Micelio
11001031500020260389300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-21

Radicación interna: 6124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gonzalo Jimenez Espinosa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03893-00 Accionante: Gonzalo Jiménez Espinosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Tema: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad.

Reparación directa. Caducidad del medio de control. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gonzalo Jiménez Espinosa, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados con la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2018-00945-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 9 de julio de 1996 el señor José Abelardo Jimenéz Peña se encontraba en el puente de la vía Panamericana cuando miembros de las «Autodefensas» le dispararon, debido a su militancia en la Unión Patriótica. Que el suceso ocurrió con «la ayuda directa o indirecta de miembros de las fuerzas armadas del Estado», y que luego la familia del señor José Abelardo fue víctima de amenazas constantes, por lo que se vieron obligados a desplazarse del municipio de Chigorodó para proteger sus vidas.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-00 2 Que junto con sus familiares presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y la Policía Nacional, en la cual solicitó la declaración de responsabilidad por la totalidad de los daños y perjuicios causados.

Que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para resolver de fondo y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, confirmó la decisión del Tribunal, y condenó a los demandantes Luz Alba Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña, al pago de costas y en agencias en derecho.

Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1) Desconocimiento del precedente interamericano, específicamente de la sentencia del 27 de julio de 2022, y de lo establecido en el artículo 68 de la ley 16 de 1972 que incorporó al ordenamiento jurídico la Convención Americana sobre Derechos humanos; además de apartarse de su propio precedente, pues en sentencia del 20 de mayo de 2024 el Consejo de Estado falló en favor de las víctimas reconocidas en la sentencia interamericana, en un caso similar. 2) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que: a) Interpretó los argumentos de imputación de la demanda como confesión, además que usó las resoluciones del 28 de febrero de 2013 y del 27 de octubre de 2014 expedidas dentro de procesos penales, como punto de referencia para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando no hubo prueba de notificación o de participación de los demandantes dentro del proceso penal, por lo que no se podría determinar que desde esas fechas se hubiera tenido conocimiento del contenido de la resolución. b) La prueba testimonial que dio cuenta de la afectación de los demandantes y de su condición, desconociendo las circunstancias en las que quedaron los afectados luego del homicidio de José Abelardo Jiménez y las limitaciones de los demandantes para acceder a la justicia. 3) Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 364 numeral 8 del Código General del Proceso, y del artículo 188 del CPACA; así como, del contenido de la sentencia de la Corte Constitucional SU-241-2024, en cuanto a la causación y posterior condena de los demandantes en costas procesales.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la corporación en la acción de reparación directa con radicado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-00 3 05001233300020180094500/01; y, en consecuencia, «se realice el análisis de la caducidad atendiendo a las particularidades del caso y a las condiciones de los demandantes, y se atienda lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en la sentencia SU-241-2024 respecto a la condena en costas».

TRÁMITE DEL PROCESO El 25 de mayo de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y Policía Nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, y a los señores Luz Alba Espinosa, Marlen Cecilia Jiménez Espinosa, Pedro Nel Jiménez Espinosa, Marco Fidel Jiménez Espinosa y Gildardo Jiménez Peña, como terceros con interés; y se ordenó notificar a las partes y los vinculados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expresó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, tales como el de la relevancia constitucional, en tanto los argumentos expuestos para sustentar los defectos fácticos y jurídicos, fueron los mismos esbozados en la demanda, por lo que ya fueron estudiados y resueltos por la providencia del 21 de octubre de 2025.

Manifestó que la acción de tutela es un mecanismo especial y transitorio que protege los derechos fundamentales, pero que en el presente caso no existe una transgresión que pueda ser objeto de protección, y que el mecanismo constitucional no podía ser utilizado como una tercera instancia. Que respecto al término de caducidad, la parte actora tuvo la oportunidad procesal de exponer si se encontraba en alguna situación que le hubiera impedido materialmente acudir a la administración de justicia dentro del plazo establecido en la ley, pero no manifestó ni acreditó circunstancia o condición particular que le hubiera impedido demandar.

Se refirió a los fundamentos de la sentencia aquí cuestionada, afirmó que no se configuró ninguno de los defectos alegados por el accionante y que, de la discrepancia de este con el análisis realizado no puede derivarse un yerro que justifique la intervención del juez constitucional. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa dijo que los argumentos de la presente acción carecen de la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar o controvertir la decisión cuestionada, y que es claro que no se transgredió ningún derecho fundamental, puesto que, tanto el Tribunal como el Consejo de Estado cumplieron con los lineamientos y criterios de unificación amparados en el ordenamiento jurídico colombiano. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-00 4 Afirmó que la autoridad judicial accionada hizo una debida valoración probatoria y, una correcta interpretación sobre el término de caducidad, en tanto se logró probar el conocimiento de parte de los demandantes sobre las condiciones en las que sucedieron los hechos por los cuales se promovió el proceso de reparación directa.

Agregó que durante el proceso no se pudo demostrar ninguna circunstancia imputable al Ejército por concepto omisivo, ni de desplazamiento forzado, ni sobre el homicidio del señor José Abelardo Jiménez Peña y solicitó que se nieguen las pretensiones. La Policía Nacional adujo que no existe una vulneración a los derechos fundamentales, toda vez que la parte actora ha contado con los medios y oportunidades necesarias para ejercer su defensa dentro del trámite judicial correspondiente, y la decisión cuestionada abordó de manera integral las pretensiones y argumentos expuestos, evaluando la cuestión en su totalidad.

Manifestó que no se configuró una acción u omisión que comprometa la responsabilidad de la entidad, y que existieron elementos probatorios concluyentes que permitieron endilgar que no había participación alguna de la Policía. Afirmó que la acción de tutela es improcedente, en tanto no existe un perjuicio irremediable ocasionado por la parte accionada o una amenaza inminente e injustificada, donde se amerite la intervención de un juez de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones, puesto que el amparo constitucional no es un medio de impugnación extraordinario.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dijo que la autoridad judicial accionada en fecha del 8 de abril de 2024 dispuso desvincularlo formalmente del proceso, por lo que carece de capacidad para pronunciarse respecto de las actuaciones y decisiones posteriores adoptadas dentro del mismo. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el generador de la vulneración de los derechos invocados, ni quien puede responder por las pretensiones solicitadas por el accionante.

En consecuencia, solicitó que se desvincule a la Presidencia de la Republica de la presente acción, se declare improcedente la acción de tutela y, en subsidio que se nieguen las pretensiones. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-00 5 Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590 de 20052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-00 6 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-00 7 En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto La Sala observa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los defectos alegados y, el accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) el actor no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 19 de mayo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguiente a la notificación de la sentencia, efectuada mediante mensaje de datos enviado el 16 de diciembre de 2025; y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

En la sentencia discutida, en primer lugar, la autoridad judicial estableció que los problemas jurídicos eran determinar si en el caso se configuró la cosa juzgada internacional y, si la demanda se presentó de forma oportuna en cuanto al desplazamiento forzado de los demandantes y el homicidio de José Abelardo Jiménez Peña. La Subsección hizo un análisis de la incorporación del Sistema Interamericano de protección a derechos humanos en el ordenamiento jurídico y, estudió de forma detallada la sentencia del 27 de julio de 2022 en el caso «Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica VS Colombia» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estableció que en el anexo I de la sentencia proferida por la Corte Interamericana se encuentra incluido el señor José Abelardo Jiménez Peña como víctima directa de ejecución extrajudicial, y que si bien no se formularon hechos específicos del caso sí se declaró la responsabilidad internacional del Estado por el homicidio.

También señaló que en el anexo II de la sentencia en donde se relacionan los familiares de las victimas que concurrieron a la justicia internacional, no aparece ninguno de los demandantes del caso en estudio, por lo que no se configuró la cosa juzgada internacional y procedió a resolver la apelación. Para ello, realizó un análisis normativo y jurisprudencial de la vigencia del medio de control reparación directa y la indemnización patrimonial pretendida respecto al homicidio de José Abelardo Jiménez y el desplazamiento forzado de los demandantes7 concluyó, luego de referenciar las sentencias de unificación que han 7 Sentencia SU – 312 del 2020 la Corte Constitucional Sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024 de la Corte Constitucional Sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado Rad. 61033 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-00 8 establecido los parámetros de caducidad, lo siguiente: «para obtener una reparación por un delito de lesa humanidad atribuible al Estado no se cuenta, necesariamente, a partir del momento en el que ocurrió el daño, sino a partir de la fecha en que el afectado: (i) conoció que ese daño era atribuible al Estado, (ii) se encuentre en capacidad material de imputarle el daño en sede judicial, y (iii) la procedencia de la demanda que busca reparar ese daño debe analizarse caso a caso, considerando las particularidades del demandante».

De igual modo, recordó que la imprescriptibilidad de la acción penal respecto a los delitos de lesa humanidad, no se extiende a procesos judiciales donde se reclame una indemnización de parte del Estado. En ese orden de ideas, analizó las pruebas allegadas, de las cuales determinó que desde la Resolución del 27 de octubre 2014 proferida por el fiscal 33 especializado de Bogotá, los demandantes conocieron de la posible participación por omisión de agentes del Estado en el homicidio, y que no se logró acreditar que supieran en una fecha distinta.

Por lo tanto, declaró la caducidad del medio de control. Respecto de la pretensión del desplazamiento forzado, la Subsección verificó el Registro Único de Víctimas, lo expresado en la demanda y los testimonios rendidos, para realizar varias precisiones. Primero, que de los seis demandantes, los señores Giraldo, Marco Fidel y Luz Alba fueron los únicos que declararon su desplazamiento forzado ante la Unidad de Víctimas en los años 2013 y 2014, pero que solo el señor Giraldo manifestó que su desplazamiento se dio luego del Homicidio de su hermano el 9 de julio de 1996, mientras que los otros dos demandantes asociaron su desplazamiento a hechos ocurridos en otras circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Además, precisó que, estos tres demandantes no tuvieron impedimento alguno para acudir a las autoridades en los años 2013 y 2014, sin embargo, esperaron hasta 2018 para presentar la demanda de reparación directa. Segundo, que la señora Luz Alba confesó que desde el 2009 había regresado al municipio de Chigorodó, por lo que la Subsección infirió que ya habían cesado las condiciones generadoras que habían provocado su desplazamiento forzado.

Tercero, frente a los otros tres demandantes, de los cuales no se tiene prueba de que acudieron a la Unidad de Víctimas, la Subsección manifestó que solo cuenta con lo afirmado en la demanda: «en fecha indeterminada, ante las amenazas proferidas por las “Autodefensas” y luego del homicidio de José Abelardo Jiménez Peña, se vieron obligados a desplazarse para proteger sus vidas».

Sin embargo, para la autoridad judicial fue claro que desde la Resolución del 27 de octubre de 2014 todos los demandantes conocieron de la posible omisión o Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-00 9 participación de agentes del Estado en el homicidio de su familiar, en tanto consideró que «así lo confirman las aseveraciones que se hacen en el líbelo, las cuales pueden interpretarse como una confesión».

En dicha Resolución fueron declarados delitos de lesa humanidad, los cometidos contra los militantes de la UP y sus familiares, entendiéndose una responsabilidad del Estado por su participación en los hechos que desencadenaron en el desplazamiento forzoso. Ahora bien, respecto al desconocimiento del precedente interamericano alegado por el actor, esta Sala observa que la Subsección hizo todo un recorrido sobre la compatibilidad y concurrencia entre el Sistema Interamericano de protección a derechos humanos y el sistema judicial interno, haciendo referencia a la sentencia del 27 de julio de 2022 en el caso «Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia» y, analizando el caso concreto a la luz de la responsabilidad del estado, la reparación directa y los fenómenos de caducidad y cosa juzgada, a partir de los lineamientos internacionales y de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

La Subsección no contabilizó el término de caducidad desde el momento en que ocurrieron los hechos dañosos, sino que en virtud del análisis realizado, fue reiterativa en que el fenómeno empezó a contar desde el 2014, es decir, desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en el homicidio de la víctima en 1996; además, explicó que no se logró demostrar que tuvieran real conocimiento de lo ocurrido en una fecha distinta, y que tampoco se manifestaron condiciones o situaciones objetivas que les hubieran impedido materialmente acudir a la administración de justicia dentro del plazo legal establecido, por lo que no se podía flexibilizar o analizar la caducidad en otros términos. Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en cuanto a interpretar la demanda como una confesión y, por ende, se entendiera que el término de caducidad comenzaba a contar a partir de la resolución de la Fiscalía en el 2014, esta Sala encuentra que la Subsección analizó detalladamente la demanda, y las pruebas testimoniales y documentales, para concluir que ya había operado el fenómeno de la caducidad, exponiendo detalladamente y bajo que normativas basaba su decisión y que el argumento de la parte actora corresponde a una mera interpretación de esta.

En cuanto a la prueba testimonial, la Subsección realizó una valoración de las pruebas mencionadas, acorde con las reglas de la sana crítica, y expuso en varios apartes de la sentencia el sustento normativo y jurisprudencial con base en el cual evaluó el material probatorio. Por último, frente al defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y desconocimiento de la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, en relación con la condena en costas procesales, luego de analizar el expediente, se encuentra que el accionante no fue condenado en costas ni en agencias en derecho al habérsele reconocido amparo de pobreza.

Por lo tanto, no se avizora la configuración del defecto alegado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03893-00 10 En ese orden de ideas, se colige que la decisión cuestionada en esta acción sí analizó el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de las providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sí valoró suficientemente el material probatorio, y sí aplicó la normativa correspondiente al caso; por lo tanto, la determinación se fundamentó en la interpretación efectuada por la autoridad judicial, acorde con los principios de autonomía e independencia judicial que caracterizan el ejercicio de la administración de justicia, por lo que no puede ser calificada como constitutiva de yerros que habiliten la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado, puesto que no se materializaron los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado por el señor Gonzalo Jiménez Espinosa, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente