CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Procede el Despacho 1 a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de nulidad procesal.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en audiencia inicial del 2 de febrero de 2022, dispuso negar la nulidad procesal formulada por la parte demandada 2, referida a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto estimó que, si bien la notificación se había realizado de forma prematura, lo cierto era que cumplió con los requisitos del artículo 199 del CPACA.
Por ende, dicha irregularidad se entendía saneada en los términos del artículo 136-4 del CGP, al no recurrir el auto que dio por no contestada la demanda. Asimismo, porque la parte demandante reconoció haber recibido dos veces por correo electrónico el auto admisorio, de manera que, si la notificación no cumplía con alguno de los requisitos formales, la entidad se entendía notificada por conducta concluyente3. 2.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que la notificación efectuada no fue personal, sino por estado, impidiendo que se realizara el computo de los términos del traslado de la demanda, para así, pronunciarse y ejercer su derecho de defensa4. 3. El Tribunal adecuó el trámite al recurso de reposición, tras considerar que no procedía el recurso de apelación, debido a que el artículo 243 del CPACA, no enlistaba de manera clara y precisa el auto que niega la nulidad.
Por consiguiente, decidió no reponer el auto y negó la apelación por improcedente5. 1 Competente de conformidad con el artículo 125-3 del CPACA. 2 El 13 de enero de 2023 el apoderado de la entidad demandada solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el 18 de abril de 2022 o, subsidiariamente, desde el 4 de agosto de 2022, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, argumentando que la secretaría del Tribunal: i) notificó por estado el auto admisorio y lo hizo antes de que quedara ejecutoriado; ii) notificó el auto admisorio personalmente el 22 de agosto de 2022, sin auto que lo ordenara; iii) no corrió traslado a la entidad del recurso de reposición que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto admisorio; y iv) notificó el auto que resolvió el recurso sin que el despacho lo ordenara.
Es así, que el Departamento de Boyacá manifiesta que los errores secretariales generaron incertidumbre frente al traslado de la demanda, afectado su derecho a la defensa. 3 Obra en video del minuto 06:58 al 15:57. 4 Obra en video del minuto 16:11 al 24:11. 5 Oba en video del minuto 37: 01 al 47: 07. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-01 (69.541) Demandante: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado Departamento de Boyacá Referencia: Reparación directa Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-01 (69.541) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá Referencia: Reparación directa 2 4.
Posteriormente, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, al considerar que la interpretación que se le estaba dando al artículo 243 del CPACA no correspondía con la establecida por la doctrina, ya que, de acuerdo al numeral 8° del citado artículo y de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, se permitía la integración normativa con el CGP y, por ser norma especial, debía aplicarse el artículo 321 de esta última codificación, que sí estima el auto como apelable6. 5.
El apoderado de la parte demandante solicitó que se rechazara el recurso de reposición y el de queja, por no cumplir con los requisitos para su procedencia7. De otra parte, el Ministerio Público pidió no reponer la decisión debido a que el artículo 243 del CPACA, señalaba de manera expresa cuáles providencias son susceptibles del recurso y a pesar de que el numeral 8°, abría la posibilidad para que otras providencias, estas debían consagrarse de manera expresa en el CPACA, sumado a que el CGP no es una norma especial8. 6.
El Tribunal denegó la reposición y concedió el recurso de queja ante el superior, en efecto devolutivo. Asimismo, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja9. 7. El 7 de marzo de 2023, la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja por el término de 3 días10, periodo durante el cual la parte demandante solicitó que se rechazara, por faltar a las formalidades del artículo 353 del CGP11.
II. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se rechace un recurso de apelación. 9. En cuanto al trámite e interposición del referido recurso, por remisión expresa del artículo 245 ejusdem, debe aplicarse el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual estableció como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.
De lo anterior, el Despacho concluye que el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada cumple con los requisitos de procedibilidad. 10. Ahora bien, el artículo 243 del CPACA, consagra los autos susceptibles de apelación y en su parágrafo segundo, establece que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
Por consiguiente, al ser las nulidades un trámite incidental, no reguladas por el CPACA, ya que el artículo 208 6 Obra en video del minuto 42:56 al 46:20. 7 Obra en video del minuto 46:52 al 49:10. 8 Obra en video del minuto 49:21 al 52:34. 9 Obra en video del minuto 52:50 al 56:06. 10 Visible a índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 11 Visible a índice 4 y 5 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-01 (69.541) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá Referencia: Reparación directa 3 del CPACA remite al CGP, es posible acudir a dicha normativa para determinar la procedencia del recurso de apelación. 11. En el caso concreto, la parte recurrente aduce que el numeral 812 del artículo 243 del CPACA, permite acudir a la norma especial, la cual indica ser la Ley 1564 de 2012, misma que, en su artículo 32113, consagra como susceptible de apelación el auto que niega el trámite de nulidad procesal. 12.
Para este Despacho se hace necesario aclarar que el numeral mencionado no es aplicable, por cuanto la norma que encuadra en el supuesto es el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, dado que las nulidades implican un trámite incidental. Por esta razón, la apelación contra el auto que niega una nulidad procesal o el que la resuelve, procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, es decir, el Código General del Proceso.
Además, de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del CPACA14, la aplicación del CGP en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede llevarse a cabo en los casos no contemplados por esta última codificación, como ocurre en este caso. 13. De manera que al tenor de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 321 del CGP, es procedente el recurso de apelación, a la vez que tal determinación no se encuentra dentro de las providencias no susceptibles de apelación, consagradas en el artículo 243A del CPACA. 14.
Como en el presente caso estará llamado a ser atendido el recurso interpuesto, no hay lugar a condenar en costas15. 15. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso apelación presentado por la parte demandada contra el auto del 2 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por el Departamento de Boyacá, parte demandada en el proceso.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al a quo y SOLICITAR, por el medio más expedito, que remita a esta corporación las actuaciones surtidas desde la admisión de la demanda hasta el auto que negó la nulidad procesal con el fin de continuar con su trámite. 12 Artículo 243: “… 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” 13 Artículo 321: “… 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 14 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 15 Artículo 365. Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Radicación: 15001-23-33-000-2021-00222-01 (69.541) Actor: Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. Demandado: Departamento de Boyacá Referencia: Reparación directa 4 CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF