiental visitó el área a licenciar, requirió información adicional a ECOPETROL y surtió una audiencia pública ambiental, cuyo objetivo fue en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 72 de la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 330 de 2007, dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencia ambiental la existencia del proyecto y los impactos que este pueda generar y las medidas de manejo propuestas para prevenir, mitigar, corregir o compensar dichos impactos, así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas.
Una vez otorgada la licencia ambiental, para el caso específico del Pozo Lorito 1, ECOPETROL ha realizado las siguientes acciones, en cumplimiento a la licencia ambiental y en atención a las inquietudes, inconformidades y quejas manifestadas por la comunidad en relación con la presunta afectación que las actividades tendrían sobre la cuenca del Rio Humadea: ✓ Elaboración y presentación de un Plan de Manejo Ambiental Específico documento que radicó ante la AUTORIDAD COMPETENTE, el 28 de septiembre de 2011. ✓Elaboración de medidas de mitigación y control adicionales implementadas para el Pozo Lorito 1, radicadas ante la ANLA mediante comunicación de 25 de enero de 2013. ✓Elaboración de Estudios Hidrológicos e Hidráulicos para el tránsito de crecientes en el Rio Humadea respecto a la localización del pozo Lorito 1, remitido a la ANLA mediante comunicación del 4 de febrero de 2013. 21 “[…] Por la cual se acogen los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para los proyectos de explotación de hidrocarburos y se toman otras determinaciones […]”. 6 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro Por otra parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en ejercicio de sus funciones de seguimiento y evaluación ambiental de las actividades de hidrocarburos, para el caso del Pozo Lorito 1 ha desarrollado las siguientes: ✓Visita de seguimiento a realizada entre el 22 y 23 de noviembre de 2012. ✓ Expedición del Concepto Técnico No. 677 de 19 de febrero de 2013, como consecuencia de la visita mencionada. ✓ Expedición de la Resolución 175 de 20 de febrero de 2013, mediante la cual se imponen medidas adicionales a las establecidas en la licencia ambiental otorgada a ECOPETROL, que se darán a conocer más adelante. ✓Expedición del Auto No. 515 de 20 de febrero de 2013 mediante el cual se efectúa seguimiento y control ambiental, específicamente requiriendo a ECOPETROL a adoptar las medidas presentadas a esa autoridad en el Pozo Lorito 1. […]”. 20.
Expuso que el proyecto cuestionado no desconoce el uso del sector de Humadea, ni afecta el área de protección de esa corriente hídrica, porque la Plataforma Lorito 1 se encuentra a la distancia permitida por la ANLA y la normatividad ambiental. 21. Precisó que la ANLA realizó control y seguimiento a las condiciones ambientales de la locación Lorito 1, en atención a la queja interpuesta por la Alcaldía del municipio de Castilla La Nueva.
En el Auto 515 de febrero de 2013 se verificó que: i) la ubicación de la Locación Lorito 1 no se ve afectada por inundaciones del río Humadea, ni siquiera en escenarios de crecientes extremas; ii) la empresa respetó la ronda protectora de 30 metros del rio Humadea, así como la franja de preservación de 50 metros; iii) ese rio es una corriente hídrica de tercer orden; y iv) los vértices más próximos de Lorito 1 están aproximadamente a 107 y 95 metros de la cuenca. 22.
Argumentó que la ANLA verificó el respeto de las zonas de exclusión establecidas en la Resolución 466 de 15 de junio de 2012, conforme a las cuales, en el lecho del río, la ronda hídrica y en su franja protectora de 50 metros, no es posible desarrollar actividades de exploración o explotación de hidrocarburos. 23. Consideró que la ejecución del proyecto no generará impacto en el desarrollo turístico del río Humadea, porque se ubica a 6.3 kilómetros del Balneario Humadea y a 95 metros del cauce del río desde su cota máxima de inundación. Además, las medidas del Plan de Manejo Ambiental (PMA) son estrictas y no permiten la degradación del recurso hídrico. 24.
Aclaró que, para proteger el entorno natural y prevenir riesgos, la plataforma no tiene piscinas, no se contempla la construcción de facilidades tempranas, no realizarán vertimientos en las vías o áreas de aspersión en suelo, los fluidos de la perforación serán transportados en carrotanques y conducidos a una estación cercana de propiedad de Ecopetrol S.A., y la base de agua de la perforación serán manejados, tratados y deshidratados mediante la utilización de recipientes Cash Tank. 7 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 25.
Explicó que, según el artículo 18 de la Ley 300 de 1996, la declaratoria de una zona para desarrollo turístico prioritario requiere, previo a la decisión del Concejo Municipal, el visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Posteriormente, como consecuencia de esta declaratoria, se le imprime al área impulsada una afectación especial del uso del suelo para garantizar el desarrollo prioritario de actividades turísticas.
Dicho uso, según la norma, primará sobre cualquier otro. 26. Resaltó que la declaratoria contenida en el Acuerdo Municipal 007 de 20 de septiembre de 200022 no tuvo autorización expresa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Además, el reconocimiento contenido en el EOT del municipio de Guamal solo abarca el espacio del Balneario Humadea, el cual se encuentra a más de 6 kilómetros de la plataforma Lorito 1 y de la ronda protectora de 30 metros. 27.
Consideró que “[…] El material fotográfico que se aporta con la acción, no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas, ya que es pertinente insistir en que las fotos por sí solas no acreditan la fecha, ni se tiene certeza del lugar donde se capturan las imágenes, por lo cual en este caso no puede entenderse probada la vulneración del derecho colectivo de los accionantes a través de ellas […]”.
I.3.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales23 28. La ANLA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que ha acatado la ley en el ejercicio de sus funciones, sin vulnerar los derechos colectivos invocados por la parte actora. Propuso las excepciones de “[…] Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la autoridad nacional de licencias ambientales – ANLA […]”, y “[…] Actuación conforme a la ley […]”. 29.
Mencionó que realizó una evaluación objetiva de las actividades del proyecto cuestionado para asegurar la protección de las condiciones ambientales y sociales del área de influencia. A partir del análisis del estudio de impacto ambiental, en las Resoluciones 331 y 466 de 2012, identificó las medidas que implementarían los titulares de la licencia ambiental para mitigar, manejar y compensar cualquier impacto negativo del proyecto. 30.
Reconoció que, como toda actividad petrolera implica riesgos, la autoridad ambiental exige, conforme al Decreto 312 de 17 de febrero de 199924, que las empresas que desarrollen actividades que requieran licencia ambiental en el sector de hidrocarburos implementen un plan de contingencia contra derrames de hidrocarburos. En este caso el plan de contingencia incluye medidas de prevención, 22 “[…] Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial municipal de Guamal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio […]”. 23 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “6_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO006CUADERNO3PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 5 a 24. 24 "[…] Por el cual se adopta el Plan nacional de contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas […]". 8 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro como la construcción de un dique perimetral y la ampliación de la capacidad de las estructuras de retención, entre otras. 31.
Precisó que, según el concepto técnico 667 de 19 de febrero de 2013, no se evidencia que el proyecto cuestionado represente un riesgo inminente que permita suponer razonablemente un peligro grave para la salud o seguridad de las generaciones actuales o futuras, ni para el medio ambiente. 32. Aclaró que la locación de Lorito 1 cumple con las zonas de exclusión y restricciones de zonificación establecidas en la licencia ambiental para el APE CPO- 9, así como con las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA). 33.
Señaló que, bajo las condiciones normales de operación descritas en el EIA del APE CPO-9 y el PMA, el desarrollo de las actividades del pozo Lorito 1 no representa una amenaza para el río Humadea ni para la bocatoma del acueducto veredal Humadea, ubicada a 623 metros de la locación del pozo y aguas arriba de la misma, por lo que la afectación es poco probable. 34.
Explicó que la Gerencia Ambiental del Departamento del Meta no es la autoridad competente para determinar la viabilidad ambiental de un proyecto, obra o actividad objeto de licencia en el sector de hidrocarburos, razón por la cual el concepto técnico 001 de 23 de noviembre de 2012 no es vinculante. Sin embargo, esos resultados se valoraron y descartaron en el concepto técnico 677 de 19 de febrero de 2013, acogido por el Auto 515 de 20 de febrero de 2013. 35.
Indicó que el tribunal se soportó en el concepto emitido por el departamento, para ordenar una medida cautelar mediante auto de 27 de agosto de 2013. No obstante, en el expediente LAM 5423 (folios 2043 a 2053) existe un fallo de tutela donde también se utilizó ese concepto como prueba para negar las pretensiones de la acción, porque no se demostró que el riesgo alegado fuera inminente. 36.
Respecto del concepto de Cormacarena, manifestó que la ANLA evaluó esa información en el Auto 515 de 20 de febrero de 2013. La ubicación de Lorito 1 cumple con lo dispuesto en las resoluciones aplicables y ese concepto no incluyó los estudios específicos complementarios al PMA, ni las medidas de prevención y control adicionales implementadas por Ecopetrol S.A. I.3.3.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible25 37. El ministerio propuso la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” y solicitó su desvinculación del presente proceso, porque no tiene competencia alguna en los hechos que originan la demanda. 25 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “2_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO _002CUADERNO2PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 302 a 310. 9 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 38.
Afirmó que la demanda carece de sustento legal y probatorio para imputarle algún tipo de responsabilidad, conforme a las competencias señaladas en los Decretos 357026 y 357327 de 27 de septiembre de 2011. Explicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ejerce actualmente las funciones de control y seguimiento a las licencias ambientales que estuvieron a su cargo.
I.3.4. Ministerio de Minas y Energía28 39. El ministerio propuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó que se le desvincule del trámite de la presente acción popular. Además, aclaró que Ecopetrol S.A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) son entidades jurídicas independientes. 40.
Señaló que, para la fecha de los hechos, sus competencias se encontraban definidas por el Decreto 070 de 17 de enero de 200129. Esa norma precisó que le corresponde formular políticas generales y nacionales sobre la exploración, explotación, distribución y comercialización de los recursos mineros e hidrocarburos del país, pero no detenta funciones directas de exploración ni explotación petrolera.
I.3.5. Agencia Nacional de Minería30 41. La ANM presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene responsabilidad ni incidencia alguna sobre los hechos objeto de la acción popular. Aclaró que, como autoridad minera, no posee competencia en materia de hidrocarburos, pues dentro de las funciones legales encomendadas por la Ley 685 de 15 de agosto de 200131 no se encuentra ninguna relacionada con la explotación de ese recurso no renovable.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 42. La Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 4 de abril de 202432, negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la vulneración o amenaza de los derechos colectivos establecidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), i) y n) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998. 43.
Explicó que la ANLA otorgó la licencia ambiental de ese proyecto a través de la Resolución 0331 de 2012, modificada por las Resoluciones 0466 y 0514 del mismo 26 “[…] Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 27 “[…] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones […]”. 28 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “2_INCORPORA EXPEDIENTEDIGITALIZADO _006CUADERNO3PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 44 a 62. 29 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía […]”. 30 Mediante oficio de 23 de septiembre de 2013, el Servicio Geológico Colombiano explicó que, de conformidad con el Decreto 4131 de 31 de noviembre de 2011, que modificó la naturaleza y denominación de INGEMINAS, dio traslado de la demanda a la ANM como autoridad competente.
Cfr. índice 3 del expediente digital del tribunal. Documento denominado “2_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO _002CUADERNO2PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 25 a 61, y 271 a 299. 31 "[…] Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones […]". 32 Cfr. Índice 22 del expediente digital de primera instancia. 10 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro año. Estas resoluciones definieron las áreas de exclusión, las rondas de protección y las zonas de manejo ambiental, incluyendo el río Humadea y sus bocatomas. 44.
Argumentó que Ecopetrol S.A. contaba con todos los instrumentos legales requeridos, el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental, los estudios hidrológicos y el Plan de Contingencia, mediante los cuales se adoptaron medidas preventivas y de mitigación ante posibles impactos o derrames. 45. Afirmó que, de acuerdo con las pruebas presentadas, la plataforma Lorito 1 respetó las distancias establecidas en la licencia ambiental y sus modificaciones respecto al río Humadea y los acueductos de Castilla La Nueva y Humadea.
Según los informes técnicos y las visitas realizadas por la ANLA, la plataforma está ubicada a 95 y 107 metros del río Humadea, dentro de los límites mínimos de protección ambiental establecidos por la legislación vigente. Además, se constató que la plataforma se encuentra a más de 600 metros de la bocatoma del acueducto de Castilla La Nueva y a más de 2.000 metros del acueducto veredal de Humadea. 46.
Resaltó que los conceptos de Cormacarena y del departamento del Meta, relacionados con el riesgo de derrame de hidrocarburos, fueron desvirtuados por la ANLA, que determinó que no hubo incumplimiento de la licencia ambiental ni afectación a los cuerpos de agua. También se verificó que la autoridad ambiental atendió las quejas ciudadanas, resolvió los recursos y permitió la participación de la comunidad en visitas y trámites administrativos. 47.
Indicó que las resoluciones de la ANLA respetaron los Acuerdos Municipales 007 de 2000 y 009 de 2005, dado que el río Humadea y sus áreas de protección fueron excluidos del área de intervención, ubicándose la plataforma Lorito-1 fuera de las zonas de protección declaradas como patrimonio ecológico y turístico. 48. Con fundamento en lo anterior, el tribunal resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas.
TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítase copia de la demanda, del auto admisorio y de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo - Registro de Acciones Populares.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones del caso […]”. (Negrilla del texto). III. RECURSO DE APELACIÓN 49. El actor popular Jesús María Quevedo Diaz solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, conforme a la cual el “[…] proyecto LORITO 1[…]” es viable, dado que en el plenario se acreditó que: 11 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro “[…]
1. UBICACIÓN DEL PROYECTO: está ubicado dentro de la Cuenca del Río Humadea en un sector de gran densidad poblacional, muy cerca a la vía nacional que de Guamal conduce al San Martin de los Llanos, departamento del Meta.
2. IMPORTANCIA DEL SECTOR COMO POLO TURISTICO Y AMBIENTAL: es un sector muy visitado por propio y turistas que visitan el sector del Humadea especialmente de Villavicencio, Bogotá D.C, poblaciones cercanas, y visitantes de otros departamentos cercanos como Boyacá, Casanare, Tolima y el mismo Cundinamarca. 3. En cuanto a la importancia ambiental hídrica, se debatió ampliamente dentro del proceso, la generación de aguas para el consumo humano del Municipio de Castilla La Nueva y el caserío rural de Humadea. 4.
Por su topografía (hablando de la ubicación de LORITO 1) es una pendiente que fácilmente, al haber un derrame bien sea de crudo u otra sustancia química, llegaría en menos de tres o cinco minutos al cauce del río, tal como lo delatan los estudios hechos para el desarrollo de este proyecto. 5. Si bien es cierto que la ubicación del proyecto LORITO 1 queda fuera del caserío Humadea, no se debe de obviar que el proyecto está ubicado arriba del caserío, o sea que en caso de derrame, bien se de crudo o algún químico, llegaría este derrame inexorablemente al caserío por medio del cauce del río, y así mismo pudiendo afectar los dos acueductos existentes en el sector. 6.
Según el DANE Castilla la Nueva del Departamento del Meta, tiene una población de casi 20.000 habitantes, los cuales se sabe que el casco urbano se surte de las aguas captadas del río Humadea, y; el caserío rural de Humadea bien puede contar con 1.500 habitantes 7. Lo anterior genera que, en caso de una emergencia de contaminación al río Humadea, se generaría una tragedia humanitaria, catástrofe Ambiental, emergencia social económica y un sin número de crímenes tanto humanitarios como ambientales y sociales. 8.
No es de olvidar, que uno de los dogmas en el derecho, es el principio de precaución, pues no se puede decidir y luego remediar situaciones que en estos caso son daños irremediables, dado a la afectación Ambiental, pues este recurso bien sea de flora, fauna o hídrico no se recupera, remedia o supera en cierto grado, pero no sana totalmente. 9.
Por lo anterior veamos los siguientes casos. a. Fue muy sonado el caso de una fuente hídrica contaminada por ECOPETROL por allá hace unos seis o siete años, en lo cual el responsable tuvo que asumir los costos de la emergencia y la estabilización de afluente. b. Pero el caso real y muy cercano a la realidad y que se pude repetir (sic) en la cuenca del Humadea, es el de la contaminación de los pozos aljibes de la Vereda la Esmeralda de Acacias y que por culpa de Ecopetrol y sus empresas contratistas, contaminaron los pozos profundos de agua, abastecedores del agua para el consumo humano de esa vereda y que aún son afectados en un número de más de 1.000 (ver Acción Popular 2013-00348-00 M.P Héctor Enrique Rey Moreno del Tribunal Administrativo del Meta). 10.
Es por esto, que en conclusión así los estudios, permisos, licencias, estrategias y todo lo que se pueda tener en cuenta, es la perspectiva de un eventual caso de contaminación a la fuente hídrica río Humadea, y las consecuencias que estos tendría para la vida humana, animal, vegetal, hídrica y el impacto generalizado a nivel social y humanitario. 11.
Por último, es de recalcar no solo a la ANLA sino a ECOPETROL S.A y demás involucrados, que cuando se licencio el proyecto LORITO 1, el sector para los años 2.011 y 2,012, ya era densamente poblado, y por lógica doce años después, esta oblación (sic) ha aumentado considerablemente, por lo que se puede considerar que esta zona es un sector semi urbano ya no solo con un solo caserío, sino con varios asentamientos humanos. 12 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 12.
Es por esto, que los argumentos dados por el Ministerio Público (Defensoría del Pueblo) son acordes a la realidad que se vive en el proyecto LORITO 1 del sector del Humadea de Guamal Meta. 13. Otro aspecto a tener en cuenta, si bien se dice que la actividad de exploración y explotación de los hidrocarburos no atenta contra el eco turismo, en este caso si lo afecta, dado a la vía terciarias, que se utilizan en la zona las cuales son terciarias, pues en el sector hay actividad de campin, senderismo, ciclo montañismo, y el tráfico de vehículos pesados y de transporte de hidrocarburos contradice con la actividad turística antes señalada. […]”.
IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 50. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 22 de mayo de 202433, concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por el demandante. 51. A través de auto de 18 de julio de 202434 se admitió el recurso de apelación, se notificó al Ministerio Público para que emitiera concepto, se prescindió del traslado para alegar de conclusión y se les advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso de apelación. 52.
Ecopetrol S.A. reiteró los argumentos de defensa y consideró que no se controvirtió de manera concreta las razones jurídicas o probatorias en las que el tribunal fundamentó su decisión35. 53. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 54. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201136 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201937, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 55. La parte demandante atribuyó a Ecopetrol S.A., a la ANLA, a la ANM, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Minas y Energía, la transgresión de los derechos colectivos establecidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), i) y n) del artículo 4° de la Ley 472, debido a los impactos negativos 33 Cfr. Índice 28 del expediente digital de primera instancia. 34 Cfr. Índice 4 del expediente digital del Consejo de Estado. 35 Cfr. Índice 11 del expediente digital del Consejo de Estado. 36 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 37 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 13 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro ocasionados por la construcción y operación del pozo exploratorio Lorito 1 en el bloque CPO9. 56.
En la sentencia de 4 de abril de 2024, la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular. Explicó que la ANLA otorgó la licencia ambiental del proyecto a Ecopetrol S.A. previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, pues la plataforma Lorito 1 respeta las distancias mínimas de protección respecto al río Humadea y los acueductos de la zona. 57.
El actor popular señaló en el recurso de apelación que las pruebas incorporadas al proceso demuestran la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, porque el proyecto cuestionado se ubica en la cuenca del río Humadea, zona poblada y relevante en términos turísticos y ambientales, que provee agua potable a las comunidades locales.
Explicó que la actividad petrolera perjudica el ecoturismo y un derrame podría afectar gravemente a la comunidad. Igualmente, consideró procedente acoger el concepto de la Defensoría del Pueblo y aplicar el principio de precaución para evitar que se presente un desastre como el ocurrido en la vereda la Esmeralda del municipio de Acacias.
V.3. Análisis del caso concreto 58. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: i) la configuración del instituto de cosa juzgada; ii) la prueba sobre la presunta amenaza o transgresión de los derechos colectivos señalados en la demanda; iii) el valor probatorio del concepto del Defensor del Pueblo; y iv) la aplicabilidad del principio de precaución. V.3.1.
Análisis de oficio de la configuración del instituto de cosa juzgada 59. La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos decididos por los jueces no pueden controvertirse nuevamente, una vez sus sentencias quedan ejecutoriadas, salvo expresa excepción legal. En virtud de las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las sentencias, la cosa juzgada constituye una excepción previa que, en caso de encontrarse acreditada, debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. 60.
Conforme a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, una sentencia de tutela puede generar efectos de cosa juzgada frente a una acción popular cuando existe identidad en el objeto, causa y partes intervinientes. En la sentencia de 24 de octubre de 202438, esta autoridad judicial explicó que, aunque el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, cuando existe una conexidad estrecha entre estos y la salvaguarda de los derechos 38 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Margoth Peña Garzón, radicación núm: 85001-23-33-000-2020-00505-01. 14 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro colectivos, como ocurre en temas ambientales, debe considerarse que el fallo del juez de tutela protegió también los derechos colectivos. 61.
La Sala advierte que el 29 de noviembre de 2012, la ciudadana Dora Marlén Arévalo Espinosa interpuso acción de tutela, en nombre propio y en representación de su hija, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, amenazados por Ecopetrol S.A., mediante la construcción de la plataforma exploratoria Lorito 1 y de su vía de acceso. 62.
A título de pretensiones solicitó que se ordene “[…] suspender cualquier tipo de industria de exploración petrolera en el área de la cuenca ubicada aguas arriba de la bocatoma del acueducto por gravedad de la vereda Humadea […]”. 63. La accionante adujo que Ecopetrol S.A. no tuvo en cuenta la bocatoma del acueducto de la vereda Humadea en su estudio de impacto ambiental y, por consiguiente, en el proceso de concesión de la licencia ambiental no se valoraron los posibles impactos negativos causados al acueducto veredal en virtud de la exploración realizada por Ecopetrol S.A. Consideró que la plataforma exploratoria estaría afectando un área de recarga de acuíferos utilizados para consumo humano. 64.
Por medio de auto de 11 de enero de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Guamal ordenó vincular a la ANLA como tercera con interés en el proceso. 65. Mediante sentencia de 15 de enero de 2013, el referido juzgado negó el amparo de los derechos de la accionante. Afirmó que, si bien en el desarrollo de este proyecto de exploración petrolera pueden presentarse emergencias, existe el plan de contingencia para contrarrestar las posibles afectaciones a la vida y al medioambiente, cumpliéndose con las exigencias de la licencia ambiental otorgada a Ecopetrol S.A.39. 66.
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Al resolver la impugnación, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante sentencia de 26 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de 15 de enero de 2013, al considerar que el medio de defensa judicial idóneo en este caso es la acción popular40. 67. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-652 de 2013, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por la señora Dora Marlén Arévalo Espinosa, en los siguientes términos: 39 Señaló que la acción de tutela no es procedente porque no cumple el requisito de subsidiaridad.
El proyecto de exploración comenzó en 2010, y tanto la demandante como la comunidad estaban informados desde ese entonces, pero no presentaron oposición al desarrollo del proyecto, ni a la concesión de la licencia ambiental. 40 Explicó que la actora expone la problemática desde un contexto que involucra no solo a la comunidad de la vereda Humadea, sino a los municipios de Guamal y Castilla La Nueva, entre otros.
Además, sus pretensiones se centran en solicitar la suspensión de cualquier exploración petrolera en el área donde se encuentra la bocatoma del acueducto de Humadea, sin que se haya acreditado la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. 15 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro “[…] Segundo.- ORDENAR la suspensión de las actividades tendientes a la construcción u operación de la plataforma exploratoria Lorito 1.
La suspensión tendrá aplicación hasta que, de acuerdo con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se determine que la plataforma Lorito 1 cumple con las condiciones establecidas en las resoluciones n. 331 de 2012 y n. 466 de 2012 respecto de las zonas de recarga hídrica del río Humadea. Tercero.- ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- que, dentro del término de tres meses siguientes a la notificación del presente fallo, realice la valoración técnica necesaria para determinar si la ubicación de la plataforma Lorito 1 cumple con los límites, los requisitos y las exigencias previstos en la licencia ambiental contenida en las resoluciones 331 y 466, ambas de 2012, respecto de las zonas de recarga hídrica del río Humadea. […]”. 68.
Frente a la procedencia de la acción popular, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “[…] si bien es posible que la situación fáctica planteada se proteja por medio de acción popular, con este mecanismo se estaría garantizando un contenido distinto al objeto de protección que tiene la acción de tutela. En efecto, aunque la protección iusfundamental solicitada puede implicar de forma indirecta la garantía del medio ambiente –si es que se comprueba que la plataforma Lorito 1 está ubicada a menos de 100 metros de una zona de recarga hídrica-, lo que buscaría asegurar la acción de tutela es el derecho a que la accionante, su hija y los demás habitantes de la vereda Humadea accedan al servicio de acueducto en condiciones adecuadas, esto implica garantizar que la fuente hídrica de la cual el acueducto de Humadea toma sus aguas no sea afectada por la plataforma en construcción u operación. Aunque la situación fáctica puede implicar afectaciones a derechos colectivos, no es su protección la que se busca por medio de la acción que ahora conoce la Corte Constitucional; y, viceversa, no será la garantía del acceso al agua apta para el consumo humano de la señora Arévalo Espinosa, de su hija o de los habitantes de la vereda Humadea el objeto a proteger por una acción popular.
La diferencia en el objeto que se salvaguarda puede implicar, adicionalmente, que, en caso de demostrarse vulneración, las medidas tomadas en una y otra acción difieran, por cuanto el fin de la protección es diferente. Esta situación confirma que, aunque a la misma situación fáctica se encuentre dentro del ámbito de protección de dos acciones distintas, las medidas propias de cada una pueden diferir con base en el objeto que cada una tenga previsto proteger. […]”. 69.
Acto seguido, la Corte determinó que la construcción de la plataforma de exploración Lorito 1 representaba una amenaza directa al derecho de la accionante y la comunidad a acceder al agua potable, lo que a su vez pone en riesgo los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a una calidad de vida digna41. 41 De esa sentencia se extrae el siguiente apartado: “[…] La situación planteada en este caso ante el juez de tutela es un problema con un alto contenido técnico.
En el expediente se aportan dos conceptos técnicos que coinciden en señalar la existencia de una situación que para ellos representa un incumplimiento de los términos de la licencia ambiental concedida y para el juez de tutela, además, implica una amenaza al derecho de los habitantes de la vereda Humadea de acceso al agua en condiciones aptas para el consumo humano. Si bien la construcción de la plataforma Lorito 1 se realizó dentro del área de exploración autorizada por el ANLA a Ecopetrol y, aparentemente, cumple la distancia que debe tener respecto del río Humadea, de acuerdo con Cormacarena y con la Gerencia Ambiental de la Gobernación del Meta, la plataforma Lorito 1, así como su vía de acceso, se ubican en una zona de exclusión de acuerdo a los términos de la licencia ambiental.
Dicha situación se presenta pues, como tantas veces se ha manifestado, no cumplen con la distancia requerida respecto una zona de recarga hídrica del río Humadea. Esto implica que la plataforma y la vía de acceso pueden afectar de forma negativa la fuente de la que, aguas abajo, se sirve el acueducto veredal de Humadea, lo que, además del incumplimiento de los términos de la licencia –aspecto que incumbe al ANLA-, representa una afectación al derecho fundamental de acceso al agua en condiciones aptas para el consumo humano, aspecto relevante para el juez de tutela. […]” 16 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 70.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que no existe cosa juzgada entre la acción de tutela supra y la presente acción popular. Ambos procesos refieren a hechos similares y los sujetos procesales del extremo pasivo coinciden parcialmente. Sin embargo, los derechos objeto de protección son distintos en cada proceso e incluso la causa petendi de la acción popular incorpora hechos nuevos y posteriores que no fueron considerados en su momento por la Corte Constitucional. 71.
En la presente demanda se destacó que la ANLA, mediante Resolución 0175 de 20 de febrero de 2013, autorizó la exploración de hidrocarburos sobre el río Humadea. Este hecho adicional modifica el contexto y los elementos fácticos de ambos procesos. 72. Finalmente, como lo argumentó la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2013, la acción popular y la tutela tienen enfoques y propósitos diferentes.
En esta acción popular se pretende la implementación de medidas estructurales para el beneficio de toda la comunidad. De manera que es procedente efectuar un análisis de fondo del recurso de apelación del actor popular, al no configurarse el fenómeno de cosa juzgada. V.3.2. La prueba sobre la presunta amenaza o transgresión de los derechos colectivos señalados en la demanda 73.
El actor popular afirmó que el pozo exploratorio de hidrocarburos Lorito 1 transgrede los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de las áreas de especial importancia ecológica, al goce del espacio público, a la defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la seguridad y salubridad públicas, a la libre competencia económica, así como los derechos de los consumidores y usuarios, como se demostró durante el transcurso del proceso. 74.
Adujo que ese proyecto se ubica dentro de la cuenca del río Humadea, zona de alta densidad poblacional y relevancia turística y ambiental. Dicha cuenca abastece de agua potable al municipio de Castilla La Nueva y al caserío rural de Humadea y, por eso, un derrame de crudo o químicos podría contaminar el río y afectar a miles de habitantes.
Además, consideró que las actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos afectan negativamente el ecoturismo local, especialmente por el tránsito de vehículos pesados en vías terciarias, lo cual contradice el uso recreativo y turístico del área. 75. Con el propósito de resolver los argumentos, la Sala recuerda que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son, en primer lugar, que se demuestre una acción u omisión por parte de las autoridades públicas o de 17 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales42.
En segundo orden, la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos43. Y, en tercer lugar, la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses mencionados44. 76. Para garantizar que el desarrollo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos respete los derechos colectivos establecidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), i) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, la licencia ambiental funge como “[…] aquella autorización que otorga la autoridad ambiental competente a una persona, mediante acto administrativo, para que emprenda la ejecución de un proyecto, obra o actividad que puede llegar a producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, estableciendo los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada […]”45. 77.
Conforme a los artículos 49, 50 y 54 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199346 y 1.° del Decreto 3573 de 2011, la ANLA es la entidad encargada de verificar que la licencia ambiental del caso concreto contemple todas las medidas necesarias para corregir los posibles impactos económicos, sociales y ambientales del proyecto cuestionado. 78.
Una vez otorgada la licencia, esa autoridad realiza un seguimiento riguroso al cumplimiento de los parámetros establecidos, y tiene la facultad de modificar ese permiso si detecta cambios en el proyecto, impactos negativos no valorados o nuevas circunstancias que puedan afectar los recursos naturales o el entorno social, como lo señala el artículo 29 del Decreto 2041 de 15 de octubre de 201447, compilado en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201548. 79.
En el proceso se demostró que el 20 de junio de 2011, Ecopetrol S.A. solicitó licencia ambiental para el proyecto denominado Área de Perforación Exploratoria CPO-9, localizado en la jurisdicción de los municipios de Acacias, Castilla La Nueva, Guamal, Cubarral y San Martín, en el departamento del Meta. 42 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de 2011, C.P. María Elizabeth García González, radicación núm. (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. 43 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación núm. 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP).
El artículo 9. ° de la Ley 472 previó que: “[…] Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. […]”. 44 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación núm. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). 45 Consejo de Estado, Sección Primera.
Bogotá, 29 de noviembre de 2010. Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Expediente Núm. 47001-23-31-000-1996-04746-01. 46 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 47 “[…] Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales […]”. 48 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 18 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 80.
La empresa radicó el Estudio de Impacto Ambiental ante Cormacarena, mediante oficio 2440-E2-75785 de 1.º de julio de 2011, de conformidad con lo ordenado por el artículo 24, parágrafo 4, del Decreto 2820 de 5 de agosto de 201049, para que esa autoridad rindiera concepto. 81. Mediante Auto 2322 de 21 de julio de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio inicio al trámite de licencia ambiental.
Entre el 5 al 9 de septiembre de 2011, el equipo técnico del ministerio efectuó una visita técnica al proyecto. 82. A través de Auto 3393 de 28 de octubre de 2011, esa cartera ministerial requirió a Ecopetrol S.A. información adicional con el fin de determinar la viabilidad o no de otorgar la licencia ambiental. 83. Mediante Auto 634 de 7 de marzo de 2012, la ANLA ordenó la celebración de una audiencia pública ambiental por petición de 216 miembros de la Asociación Comunal de Juntas del municipio de Acacias del departamento del Meta.
Esa audiencia se celebró el 10 de abril de 2012. 84. La autoridad ambiental, mediante concepto técnico 745 de 15 de mayo de 2012, analizó los requerimientos de la comunidad. 85. En el plenario obra la Resolución núm. 0331 de 15 de mayo de 2012, expedida por la ANLA, mediante la cual otorgó a Ecopetrol S.A. licencia ambiental para el proyecto denominado Área de Perforación Exploratoria CPO-9, localizado en la Jurisdicción de los Municipios de Acacias, Castilla La Nueva, Guamal, Cubarral y San Martín, en el departamento del Meta50. 86.
La parte resolutiva del acto en mención precisó lo siguiente: “[…] 4. La captación en el cuerpo de agua sólo podrá hacerse, siempre y cuando se garantice y no se ponga en riesgo un caudal mínimo en el cauce con el cual no se comprometa la disponibilidad del recurso, en términos del volumen del agua que debe permanecer en el cuerpo de agua para garantizar el sostenimiento de los ecosistemas acuáticos y el desarrollo de las actividades socio económicas de los usuarios aguas abajo del punto de captación autorizado. 5.
De cualquier manera, en el evento que durante el período de captación se presente una disminución de los caudales que pueda afectar las condiciones del ecosistema, la flora o la fauna de la corriente, o causar perjuicio a los usuarios aguas abajo del punto de captación, se suspenderá de manera inmediata la captación, hasta tanto se produzca su recuperación y se dará aviso de este hecho a CORMACARENA y a la ANLA.
Para inspeccionar y confirmar que se mantenga la estabilidad hidrológica y el caudal mínimo establecido para la fuente autorizada frente a las captaciones realizadas, a 49 “[…] Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales […]”. 50 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO_001CUADERNO1PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 56 y siguientes. 19 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro la empresa ECOPETROL S.A., deberá monitorear como mínimo mensualmente el caudal de esta fuente hídrica (aguas arriba y aguas abajo del punto de captación), durante el tiempo de vigencia de la concesión. Para el caso del rio Ariari el monitoreo de caudales se realizará con una frecuencia mensual como mínimo si la captación se realiza durante la época de lluvias en la zona (abril a noviembre) y semanal en caso que se realice en la época seca (diciembre a marzo).
Los registros que se tomen deben ser presentados por CORMACARENA y la ANLA en los informes de cumplimiento ambiental correspondientes. […] 8. Se autoriza la captación en el rio Ariari, a través de equipo de bombeo fijo y conducción por línea de flujo […] 9. Los carrotanques que se utilicen para realizar la captación no podrán, por ningún motivo, ingresar a la corriente de agua.
Dichos vehículos deberán ubicarse a una distancia suficiente de la margen de la fuente hídrica durante el proceso de captación, con el fin de prevenir alteración de las características del recurso hídrico; además se deberán realizar mantenimientos periódicos a las motobombas y vehículos transportadores del agua con el fin de evitar contaminación del medio por fugas de grasas y/o combustibles durante las captaciones. 10.
El equipo de bombeo fijo será ubicado sobre placa de concreto, con dique perimetral para evitar que eventuales derrames de combustibles y aceites contaminen el suelo adyacente y el cuerpo del agua. De igual manera, dicha estación de bombeo deberá contar con techo, cerramiento, equipos para atender posibles conatos de incendios, kits para atender derrames de combustible y drenaje hacia una trampa de grasas como control para posibles escapes de aceite provenientes de los equipos. […] 17.
Implementar medidas de uso eficiente y ahorro del agua, tales como: campañas culturales de ahorro; ubicación de registros y flotadores de los tanques de almacenamiento; mantenimiento, revisión y control de fugas en las tuberías de conducción y distribución; recolección de aguas lluvias para su posterior utilización; así como todas aquellas medidas que permitan establecer un ahorro y uso eficiente del recurso y en la Política de Producción de Consumo Sostenible, implementando los indicadores y metas que se establecen en el Artículo Primero de la Ley 373 de 1997 y en la Política de Producción y Consumo Sostenible.
Es decir, que la concesión de agua otorgada para el presente proyecto logre incorporar para el año 2013 el 3% y para el 2019 el 10% menos de la concesión otorgada; en este sentido, el alcance, contenido y avance de dichos programas deberá incluirse en los respectivos ICA’s. VERTIMIENTO Otorgar a la empresa ECOPETROL S.A., permiso para el vertimiento de aguas residuales domésticas y e industriales generada durante el desarrollo de las actividades exploratorias que comprende el proyecto “Área de Perforación Exploratoria CPO-9Perforación” previamente tratadas y dando cumplimiento a la normatividad vigente para tal efecto, incluyendo las aguas resultantes de pruebas hidrostáticas de líneas de flujo, mediante riego de aspersión en Zonas de Disposición (ZODAR’s), en las siguientes unidades de suelo: RVOax, PVAa, VVcaxy; en áreas aledañas a las locaciones de cada plataforma, en un caudal máximo a disponer de 2.7 l/s en cada ZODAR, y/o mediante riego sobre las vías de acceso al proyecto sin pavimentar al interior del área licenciada, en un caudal máximo a disponer de 2.7l/s. Obligaciones: […] b. Garantizar que con el vertimiento de aguas residuales mediante riego en vías o ZODAR, no se generen procesos de saturación por el agua dispuesta o de 20 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro escorrentía superficial que puedan a su vez generar contaminación de suelos, afectación de la salud humana, procesos erosivos y/o afectación de cultivos o áreas aledañas a los sitios de aspersión. c. Allegar a esta autoridad y a CORMACARENA, anexo a cada informe de Cumplimiento Ambiental, el programa de mantenimiento y operación de los sistemas de aguas residuales empleados para el uso industrial y doméstico: así como los reportes de los monitoreos de las aguas residuales domésticas, industriales y de producción y de los afluentes y efluentes de los sistemas de tratamiento, debidamente analizados. […] g. Los residuos líquidos aceitosos generados por el mantenimiento de maquinaria y equipos, así como los materiales peligrosos se deberán almacenar en un sitio seguro que cuente con piso impermeabilizado y sistema de cunetas perimetrales – Skimmer, conectadas al sistema de tratamiento de aguas industriales. […] i. Construir cunetas perimetrales para el manejo y conducción del agua de escorrentía procedente de las zonas de la localización que no tengan posibilidad de contaminarse.
La plataforma se conformará con un bombeo hacia las cunetas perimetrales de tal forma que la escorrentía fluya libremente hacia ellas… r. Se deberá asegurar que durante la irrigación de las vías no se presenten encharcamientos, procesos erosivos o daños a la estructura de las mismas, ni contacto con sectores diferentes a las bancas de las vías. […]”51.
(Negrilla fuera del texto). 87. La licencia ambiental estableció que Ecopetrol S.A. solo podrá realizar el aprovechamiento forestal manteniendo una distancia mínima de 30 metros desde el borde de la franja de vegetación que protege los cauces, o desde la línea de mareas más altas en los cauces permanentes y estacionales dentro del área del proyecto.
Además, se prohibió la realización de quemas, entre otras obligaciones adicionales. 88. También se fijaron reglas específicas para la gestión de residuos tanto domésticos como industriales. Se asignaron obligaciones en materia de reforestación para conservar y proteger la cobertura vegetal. Ecopetrol S.A. tenía que firmar, junto con el municipio y/o la autoridad ambiental regional, un acta de compromiso que garantice que el terreno se destinaria exclusivamente a la reforestación, conservación y protección de la cobertura vegetal.
Dicha acta tenía que incluir un inventario de las especies presentes en el terreno y el número de hectáreas que se protegerán y conservarán. 89. Se estableció que las obras de ingeniería que se construyan en los sitios de ocupación de cauces autorizados, “[…] deberán garantizar en todo caso la estabilidad de dichos cauces, el flujo del recurso hídrico que circule por ellos y el no deterioro por el tránsito de vehículos.
Las obras que se construyan en cada sitio de ocupación de cauce, deberán tener la capacidad hidráulica suficiente para garantizar el normal flujo de las aguas […]”, entre otras medidas preventivas. 51 Ibidem. 21 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 90. La Sala resalta que, según la licencia ambiental, no se permite la captación de agua durante ninguna época del año en los ríos Oroty, Guamal, Humadeita y Humadea.
Asimismo, se prohibió la entrega de aguas residuales tratadas del proyecto a esas fuentes, y el Plan de Manejo Ambiental se aprobó con ciertos ajustes que buscaban proteger el medio abiótico (elementos físicos y químicos), el medio biótico (fauna y flora) y el entorno socioeconómico. 91. Mediante Resolución 0466 de 15 de junio de 201252, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A., contra la Resolución 0331 de 15 de mayo de la citada anualidad.
Ese acto administrativo ajustó la zonificación prevista para el manejo ambiental en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - Modificar el numeral 1 del artículo tercero de la Resolución N° 331 del 15 de mayo de 2012, por la cual esta Autoridad, otorgó Licencia Ambiental a la Sociedad ECOPETROL S.A., para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria CPO-9”, localizado en jurisdicción de los municipios de Acacias, Castilla La Nueva, Guamal, Cubarral y San Martín en el departamento del Meta, el cual quedará así: “ARTÍCULO TERCERO. La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, a la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de los siguientes requerimientos y obligaciones: 1.
Se establece para el “Área de Perforación Exploratoria CPO9”, la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental: ÁREAS DE EXCLUSIÓN Áreas donde el proyecto no puede hacer ningún tipo de intervención, como lo son plataformas, facilidades de producción, construcción ni adecuación de vías, tránsito de maquinaria y equipos. La sensibilidad de estas áreas es muy alta o presentan restricciones legales para su uso o son desde el punto de vista socioeconómico muy relevantes. […] Áreas de reserva municipales establecidas como tal mediante acto administrativo.
Áreas cuyo uso el EOT/PBOT/POT defina expresamente la prohibición del desarrollo de actividades industriales. Áreas por encima de la cota de los 575 m.s.n.m. Nacedores de agua, monchales, esteros, lagunas naturales, madreviejas, manantiales, chucuas, humedales. 100 m. Medidos a partir de la cota de máxima inundación. Aljibes y pozos profundos y su ronda de protección de 100 m. Bocatomas con estructura en concreto. 70 m. Bocatomas sin estructura en concreto. 50 m. Acueductos municipales enterrados y superficiales. 50 m. Acueductos veredales superficiales o enterrados. 50 m. […] Zona establecida por el POT del municipio de Acacías como Área de Actividad Protectora Productora: Corresponde a la zona del piedemonte entre las cotas 575 y 2000 m.s.n.m, la cual es considerada como de protección del recurso hídrico. […] 52 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO_001CUADERNO1PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 171 y siguientes. 22 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro Río Humadea junto a sus rondas protectoras por el potencial turístico y recreativo que pretende proteger la administración municipal de acuerdo al EOT del municipio de Guamal. […] Bocatomas con estructura en concreto con una ronda de protección de 70 m. Cementerios, bocatomas sin estructura en concreto y acueductos, con una ronda de protección de 50 m. […]”. 92.
Asimismo, se modificó el numeral 1.º del artículo 4.º ibidem, para autorizar un aumento del caudal de captación sobre el río Ariari, de 3 l/s a 6 l/s, bajo las condiciones y obligaciones establecidas en la resolución recurrida. 93. También se modificó el artículo décimo quinto, en el sentido de aclarar las veredas consideradas como áreas de exclusión dentro de la zonificación de manejo, y se estableció que para el Programa MS-4, se debían conformar grupos de verificación de las buenas prácticas ambientales. 94.
Posteriormente, en la Resolución 514 de 29 de junio de 201253, la ANLA, al resolver un recurso de reposición presentado contra la Resolución núm. 0331, modificó su artículo décimo cuarto así: “[…]
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Previo a la perforación de cada pozo exploratorio de los autorizados en el presente acto administrativo para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria CPO9”, la empresa ECOPETROL S.A., deberá presentar Planes de Manejo Ambiental específicos para seguimiento, los cuales deberán desarrollarse con base en los Términos de Referencia HTER- 210 y los lineamientos establecidos por esta Autoridad para tal fin y siguiendo los criterios técnicos contenidos en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto y las consideraciones y obligaciones establecidas en la presente resolución y lo siguiente: ix.
ECOPETROL S.A., en los respectivos Planes de Manejo Ambiental Específicos deberá allegar el inventario del 100%, de los nacederos, manantiales, humedales, morichales, pozos profundos, aljibes, bocatomas y acueductos, cuerpos de agua de tipo lótico o léntico tales como ríos, 53 Ibidem, páginas 482 y siguientes. 23 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro quebradas, caños, cañadas, esteros, lagunas naturales, ciénagas, meandros y madreviejas existentes en la zona, cubriendo un radio de 200 metros medidos desde el borde de terminación de cada locación y su infraestructura conexa.
Este inventario deberá realizarse con el acompañamiento de pobladores y líderes de organizaciones sociales de las veredas de influencia. […]”. (Negrilla fuera del texto). 95. Ese acto administrativo, explicó en su parte motiva la razón por la que se autorizaron técnicas de perforación direccional o dirigida, en lugar de perforar pozos completamente verticales, para no impactar negativamente las áreas de exclusión, veamos: “[…] Cabe precisar que las áreas que se denominan de exclusión adquieren esta categoría por presentar sensibilidad ambiental muy alta o presentar restricciones legales para su uso o son desde el punto de vista socioeconómico y biófisico muy relevantes.
Esta connotación de “exclusión”, establece que son áreas donde el proyecto no puede hacer ningún tipo de intervención, como lo son plataformas, facilidades de producción, construcción o adecuación de vías, tránsito de maquinaria y equipos. […] Así las cosas, es claro que la Empresa no podrá adelantar intervenciones en las áreas establecidas como de exclusión en superficie.
Ahora bien, los recurrentes refieren que de manera superficial ni subterránea, en las áreas de exclusión se debe hacer ningún intervención, haciendo referencia a las técnicas de perforación direccionada o dirigida. Al respecto se precisa que las áreas superficiales están suficientemente detalladas y descritas en el numeral primero del artículo tercero de la Resolución 331 del 15 de mayo de 2012, modificado por el parágrafo primero de la mencionada Resolución 466 del 15 de junio de 2012.
En referencia a la reglamentación o normatividad sobre áreas subterráneas, se tiene en cuenta que conforme al Artículo 332 de la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y por mandato de los artículos tercero y quinto (5) del Decreto 381 de 2012, corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con su exploración y explotación. […] No obstante, se aclara que las campañas de exploración deben ser diseñadas con el propósito de no impactar las áreas de exclusión. Por esta razón, los esquemas de perforación empleando plataformas tipo cluster como el autorizado para el proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA CPO–9”, en primer lugar, permiten perforar una mayor cantidad de pozos desde una sola área y en segundo alcanzar los objetivos exploratorios en múltiples direcciones.
Este sistema de perforación direccionada o dirigida genera dos beneficios directos: – El área intervenida en superficie por pozo es mucho menor, que si se requiriera perforar pozos verticales: menor número de plataformas para perforar el mismo número de pozos. – Se podrán alcanzar objetivos en fondo que por restricciones generadas por las áreas de exclusión, restricciones mayores y restricciones menores, no 24 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro podrían lograrse con pozos verticales.
Además, este sistema permite obtener un mayor nivel de conocimiento y barrido del yacimiento. Los pozos direccionales cumplen el mismo principio de perforación que un pozo convencional vertical (numeral 2.2.2.2 del Estudio de Impacto Ambiental – EIA del APE CPO–9); el pozo puede iniciar direccional buscando una formación de interés o iniciar vertical y más adelante (por algún motivo técnico) se decide direccionarlo.
Adicionalmente, se considera que dada la abundante diversidad biológica y ecosistémica caracterizada por franjas de vegetación riparia, asociadas a los cauces y sus tributarios, presencia de corredores ecológicos, fuentes hídricas y demás agentes ecosistémicos propios del área de influencia del proyecto, será menor afectada con la perforación dirigida, dado que bajo un esquema de perforación convencional únicamente de pozos verticales aumentaría considerablemente los impactos ambientales sobre estos elementos ya que se requeriría mayores áreas de intervención por las razones expuestas anteriormente. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 96. Se demostró que, mediante comunicación 4120-E1-49607 de 28 de septiembre de 2012, la empresa Ecopetrol S.A. presentó a la ANLA el Plan de Manejo Ambiental para la perforación del pozo exploratorio Lorito 1. 97. Respecto de los riesgos de contaminación al recurso hídrico derivados de la localización de ese pozo, en el plenario obra el concepto técnico PM G.A. 3.44.12 1473 de 21 de noviembre de 2012, elaborado por Cormacarena, donde se señala: “[…] La alteración de la cobertura vegetal existente y de la cobertura propia del sector alteran la conformación de drenajes y por ende los aportes de agua en el sector objeto del presente concepto técnico.
Así mismo la cercanía de la plataforma exploratoria Lorito 1, al Rio Humadea y al desarenador e infraestructura de la planta de tratamiento de agua del Municipio de Castilla La Nueva, supone un riesgo ante eventuales contingencias por derrames de hidrocarburos o materiales peligrosos, ya que estas son situaciones que se presentan en cualquier momento y pueden estar asociada a errores humanos o acciones de la naturaleza, y aunque exista un plan de contingencia, tal como lo exige el Decreto 321 (sic) de 1999, por conocimiento de causa de CORMACARENA, los derrames de este tipo cercanos a fuentes hídricas, son controladas posterior al contacto del producto con el cuerpo de agua cercano. Lo anterior generaría una afectación a los municipios involucrados, pues supondría la suspensión del suministro de agua al Municipio de Castilla la Nueva y la afectación al turismo del Municipio de Guamal para dicha zona. […] Si bien las distancias a la bocatoma y acueducto municipal, cumplen con lo exigido en la resolución en mención, el mismo Acto Administrativo establece la protección del Rio Humadea junto con su ronda, la cual en el Artículo Tercero de la mencionada Resolución en la zonificación ambiental, para zonas de Intervención con restricciones mayores, estableció que cursos y cuerpos de agua natural (ríos, quebradas, caños) deberá respetar las siguientes distancias. *Para fuentes hídricas de primer orden (rios): ronda 30 metros, zona de preservación de 200 metros *Para fuentes hídricas de segundo orden (Quebradas): ronda 30 metros, zona de preservación * Para fuentes hídricas de tercer orden (caños): ronda 30 metros, zona de Preservación 50 metros 25 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro Del mismo modo esta Corporación considera que la zona de recarga hídrica identificada y ubicada en las coordenadas descritas en la tabla 7 y 8 del presente concepto técnico puede y debe ser ubicada dentro del ítem de exclusión del artículo tercero de la resolución 466 de 2012 tales como: · Nacederos de agua, morichales, esteros, lagunas naturales, madreviejas, manantiales, chucuas, 100 metros medidos a partir de la cota máxima de inundación. Así las cosas, y dado el distanciamiento exigido para estas zonas, la ubicación de la plataforma Lorito 1, del Bloque CPO9 de ECOPETROL S.A., no cumpliría con dicho requerimiento pues su distancia es de menos de 50 metros, aproximadamente. […]”54.
(Negrilla fuera del texto). 98. Reposa además el concepto técnico núm. 01 de 23 de noviembre de 2012, rendido por la Gerencia Ambiental del departamento del Meta, en donde arribó a las siguientes conclusiones: “[…] Por estar ubicada la plataforma Lorito 1 y su acceso vial, del Bloque CPO9 en el área de influencia directa de la cuenca abastecedora de los acueductos por gravedad del municipio de Castilla la Nueva y la Vereda Humadea, junto a su centro poblado, se recomienda cambiar de ubicación dicha plataforma, pues no es compatible su ubicación y actividad industrial, con el uso del agua para el consumo humano de la microcuenca.
Señalar que el inicio del proceso constructivo de la plataforma de exploración petrolera y su acceso vial, amenazan los derechos fundamentales a la salud y la vida de los usuarios de los acueductos de Castilla La Nueva y la Vereda Humadea. Se recomienda a la Gerencia Ambiental remitir copia del presente documento al despacho del señor gobernador para que en uso de su función de control y vigilancia, tome las medidas pertinentes para obligar a ECOPETROL suspender el proceso contractivo de la plataforma de exploración petrolera LORITO 1 y su vía de acceso.
Remitir copia del presente documento a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES del MINISTERIO DEL AMBIENTE. […]”55. (Negrilla fuera del texto). 99. Frente a dichos hallazgos, la Sala advierte que la ANLA adelantó tres acciones de seguimiento y control, a efectos de verificar su pertinencia técnica. 100. En primer lugar, los días 22 y 23 de noviembre de 2012 realizó una visita técnica a esa locación. A raíz de los resultados obtenidos, hizo un requerimiento a Ecopetrol S.A., en cuyo marco, mediante comunicación con radicado 4120-E1-3578 del 25 de enero de 2013, la empresa remitió información detallada de las acciones de mitigación y control implementadas en el pozo Lorito-1, así como el modelo hidrogeológico correspondiente a la zona de influencia del pozo. 54 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_016LINK(.pdf) NroActua 3”, Link del CD folio 213 del cuaderno 3, “1473 2012”. 55 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “1_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO_001CUADERNO1PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 250 y siguientes. 26 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 101.
Los resultados de esa visita obran en el concepto técnico 677 de 19 de febrero de 2013 y son del siguiente tenor: “[…] De lo observado en el área del pozo Lorito 1. A continuación se presenta lo evidenciado durante la visita en mención, respecto a las características más relevantes de los aspectos abióticos, bióticos y socioeconómicos del área ocupada por la locación del pozo exploratorio Lorito 1 y su infraestructura conexa, teniendo en cuenta el contenido de la documentación que hace parte del expediente 54243 y las Resoluciones 331 del 15 de mayo, 466 del 15 de junio de 2012 y 514 del 19 de junio de 2012.
Lo anterior se realizó el recorrido por el trazado de la vía de acceso y el área donde se ubicaría la locación Lorito 1 y se verificó que no se presentan en el área de ubicación de estructuras existentes asociadas al acueducto del municipio de Guamal, Acueducto Castilla La Nueva, Planta de Agua Potable de Castilla La Nueva, así como tampoco del acueducto veredal Humadea y sus pozos profundos.
A continuación se señalan los aspectos técnicos verificados durante la visita, para evidenciar el cumplimiento de lo establecido en el artículo décimo cuarto de la Resolución 331 del 15 de mayo de 2012, así como lo relacionado con las distancias del pozo exploratorio Lorito 1 hasta el río Humadea y las estructuras mencionadas de interés técnico, teniendo en cuenta que el área de interés corresponde a la de influencia directa de las áreas expresadas por la comunidad y autoridades locales.
Distancias medidas al río Humadea e infraestructura social existente Se midió la distancia del punto más próximo de la vía de acceso, en construcción, del pozo exploratorio Lorito 1 a la vegetación protectora extrema del río Humadea, que corresponde a 249 m. […] Respecto a la localización y replanteo de la locación Lorito 1: Se midió la distancia de los vértices más próximos de la locación (B y C) a la vegetación protectora extrema del río Humadea, y correspondió 95 m desde el vértice C y de 107 m desde el vértice B. […] Estructuras existentes asociadas al uso del agua del río Humadea: 1.- Desarenador del acueducto de Castilla La Nueva: Se midió la distancia existente desde el vértice B de la locación Lorito 1 hasta el desarenador, dando un valor de 789 m. […] 2.- Bocatoma del acueducto de Castilla La Nueva: Se midió la distancia del vértice más próximo (B) a esta bocatoma, dando un valor de 823 m. […] 3.- Planta de tratamiento municipal de Castilla La Nueva: Se midió la distancia del vértice más próximo (B) a esta planta de tratamiento, dando un valor de 829 m. […] 4.- Bocatoma Acueducto Humadea: Se midió la distancia del vértice más próximo (C) del área locación Lorito 1 a la bocatoma Humadea, dando un valor de 2954 m. […] En conclusión la vegetación protectora externa del río Humadea fue tomada como punto de referencia para la verificación de las distancias antes señaladas, tomadas con el GPS (Origen Bogotá – Datum Magna Sirga), ( ) donde también se puede apreciar las zonas de humedad y el cordón de vegetación abundante en algunos sectores e intervenido en otros. 27 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro […]Una vez considerada la distancia a la cual se encuentran los vértices más próximos de la locación Lorito 1, respecto a la vegetación protectora del río Humadea, la cual corresponde, de acuerdo a las mediciones realizadas por esta Autoridad, aproximadamente a 107 y 95 m respectivamente, se considera que: La ubicación de la locación Lorito-1, cumple con los criterios y las distancias mínimas establecidas en la zonificación de manejo ambiental vigentes en la Resolución 0466 del 15 de junio de 2012 para las zonas de exclusión y de intervención con restricciones respecto a los cuerpos de agua.
Dichas zonas corresponden a “Zonas donde se puede realizar intervención con restricciones para la ejecución del proyecto aplicando medidas de manejo muy estrictas. Áreas, donde la demanda de recursos ambientales por parte del proyecto no ocasione daños ambientales severos y los mismos son mitigables o compensables” y que específicamente para el caso de la locación del pozo Lorito 1 debe cumplir “Para fuentes hídricas de tercer orden (caños): una ronda de protección de 30m y una zona de preservación 50m”.
Es decir con una zona de retiro de 80 m en total. En relación con la presencia de infraestructura socioeconómica relacionada con el uso del agua del río Humadea, como fuente de captación para los acueductos municipal de Castilla La Nueva y veredal de Humadea, se considera que la locación Lorito-1 cumple con las zonas de exclusión establecidas en el artículo 1 de la Resolución 0466 del 15 de junio de 2012, según el cual la zona de protección o exclusión para las bocatomas con estructura de concreto debe ser de mínimo 70 m y de 50 m para los acueductos municipales y veredales, y de acuerdo a lo verificado por esta Autoridad durante la visita al área de dicha locación, existe una distancia de 623 m a la bocatoma del acueducto Castilla La Nueva y de 2256 m a la bocatoma del acueducto veredal Humadea, igual aplica para las demás estructuras asociadas a dichos acueductos […]”56.
(Negrilla fuera del texto). 56 Ibidem, páginas 507 y siguientes. 28 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 102. Dicho concepto valoró los resultados del estudio hidrogeológico del sector cuestionado en los siguientes apartados: “[…] c) Ubicación de la locación Lorito-1 en relación con las características hidrogeológicas De lo expuesto por la Empresa en el modelo hidrogeológico remitido, se concluye que la locación del pozo Lorito-1, se ubica en una zona de acuífero libre, constituido por gravas, cantos y bloques de rocas, caracterizada por la presencia de un nivel freático alto (de 0.6 m aproximadamente), debido a los aportes de flujo de agua subsuperficial y subterránea de las terrazas altas a las bajas, y por tanto constituye una zona de transición de flujo de agua subterránea hacia el río Humadea.
En el PMA específico Lorito-1 se reporta la existencia de cuatro (4) manantiales cercanos a la locación de este pozo, denominados M1, M10, M11 y M12 los cuales no presentan un uso del agua específico, ni usuarios, ni caudal (a excepción del manantial 1 con un caudal de 0.04 l/s), tal y como se muestra en el plano hidrogeológico adjunto a dicho documento, frente a lo cual en el modelo hidrogeológico citado se califican como afloramientos de agua subsuperficial (por encima del nivel freático), de tipo intermitente, generados por la escorrentía superficial en el área.
Por lo anterior, esta Autoridad concluye que corresponde a una zona de alta permeabilidad primaria y posiblemente de alta vulnerabilidad intrínseca del acuífero a la contaminación, para la cual se requiere de la implementación de medidas de manejo específicas y de restricciones para la ejecución del proyecto, tal como se indica en la licencia ambiental (Resolución 331 de mayo 15 de 2012 y sus modificaciones mediante las resoluciones 466 de junio 15 de 2012 y 514 de junio 29 de 2012).
En este sentido, la Empresa propone una serie de recomendaciones para ejecutar en las etapas de construcción de la plataforma y de perforación del pozo, […] Al respecto se considera que: • Las medidas de manejo y recomendaciones propuestas por Ecopetrol se consideran adecuadas y son consistentes con los resultados de los análisis hidrológicos, hidráulicos e hidrogeológicos específicos realizados para el área de influencia de la locación del pozo Lorito-1.
Por lo tanto, se deberán ejecutar en su totalidad y con las características reportadas en los documentos remitidos. • En los informes de cumplimiento ambiental se deberá reportar el detalle de su ejecución, el avance en la ejecución de las mismas y la eficiencia de las mismas respecto al objetivo propuesto en cada uno de los estudios. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 103. El concepto valoró el análisis de riesgo frente a las amenazas por inundación y derrames, con forme a los resultados del estudio hidrogeológico. Frente al primer riesgo se consideró que la locación del pozo exploratorio Lorito 1 no presenta una amenaza significativa de inundación por el río Humadea, ya que se encuentra en una terraza elevada a 522 msnm, superior al nivel máximo estimado de 521,78 msnm para una creciente con periodo de retorno de 1000 años.
De acuerdo con las evaluaciones, la probabilidad de ocurrencia de inundaciones es de apenas 0,2%, lo que equivale a una seguridad del 99,8%, por lo cual la zona se considera adecuada para el emplazamiento del proyecto. 29 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 104. Frente al segundo, se dijo que, aunque la ubicación del pozo Lorito 1 cumple con los parámetros de la licencia ambiental, la presencia cercana de instalaciones para almacenamiento y manejo de hidrocarburos aumenta el riesgo de afectación al río Humadea y a los acueductos que lo utilizan para consumo humano en caso de una contingencia o derrame.
Por ello, la autoridad ambiental ordenó restringir cualquier actividad adicional a las autorizadas en el PMA, y prohibió la construcción y operación de instalaciones tempranas de producción en las zonas aledañas a la locación Lorito 1. 105. Respecto de las características biofísicas del área de localización de Lorito 1 se consideró que: “[…] En cuanto a la cobertura vegetal, en el área de la locación predominan pastos limpios y pastos enmalezados, con parches aislados de vegetación secundaria baja intervenida, y pendientes pronunciadas que por gravedad y escorrentía abastecen zonas de recarga hídrica en inmediaciones del río Humadea.
Tal y como se evidencia […] la vegetación asociada al trazado de la vía de acceso a la locación en construcción, se encuentra dominada por pastos del género Brachiaria. […] Revisado el Plan de Manejo Ambiental específico entregado a esta Autoridad mediante radicado 4120-E1-49607 del 28 de septiembre de 2012, se establece, con respecto a los bosques de galería presentes en el área de influencia del pozo exploratorio Lorito 1, que ( ) la vegetación en este tipo de cobertura se encuentra intervenida, correspondiendo a bosques secundarios, en donde la mayoría de sus especies no son de interés comercial ya que su diversidad se ha perdido por la intervención antrópica (extracción selectiva), limitando su desarrollo a franjas muy angostas. […] Tal afirmación se evidenció durante la visita al área del proyecto, encontrando un alto grado de intervención tanto en el bosque de galería como en la vegetación secundaria baja circundante en la ribera del río Humadea. […] Así mismo, en la zona se evidenció la implementación de un programa de reforestación adelantado por la alcaldía del municipio de Castilla La Nueva, a la altura de las coordenadas planas (origen Bogotá), DATUM Magna Sirgas E1030178 N917237, el cual busca proteger el recurso hídrico asociado al río Humadea del cual este municipio obtiene el agua para su acueducto […].
Dicho programa se inició en el mes de junio de 2012, con especies nativas entre las que se destaca la presencia de yopo (Piptadenia pteroclada). En la […] se presenta la ubicación de dicha reforestación respecto a la locación del pozo exploratorio Lorito 1 […] Paisajísticamente la zona a intervenir presenta procesos de fragmentación, siendo más notorios en el sector donde se construirá la locación en donde se construirá la vía de acceso (…).
Dicha fragmentación ha sido mediada por la creciente expansión de potreros para pastoreo. Adicionalmente, el propietario del predio, señor Aristóbulo Rojas, cuenta con maquinaria propia para la remoción de rocas, las cuales comercializa en Guamal y municipios aledaños, contribuyendo a la constante transformación del paisaje. […]”57. (Negrilla fuera del texto). 57 Ibidem, páginas 512 y siguientes. 30 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 106.
En segundo lugar, mediante Auto 515 de 20 de febrero de 2013, la autoridad ambiental solicitó a la empresa que ejecutara de manera completa las medidas y obras descritas en el informe de medidas de prevención, mitigación y control para el Pozo Lorito-1. 107. En tercer lugar, a través de la Resolución 175 del 20 de febrero de 201358, la ANLA ordenó la implementación de medidas adicionales de corrección y prevención de los impactos al recurso hídrico, a las que habían sido impuestas en la Resolución 331, conforme a las recomendaciones del concepto técnico 677 de 19 de febrero de 2013. 108.
La ANLA modificó el numeral 3 del artículo segundo de la Resolución 0331, que autorizó la instalación de dos facilidades tempranas de producción, las cuales deben ubicarse junto a dos plataformas multipozo, ocupando cada una un máximo de 2,72 hectáreas. Se precisó que, dentro de cada facilidad, deben instalarse un sistema para recolectar fluidos, un sistema para separar gas, crudo y agua, calderas o tratadores, un sistema para almacenar aguas de producción, un sistema para almacenar y enviar el crudo, un sistema de generación, un área de bodegas, zonas para carga y descarga, aparcamiento de carrotanques y una tea. 109.
Igualmente, se modificó el numeral 2 del artículo cuarto de la resolución en mención, relativo al aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, según el cual el riesgo de aspersión en Zona de Disposición (ZODAR’s) que se autorizaba, no podría adelantarse en las áreas aledañas a la plataforma donde se localiza el pozo Lorito-1. 110.
La parte motiva de ese acto administrativo da cuenta de la valoración de las quejas de la comunidad y de los conceptos de la Gerencia Ambiental del departamento del Meta y de Cormacarena previamente citados. 111. Como puede observarse, la ANLA analizó en la Resolución 175 cuidadosamente la información suministrada por la autoridad ambiental regional y el departamento, y, reconociendo las limitaciones del Estudio de Impacto Ambiental inicial, solicitó la realización de estudios hidrogeológicos e hídricos complementarios. 112.Estas acciones permitieron identificar y corregir oportunamente las amenazas al recurso hídrico que se habían derivado de una valoración ambiental insuficiente, fortalecer la protección de las fuentes de agua y garantizar una gestión ambiental más responsable y efectiva en el desarrollo del proyecto. 113.
En el proceso se acreditó adicionalmente que, a través de comunicación con radicado 4120—E1--20836 del 17 de mayo de 2013, la empresa Ecopetrol S.A. 58 Ibidem, páginas 215 y siguientes. 31 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro allegó el documento de actualización del Plan de Contingencia para el pozo exploratorio Lorito-1. 114.
Se probó que la ANLA realizó una visita técnica los días 15 al 18 de abril de 2013, cuyos resultados se consignaron en el concepto núm. 3728 de 31 de julio de 2013, veamos: “[…] Respecto al componente físico: […] Como obras complementarias a las propuestas inicialmente en el PMA específico del pozo Lorito-1 para la prevención, mitigación y control ambiental y que la Empresa ha desarrollado hasta el momento de acuerdo a lo observado se tienen las siguientes: Construcción de fosos de infiltración, el cual conduce las aguas de escorrentía provenientes de las terrazas altas que son colectadas mediante zanjas. […] Revegetalización de taludes.
En la visita se observó que se adelantan obras de conformación, estabilización y la siembra de cespedones de pasto con los jarillones y taludes ubicados en el área perimetral de la locación del pozo exploratorio Lorito 1. […] En el recorrido la Empresa manifestó que complementario a lo anterior y de acuerdo con las recomendaciones del plan de contingencia se está construyendo un canal perimetral con el fin de retener las aguas lluvias que discurren de los alrededores, actividad que estaba siendo adelantada al momento de la visita. […] Respecto al componente biótico: El predio denominado Agua Linda, ubicado en la Vereda Montecristo, comprensión territorial del municipio de Guamal –Meta, en donde se proyectó el establecimiento y puesta en marcha de la plataforma unipozo conocida como Lorito-1, se caracteriza por estar rodeado de vegetación de tipo rastrera conformada principalmente por especies vegetales como pasto puntero (Hyparthenia rufa)y pasto estrella (Cynodon sp) los cuales fueron en un principio cultivados para consumo animal bovino en forma tecnificada pero luego fueron abandonados creciendo en forma espontánea (…)asimismo se observan cercanos a la plataforma Lorito 1 formaciones remanentes de bosque natural de tipo secundario tardío altamente intervenido, conformado por especies… […] Respecto al componente social: […] A manera de conclusión con respecto a la plataforma Lorito-1, es de señalar que esta Autoridad en los días 23 y 24 de noviembre de 2012, realizó visita de seguimiento ambiental y como resultado, emitió el Auto 515 de 20 de febrero de 2013 y la Resolución 0175 de 20 de febrero de 2013, actos administrativos en los que se impusieron medidas ambientales adicionales a las establecidas en las Resoluciones 331 de 15 de mayo de 2012; por tanto y en consideración a que lo observado en esta nueva visita coincide con lo que fundamentó el pronunciamiento de esta entidad respecto al cumplimiento de la licencia ambiental en las actividades de construcción y ubicación de la plataforma Lorito-1, se considera que no hay incumplimiento que sustente la convocatoria y realización de y una Audiencia Pública de Seguimiento Ambiental. […]”. 32 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 115.
En el plenario obra el oficio 4978 de 27 de agosto de 201559, en el que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales informó al a quo sobre las actuaciones y valoraciones técnicas realizadas para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 17 de septiembre de 2013. De dicho documento se extraen los siguientes apartados: “[…] Durante el desarrollo de las visitas técnicas realizadas por esta Autoridad no se evidenció que la actividad desarrollada por ECOPETROL en la locación Lorito 1 presentara un riesgo inminente que pudiera suponer un peligro grave para la salud o la seguridad de las personas o para el medio ambiente en su Área de Influencia. Conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en el Artículo Tercero de la sentencia del 17 de septiembre de 2013, esta Autoridad mediante la valoración técnica, determinó lo siguiente: 1.- Al respecto de la ubicación de la Plataforma Lorito I, en lecturas de campo tomadas con GPS durante el desarrollo de las visitas de fechas 22 de septiembre de 2012 y 28 de octubre de 2013, se determinó que la locación Lorito 1 se encuentra ubicada sobre la cota de 529 msnm, demostrando con esto que dicha plataforma NO fue emplazada por encima de la cota 575 msnm, conforme a lo establecido en las resoluciones 331 del 15 de mayo de 2012 y 446 del 15 de junio de 2012, mediante la cuales se otorgó Licencia Ambiental a la empresa ECOPETROL S.A., para el proyecto APE CPO-9. 2.- De igual forma, durante el desarrollo de las citadas visitas, las mediciones tomadas desde la locación hasta la cota máxima de inundación del rio Humadea presentados en la tabla 3 incluida en el numeral 3 de este documento, se observa que las distancias tomadas en ambas visitas desde los dos (2) vértices de la locación más cercanas al río, arrojan valores que están en el rango establecido en las resoluciones 331 del 15 de mayo de 2012 y 466 del 15 de junio de 2012. 3.- Tomando como referencia lo establecido en el EIA, el PMA especifico del Pozo Exploratorio Lorito I, el Modelo hidrogeológico del área de influencia de la locación del Pozo Lorito I, Campo CPO 9 - Guamal, Meta y el Informe de las medidas de prevención, mitigación y control implementadas en la construcción y perforación del Pozo exploratorio Lorito I, se establece que la ubicación de la plataforma Lorito I no genera afectaciones a las zonas de recarga del rio Humadea.
No obstante lo anterior, cabe reiterar que toda actividad petrolera genera impactos ambientales, contemplados en la evaluación de impactos, los cuales se espera sean manejados mediante las medidas de manejo propuestas por la Empresa en las Fichas de Manejo Ambiental autorizadas en los diversos Actos Administrativos, ya sean de carácter mitigatorio, preventivo, correctivo o compensatorio, cuyo cumplimiento se evalúa en el marco de los objetivos y metas a alcanzar, a partir de la aplicación de los indicadores planteados en cada ficha.
Adicionalmente cabe indicar también, que con la implementación de la actividad de exploración petrolera en un área determinada, se generan riesgos, cuya probabilidad de ocurrencia está dada por el tipo y magnitud de amenazas existentes y la vulnerabilidad intrínseca del territorio a intervenir. Para ello la legislación nacional exige la elaboración de Planes de Contingencia que deberán responder a las características particulares de cada proyecto, con respecto a las especificidades de su entorno ambiental de acuerdo y circunscribirse a lo establecido, en el Decreto 3930 de 2010 […] 59 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “6_INCORPORAEXPEDIENTE DIGITALIZADO006CUADERNO3PRIME(.pdf) NroActua 3”, páginas 417 y siguientes. 33 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro Conforme a todo lo anterior, la ubicación de la locación Lorito I está cumpliendo con las zonas de exclusión y de restricciones establecidas en la zonificación de manejo de la licencia ambiental otorgada mediante las resoluciones 331 del 15 de mayo de 2012 y 466 del 15 de junio de 2012, al proyecto APE CPO-9, condición que implica que los impactos ambientales que puedan llegar a generarse, cuentan con las medidas de manejo respectivas y que ante la ocurrencia de contingencias se cuenta con la herramienta que le permite actuar ante eventuales contingencias […]”. 116.
Ese documento explica que la ANLA, junto con el Ministerio Público realizaron otra visita a la locación Lorito 1 el 28 de octubre de 2013, en la que se confirmó que la plataforma se encontraba a una altitud de 529 msnm, cumpliendo con la normativa que prohíbe operaciones sobre la cota 575 msnm, y respetando las áreas de exclusión ambiental definidas por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Guamal. 117.
Durante esa inspección, se verificó que la locación Lorito 1 acataba las distancias mínimas respecto de los cuerpos de agua y acueductos establecidos en la zonificación ambiental. Las mediciones tomadas por la autoridad ambiental y la Procuraduría en esa oportunidad coinciden en que las actividades de exploración no afectan las rondas del río Humadea, ni las infraestructuras asociadas a los acueductos municipales y veredales. 118.
Se explicó que, desde el punto de vista hidrogeológico, la locación se sitúa sobre una planicie aluvial de alta permeabilidad y porosidad, actuando como un acuífero libre de mediana productividad. Por lo tanto, las medidas implementadas por la empresa, tales como la elevación de la plataforma y la construcción de sistemas de drenaje y revegetalización, buscan minimizar los impactos ambientales y mantener el nivel freático, garantizando la recarga y descarga hídrica natural de la zona. 119.
Como resultado de dicha visita la ANLA concluyó que existen cuerpos de agua vulnerables dentro de los 100 metros del perímetro de la locación, cumpliendo así con las restricciones de las áreas de exclusión. Además, la autoridad ambiental estableció medidas adicionales de prevención, mitigación y control, así como obligaciones específicas para la gestión de riesgos ante posibles contingencias. 120.
Sobre las aludidas medidas, el informe indica lo siguiente: “[…] Adicionalmente la ANLA estableció mediante Auto de Seguimiento 515 de febrero de 2013 medidas y obligaciones complementarias para el pozo exploratorio Lorito 1 a las ya relacionadas en la Licencia Ambiental otorgada a la empresa Ecopetrol S.A., para el Área de perforación Exploratoria CPO-9, mediante Resolución 331 del 15 de mayo de 2012 modificada por las Resoluciones 466 del 15 de junio de 2012 y 514 del 29 de junio de 2012.
Para mayor ilustración de lo anteriormente expuesto, se adjunta al presente, el Auto en mención. Algunas de estas medidas son las siguientes: -En caso de que el pozo exploratorio Lorito I resulte productor y una vez se inicie con las actividades de transporte de crudo por carrotanque desde la locación hacia las 34 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro facilidades que la Empresa disponga al interior del Área de Perforación Exploratoria CPO-9 como zona de almacenamiento, allegue a esta Autoridad las acciones específicas a seguir en caso de presentarse una contingencia sobre la vía de acceso que conduce a la locación, las cuales deberán integrarse al Plan de Contingencia presentado en el Plan de Manejo Ambiental Especifico para la misma. -Allegue a esta Autoridad un análisis detallado del riesgo frente a una posible contingencia por derrame y establecer los puntos de control en sitios estratégicos, como la vía de acceso y locación del pozo exploratorio Lorito I, dirigidos a proteger las estructuras de los acueductos y el recurso hídrico del río Humadea. -Revise y actualice el Plan de Contingencia para el pozo Lorito I, teniendo en cuenta las inquietudes y preocupaciones de las autoridades locales del municipio de Castilla La Nueva y la vereda Humadea, de la comunidad alli asentada, y demás entidades interesadas, en el tema de la evaluación del riesgo y amenaza tendientes a garantizar que no se verán afectados el rio Humadea y los acueductos de Humadea y Castilla la Nueva con las actividades de este proyecto en eventos de contingencia, por derrame, explosión y demás que apliquen, y lo allegue en un término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, con destino al expediente LAM 5423 a fin de ser tenido en cuenta en las actividades de control y seguimiento que realiza esta Autoridad. -Reporte el detalle de la ejecución de las medidas de prevención, mitigación y control propuestas en el Informe remitido con radicado 4120-E1-3578 del 25 de enero de 2013, en los estudios e informes presentados como complemento al Plan de Manejo Ambiental Específico del pozo Lorito I, así como el avance y estado actual de cada una de las medidas y obras de prevención, mitigación y control implementadas durante la construcción y perforación del pozo exploratorio Lorito 1. -Adelante un proceso de información y socialización sobre el pozo Lorito 1 con las autoridades locales del municipio de Castilla La Nueva y las Juntas de los Acueductos que cuentan con bocatomas en la vereda Montecristo del municipio de Guamal, en donde se haga énfasis sobre las acciones implementadas para la prevención de riesgos por posibles derrames de hidrocarburos que puedan afectarlos. […]”60.
(Negrilla fuera del texto). 121. En el acervo se encuentra la certificación de 10 de septiembre de 201561, expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Guamal, conforme a la cual se tiene que: “[…] la implantación de la estación Lorito 1, ubicada en la vereda Montecristo del Municipio de Guamal Meta, se encuentra construida a una distancia de 133 metros del río Humadea aproximadamente. 60 Ibidem. 61 Ibidem, páginas 448 y siguientes. 35 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro Que de conformidad acuerdo 006 de 2009 (E.O.T) y aprobado por la corporación Autónoma CORMACARENA, mediante resolución No. 01 de 03 de Febrero de 2009, esta Secretaría aclara que la distancia de la Implantación de Lorito 1 al río Humadea no contraviene el Articulo 11 del acuerdo 006 de 2009.
Artículo 11 – Modifíquese el Artículo 21, el cual quedara así: “Artículo 21.- Zona de Alto Riesgo de Inundación y Fenómenos de Remoción en Masa. Dentro de la zona de alto riesgo de inundación se hallan las áreas ubicadas a las márgenes de los rios Guamal, Orotoy y Humadea, existe un área con mayor riesgo y de especial cuidado por pertenecer a la llanura de divagación del rio Guamal y se halla ubicada en la vereda La Isla.
Sin embargo es de reconocer que sobre el área de divagación del rio Guamal por ser un terreno frágil, con procesos erosivos avanzados y la dinámica de la corriente se presentan zonas de inundación a tener en cuenta a la altura de las veredas Humadea, Montecristo, El Doce, San Miguel, El Carmen y el Danubio, que pueden ser definidas en el modelo de amenazas naturales rural con la unidad Pl.
Para determinar con más detalle las áreas rurales con mayor riesgo de inundación es necesario completar en el 100% el Plan Emergencia y Contingencia para el Municipio de Guamal. Otra medida que se debe aplicar para disminuir el riesgo es respetar la ronda de los ríos en 100 metros. (Tomado del texto orignal Acuerdo 006 de 2009). Se aclara que el tema de licenciamientos Ambientales, está sujeto a la ANLA (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales) […]”.
(Negrilla fuera del texto). 122. La Sala advierte que el tribunal de primera instancia requirió a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena para que emitiera un concepto técnico reciente sobre la problemática; autoridad ambiental que, mediante oficio núm. PS-GJ.1.2.16.2190 de 5 de mayo de 201662, afirmó que no podía brindar ese concepto porque “[…] la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, es la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud siendo esta quien otorga la licencia ambiental mediante resolución 331 del 15 de mayo de 2012, al proyecto denominado "Área de Perforación Exploratoria CPO9", Autoridad facultada de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1076 del 2015, artículo 2.2.23.2.2.
Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades […]”. 123. Finalmente, en relación con la inclusión del sector del río Humadea en el municipio de Guamal en el registro de sitios turísticos a nivel regional y nacional, el 62 Ibidem, páginas 467 y siguientes. 36 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informó por medio del oficio núm. DVT- 633 de 22 de junio de 201563 que expidió “[…] la Resolución N°. 0348 de 2007 “Por la cual se determinan los sitios de interés turístico de que tratan los numerales 1°, 2° y 3° del artículo primero de la resolución 0347 de 2007”, […] en dicho marco normativo no se encuentra relacionado dicho sector, tal como consta a folios 7 y 8 donde se reseñan los sitios de interés turístico correspondientes al departamento del Meta […]”. 124.
Del análisis del material probatorio se desprende que la autoridad ambiental implementó diversas medidas destinadas a mitigar los posibles impactos derivados de las actividades de exploración y explotación realizadas por Ecopetrol S.A. en la zona Lorito-1. Una de las acciones principales fue exigir la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, que tras ser presentado ante Cormacarena, recibió ajustes específicos relacionados con los componentes abiótico, biótico y socioeconómico del área. 125.
En cuanto al manejo del recurso hídrico, la autoridad limitó su captación, condicionando la extracción al caudal mínimo del cauce y al volumen de agua, con el objetivo de asegurar la sostenibilidad del ecosistema acuático y permitir el desarrollo de las actividades socioeconómicas en la región. 126. Se establecieron restricciones como la prohibición de captar agua de los ríos Oroty, Guamal, Humadeita y Humadea, siendo este último objeto de la presente controversia.
Para preservar estos recursos, se ordenaron labores de prevención que incluyen monitoreos semanales y mensuales, ajustándose a las épocas de lluvias. 127. Asimismo, se prohibió el ingreso de carrotanques a las corrientes de agua, estableciendo una distancia prudente para evitar posibles afectaciones. Se dispuso que el equipo de bombeo fijo debía instalarse sobre una placa de concreto, con techo, cerramiento y kits para atender derrames de combustible y drenajes, reforzando así las acciones preventivas ante posibles incidentes. 128.
La autoridad reguló también el manejo de aguas residuales y domésticas, así como el almacenamiento de residuos aceitosos, estableciendo parámetros claros para estas actividades. En lo relativo al aprovechamiento forestal, se dispuso mantener una distancia mínima de 30 metros respecto de la franja vegetal protectora de los cauces y se restringió el uso de especies maderables a no más del 35% de las plantadas, además de ordenar el mantenimiento de las plantaciones existentes. 129.
Se instituyeron medidas preventivas para mitigar los posibles impactos ambientales que podría generar la construcción de facilidades tempranas de 63 Ibidem, páginas 260 y siguientes. 37 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro producción y el riesgo de aspersión de aguas residuales en el Río Humadea y las bocatomas de los acueductos asentados en la zona. 130.
La Sala observa que tampoco se demostró el desconocimiento de las zonas de exclusión en relación con el recurso hídrico. La ubicación de la plataforma Lorito 1 respetó las distancias mínimas y las restricciones establecidas en la zonificación ambiental de esa licencia ambiental. Las autoridades competentes verificaron que las actividades de exploración no intervinieron ni afectaron áreas de protección especial, rondas de cuerpos de agua ni infraestructuras asociadas al abastecimiento de agua potable para las comunidades aledañas. 131.
Sin duda alguna la ANLA ejerció un control ambiental eficiente y riguroso, atendiendo tanto los conceptos técnicos emitidos por otras autoridades como las quejas y preocupaciones de la comunidad y entidades regionales. Por ello, solicitó información adicional a la empresa, efectuó varias visitas técnicas a la zona, y adoptó medidas preventivas, correctivas y de mitigación adicionales a las inicialmente previstas.
Dichas actuaciones permitieron ajustar oportunamente el manejo ambiental del proyecto y fortalecer la protección del recurso hídrico y de los intereses colectivos. 132. Para esta autoridad judicial los resultados de los conceptos técnicos emitidos por Cormacarena y el departamento del Meta, que plantearon riesgos de contaminación hídrica, fueron desvirtuados por las demás pruebas allegadas al proceso.
En especial, las mediciones directas, los estudios hidrogeológicos, los informes de seguimiento y control, y las actuaciones de la ANLA demostraron que la plataforma cumple con las exigencias legales y técnicas para la protección del entorno natural. 133. El riesgo que menciona el actor popular, en el contexto de las medidas preventivas implementadas por el titular del proyecto no constituye una amenaza real, directa, inminente, concreta y actual64.
Tampoco se acreditó, con el acervo probatorio, que la actividad de exploración de hidrocarburos desarrollada en el pozo Lorito 1 haya afectado el desarrollo de actividades turísticas ni recreativas en la zona, ni que haya producido impactos negativos irreparables sobre el entorno socioeconómico local. 134. Se pone de presente que la valoración de la prueba en este tipo de procesos, además de regirse por el principio de la sana crítica, atiende al principio de la distribución dinámica.
El juez puede asignar la carga de la prueba a la parte que se encuentre en mejores condiciones de acreditar los hechos relevantes para el caso. 135. El artículo 30 de la Ley 472 reconoce que “[…] si por razones de orden económico o técnico, dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios 64 Sección Primera, Consejo de Estado, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 76001 23 33 000 2021 00657 01. 38 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella […]” (negrilla fuera del texto). 136.
Por lo anterior, la Sala concluye que, acertadamente el tribunal de primera instancia modificó la carga de la prueba, advirtiendo que las autoridades competentes demostraron de manera suficiente que no se transgredieron los derechos colectivos mencionados en la demanda. Esto quiere decir que los argumentos de la alzada estudiados en este apartado no prosperan.
V.3.3. El valor probatorio del concepto de la Defensoría del Pueblo 137. El apelante sostuvo que el a quo desconoció la relevancia del concepto emitido por la Defensoría del Pueblo, entidad que solicitó en el trámite de primera instancia el amparo de los derechos colectivos, con fundamento en el riesgo advertido por Cormacarena, en el concepto técnico PM G.A. 3.44.12 1473 de 21 de noviembre de 2012, y por la Gerencia Ambiental del departamento del Meta, en el concepto técnico núm. 01 de 23 de noviembre de 2012. 138.
Al respecto, se pone de presente que la intervención que realiza la Defensoría del Pueblo, en las acciones populares, tiene fundamento en el artículo 13 de la Ley 472 que señala que “[…] Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda. […]”. 139.
De conformidad con los principios de autonomía judicial y de separación de poderes, las intervenciones de la Defensoría del Pueblo en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no generan deberes u obligaciones para las partes, ni establecen la exigencia para los jueces de acogerlos en los términos emitidos.
Dicha intervención procesal se valorará en igualdad de condiciones frente a lo acreditado por los demás sujetos procesales. V.3.4. La aplicabilidad del principio de precaución al caso 140. El demandante solicitó la aplicación del principio de precaución para evitar daños ambientales irreversibles como los ocurridos en la Vereda la Esmeralda del municipio Acacia, y proteger los recursos naturales y la salud de la comunidad afectada. 141.
El principio de precaución previsto en el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, ordena que, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no puede obstaculizar la adopción de medidas eficaces de protección del entorno natural. 39 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro 142.
La jurisprudencia de esta Sección65 ha precisado que dicho principio opera si: i) existe un peligro de daño grave e irreversible; ii) se demuestra un principio de certeza científica (no absoluta, pero sí un mínimo técnico objetivo); iii) el propósito de la decisión es impedir la degradación; y iv) el acto administrativo que la contiene es sea motivado, excepcional y controlable jurisdiccionalmente. 143.
En ese orden, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las quejas de la comunidad y los conceptos PM G.A. 3.44.12 1473 de 21 de noviembre de 2012, y 01 de 23 de noviembre de 2012, no tienen respaldo técnico o científico suficiente para desvirtuar el acervo probatorio recaudado por la autoridad ambiental. 144.
Dicho acervo está compuesto por informes técnicos, actas de visita, y conceptos especializados. Estos documentos acreditan que no se presentó la transgresión alegada de los derechos colectivos, ya que las pruebas recaudadas por la autoridad ambiental demostraron la ausencia de un riesgo grave e irreversible que hiciera necesaria la adopción de medidas adicionales bajo el principio de precaución. En consecuencia, los elementos valorados permiten descartar la afectación de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 145.
En este sentido, no se puede afirmar que el tribunal haya desconocido el principio de precaución. Por el contrario, las decisiones adoptadas por la autoridad ambiental se basaron en pruebas técnicas, estuvieron debidamente motivadas y fueron proporcionales a los riesgos detectados. Además, se impusieron sanciones administrativas y se realizaron verificaciones para asegurar el cumplimiento de las medidas. 146.
La Sala reitera que el principio de precaución no puede utilizarse para eximir al demandante de su obligación de aportar pruebas, ni sirve como justificación para imponer medidas sin respaldo técnico. En consecuencia, el cargo del recurso de apelación no prospera. 147. Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201266 y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201967, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. 65 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de enero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 85001-23-33-000-2014-00218-02(AP).
En esa sentencia se mencionó que: “[…] Así las cosas, es claro que la aplicación del principio de precaución debe hacerse de manera que se observen los requisitos antes mencionados pues no hacerlo puede derivar en la adopción de decisiones arbitrarias, e incluso contrarias a derecho, que se toman, por ejemplo, bajo esquemas de incertidumbre total o en ausencia de un peligro de daño grave e irreversible.
En ese orden de ideas, se destaca que uno de los elementos esenciales del principio de precaución es la existencia de un mínimo de certeza que, aunque insuficiente e incompleto, permite partir de un punto cierto y no de una ignorancia absoluta. Esto, además, sirve para diferenciar el principio de precaución del de prevención, los cuales son muchas veces utilizados indistintamente.
Como se indicó, el principio de precaución parte de que exista un mínimo de seguridad sobre los efectos de la actividad, mientras que el de prevención parte de que se produzca certidumbre en ellos […]”. 66 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 67 Cfr. Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019. Radicación núm.: 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 40 Radicación núm. 50001-2333-000-2013-00276-02 Demandantes: Jesús María Quevedo Díaz y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2024, proferida por la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.