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11001031500020240490800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-13

Radicación interna: 7934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Daessy Ocampo Gomez En Representacion De Luis Ferney Garcia Ocampo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro CONSEJ DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Accionante: Daessy Ocampo Gómez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Tema: tutela contra providencia judicial – cosa juzgada.

Subtema 1: reparación directa/ejecución extrajudicial. Subtema 2: defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de tutela que presentó Daessy Ocampo Gómez en su propio nombre y en representación de su hijo Luis Ferney García Ocampo en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Daessy Ocampo Gómez quien obra en su propio nombre y en representación de su hijo Luis Ferney García Ocampo presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos y garantías fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «a la verdad, justicia y reparación de las víctimas» y el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 24 de junio de 2022 y el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 17001-33-39-006-2019-00236-00/02. 1 índice 2 de Samai. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones En el escrito de tutela la parte actora solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos que afirmó fueron vulnerados, se revoque la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, el 14 de marzo de 2024 y se le ordene emitir una nueva que acoja la totalidad de las pretensiones de reparación del daño causado con la muerte de su compañero permanente y padre de su hijo, Luis Ferney García Gómez. 2.2 Hechos La parte actora expuso, como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: El 27 de agosto de 2007, su compañero permanente Luis Ferney García Gómez falleció producto de una «ejecución extrajudicial» en la que participaron miembros del Ejército Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, Daessy Ocampo Gómez, en nombre propio y en representación de su hijo, Luis Ferney García Ocampo, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por la muerte de Luis Ferney García Gómez y se les reparara el daño causado.

El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales en sentencia del 24 de junio de 2022 declaró de oficio la cosa juzgada, al encontrar probada la existencia de un proceso anterior con identidad de partes, objeto y causa, identificado con el número 17001- 33-3-004-2009-00347-00 y tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en descongestión. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 14 de marzo de 2024 desató el recurso de apelación interpuesto por Daessy Ocampo Gómez en contra del fallo del 24 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, y confirmó la decisión recurrida. 2.3.

Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, pues incurrieron en sus sentencias en los defectos: (i) fáctico y (ii) procedimental absoluto. Frente al defecto fáctico precisó, que el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales omitieron valorar la totalidad de los documentos aportados con la demanda de reparación directa; a saber: (i) La sentencia condenatoria proferida, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, el 28 de julio de 2016, dentro del proceso penal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro adelantado a Carlos Alberto Ayala Pacheco por la muerte de Luis Ferney García Gómez.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, mediante providencia del 25 de mayo de 2027. (ii) La sentencia condenatoria proferida, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 21 de julio de 2016, en el proceso penal adelantado a Robinson Javier González del Rio por la muerte de Luis Ferney García Gómez.

(iii) La sentencia del 3 de octubre de 2019, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte de Luis Ferney García Gómez y Jorge Luis García Gómez. (iv) El Registro civil de nacimiento de Luis Ferney García Ocampo con el que se acreditó que es hijo biológico de la víctima directa del daño, Luis Ferney García Gómez.

Asimismo, indicó que las decisiones cuestionadas también incurrieron en defecto procedimental por desconocimiento del principio de «no reformatio in pejus», en tanto los argumentos resueltos en la decisión de segunda instancia, no se circunscribieron a lo alegado por la parte demandante en el recurso, quien actuó como apelante único. 2.4.

Trámite procesal El despacho ponente mediante auto del 17 de septiembre de 20242 admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y las señoras Alisson Dahiana García, Dana Isabella García y María Marleny Gómez Loaiza3. 2.5.

Intervenciones 2.5.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales4 remitió expediente del proceso ordinario sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 2.5.2. El Tribunal Administrativo de Caldas5 solicitó que se niegue o se declare improcedente la tutela al considerar que este tribunal no vulneró ninguno de los derechos que refirió la parte actora.

Además, la sentencia de segunda instancia se fundamentó en la normativa y jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el instituto jurídico de la cosa juzgada. 2.5.3. Los terceros con interés guardaron silencio. 2 índice 6 de Samai. 3 Índices 10 y 20 de Samai. 4 índice 12 de Samai 5 índice 18 de Samai 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. 3.2.

Legitimación en la causa 3.2.1. La legitimación en la causa por activa de Daessy Ocampo Gómez y de su hijo Luis Ferney García Ocampo se encuentra acreditada, por cuanto fueron demandantes en el proceso ordinario en el que se expidieron las sentencias del 24 de junio de 2022, que declaró configurada la cosa juzgada y del 14 de marzo de 2024 que la confirmó. Estas decisiones son objeto de tutela y, por lo tanto, los accionantes son titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden. 3.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, en la medida en que fueron las autoridades que emitieron las providencias que, afirmó la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales y los de su representado. 3.3. Cuestión preliminar Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala considera que el estudio de la presente acción constitucional debe centrarse en la providencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2024, por el referido tribunal, toda vez que esta decisión puso fin al proceso de reparación directa que promovió Daessy Ocampo Gómez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en tanto confirmó integralmente el fallo de 24 de junio de 2022, dictado por el referido juzgado. 3.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) que el asunto a discutir sea de evidente relevancia 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de las garantías fundamentales.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 3.4.1. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que la configuración de los defectos que expuso la parte actora puede comprometer y afectar sus derechos fundamentales, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 3.4.2. Los accionantes no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 3.4.3.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Caldas, se notificó a las partes por correo electrónico el 19 de marzo de 202410, y la demanda de tutela se presentó el 13 de septiembre de 202411, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia Constitucional12 y el Consejo de Estado13. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 índice 13 de Samai - expediente reparación directa, radicado 17001333900620190023602, Tribunal Administrativo de Caldas. 11 índice 1 de Samai. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro 3.4.4.

La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos, en los que sustentó la pretensión de amparo y los defectos que le atribuyó a la providencia. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos fáctico y procedimental, al proferir la sentencia del 14 de marzo de 2024 y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, «a la seguridad judicial, a la verdad, justicia y reparación de las víctimas» de la señora Daessy Ocampo Gómez y su hijo Luis Ferney García Ocampo.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de los defectos invocados, y (ii) el caso en concreto. 3.6. Generalidades de los defectos invocados Para la accionante, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 14 de marzo de 2024, trasgredió sus garantías constitucionales, porque incurrió en los defectos: (i) fáctico y (ii) procedimental absoluto. 3.6.1 Del defecto fáctico Una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14.

Este defecto tiene dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva se configura en aquellos eventos en que el juez, por ejemplo, «[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, fueron indebidamente recaudadas […]»15,, es decir, con desconocimiento del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: […] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]16. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-062 de 2018. 15 Sentencia T-538 de 1994, T-781 de 2011, SU-399 de 2012 y SU-453 de 2019. 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro La dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la «[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]»17.

En esta situación se incurre «[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]»18. En lo que respecta al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: «[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […]19. De acuerdo con lo expuesto, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, en atención a los principios de autonomía judicial y del juez natural. Así las cosas, la configuración del defecto fáctico impone la existencia de un yerro en la interpretación del acervo probatorio, de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, y que el tutelante exponga válidamente las razones por las cuales la autoridad accionada incurrió en un error de naturaleza ostensible, flagrante y manifiesto. 3.6.2 Defecto procedimental – reiteración jurisprudencial De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-442 de 1994. 18 Sentencia SU-159 de 2002; SU-129 de 2021. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal especifica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó defecto procedimental.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales20».

Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio»21. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela, demostrar que el juez, ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés, actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno de sus a la defensa y a la contradicción. En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.»22. 3.7.

Del caso concreto Daessy Ocampo Gómez afirmó en su escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del 14 de marzo de 2024, incurrió en defecto fáctico y procedimental porque no tuvo en cuenta nuevos hechos y circunstancias acaecidas con posterioridad a la primera demanda de reparación directa y derivadas de lo siguiente: 20 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, y T-008 de 2019, y T-367 de 2018 21 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro (i) las sentencias que declararon penalmente responsables de la muerte de Luis Ferney García Gómez al mayor y al coronel del Ejército Nacional, Robinson Javier González del Río y Carlos Alberto Ayala Pacheco, respectivamente;

(ii) la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la responsabilidad administrativa y condenó patrimonialmente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por el fallecimiento del señor García Gómez, y (iii) el registro civil de nacimiento de Luis Ferney García Ocampo con el que se acredita que es hijo biológico de la víctima.

La Sala con el fin de resolver si hay lugar a conceder el amparo constitucional, estima pertinente precisar lo siguiente: La señora Daessy Ocampo Gómez y su hijo, Luis Ferney García Ocampo, en el año 2009, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de reparar el daño causado con la muerte de Luis Ferney García Gómez, atribuida a los miembros de la fuerza pública.

A la demanda se le asignó el radicado número 17001-33-31-002-2009-00347-0023, y el conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión que, por sentencia del 29 de enero de 2015, negó las pretensiones. Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 6 de agosto de 2015 la confirmó al considerar que no se acreditaron los elementos para imputarle responsabilidad a la entidad demandada.

Con posterioridad a la resolución del conflicto ordinario en precedencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 21 de julio de 2016, condenó al mayor del Ejército Nacional, Robinson Javier González del Río, por la muerte de los hermanos Jorge Luis y Luis Ferney García Gómez en hechos acaecidos el 27 de agosto de 2007.

De igual manera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 25 de mayo de 2017, confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, al coronel del Ejército Nacional, Carlos Alberto Ayala Pacheco, por el mismo hecho punible. En proceso separado, Oscar García Gómez y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional24, con base en los mismos hechos y pretensiones que sirvieron de fundamento a Daessy Ocampo Gómez para reclamar, en el año 2009, la reparación del daño que finalmente le fue negada por los jueces que, en su momento, conocieron la demanda y adelantaron el proceso. 23 Índice 12 de Samai. 24 Identificado con el radicado número 17001-23-31-000-2009-00310-01 (47860). 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como juez de segunda instancia de la demanda que adelantaron Oscar García Gómez y su grupo familiar, decidió en sentencia del 3 de octubre de 2019: (i) Revocar el fallo de 6 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

(ii) Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la muerte de los señores Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez. (iii) Condenar a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, Dana Isabella García Jiménez, Alisson Dahiana García Jiménez, Luis Eduardo García Tamayo, Oscar García Gómez, José Hernando García Gómez, Dora Lilia García Gómez, María Saturia García Gómez y Carlos Arturo Saturia Gómez, los perjuicios morales ocasionados y una indemnización por concepto de violación a bienes e intereses constitucional y convencionalmente protegidos, así como la realización de medidas de no repetición. Esta decisión condenatoria estuvo precedida del decreto de prueba de oficio en virtud de la cual se trajeron al proceso ordinario, en copia, las sentencias dictadas el 28 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal.

La señora Daessy Ocampo Gómez en el año 2019, con fundamento en lo decidido por los jueces en los procesos penales, acudió nuevamente a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad administrativa de la demandada y se condenara a pagar los perjuicios causados con la muerte de Luis Ferney García Gómez.

A la demanda se le asignó el radicado número 17001-33-39-006-2019-00236-00. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, a quien se le asignó por reparto el conocimiento de esta nueva demanda, luego del trámite correspondiente, profirió sentencia el 24 de abril de 2022 en la que declaró configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

Esta decisión fue recurrida por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 14 de marzo de 202425, la confirmó, a partir del análisis de lo demandado en uno y otro proceso, de los sujetos que integran las partes demandante y demandada, de las pretensiones y del objeto de cada uno de los procesos, así: 25 Índice 12 de Samai. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Sujetos Objeto Causa Radicado - Decisión de la autoridad judicial Demandante: Daessy Ocampo Gómez y su hijo Luis Ferney Ocampo Gómez Declarar administrativamente responsable a la entidad demandada de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de Luis Ferney García Gómez por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 27 de agosto de 2008.

Se condene al pago de lo perjuicios a título de: - DAÑO MORAL [ ] y DAÑO MATERIAL [ ]» Luis Ferney García Gómez falleció el 27 de agosto de 2007 en la vereda la Aurora del municipio de Manizales, dentro de la actuación que adelantó un grupo del Ejército Nacional adscrito al Batallón BCG-57 compañía ESPARTA y al GAULA del departamento de Risaralda en la operación denominada ATENAS y que dio lugar al inicio del proceso penal por homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con otros delitos, en contra de los señores Robinson Javier González del Río en calidad de Mayor del Batallón de Contraguerrilla No. 57 y el señor Carlos Alberto Ayala Pacheco en su calidad de Teniente Coronel del Ejército Nacional, hechos que fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación como ejecuciones extrajudiciales de civiles por miembros de la Fuerzas Militares. 17001-33-39-006- 2019-00236-00/02 En sentencia del 24 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, declaró configurada la cosa juzgada.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 14 de marzo de 2024. Demandada: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Demandante: Daessy Ocampo Gómez y su hijo Luis Ferney Ocampo Gómez Y Alisson Dahiana García, Dana Isabella García, y María Marleny Gómez Loaiza Declarar que la demandada es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado, tanto en las víctimas mismas como en los demandantes relacionados por las muertes arbitrarias de JULIAN ANDRES TORRES CASTAÑEDA Y LUIS FERNEY GARCÍA GÓMEZ, quienes fueron ejecutados por miembros del Ejército Nacional el día 27 de agosto de 2007, en la vereda “La Aurora” del Municipio de Manizales, Caldas.

Se condene al pago de PERJUICIOS MORALES: [ ]» Como sustento fáctico de las pretensiones manifestó la parte actora, que los señores Julián Andrés Torres Castañeda y Luis Ferney García Gómez, el 27 de agosto de 2007, salieron de sus casas con una promesa de trabajo hacia la vereda “La Aurora”, sector “La Francia”, del municipio de Manizales (Caldas) y que las tropas del Grupo Sparta del Batallón 57 adscrita a la Octava Brigada de la Tercera División del Ejército Nacional, reportaron haber dado de baja en combate a tres supuestos paramilitares, miembros del frente “Cacique Pipintá”, dos de ellos fueron identificados como Julián Andrés Torres Castañeda y Luis Ferney García Gómez.

Afirmó la demandante que la muerte obedeció a una ejecución extrajudicial. 17001-33-31-002- 2009-00347-00 En sentencia del 29 de enero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 6 de agosto de 2015.

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro De la descripción anterior, es posible inferir que el Tribunal Administrativo de Caldas realizó un adecuado estudio de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa por la señora Daesy Ocampo Gómez en nombre propio y en representación de su hijo Luis Ferney Gómez Ocampo, que lo llevó a concluir que para el segundo proceso se configuró la cosa juzgada que le impedía efectuar un nuevo estudio de la responsabilidad en los términos propuestos por la parte demandante, hoy tutelante.

Adicionalmente, precisó que la existencia de otras demandas definidas en forma positiva o el hecho de que en un proceso penal se haya condenado a los integrantes de la fuerza pública que participaron en el operativo en el que resultó muerto el señor Luis Ferney García Gómez, no es razón suficiente para reabrir un proceso legalmente terminado y con fuerza de cosa juzgada, máxime cuando los asuntos penales y los administrativos son autónomos e independientes.

Ahora bien, con relación al fenómeno jurídico que aplicó el tribunal accionado, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que «la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica»26. Acorde con lo mencionado, el Consejo de Estado27, en distintos pronunciamientos ha sostenido que el concepto de cosa juzgada «[…] hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia».

En consecuencia, es posible «[…] predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto». Consecuente con lo anterior, es válido afirmar que la cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a consideración de un juez ya fue definido en otro proceso anterior cuyos efectos tanto procesales como sustanciales, impiden un nuevo pronunciamiento dada la naturaleza vinculante de los fallos judiciales, pues solo así se logra garantizar la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no incurrió en los defectos fáctico y procedimental, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia28, que declaró configurada la cosa juzgada, el encontrar acreditados los elementos de 26 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, expediente 34396.

Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, expediente 23221. 28 Sentencia de 24 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro identidad de partes, de causa y de objeto, estuvo soportada en un estudio razonable de cada uno de los procesos promovidas por la aquí tutelante, así como en la normativa procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto que, a pesar de resultar desfavorable a la parte demandante, no por ello se puede colegir que estuvo precedida de arbitrariedad, irracionabilidad o capricho.

De otra parte debe precisar la Sala que, los argumentos en los que la accionante fundó la pretensión de amparo, demuestran su inconformidad con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, por tal razón, no es de recibo que pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, pues no hay que olvidar que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no de corrección de la decisión29.

IV. CONCLUSIÓN La Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, por cuanto no se infiere del contenido de la decisión objeto de tutela, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico y procedimental, que amerite la intervención del juez de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Daessy Ocampo Gómez quien actúo en nombre propio y en representación de su hijo Luis Ferney García Ocampo, en la solicitud de tutela que presentó en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 6 de mayo de 2021. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04908-00 Demandante: Daessy Ocampo Gómez y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx