Micelio
47001233300020240000102Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-23

Radicación interna: 540 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hernando Zabaleta Echeverry·Demandado: Rafael Emilio Noya Garcia

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00001-02 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García – diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2024-2027 Tema: Recurso de queja contra el auto que rechazó por improcedente el de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el movimiento político Fuerza Ciudadana contra la providencia del 6 de junio de 20241 del Tribunal Administrativo del Magdalena que, entre otras decisiones, rechazó por improcedente la impugnación presentada por aquel contra la sentencia del 22 de mayo del año en curso2.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3 1. Hernando Zabaleta Echeverry, actuando en nombre propio, demandó4 el acto E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección de Rafael Emilio Noya García como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8.° del artículo 275 del CPACA. 2.

A juicio del demandante, el diputado Noya García fue elegido, en el periodo 2020-2023, para la corporación pública referenciada con el aval del Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS) dentro de la coalición «Convergencia Democrática del Magdalena». 3. Agregó que, posterior a ello, se inscribió y resultó electo como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2024-2027, por el movimiento político Fuerza Ciudadana. 1 Índice 3 Samai.

Archivo: «90AutoConcede». 2 Ibidem. «85Sentencia». 3 Índice 3 Samai. Archivo: «02DemandaNulidadElectoral». 4 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Así las cosas, según el dicho del accionante, el demandado se presentó a la siguiente elección (periodo 2024-2027) por un movimiento político distinto (Fuerza Ciudadana) al que militaba (MAIS), sin haber renunciado a su curul doce meses antes del primer día de las inscripciones, conforme lo establece el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. 2.

Trámite procesal relevante 2.1. Sentencia de primera instancia 5. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, el Tribunal del Magdalena declaró la nulidad del acto de elección acusado, en tanto que, el diputado Rafael Emilio Noya García no renunció a su curul obtenida con el MAIS, periodo 2020-2023, para inscribirse como candidato a la duma departamental por una colectividad distinta de aquella, esto es, el movimiento político Fuerza Ciudadana. 2.2.

Los recursos de apelación 6. Contra la decisión referenciada el demandado, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación5, con los siguientes argumentos: a) Si bien aquel se inscribió como candidato para el periodo 2020-2023 con el aval del MAIS, lo cierto es que Rafael Emilio Noya García no perteneció a dicha agrupación política.

Tal argumento, lo sustentó en que no participó en las actividades institucionales ni en sus instancias estatutarias o de dirección. En ese orden de ideas, argumentó que al momento de la inscripción para el periodo 2024-2027 no existía «[…] una relación elector-elegido-partido […]». b) Puntualizó que el MAIS, de forma inadvertida, intempestiva y sin causa legal o constitucional, decidió negar el aval al accionado Noya García, lo cual tuvo ocurrencia pocos días antes del cierre del periodo de inscripción de candidatos.

Agregó que por esta razón final no impugnó la decisión de la agrupación política en comento, pues, la resolución a esta hubiera sido luego de la oportunidad para efectuar su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena. c) Al margen de lo expuesto, sostuvo que la coalición «Convergencia Democrática del Magdalena» (periodo 2020-2023) estuvo integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos «Fuerza Ciudadana», la cual, para dicho momento, no contaba con personería jurídica.

Por ello, sustentó que fue el MAIS el que le brindó el aval a su candidatura dentro de la coalición referida, pero aquel pertenecía a este último grupo. 5 Índice 3 Samai. Archivo: «87MemorialOnlineRecursoApelacion». Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Por su parte, el movimiento político Fuerza Ciudadana, a través de apoderado judicial, solicitó, entre otros aspectos, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 8. Al respecto, trajo a colación que el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó el contenido y alcance del elemento temporal, previsto en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política e inciso segundo del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. 9.

En efecto, estableció que el juez de primera instancia determinó la obligación, ante la negativa de una agrupación política de renovar el aval a un miembro de corporación pública para la siguiente elección, de renunciar a la curul antes de inscribirse al periodo sucesivo. 10. Asimismo, reprochó la tesis del tribunal referida a que el accionado debía controvertir la decisión adoptada por el MAIS, en tanto que la respuesta de esta última consistió en no reconsiderar aquella.

En este punto, agregó que, dicha resolución no es susceptible de recursos. 11. Por otra parte, estimó que la deslealtad democrática recayó en el MAIS y no en el accionado, pues aquel fue respetuoso del régimen de bancadas, de las normas éticas como diputado y se mantuvo fiel a la agrupación política en comento, hasta que esta lo dejó en libertad de ser avalado por una agrupación distinta. 12.

A su vez, precisó que el fallo del 4 de mayo de 2023, proferido por esta corporación, no resulta aplicable al caso concreto bajo el entendido que allí se expulsó al miembro del partido por violación de las normas éticas. Por el contrario, el escenario propuesto en esta demanda consiste en que el accionado «[…] en vísperas de la próxima elección somete de nuevo su hoja de vida a consideración de la colectividad que le dio el aval para que se lo renueve y que, no obstante, recibe una respuesta negativa […]». 13.

Finalmente, consideró que la actuación del demandado estuvo amparada en la confianza legitima, fundamentada en decisiones judiciales y administrativas, por tanto, cualquier cambio debe estar amparado mediante la figura de la jurisprudencia anunciada. 2.3. La decisión impugnada 14. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 6 de junio de 20246, concedió ante esta corporación, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación propuesto por el demandado y rechazó por improcedente el interpuesto por el movimiento político Fuerza Ciudadana, por cuanto determinó que aquel no tenía la calidad de interviniente en el proceso de la referencia. 6 Índice 3 Samai.

Archivo: «90AutoConcede». Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4. Recurso de reposición y, en subsidio, queja 15.

Inconforme con la providencia citada, el apoderado del movimiento político Fuerza Ciudadana interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja7. Argumentó que, conforme los fundamentos fácticos y jurídicos del caso concreto (doble militancia), ostenta legitimación en la causa en sentido material y, por ende, debía ser tenido como parte en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que la consecuencia de la decisión judicial (eventual falta absoluta) se debe tramitar por dicha agrupación. 16.

A su vez, agregó que lo debatido en el proceso de la referencia «[…] tiene una relación de causalidad directa con la actuación del movimiento político Fuerza Ciudadana en la relación jurídico-sustancial que culminó con la expedición del acto de elección impugnado […]». Lo anterior, por cuanto, sostuvo que el movimiento referido avaló la candidatura del accionado a la Asamblea Departamental del Magdalena. 2.5.

Auto que resolvió el recurso de reposición 17. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 17 de julio de 20248, decidió no reponer la providencia recurrida y conceder ante esta corporación el recurso de queja. Como sustento de aquella decisión precisó que, en los procesos electorales, la parte accionada corresponde al elegido o nombrado, mientras que las autoridades que intervinieron en la expedición del acto se consideran sujetos procesales especiales. 18.

No obstante, refirió que quien lo considere pertinente puede concurrir al trámite judicial en calidad de tercero impugnador o coadyuvante, según lo establece el artículo 228 del CPACA. Al respecto, precisó que el movimiento político Fuerza Ciudadana no solicitó ser reconocido como tal en ninguna de las etapas procesales, por ende, concluyó que aquel «[…] no tiene la calidad de interviniente en el presente proceso de nulidad electoral […]». 2.6.

Trámite de la queja 19. Finalmente, en punto del recurso de queja, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes9, las cuales guardaron silencio. Al respecto, se debe precisar que, en la oportunidad en comento, el juez de primera instancia10 y el apoderado del movimiento político Fuerza Ciudadana11 pusieron en conocimiento de este despacho la solicitud de nulidad interpuesta por este último. 7 Se debe precisar que, a través de la providencia del 20 de junio de 2024, esta corporación remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para efectos de resolver las impugnaciones en comento. 8 Índice 3 Samai.

Archivo: «101AutoConcede». 9 Índices 4 y 5 Samai. 10 Índice 6 Samai. 11 Índice 7 Samai. Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. De conformidad con los artículos 125.312 y 24513 del CPACA, corresponde al despacho ponente pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado del movimiento político Fuerza Ciudadana, contra el auto del 6 de junio de 2024, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto por aquel. 2.

Del recurso de queja y su trámite 21. Según lo establece el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja es procedente para controvertir, exclusivamente, las siguientes providencias: a) La que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente; b) la que concede la apelación en un efecto diferente al legalmente establecido; c) la que no concede el recurso extraordinario de revisión y, d) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 22.

En punto de su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del inciso final del citado artículo 245, determina que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición. 23. Luego de ello, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias y una vez expedidas aquellas, corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja decidir el mismo, posterior a que el escrito permanezca en la secretaría respectiva por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno. 24.

En ese orden de ideas, se advierte la procedencia del recurso de queja en el caso concreto, pues fue propuesto contra la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación, previo el trámite de reposición. Asimismo, se presentó en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta que la providencia del 6 de junio 12 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 13 «ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente».

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2024 se notificó por estado del día siguiente14 y los recursos se interpusieron el 12 de junio de 2024. 3.

Caso concreto 25. Una vez revisadas las actuaciones del expediente en la sede electrónica (Samai) del Tribunal Administrativo del Magdalena, se encuentra que el movimiento político Fuerza Ciudadana no es parte en el presente proceso, tampoco intervino a través de las calidades especiales que le permite la ley a quien pretende alguna participación como tercero (coadyuvante o impugnador). 26.

Por ello, este despacho comparte la decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de junio de 2024, en tanto señaló que, en los procesos electorales, la parte accionada corresponde al elegido o nombrado, mientras que las autoridades que intervinieron en la expedición del acto se consideran sujetos procesales especiales, calidades que se extrañan del movimiento político Fuerza Ciudadana. 27.

En efecto, el extremo accionante corresponde al ciudadano Hernando Zabaleta Echeverry y el accionado al diputado del Magdalena, Rafael Emilio Noya García. Por otra parte, los sujetos procesales especiales que intervinieron por motivo de su participación en la expedición del acto fue el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante, en la sentencia del 22 de mayo de 2024 se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sobre aquellas. 28.

Por otra parte, encuentra el despacho que el señor Fabián Enrique Salazar Cárdenas, en representación del movimiento político Fuerza Ciudadana, solicitó15 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena «[d]eclarar la NULIDAD de lo actuado dentro del presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda del 11 de enero de 2024, por indebida integración del contradictorio, para VINCULAR al movimiento político Fuerza Ciudadana, como sujeto pasivo, y en tal virtud, permitirle el ejercicio efectivo de su derecho de defensa y contradicción de la curul que le pertenece en virtud de los votos que recibió su lista cerrada de candidatos a dicha corporación». [énfasis del original]. 29.

Mediante auto del 24 de julio de 2024, el tribunal puso de presente que el asunto de la referencia se encontraba en esta corporación con la finalidad de que se emitiera un pronunciamiento «en relación con los recursos presentados al interior del proceso». Como consecuencia, señaló que carecía de «competencia para realizar trámite o emitir pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de nulidad presentada por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana» y, por tal razón, indicó: 14 Índices 110 y 112 Samai del expediente de primera instancia. 15 23 de julio de 20224.

Índice 132 del Samai. Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García – diputado del Magdalena (2024-2027) Radicado: 47001-23-33-000-2024-00001-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 […] se hace necesario ordenar que por medio de la secretaria de este Tribunal de manera inmediata se ponga en conocimiento al H. Consejo de Estado de la solicitud de nulidad procesal presentada por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, con la finalidad de que se imparta el trámite correspondiente. 30.

Por tal razón, como se infiere del dicho del tribunal en cuanto señala no puede «realizar trámite o emitir pronunciamiento alguno», por encontrarse en esta instancia el presente expediente, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta que, una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, se remita de manera inmediata el proceso al magistrado de primera instancia para que ejerza su competencia e imparta el trámite correspondiente a la petición elevada por el señor Fabián Enrique Salazar Cárdenas, en representación del movimiento político Fuerza Ciudadana, de conformidad con lo señalado en el artículo 134 del CGP16. 31.

En otros términos, el despacho advierte que esta corporación tiene la competencia para resolver en segunda instancia la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, atribución que no se ha ejercido dado a que está pendiente decidir la petición de nulidad que el interesado allegó al tribunal. 32. En ese sentido, como la providencia objeto de la solicitud de nulidad fue proferida por el tribunal en el curso del trámite inicial y esta fue interpuesta ante dicho cuerpo colegiado, la competencia para su resolución no radica en el Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que imparta el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 16 «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad […]».