Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Accionante: Rodrigo Martínez Silva y Aylin Yasira Serbousek Castro Accionados: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa, la Dirección General Marítima – DIMAYOR, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental de Santa Marta, Departamento del Magdalena y la Concesión de Alumbrado Público de Santa Marta.
I. Antecedentes 1.1. Los ciudadanos Rodrigo Martínez Silva y Aylin Yasira Serbousek Castro presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses en contra de La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Defensa, la Dirección General Marítima – DIMAR, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente Santa Marta – DADMA y la Concesión de Alumbrado Público, por la vulneración de sus derechos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de recursos naturales, la seguridad y salubridad pública, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el orden y beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Esta demanda fue radicada el 19 de diciembre de 20161. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20222, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió al amparo solicitado. 1.3.
Inconforme con la anterior decisión, las Sociedades AR CONSTRUCCIONES S.A.S y Fiduciaria Bogotá S.A., el Distrito de Santa Marta, el Departamento de Magdalena, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios del Magdalena, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el señor Alberto de Luque Palencia, Curador Urbano provisional de Santa Marta, la señora Mónica Villalobos Leal, Curadora Urbana Número 2 de Santa Marta y la ciudadana Sara Uribe, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia anteriormente citada. 1.4.
Asimismo, la última de las partes en mención solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, puesto que el proceso se enmarca en las causales de nulidad de los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 1.5. El expediente fue sometido a reparto el 30 de agosto de 20233 y allegado al Despacho en la misma fecha4. 1.6.
En auto del 25 de septiembre de 20235, el Despacho resolvió ajustar al efecto suspensivo los recursos de apelación que habían sido concedidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el efecto devolutivo. 1.7. El 9 de octubre de 20236, la Secretaría General remitió el expediente al Despacho, para que surtiera el trámite correspondiente.
II. Consideraciones 2 Visible a índice 2 ibídem. 3 Visible a índice 1 ibídem. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 Visible a índice 5 ibidem. 6 Visible a índice 11 ibídem. Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.
Pues bien, previo a resolver sobre la admisión de los recursos de apelación, el Despacho advirtió que en el cuerpo del escrito de alzada presentada por la señora Sara Uribe, se refleja una solicitud de nulidad; veamos: “CONSIDERACIÓN PROCESAL La ley 1564 de 2012 establece: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” En este proceso se cuestiona la actuación mediante la expedición de una licencia urbanística de quien ejerció como curadora urbana y no lo es hace una década.
El operador judicial debió vincular a esta persona y no aparecer en el numeral 7 de la sentencia atacada conminando a entes judiciales y de control a poner en marcha el aparato estatal contra quien expidió un acto administrativo que a la fecha GOZA DE PRESUNCION DE LEGALIDAD. Reitero, los actos administrativos no fueron objeto de control jurisdiccional al tenor del CPACA, Es por ello que presento la siguiente: PETICION: Se declare nulidad lo actuado desde el auto admisorio de acción inclusive por las causales antes descritas.”7 2.2.
Así las cosas, dado que la Ley 472 de 1998 no reguló el trámite de las nulidades procesales ni dispuso una remisión concreta a un estatuto procesal, es necesario recurrir a lo dispuesto en su artículo 448, para aplicar el procedimiento 7 Visible a índice 2 ibídem. En el documento denominado “41RecursoApelaciónVinculadaSaraUribePDF.” 8 El artículo 44 de Ley 472 de 1998, establece una remisión expresa en aquellos aspectos no regulados a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)9 y dar apertura al incidente correspondiente. 2.3.
Ahora, en aras de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de los demás sujetos procesales, el Despacho ordenará correr traslado a las partes de la solicitud de nulidad propuesta por la señora Sara Uribe Salas, que reposa en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el particular, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 110 del CGP.
Esto en razón a que no fue remitido dicho memorial a las demás partes que actúan en el proceso. Sin embargo, el Despacho exhorta a los sujetos intervinientes en esta actuación procesal en la observancia de los mandatos previstos en el numeral 14 del artículo 78 del CGP10, y el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fue acogido permanentemente por la Ley 2213 de 202211, según los cuales es su deber enviar al Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dependiendo la jurisdicción que conozca del asunto. 9 “Artículo 209.
Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso”. 10 “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 4. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.” (Subrayas del Despacho) 11 “Artículo 3°.
Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.” (Subrayas del Despacho) Radicado: 47001 23 33 000 2016 00482 01 Demandante: Rodrigo Martínez Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a los canales digitales de los integrantes de la litis, copia de los escritos o memoriales que presenten en el mismo.
En consecuencia, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de nulidad.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General correr el traslado a los demás sujetos procesales de la solicitud de nulidad propuesta por la señora Sara del Carmen Uribe Salas, que reposa en índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, en los términos previstos por el artículo 110 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a los sujetos que intervienen en esta actuación procesal, para que observen los mandatos previstos en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, y el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fue acogido permanentemente por la Ley 2213 de 2022, según los cuales es su deber enviar a los canales digitales de los integrantes de la litis, copia de los escritos o memoriales que presenten en el mismo.
En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.