CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. Demandado: Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. – DISPAC Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 8ª del ARTÍCULO 355 DEL CGP – nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE CONGRUENCIA – se presenta cuando existe disparidad protuberante entre lo pedido, lo debatido y lo probado.
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA – requiere un desconocimiento de los factores que determinan la competencia. DECLARA INFUNDADO - no se acreditó la falta de congruencia y el recurso no sustentó el desconocimiento de los factores que definen la competencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Disico S.A. contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de anulación de laudo arbitral identificado con radicado núm. 11001-03-26-000-2020-00048-001.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de marzo de 2020, el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dirimió las controversias surgidas con ocasión del contrato DG-002-2013, suscrito entre la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. – Dispac S.A. E.S.P -. (en lo sucesivo la entidad convocada) y Disico S.A. (en lo sucesivo la sociedad convocante).
La entidad convocada interpuso recurso extraordinario de anulación contra el mencionado laudo, con sustento en las causales 2ª, 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El 2 de junio de 2021, en única instancia, la Subsección B de la 1 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -3 de junio de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código General del Proceso, en virtud de la remisión expresa del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, que dispone “[t]anto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil […]”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 2 Sección Tercera del Consejo de Estado anuló los numerales III y VIII del ordinal tercero y el ordinal quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral, al advertir la prosperidad de la causal 7ª invocada. La sociedad convocante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, afirmando que: (i) la providencia censurada vulneró los principios de congruencia y dispositivo; y (ii) el juez del recurso de anulación excedió su competencia al pronunciarse sobre el fondo de la controversia arbitral.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de anulación de laudo arbitral en el que se profirió la sentencia objeto de revisión La sociedad convocante narró que el 16 de mayo de 2013 suscribió con la entidad convocada el contrato DG-002-2013, cuyo objeto consistía en la construcción y puesta en servicio de la línea de interconexión eléctrica para las localidades de Istmina, Paimadó y San Miguel, ubicadas en los municipios de Istmina y Medio San Juan, departamento del Chocó. Sostuvo que las partes pactaron la cláusula compromisoria.
Señaló que el 20 de septiembre de 2016 la entidad convocada liquidó unilateralmente el mencionado contrato, omitiendo el reconocimiento de las mayores cantidades de obra. Indicó que el 20 de septiembre de 2019 convocó a su contratante, mediante demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para obtener el pago de las mayores cantidades de obra y de los materiales y mano de obra que no fueron reconocidos en la liquidación unilateral.
Refirió que, mediante laudo proferido el 19 de marzo de 2020, el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad convocada al pago de $3.595.010.737,43. Relató que el 24 y el 26 de marzo de 2020, en su orden, la Procuraduría General de la Nación y la entidad convocada solicitaron la aclaración, corrección y complementación del laudo, con el fin de que el tribunal se pronunciara expresamente sobre las cuestiones planteadas en el concepto rendido por el Ministerio Público, y para que precisara unas contradicciones y explicara algunas determinaciones y consideraciones incluidas en la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 3 Manifestó que el 6 de abril de 2020 el tribunal arbitral aclaró las consideraciones del laudo, modificó la parte resolutiva, corrigió errores en la numeración y negó las peticiones de complementación. Afirmó que el 27 de abril de 2020 la entidad convocada interpuso recurso extraordinario de anulación contra el referido laudo arbitral, invocando las causales previstas en los numerales 2°, 7°, 8° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por su inconformidad con: (i) el conteo de la caducidad;
(ii) el estudio de las pretensiones de enriquecimiento sin causa; (iii) la falta de análisis de varias excepciones; (iv) la ausencia de correspondencia entre las declaraciones y la condena; (v) el pronunciamiento sobre aspectos no sometidos a su decisión; y (vi) las condenas que excedían lo pedido. Sostuvo que, mediante sentencia del 2 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación, al encontrar que se configuraba la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, luego de constatar que el laudo fue proferido en conciencia y no en derecho.
En consecuencia, anuló los numerales III y VIII del ordinal tercero y el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión del 19 de marzo de 20202. Expresó que esta decisión se presentó con salvamento de voto de uno de los magistrados que integraba la Subsección B de la Sección Tercera, quien consideró que los motivos que sustentaron la configuración de la causal 7ª de anulación no tenían vocación de prosperidad. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 3 de junio de 2022, la sociedad convocante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado3. En sustento, la recurrente invoca la causal 8° del artículo 355 del CGP, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
En su sentir, la decisión impugnada es nula por las siguientes razones: (i) Incurrió en vulneración de los principios de congruencia y dispositivo La sociedad convocante sostuvo que la sentencia del 2 de junio de 2021 excedió los límites del recurso de anulación, pues mientras la causal alegada por la entidad 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B5B3641B9AB6CFB1 3079D5DBC260D0E5 FAF0582C4B83029E 9C961956F4FD27EC, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 3333E3F6461EFAE6 56ECDE0D7D481C96 94F4216EEB16A5B7 D7EC0B580A20CC85, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 4 convocada —numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012— se refería exclusivamente a la supuesta omisión del tribunal arbitral en el estudio de cinco excepciones, la providencia anuló el laudo con argumentos propios de la causal 9 del mismo artículo, relativos a incongruencias del fallo.
A su juicio, el juez de la anulación sustituyó y reconstruyó la argumentación de la recurrente, contrariando el principio dispositivo que le exige ceñirse a los cargos formulados. Afirmó que la sentencia introdujo de oficio argumentos no planteados en el recurso, como los relativos a la naturaleza del enriquecimiento sin causa, la noción de causa contractual, la compatibilidad entre incumplimiento y enriquecimiento sin causa, y la supuesta falta de motivación del laudo, lo que constituye una ampliación indebida de los cargos y una sustitución de la carga argumentativa del recurrente, en contravía de la jurisprudencia sobre el recurso extraordinario de anulación. Sostuvo que estas actuaciones vulneraron el principio de congruencia del artículo 281 del CGP, así como las exigencias del artículo 187 del CPACA relativas a la motivación y correspondencia de las decisiones.
Añadió que se desconoció el principio dispositivo de los artículos 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012, que limita la competencia del juez al contenido del recurso. En su criterio, tales irregularidades afectaron el debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada arbitral, configurándose la nulidad de la sentencia. (ii) El juez del recurso de anulación excedió su competencia al pronunciarse sobre el fondo de la controversia arbitral Afirmó que la sentencia adolece de nulidad por falta de competencia, porque desconoció el límite impuesto por el inciso 4º del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, según el cual el juez de la anulación no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni calificar o modificar los criterios, valoraciones probatorias o interpretaciones adoptadas por el tribunal arbitral.
Señaló que, a pesar de esta prohibición expresa, la sentencia objeto de revisión analizó de fondo la configuración del enriquecimiento sin causa, cuestionó la interpretación contractual aplicada por los árbitros y concluyó que el laudo había sido proferido en conciencia o en equidad, y no en derecho, sustituyendo así la interpretación jurídica del tribunal arbitral por su propio razonamiento.
En este sentido, la sociedad convocante consideró que el fallo examinó aspectos sustanciales del laudo, como la relación entre el incumplimiento contractual y el enriquecimiento sin causa, la posibilidad de que este derive o no de un contrato, la existencia de causa en las prestaciones económicas involucradas y la motivación empleada por los árbitros para sustentar sus conclusiones.
Al respecto, anotó que estas valoraciones son de naturaleza eminentemente sustancial y son propias de un juez de instancia, no del juez de la anulación, cuyo control estaba restringido a errores in procedendo, que no le permitían revisar la razonabilidad jurídica de la decisión arbitral. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 5 Señaló que, al invadir el fondo del litigio y reevaluar la interpretación de la figura del enriquecimiento sin causa, la sentencia incurrió en un defecto de falta de competencia, vulnerando el debido proceso, la garantía del juez natural y los límites estrictos del recurso de anulación. Además, refirió que dicha actuación quebrantó el principio dispositivo y puso en riesgo la seguridad jurídica y la estabilidad del arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud de lo cual estimó que se constituyó una nulidad originada en la sentencia. En consecuencia, solicitó la nulidad de los ordinales primero y segundo de la sentencia del 2 de junio de 2021 y que se declare infundado el recurso de anulación interpuesto por la entidad convocada 3.
Contestación al recurso extraordinario de revisión El 18 de julio de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la entidad convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 3.1. La entidad convocada se opuso a las pretensiones formuladas por la parte recurrente.
Consideró que el recurso tenía como propósito controvertir las razones expuestas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para anular el laudo arbitral, convirtiendo así esta sede extraordinaria en una nueva instancia. Además, destacó que la decisión enjuiciada fue dictada conforme a la ley y a los cargos formulados en el recurso de anulación5. 3.2.
La Procuraduría General de la Nación conceptuó que: (i) no se vulneró el principio de congruencia, toda vez que en el recurso de anulación se alegó que el laudo fue proferido en “equidad” y así lo encontró acreditado el Consejo de Estado, el cual limitó su análisis a dicha causal; y (ii) la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no excedió el ámbito de su competencia, pues no se pronunció sobre la litis que fue objeto de análisis por parte del tribunal arbitral. 3.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 4 Índice 4 de SAMAI.
La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, impugnación que fue resuelta desfavorablemente en auto del 17 de febrero de 2023. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 4849D7153D3CCC16 F0EE52A0C0756FAD 83F3A07CAD4C1437 3E75B943C0790472, ubicado en el índice 17 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 6 1. Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1076 y 2497 del CPACA, en concordancia con el artículo 298 del Acuerdo 080 de 20199, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.
De acuerdo con el artículo 4510 de la Ley 1563 de 2012, el presente recurso extraordinario es procedente, puesto que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió sobre la anulación de un laudo arbitral. 1.3. De conformidad con el artículo 35611 del CGP, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 18 de junio de 2021 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.12.); y (ii) el 3 de junio de 2022, la recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del término legal de dos años. 1.4.
Disico S.A. se encuentra legitimada en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte convocante en el laudo arbitral 6 “Artículo 107. Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 7 “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 8 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4.
Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 “Artículo 45.
Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda”. 11 “Artículo 356.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. […]”. Para las causales 1°, 6°, 8°y 9°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de dos años, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 8°, la recurrente contaba con 2 años, una vez en firme la sentencia objeto de censura.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 7 que fue parcialmente anulado mediante la sentencia objeto del recurso, proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (hecho probado 3.3.). 2. Problema jurídico De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 8° del artículo 355 del CGP, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. 3.
Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1. El 16 de mayo de 2013, la entidad convocada celebró con Disico S.A. el contrato núm. 09-CEP-010, cuyo objeto consistía en “suministros, transportes, construcción, montajes electromecánicos, pruebas y puesta en servicio de líneas y subestaciones de la fase I del proyecto de interconexión eléctrica […] entre Istmina, Paimadó y San Miguel […] en Medio San Juan en el departamento del Chocó […]”12.
La cláusula 23 estableció que “toda controversia o diferencia que surja entre las partes durante el cumplimiento o ejecución de este contrato o al momento de su terminación, y no se pueda resolver directa y amigablemente entre estas, será sometida a un tribunal de arbitramento designado por mutuo acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. […] el tribunal decidirá en derecho y su fallo será final y obligatorio para las partes”. 3.2.
El 20 de septiembre de 2016, la entidad convocada declaró la terminación del referido contrato y lo liquidó unilateralmente, debido a la expiración del plazo de ejecución13. Disico S.A. dejó constancia de su desacuerdo con la liquidación del contrato14. 12 Contrato del 16 de mayo de 2013; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A2D7CC8ED35B2217 EC1C3EACDB69F33A 5F0620DFF75E2229 03350C49DBDBD18A, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, páginas 126 a 164.
Fueron suscritos ocho otrosíes en el curso de la relación negocial. 13 Decisión del 20 de septiembre de 2016; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A2D7CC8ED35B2217 EC1C3EACDB69F33A 5F0620DFF75E2229 03350C49DBDBD18A, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, páginas 229 a 250. 14 Salvedades; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A2D7CC8ED35B2217 EC1C3EACDB69F33A 5F0620DFF75E2229 03350C49DBDBD18A, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, página 228.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 8 3.3. El 20 de septiembre de 2018, Disico S.A. promovió demanda arbitral contra la entidad convocada, con el fin de resolver en derecho las diferencias surgidas entre las partes.15 El 4 de mayo de 2019, reformó la demanda inicial16. En síntesis, entre las pretensiones formuladas, la sociedad convocante solicitó que se declarara, por su parte, el cumplimiento del contrato DG-002-2013 y sus otrosíes y, por la otra parte, el incumplimiento de la entidad convocada al no ajustar el valor del contrato, no pactar los precios unitarios de los nuevos ítems y actividades, no pagar la totalidad de la obra ejecutada y entregar diseños incompletos, lo que, en su sentir, había generado mayor cantidad de obra, sobrecostos y retrasos imputables a la contratante.
Igualmente, requirió que se declarara que los ítems adicionales y las cantidades realmente ejecutadas habían sido indispensables para la correcta culminación del proyecto y que Disico S.A. había cumplido con todas las actividades requeridas para poner el sistema en operación. De manera subsidiaria, en caso de que los ítems adicionales no se consideraran parte del objeto contractual, la sociedad convocante solicitó que frente a tales obras se declarara el enriquecimiento sin causa de la entidad convocada.
Asimismo, pidió que se declarara la nulidad de las cláusulas contractuales y de varios otrosíes que, según afirmó, desconocían la conmutatividad del contrato y trasladaban indebidamente costos a la contratista. Reclamó, además, el reconocimiento de mayores costos de administración derivados de las extensiones del plazo, diferencias de precios por la ejecución en años posteriores a los inicialmente previstos y el pago de materiales entregados y no reconocidos.
Finalmente, como última petición subsidiaria, solicitó que se declarara que la entidad convocada había incurrido en abuso del derecho y violación del principio de buena fe durante la ejecución del contrato, lo cual había generado daños que debían ser reparados mediante el pago de los valores reclamados en las pretensiones principales. 3.4.
El 13 de marzo y el 18 de junio de 2019, la entidad convocada se pronunció sobre el escrito inicial y la reforma de la demanda, respectivamente17. Formuló, entre otros, los siguientes medios exceptivos: (i) caducidad de la acción; (ii) falta de competencia y jurisdicción del tribunal para conocer las pretensiones por 15 Escrito inicial; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 060E43A09430D5BF 416A3963C42FC166 006B208D1D14DE1B E0C44E99A191E15B, ubicado en el índice 3 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, archivo “Demanda inicial […]”. 16 Escrito reformado; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D26E0543D54BCCBC 568F279B3EBBD0FB 71EECD6A7CD76EC2 122AC7F07F4253DA, ubicado en el índice 3 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, archivo “Folio 1-68 […]”. 17 Escritos del 13 de marzo y del 18 de junio de 2019; documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificados 060E43A09430D5BF 416A3963C42FC166 006B208D1D14DE1B E0C44E99A191E15B y D26E0543D54BCCBC 568F279B3EBBD0FB 71EECD6A7CD76EC2 122AC7F07F4253DA, ubicados en el índice 3 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, archivos “Folio 225-393 […] Contestación de la demanda […]” y “Folio 169-353 […] Respuesta a la reforma de la demanda […]”, respectivamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 9 enriquecimiento injusto; (iii) “ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de Disico S.A. de ir en contra de sus propios actos”; (iv) inepta demanda; y (v) inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa. 3.5.
El 19 de marzo de 2020, el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre otras, resolvió18: “[…] TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS […] las siguientes excepciones propuestas por la parte convocada: […] III. Excepción de ejecución de los contrartos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de DISICO de ir contra sus propios actos. […] VIII.
Excepción de inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa. […] QUINTO.- ACOGER PARCIALMENTE […] las siguientes pretensiones formuladas por la parte convocante: I. […] DECLARAR que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC. incumplió el contrato DG-002-2013, celebrado entre ella y DISICO SA.
II. Quinta pretensión principal y, en consecuencia, DECLARAR que la obra ejecutada por DISICO S.A. fue superior a la reconocida por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC en su liquidación unilateral del 20 de septiembre de 2016. III. Pretensiones principales sexta bis, décima y duodécima y, en consecuencia, DECLARAR que hubo enriquecimiento sin justa causa a favor de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC, con el correlativo empobrecimiento de DISICO SA.
IV. Por lo anterior, CONDENAR a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP - DISPAC a pagar a DISICO SA el valor de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($3.595.010.737,43), correspondiente a las mayores cantidades de obra, material y mano de obra en que tuvo que incurrir DISICO SA y que no fueron reconocidas en la liquidación unilateral del contrato DG-002-2013. […]”. 3.6.
El 24 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la Nación solicitó la complementación del laudo, en atención a que el tribunal debía pronunciarse expresamente sobre: (i) la interpretación restrictiva de la cláusula compromisoria, que impedía que la jurisdicción arbitral conociera controversias relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado; y (ii) los efectos de la suscripción de otrosíes, prórrogas, suspensiones o contratos adicionales en reclamaciones posteriores19. 18 Laudo del 19 de marzo de 2020; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 181416D6713EDA21 461837546FCA3335 373FE38D38BBD45E C421852E378998A6, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral. 19 Memorial del 24 de marzo de 2020; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E2569D8F00D515F4 B9B9994E1D132C02 5E626F1B1E88FE3B 04C7EE58D0CCF8D1, ubicado en el índice 3 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, archivo “Folios 182-184 […]”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 10 3.7. El 26 de marzo de 2020, la entidad convocada pidió la aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral, específicamente requirió que se explicara: (i) las razones por las cuales el tribunal consideró aplicable la tesis expuesta el 1 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado sobre caducidad;
(ii) las contradicciones e incongruencias entre las consideraciones y la parte resolutiva, atinentes a la declaración de incumplimiento contractual de la entidad convocada, pese al conocido quebrantamiento del negocio por parte de Disico S.A., y al reconocimiento de dicha pretensión en virtud de un análisis de enriquecimiento sin causa y de equilibrio contractual;
(iii) los motivos reales para no estudiar la excepción de “ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de DISICO de ir contra sus propios actos”; (iv) el fundamento de su competencia para resolver pretensiones de enriquecimiento sin causa; (v) por qué se incluyeron referencias a la Ley 80 de 1993; y (vi) el cobro de los materiales de propiedad de la entidad convocada que fueron reintegrados 20. 3.8.
El 6 de abril de 2020, el tribunal arbitral aclaró las consideraciones del laudo, modificó la parte resolutiva21, corrigió errores en la numeración de la decisión y negó las solicitudes de complementación22. En suma, aclaró que: (i) el caso coincidía plenamente con el analizado por el Consejo de Estado en el auto de unificación sobre caducidad, dado que en ambos la liquidación contractual fue extemporánea, razón por la cual aplicó el mismo criterio para computar la caducidad;
(ii) existieron incumplimientos recíprocos por parte de Disico S.A. y la entidad convocada; (iii) solo prosperó la pretensión declarativa de incumplimiento contra la entidad convocada, mas no la pretensión condenatoria, pues también prosperó parcialmente la excepción de incumplimiento propuesta por la entidad convocada, lo que condujo al rechazo de las pretensiones condenatorias, aunque se mantuvo la declaración parcial de incumplimiento;
(iv) la condena económica obedeció exclusivamente al enriquecimiento sin causa de la entidad convocada en perjuicio de Disico S.A., debidamente indexado; (v) al no prosperar las pretensiones condenatorias por incumplimiento, el tribunal debía resolver las pretensiones subsidiarias, fundando toda la condena en el 20 Memorial del 26 de marzo de 2020; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E2569D8F00D515F4 B9B9994E1D132C02 5E626F1B1E88FE3B 04C7EE58D0CCF8D1, ubicado en el índice 3 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral, archivo “Folios 186-205 […]”. 21 Los numerales I de los ordinales segundo y quinto de la parte resolutiva quedaron así: “SEGUNDO.- DECLARAR, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, probadas las siguientes excepciones de mérito invocadas por la parte convocada: I. Excepción de incumplimiento del demandante por no entrega de la obra a satisfacción debidamente certificada, demoras en su ejecución, ni dentro de las exigencias contractuales acordadas; sin perjuicio del incumplimiento recíproco de las partes del contrato, debidamente probado en el proceso” y “QUINTO.- ACOGER PARCIALMENTE, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, las siguientes pretensiones formuladas por la parte convocante: Tercera pretensión principal y, en consecuencia, DECLARAR que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO SA ESP – DISPAC incumplió el contrato DG- 002 de 2013; sin perjuicio del incumplimiento recíproco de las partes del contrato, debidamente probado en el proceso”. 22 Auto del 6 de abril de 2020; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E7A91150C6B629AC 0CFA403D23811224 958CFE7E692ED946 A3B6491D89BE5752, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 11 enriquecimiento sin causa, sin acudir al equilibrio económico ni a la buena fe contractual; (vi) la excepción de ejecución de buena fe no fue estudiada porque se dirigía a enervar una pretensión condenatoria que no prosperó; (vii) el enriquecimiento sin causa, aunque no se refería al cumplimiento de obligaciones contractuales, sí se relacionaba con la ejecución del contrato y, por ello, estaba comprendido dentro de la cláusula compromisoria;
(viii) las referencias a la Ley 80 de 1993 fueron simples obiter dicta sin incidencia en la decisión; (ix) el laudo no se fundamentó en desequilibrio contractual ni en situaciones de imprevisión, sino únicamente en el enriquecimiento sin causa, de modo que no era necesario examinar la excepción sobre la imposibilidad de alegar imprevisión una vez terminado el contrato; y (x) no todos los materiales entregados por la entidad convocada fueron utilizados por Disico S.A., por lo que la condena solo comprendió los materiales distintos a los suministrados por la entidad convocada y efectivamente registrados en el Balance Final de Obra, excluyéndose los materiales reintegrados a bodega. 3.9.
El 27 de abril de 2020, la entidad convocada interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, con base en las causales del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, concretamente en los numerales “2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. […] 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8.
Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”23.
En síntesis, solicitó como pretensión principal que se declarara la nulidad de la decisión y, subsidiariamente, en caso de que prosperaran únicamente los cargos formulados en virtud de las causales 8ª y/o 9ª, solicitó la corrección o adición del laudo. Del sustento del recurso de anulación se resalta lo alegado frente a la causal 7, por cuanto esta prosperó y la sentencia es hoy objeto de revisión extraordinaria.
Al respecto, se alegó que el laudo constituyó una decisión en conciencia, y no en derecho, porque: (i) omitió el estudio de varias excepciones propuestas por la entidad convocada, entre ellas: inepta demanda; “ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de Disico de ir contra sus propios actos”;
“imposibilidad de calificar como previsibles y de ausencia de planeación las circunstancias que Disico presenta como causa de los mayores valores”; “imposibilidad jurídica una vez terminado el contrato de alegar la imprevisión y su revisión”; e inexistencia de los elementos que configuran el 23 Escrito de anulación; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado FCE9C79CB43949EB 56B178C55B69DBF9 4F54AEB6CDAF88CC 727C8ADC4D12A559, ubicado en el índice 2 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 12 enriquecimiento sin causa; y (ii) que la decisión incurrió en contradicción, toda vez que declaró probada la excepción de “incumplimiento del demandante [Disico S.A.] por no entrega de la obra a satisfacción debidamente certificada, demoras en su ejecución, ni dentro de las exigencias contractuales acordadas” y, simultáneamente, condenó a la entidad convocada a pagar. 3.10.
El 2 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación, porque encontró configurada la causal de anulación 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, por “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho”. En consecuencia, anuló los numerales III y VIII del ordinal tercero, así como el ordinal quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral del 19 de marzo de 202024.
Como sustento de su decisión, entre otras consideraciones, sostuvo lo siguiente: (i) Que el tribunal arbitral decidió, sin fundamento jurídico, abstenerse de analizar la excepción de “ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de Disico de ir contra sus propios actos”. Señaló que la ausencia de motivación fáctica y jurídica respecto de esta excepción configuró un fallo en conciencia evidente y ostensible.
(ii) Que el tribunal arbitral resolvió no examinar la excepción de inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa, al considerar que su análisis estaba subsumido dentro de la determinación de su competencia, lo cual consideró equivocado. Sobre el particular, explicó que la competencia para decidir sobre dicha pretensión exigía un análisis distinto al relativo a los elementos estructurales de la figura.
Así, estimó que los árbitros omitieron el estudio de una excepción planteada por la convocada y, con ello, incurrieron en un fallo en conciencia evidente y ostensible. Por otro lado, declaró infundado el recurso respecto de los demás cargos formulados. 3.11. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz salvó parcialmente su voto en la decisión anterior, argumentando que los motivos que sustentaron la configuración de la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no tenían vocación de prosperidad.
Adujo las siguientes razones: (i) el tribunal arbitral presentó una razón jurídica para no estudiar la excepción de “ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de Disico de ir contra sus propios actos”, razón por la cual no podía concluirse que el laudo fue proferido en conciencia; (ii) el argumento planteado no correspondía a la causal de anulación que se estaba estudiando, sino a la establecida en el numeral 9 ibidem.
Así, consideró que la sentencia terminó corrigiendo lo alegado por la recurrente, en 24 Sentencia del 2 de junio de 2021; documento contenido en el expediente digital con certificado F80C92A49B9686BE 860A2F1F5B45459D 9F86ECB6E9C998A5 08852378973208F1, ubicado en el índice 18 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 13 contra del principio dispositivo del recurso de anulación; y (iii) el tribunal estudió la configuración del enriquecimiento sin causa, con base en la normativa legal25. 3.12.
El 18 de junio de 2021 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 2 de junio de la misma anualidad por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado26. 4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Disico S.A. contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 355 del CGP, por las siguientes razones: 4.1.
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.
Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas. 25 Salvamento de voto; documento contenido en el expediente digital con certificado FC1F66CA83608490 F3805336E40041CA 7EDE5CEDA784A43B 706E8D3802422E48, ubicado en el índice 21 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral. 26 Constancia de ejecutoria; documento contenido en el expediente digital con certificado 3041B6819B0EE632 99033C2DD66DC80E A09BCE88D954386B EA7AB2785C48C834, ubicado en el índice 28 de SAMAI del proceso de anulación de laudo arbitral.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 14 Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”27.
En la Ley 1563 de 2012, el artículo 45 dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra el laudo que resuelva la controversia y contra la sentencia que resuelva sobre su anulación, bajo las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, esto es, al tenor de los artículos 355 y siguientes de esta codificación. Por su parte, el artículo 357 ibidem pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.
Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2.
En el presente caso, la recurrente fundamenta su solicitud en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 355 del CGP -análogo en su redacción al numeral 5° del artículo 250 del CPACA-, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia28;
(ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda recurso alguno; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no 27 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. 28 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos, pues mientras que un sector acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedencia del recurso exclusivamente respecto de sentencias, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA.
Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 15 en una etapa previa del proceso29. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta30.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado31 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del CGP, al paso que las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en una nulidad originada en la sentencia: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;
(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa32.
Además, esta Corporación33 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generan nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 29 de junio de 2007, 27 de abril de 2009 y 29 de septiembre de 2023, Rad. Nos. 11001-02-03-000-2003-00042-01, 11001-0203-000- 2005-01294-00 y 11001-02-03-000-2021-04505-00, respectivamente. 30 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.
No. 11001-03-26-000-2018- 00084-00. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000- 2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad.
No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 16 la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. En este sentido, ha señalado que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando su motivación revele la inobservancia de aspectos procesales trascendentales y no cualquier falencia relacionada con la fundamentación o con la valoración probatoria de la providencia. También, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.
Al respecto, en sentencia de unificación34 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.“[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”.
Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal en comento la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por la recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, en este caso, la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso35.
Así, se evita que la revisión extraordinaria se convierta en un mecanismo para que las partes puedan subsanar sus omisiones. Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia36 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior37. 34 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 35 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-04477-00. 36 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad.
Nos.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.
No. 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad. No. 11001- Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 17 Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el CGP, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, así como a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso38, lo que excluye la posibilidad de plantear en sede de revisión extraordinaria cuestionamientos atinentes al contenido de la motivación, a la valoración de las pruebas o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Ahora bien, en sentencia del 19 de septiembre de 202339, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sintetizó las anteriores interpretaciones así: “En suma, el Consejo de Estado, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso40-41 4.3.
En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que la entidad convocada interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido el 19 de marzo de 2020 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir las controversias surgidas en virtud del contrato núm. DG-002-2013.
Asimismo, se estableció que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en única instancia, anuló parcialmente el laudo impugnado (hechos probados 3.9 y 3.10.). Así, el presente recurso extraordinario de revisión se dirigió contra la decisión que puso fin al proceso de anulación de laudo arbitral, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
Por consiguiente, resta determinar si se configura la causal 8° de revisión, a la vista de los reparos formulados por la parte recurrente. En particular, la causal de revisión bajo estudio se estructuró con base en las siguientes circunstancias: (i) la sentencia censurada vulneró los principios de congruencia y dispositivo, porque apeló a razonamientos propios de la causal 9ª del 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-00230-00. 38 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-01415-00. 39 Reiterada en sentencia de Sección Quinta del 30 de octubre de 2025, Radicación: 11001-03-28- 000-2025-00009-00. 40 Consejo de Estado, Sala 12 Especial de Decisión, sentencia de 6 de marzo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2012-01027-00 (REV). 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 19 de septiembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-03585-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 18 artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 para construir y justificar la procedencia de la causal 7ª ibidem, y adicionó los argumentos expuestos por la entidad convocada en su recurso de anulación del laudo; y (ii) la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado excedió su competencia al pronunciarse sobre el fondo de la controversia arbitral, específicamente al imponer su propia interpretación sobre la figura del enriquecimiento sin causa, cuando examinó si el laudo fue dictado en conciencia o en equidad y no en derecho, desbordando así su competencia funcional e incurriendo en la prohibición establecida en el inciso 4° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. 4.3.1.
Frente al primer cargo atinente a la congruencia de la decisión recurrida, el cual está atado a la inobservancia del principio dispositivo, es necesario precisar que el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral fue formulado el 27 de abril de 2020, de manera que se rigió por las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 y del CGP, en virtud del principio de integración, esto es, ante la ausencia de regulación específica en la norma especial.
Luego, el análisis subsiguiente estará guiado por los referidos estatutos. Así, de conformidad con el artículo 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.
Igualmente, esta normativa prohíbe condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente a la invocada. Sin embargo, cuando lo pedido por el demandante excede lo probado, el inciso 3º ibidem ordena que el reconocimiento atienda únicamente a aquello que quedó plenamente demostrado.
Esta disposición se enmarca en el principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, conforme al cual los límites de la controversia son definidos por las propias partes. En virtud de este principio, corresponde al juez resolver el litigio dentro del marco trazado por las pretensiones, excepciones y fundamentos fácticos que las partes hayan planteado.
Así, al momento de dictar sentencia, el juez debe respetar los contornos procesales establecidos por los sujetos procesales, salvo en aquellos casos en los que la ley autoriza un proceder oficioso42. De manera que, al momento de dictar sentencia, el juez debe salvaguardar la unidad temática entre lo solicitado en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que originan la controversia, y la respectiva contestación. Además, en segunda instancia, deberá atender lo dispuesto en relación con el recurso de apelación. En este sentido, el principio de congruencia emerge como una garantía procesal que delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión 42 Por ejemplo, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de febrero de 2015, Rad.
No. 85001-3189-001-2000-00108-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 19 del juez. Esta congruencia de la providencia debe ser interna y externa. La primera, se relaciona con la armonía entre los considerandos y la parte resolutiva del fallo, mientras que la segunda responde a la concordancia entre la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia y lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. La falta de congruencia habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión y, siempre que se encuentre acreditada, es razón suficiente para infirmar la decisión censurada, toda vez que la consonancia del fallo se constituye como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el desarrollo del trámite judicial.
Empero, no cualquier reparo sobre este aspecto estructura una nulidad de la sentencia, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso43. Por ejemplo, dicha irregularidad se configura cuando el demandado resulta condenado por cantidad superior a la pedida, es decir ultra petita, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta, esto es extra petita, o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones, lo que resulta infra o minus petita44. 4.3.2.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que la entidad convocada formuló el recurso de anulación del laudo arbitral invocando las causales 2ª, 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, bajo una única pretensión principal, consistente en que se declarara la nulidad de la decisión arbitral, conforme a lo dispuesto en el artículo 4345 ibidem, el cual establece los efectos jurídicos derivados de la sentencia que decide un recurso de anulación contra un laudo arbitral, precisando el tratamiento que debe darse según la causal que sustente la nulidad. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencias del 7 de abril de 2015 y del 2 de febrero de 2016, Rad.
Nos. 11001-03-15-000-2013-00358-00 y 11001-03-15- 000-2015-02342-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2020, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-03970-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de agosto de 2002, Rad.
No. 76001- 23-24-000-1997-43-45-01. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023. Rad No. 11001-03-15-000-2022-04218-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, Rad.
No. 11001-03- 26-000-2023-00116-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2023-04267-00. 45" “Artículo 43. Efectos de la sentencia de anulación. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.
En los demás casos, este se corregirá o adicionará. Cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas. La prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. La sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar.
De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso. Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 20 De manera subsidiaria, la solicitud de anulación peticionó que, en caso de que prosperaran únicamente los cargos formulados con base en las causales 8ª y/o 9ª, se ordenara la corrección o adición del laudo, bajo distintos escenarios y con consecuencias diferenciadas (hecho probado 3.9.).
Ahora bien, en lo pertinente a la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 — única que fue acogida por la sentencia recurrida, y que fundamentó la presente solicitud de revisión extraordinaria—, el recurso de anulación se estructuró en los argumentos que se sintetizan a continuación: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (pretensión: nulidad del laudo).
En sustento de esta causal, en su solicitud de anulación, la entidad convocada afirmó que el tribunal de arbitramento había omitido el estudio de varias excepciones de naturaleza jurídica y que esta circunstancia configuraba un fallo en conciencia. Entre estas excepciones mencionó: (i) Inepta demanda: el tribunal desestimó este medio exceptivo con base en su leal saber y entender, sin desarrollar un razonamiento jurídico, lo que evidenció un fallo en conciencia. (ii) “Ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de Disico de ir contra sus propios actos”: los árbitros se abstuvieron de analizar esta excepción, pese a estar sustentada en derecho y en jurisprudencia del Consejo de Estado, optando por una interpretación personal y no jurídica.
(iii) “Imposibilidad de calificar como previsibles y de ausencia de planeación las circunstancias que Disico presenta como causa de los mayores valores”: aunque esta excepción estaba directamente relacionada con la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, el tribunal se negó a estudiarla, lo que resultó contradictorio, ya que sí accedió a condenar con fundamento en dicha figura.
(iii) “Imposibilidad jurídica una vez terminado el contrato de alegar la imprevisión y su revison (sic)”: el tribunal arbitral consideró superfluo su análisis por estar vinculado a pretensiones subsidiarias, omitiendo así un examen jurídico necesario. (iv) Inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa: el tribunal no abordó esta excepción bajo el argumento de que cuestionaba su competencia, cuando en realidad se dirigía a controvertir los requisitos jurídicos de la figura invocada.
Esta omisión, según la recurrente, permitió una condena sin sustento legal, configurando un fallo en conciencia. Asimismo, es decir, en sustento de la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la entidad convocada cuestionó que el tribunal declarara probada la excepción Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 21 de incumplimiento del demandante -por no entregar la obra a satisfacción, con demoras y sin cumplir las exigencias contractuales- y, no obstante, de manera contradictoria, accediera a pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa, el equilibrio contractual, la conmutatividad del contrato, la imprevisión y el incumplimiento de la contratante, para soportar el reconocimiento económico.
Afirmó que, conforme a la jurisprudencia citada por el propio tribunal de arbitramento, el cumplimiento del contrato por parte de la sociedad convocante era un requisito indispensable para acceder a las pretensiones condenatorias. Por tanto, al haberse acreditado el incumplimiento de Disico S.A., el tribunal debió negar los reconocimientos económicos y, al no hacerlo, incurrió en un fallo en conciencia y equidad, contrariando su deber de decidir en derecho. 4.3.3.
Ahora, la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró la prosperidad de la causal 7ª de anulación, al constatar la ausencia de pronunciamiento sobre las excepciones de “ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de Disico de ir contra sus propios actos” y de “inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa”.
En consecuencia: (i) declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación, al haberse dictado el laudo en conciencia o en equidad, cuando debió serlo en derecho; (ii) anuló el ordinal tercero, numerales IIII y VIII, y el ordinal quinto de la parte resolutiva; y (iii) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación respecto de los demás cargos formulados (hecho probado 3.10.).
Al respecto, se resaltan los motivos expuestos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para declarar parcialmente fundado el recurso de anulación con sustento en la multicitada causal 7ª, toda vez que, como se dijo, esta constituye la causa de la inconformidad expuesta en sede de revisión extraordinaria. Así, se observa que la Subsección B de la Sección Tercera advirtió que el tribunal arbitral se limitó a señalar que la excepción de “ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de DISICO de ir contra sus propios actos” “pareciera estar dirigida especialmente a enervar las alegaciones de incumplimiento contractual de la convocada […] y las pretensiones principales sobre incumplimiento fueron rechazadas”.
Consideró que esta justificación no se ajustaba al ordenamiento jurídico, ni a lo realmente decidido por el tribunal, que declaró el incumplimiento de la convocada en el ordinal quinto, numeral I, de la parte resolutiva del laudo y concedió la tercera pretensión principal formulada por Disico S.A. en su demanda arbitral, referente a que se declarara que la entidad convocada había incumplido el contrato DG-002 de 2013.
Sobre el particular, agregó que no existía fundamento jurídico que habilitara al tribunal para abstenerse de analizar esta excepción de la convocada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 22 Desde esa perspectiva, determinó que el tribunal negó la excepción sin realizar un estudio jurídico adecuado, omitiendo el examen de las circunstancias de hecho y de derecho que exigía su valoración. En consecuencia, coligió que la decisión fue adoptada con base en criterios subjetivos, lo que, conforme a la jurisprudencia, configuró un fallo en conciencia. En cuanto a la excepción de “inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa”, la Subsección B de la Sección Tercera observó que el tribunal de arbitramento optó por no examinarla al estimar que su estudio quedaba comprendido dentro de la determinación de su competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de enriquecimiento sin causa.
No obstante, precisó que tal razonamiento era equivocado. Indicó que la definición de la competencia para conocer de una pretensión de enriquecimiento sin causa no se identificaba ni sustituía el análisis de los elementos que estructuraban la excepción, de modo que no era jurídicamente válido excluir su examen con fundamento únicamente en la delimitación competencial.
Adicionó que, antes de conceder la pretensión sexta bis -concerniente a la declaración de enriquecimiento sin causa-, los árbitros debieron haber verificado la concurrencia de los elementos que configuraban esta institución. Así, concluyó que la omisión de esta valoración constituyó una decisión en conciencia o equidad. Sobre este particular, la Subsección B recordó que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han definido tres elementos esenciales del enriquecimiento sin causa: (i) un aumento patrimonial a favor de una persona;
(ii) una disminución patrimonial correlativa en cabeza de otra; y (iii) la ausencia de una causa que justifique dichas situaciones. En función de ello, precisó que, al resolver las pretensiones de la reforma de la demanda, el tribunal arbitral coligió que existió enriquecimiento sin causa a favor de la entidad convocada, con el correlativo empobrecimiento de Disico S.A., sin analizar sus elementos de configuración. Adicionalmente, advirtió que resultaba contradictorio sostener que un enriquecimiento sin causa pudiera derivarse de un incumplimiento contractual, pues la esencia de esta figura jurídica radicaba justamente en la ausencia de causa o fuente obligacional.
En ese sentido, estableció que el tribunal falló en conciencia, al fundamentar la concesión de la pretensión de enriquecimiento sin causa en los mismos hechos y pruebas que sirvieron para declarar el incumplimiento contractual. A juicio de la Subsección B de la Sección Tercera, lo anterior evidenció la omisión del tribunal en el estudio del tercer elemento del enriquecimiento sin causa, esto es, la ausencia de justificación, ya que, al considerar que el fundamento del enriquecimiento era el mismo que el del incumplimiento contractual, desconoció la naturaleza jurídica de la institución y soslayó motivar su decisión conforme al derecho vigente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 23 Así las cosas, esta Sala 17 Especial de Decisión observa que la sentencia enjuiciada guardó plena correspondencia con los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de anulación, al encontrar acreditada la causal 7ª. En efecto, la entidad convocada sostuvo que el laudo fue dictado en conciencia o equidad, y no conforme al derecho, con base en que: (i) los árbitros omitieron el análisis de la excepción “ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de Disico de ir contra sus propios actos”, a pesar de estar debidamente sustentada en derecho y en jurisprudencia del Consejo de Estado; y (ii) el tribunal no abordó la inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa, bajo el argumento de que se trataba de una cuestión de competencia, cuando en realidad se pretendía controvertir los requisitos jurídicos de la figura invocada.
Estos planteamientos fueron acogidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo Estado, la cual concluyó que el tribunal soslayó el estudio de las excepciones mencionadas y desconoció la normativa aplicable, lo que configuró una decisión en conciencia. En este punto, resulta pertinente señalar que, si bien la entidad convocada no desarrolló en detalle las razones por las cuales no se configuraba el enriquecimiento injusto, lo cierto es que planteó, de manera general, la ausencia de los requisitos necesarios para la prosperidad de dicha pretensión. Por tanto, no es cierto que el Consejo de Estado haya introducido oficiosamente argumentos no esgrimidos en la demanda de anulación, sino que, partiendo de una premisa general, realizó un análisis deductivo en el que relacionó los elementos definidos por la jurisprudencia para los casos en que se discute la existencia de un enriquecimiento sin causa.
En este sentido, se observa que, en respaldo de su posición, la entidad convocada citó diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se precisan las exigencias que deben cumplirse para declarar la existencia de un enriquecimiento sin causa. En particular, trajo a colación el siguiente aparte: “[…] el enriquecimiento sin causa es fuente directa de las obligaciones, en aquellos eventos en que sin existir un acto jurídico, ni un hecho ilícito como tal, existe un patrimonio que se enriquece a causa de otro que en la misma proporción se empobrece de manera injustificada […]”46.
Precisamente, a esa conclusión arribó la Subsección B de la Sección Tercera, la cual, amparada en la jurisprudencia sobre la materia, consideró que el enriquecimiento debe estar desprovisto de causa, no puede derivarse de un negocio jurídico, y mucho menos una obligación puede tener simultáneamente una fuente contractual y carecer de causa.
Estos argumentos, que son objeto de reproche por parte de Disico S.A., no fueron incorporados por el Consejo de Estado de manera 46 Página 75 del escrito del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 24 autónoma, sino que provienen de la exposición razonada efectuada por la entidad convocada en su recurso de anulación del laudo arbitral.
En consecuencia, esta Sala concluye que el cargo formulado por falta de congruencia de la sentencia y desconocimiento del principio dispositivo no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia objeto de revisión fundamentó sus consideraciones en los argumentos presentados por la entidad convocada en el recurso extraordinario de anulación, particularmente en que la omisión de pronunciamiento sobre ciertas excepciones condujo a una decisión en conciencia y en que no fueron acatadas las disposiciones jurídicas aplicables al caso.
Por tanto, se reitera que la Subsección B de la Sección Tercera respetó íntegramente los principios de congruencia y dispositivo. Asunto distinto es que, a juicio de la recurrente, los argumentos del recurso de anulación podrían haber estructurado la causal 9ª y no la 7ª, lo cual constituye una discrepancia con el contenido de la sentencia censurada, reproche que resulta improcedente en sede de revisión. En ese orden, no le asiste razón a Disico S.A. al afirmar que la providencia adicionó o mejoró los argumentos de la entidad convocada, pues el pronunciamiento se mantuvo dentro de los límites trazados por el demandante desde la interposición del recurso de anulación. Debe tenerse en cuenta que, independientemente del camino interpretativo escogido por el juez, la aplicación normativa o la apreciación o valoración probatoria que se efectúe en la sentencia no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o de una ausencia total de motivación. Ello es así, porque dicho análisis es una actividad propia de la labor de juzgamiento del fallador de instancia, que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia del juez natural de la causa, sana crítica y cosa juzgada47.
Bajo este entendido, las alegaciones de Disico S.A. representan una discrepancia con el análisis sustancial del juez natural de la causa en punto a la controversia ya dilucidada con fuerza de cosa juzgada, lo cual escapa al alcance de la revisión extraordinaria. Por último, es importante reseñar que, cuando un cuerpo colegiado como la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiere una sentencia, esta es el resultado de la valoración y la discusión fáctica, probatoria y jurídica que realizan, de manera deliberativa, los magistrados que integran la sala de decisión; en ese marco tiene cabida el salvamento de voto, mediante el cual el magistrado 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11 de octubre de 2005 y del 20 de octubre de 2009 Rad.
Nos. 2003-00794-01 y 2003-00133-00, respectivamente; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. No. 2012-01026-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Rad.
No. 2013-02724-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Rad. No. 2002-00975-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 25 disidente expone su apreciación propia sobre los hechos, las pruebas y las normas aplicables.
Por el contrario, el recurso extraordinario de revisión obedece a una lógica distinta y estrictamente técnica: no reabre el debate sustantivo ni permite una nueva valoración probatoria, sino que se limita a verificar si concurren causales tasadas y vicios de nulidad que afecten la validez de la sentencia, como quebrantos procesales graves o supuestos específicamente previstos por la ley, de manera que las apreciaciones del salvamento de voto sobre la valoración fáctica y jurídica del caso no encuentran cabida en esta instancia extraordinaria. 4.3.4.
Ahora, la Sala procede a analizar el segundo cargo formulado por Disico S.A., consistente en que la sentencia cuestionada fue dictada sin competencia, en tanto la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre el fondo del asunto y modificó los criterios e interpretaciones adoptadas por el tribunal arbitral en el laudo del 19 de marzo de 2020, actuación que, en su sentir, contravino lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
En primer lugar, es necesario precisar que la falta de competencia no se alegó como una vulneración al principio de congruencia, sino como un reproche autónomo. Por consiguiente, el análisis que sigue se enmarca en esa estructuración argumentativa. Concretamente, la recurrente expresó: “Segundo cargo: Acuso la sentencia recurrida de ser nula, de nulidad originada en ella, por haber sido proferida sin competencia, en tanto que se pronunció sobre el fondo de la controversia y modificó los criterios e interpretaciones expuestos por el tribunal arbitral en el laudo de marzo 19 de 2020, y de esa manera haber infringido la norma del inciso 4° del art. 42 de la Ley 1563, el principio dispositivo que con base en ella le limitaba su campo de acción como juez del recurso extraordinario de anulación interpuesto Dispac contra el citado laudo y, con ello, haber concluido que éste fue proferido en equidad o en conciencia, debiendo haber sido en derecho”.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia puede configurarse cuando el juez se pronuncia sobre aspectos para los cuales carece de jurisdicción o competencia. Este supuesto se refiere al desconocimiento de las reglas procesales que determinan la competencia, ya sea por factores subjetivo, objetivo, territorial o funcional48.
Así, la causal de revisión invocada debe fundarse en la incompetencia del operador judicial conforme a alguno de los criterios mencionados. Sin embargo, en el presente caso, más allá de una alegación de incompetencia en estricto sentido, lo 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad.
No. 11001-03-15-000-2001-00091-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, sentencia del 6 de marzo de 2018, Rad. No. 11001-03- 15-000-2009-01300-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00397-01; y Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de octubre de 2016, Rad.
No. 11001-02-03-000-2013-02839- 00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 26 que se plantea es una discrepancia con la motivación esgrimida por la Subsección B para dictar la sentencia recurrida, lo cual resulta improcedente en esta sede. En efecto, pronunciarse sobre aspectos del litigio que exceden la órbita del juez atañe al derecho sustancial de la recurrente y exige que la decisión no se extienda a materias ajenas a la controversia, pero no configura, por sí sola, una causal de nulidad por falta de competencia. Asimismo, si se entendiera que el cargo se estructura como una infracción al principio de congruencia, según el cual el juez debe ceñirse a los límites trazados por la ley y por las actuaciones procesales, la conclusión sería la misma.
El juez del recurso extraordinario de anulación se encuentra limitado por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual establece, expresamente, que la autoridad judicial no podrá pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones del tribunal arbitral.
Esta disposición constituye la base de la inconformidad de Disico S.A., quien alegó que el fallador, al analizar si el laudo fue dictado en conciencia o en equidad y no en derecho, excedió su competencia al imponer su propia interpretación sobre la figura del enriquecimiento sin causa, interfiriendo así en la órbita funcional del tribunal arbitral, el cual, según afirmó, sí sustentó jurídicamente su decisión, aunque esta no fuera compartida por el Consejo de Estado.
No obstante, como se explicó previamente, la Subsección B de la Sección Tercera se limitó a verificar si el tribunal arbitral aplicó la normativa vigente sobre el enriquecimiento sin causa, con el fin de determinar si el laudo fue proferido en derecho o en conciencia. Al encontrar que el laudo no verificó la configuración de los elementos de dicha figura, consideró que la decisión había sido emitida en conciencia, sin que ello constituyera un pronunciamiento sobre el fondo del litigio ni una modificación de los argumentos expuestos por el tribunal arbitral.
Frente a este proceder debe advertirse que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, para determinar si un laudo fue proferido en conciencia o equidad es necesario establecer si los árbitros prescindieron de las normas o la jurisprudencia aplicables y de las pruebas del expediente, motivando su decisión exclusivamente “en su leal saber y entender, aplicando el sentido común, la verdad sabida y la buena fe guardada”49.
En ese sentido, si se advierte que el laudo omitió de manera evidente el marco jurídico aplicable, carece de fundamentos normativos o no valoró las pruebas aportadas, es posible concluir que fue dictado en conciencia o equidad. Sobre el particular, la causal 7ª exige que dicha omisión sea manifiesta, es decir, que la 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, Rad.
No. 18411; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 23 de febrero de 2022 y del 23 de agosto de 2024, Rad. Nos. 11001-03-26-000-2021-00189-00 y 11001-03-26-000-2024-00055-00, respectivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 27 “inobservancia de la normatividad debe ser evidente, luego, no se trata de una simple o discutida omisión normativa o de falta de referencia constante a las normas del ordenamiento jurídico, sino que es necesario que esa circunstancia se refleje claramente en el laudo”50, como en el caso de autos donde la simple enunciación de los elementos del enriquecimiento sin causa, permitió establecer que ellos no se analizaron en el laudo arbitral objeto de la anulación. Por el contrario, si el asunto fue resuelto con arreglo al ordenamiento jurídico, con análisis y valoración de los medios de convicción incorporados en las etapas correspondientes y conforme con las reglas de la sana critica, se entiende que el laudo fue en derecho51.
Así las cosas, se reitera que en el presente caso la entidad convocada alegó que el laudo fue dictado en conciencia o equidad, con fundamento en la inobservancia absoluta de los elementos requeridos para declarar un enriquecimiento injusto. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Tercera no tenía otro camino que examinar si el tribunal arbitral agotó el estudio de dicha excepción, lo cual implicaba verificar si el laudo abordó las tres exigencias que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, requiere la verificación de esta figura.
Además, la Subsección B de la Sección Tercera concluyó que no solo existía una falta de estudio de la totalidad de los requisitos para la prosperidad de un enriquecimiento sin causa, sino también una contradicción evidente entre los fundamentos jurídicos del laudo y las características angulares de esta institución. En particular, halló que el tribunal fundó la existencia de la figura jurídica en un incumplimiento contractual, lo que se opone a la esencia del enriquecimiento sin causa, que demanda la ausencia de causa jurídica.
Por tanto, no puede afirmarse que el fallador impuso una postura propia. Lo que ocurrió fue que la autoridad judicial evidenció una incompatibilidad entre las consideraciones del laudo y el derecho vigente, así como una falta de fundamentación lógica y jurídica de la decisión. De modo que la Subsección B no indicó cuál debía ser el sentido de la decisión ni resolvió el fondo de la controversia, que corresponde exclusivamente al tribunal arbitral como juez natural del caso.
En virtud de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar y, por ende, se declarará infundado. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 12 de febrero de 2014 y del 23 de agosto de 2024, Rad. Nos. 11001-03-26-000-2013- 00111-00 y 11001-03-26-000-2024-00055-00, respectivamente. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1992, Rad.
No. 6695; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad. No. 11001-03-26-000-2015-00141- 00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 28 De este modo, al no acreditarse los presupuestos exigidos por la causal 8ª del artículo 355 del CGP, invocada por la recurrente, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.
Conclusión No se configura la causal de revisión establecida en el numeral 8° del artículo 355 del CGP, es decir, no existe nulidad originada en la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral identificado con radicado núm. 11001-03-26-000-2020-00048-00.
Lo anterior, en consideración a que: (i) la Subsección B de la Sección Tercera fundó su decisión en la causal y los argumentos planteados en el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral; y (ii) Disico S.A no cimentó la nulidad originada en la sentencia en el desconocimiento de uno de los criterios que determinan la competencia. En todo caso, de darle cabida a su argumento, tendría que concluirse que el fallador respetó los limites trazados por el ordenamiento jurídico al momento de adoptar su decisión. 6.
Costas De conformidad con el artículo 35952 del CGP, si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. A su turno, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 ibidem debe condenarse en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, pero, conforme al numeral 8º ibidem, “[s]olo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Así las cosas, al declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión es procedente la condena en costas y su liquidación por secretaria, con sujeción a lo dispuesto en las normas anteriores. No obstante, revisado el expediente, se observa que no se encuentra acreditada la causación de expensas o gastos sufragados durante el curso de este trámite; y, en lo que concierne a las agencias en derecho, se encuentra acreditada la labor defensiva en la que incurrió la entidad convocada En consecuencia, la Sala impondrá condena por este concepto a favor de esta entidad, en la suma 52 “Artículo 359.
Sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03088-00 (4944) Recurrente: Disico S.A. 29 equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201654.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de anulación de laudo arbitral identificado con radicado núm. 11001-03-26-000-2020-00048-00.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, a favor de la entidad convocada, por concepto de agencias en derecho, en un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado SP1 53 “Artículo 5.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 54 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.