CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente número: 11001-03-15-000-2022-00906-00 Demandante: Ricardo Vargas Cuéllar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela Consejero Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 18 de marzo de la presente anualidad, que negó el amparo solicitado. 1.1.
Síntesis del caso y de la decisión mayoritaria El señor Ricardo Vargas Cuéllar, quien trabaja como oficial mayor en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud, según afirmó, vulnerados por aquellas autoridades, porque se negaron a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) requerido por el juez titular de su despacho, para nombrar un reemplazo mientras goza de sus vacaciones.
Agregó que, a pesar de que mediante Resolución 007 del 15 de diciembre de 2021, el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle le concedió el turno para vacaciones desde el 18 de abril hasta el 12 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), razón por la cual el titular del despacho al que pertenece le indicó que no podía acceder a la petición de vacaciones.
Para resolver la controversia, en la sentencia de la que me aparto se citó un fallo con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, aprobado en la sala del pasado 4 de junio (exp. 2021-01633-00, dte.: Andrés Muñoz Quintero y otros), transcripción a partir de la cual se concluyó que: [A]l al señor Ricardo Vargas Cuéllar no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino al Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”. 1.2.
Razones de mi disenso Como lo expresé desde el inicio de este escrito, no comparto el criterio de la Sala. A mi juicio, la decisión de negar el derecho al disfrute de las vacaciones está fundada en restricciones o dificultades de índole administrativo, lo cual, a todas luces constituye una carga desproporcionada que no debe soportar el trabajador que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio prestacional1, máxime cuando de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política se desprende claramente (i) que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado;
(ii) que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y (iii) que el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral se erige como un beneficio mínimo irrenunciable del trabajador2. Estoy convencida de que las vacaciones no solo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana.
De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. 1.3. Solución integral y definitiva a problemática de disponibilidad presupuestal para reemplazo de servidores judiciales cobijados por régimen individual de vacaciones Además de expresar los motivos de divergencia con la postura adoptada por la 1 En igual sentido, ver la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 2019-02483-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, expediente 17001-23-31- 000-2010-00345-01(AC), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. mayoría de la Subsección, quiero hacer un llamado respetuoso a todas aquellas autoridades involucradas en el trámite de reconocimiento del derecho al descanso necesario de los empleados de la Rama Judicial cobijados por el régimen de vacaciones individuales, con el objeto de que tomen medidas tendientes a solucionar integral y definitivamente este problema que, a mi modo de ver, tiene dos aristas.
De una parte, es imperioso que los nominadores garanticen el derecho al descanso de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Con ello no solo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.
De otra, dada la alta carga laboral que existe en la jurisdicción penal, problemática de carácter estructural evidenciada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 099 del 15 de abril de 20213, es igualmente necesario que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe las apropiaciones presupuestales con miras a designar los reemplazos de los empleados que vayan a gozar de sus vacaciones individuales.
Así se eliminarían las justificaciones de carácter puramente administrativo, que en la actualidad se presentan para negar el derecho al disfrute de las vacaciones, y, de paso, podrían conjurarse situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Urge, entonces, solucionar de manera integral y definitiva la problemática derivada de la falta de recursos para designar los reemplazos de los servidores judiciales con derecho a gozar de sus vacaciones individuales, objetivo que, desde luego, estará más lejos de conseguirse si en sede de tutela se sigue considerando que en estos casos no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud e incluso a la vida, o que los demandantes cuentan 3 En la consideración 168, la Corte sostuvo: A partir de lo anterior, para la Corte es claro que el Consejo Superior de la Judicatura conoce con suficiencia (i) la situación de congestión de la jurisdicción penal a nivel nacional y (ii) las razones concretas de represamiento de la Sala accionada.
No obstante, dicho análisis data del año 2019. Por consiguiente, la Sala Octava de Revisión ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice un censo en el que se incluyan todas las salas penales a nivel nacional (incluidas las salas penales de tribunal superior, las salas penales especializadas de extinción de dominio, las salas penales de justicia y paz de conocimiento y las salas penales de justicia y paz de control de garantías).
Dicho estudio deberá contener las cifras de los procesos judiciales en trámite en la jurisdicción penal, haciendo especial énfasis en aquellos que llevan más de un año sin resolución. con otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos que les niegan el derecho a las vacaciones, pese a su evidente ineficacia. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada