Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante MARÍA LUISA BRAVO VILLA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, SALA ADMINISTRATIVA Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Temas Acción de tutela.
Compensatorios por vacaciones colectivas suspendidas. Recursos para el nombramiento del reemplazo del empleado en compensatorio de vacaciones. Carencia actual de objeto. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora María Luisa Bravo Villa de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de noviembre de 20211, la señora María Luisa Bravo Villa instauró acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al descanso, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud; así como al derecho al acceso a la administración de justicia de los usuarios.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Por lo anteriormente señalado, de forma respetuosa me permito solicitar SE TUTELE mi derecho al DESCANSO NECESARIO, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas, a la Salud y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los usuarios del Juzgado Tercero Penal del Circuito para adolescentes con Función de Conocimiento y se proceda a dar las ordenes (sic) que se consideren en punto a hacer efectivos los mismos. 2.
Como esta situación es sistemática de acuerdo con lo que se me informa por la Secretaria de Tribunal Superior de Bucaramanga, “ha sucedido en varios casos, como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, y otros, lo que implica que los Juzgados queden acéfalos y los asuntos propios del Juzgado no se tramiten, por lo que se requiere se tomen medidas urgentes.”, solicito se vinculen por tener interés, dicho despacho judicial y los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO PENALES DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de esta ciudad. 1 Índice 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Se le advierta al H. Consejo Seccional de la Judicatura que en lo sucesivo debe garantizar que NINGUN (sic) JUZGADO de este distrito quede ACÉFALO durante el “Compensatorio” que sea concedido a los titulares de los despachos judiciales de esta seccional.”2 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Acuerdo Nro. CSJNS2020-221 de 7 de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander suspendió el disfrute de las vacaciones colectivas de la accionante correspondientes al periodo de 20 de diciembre de 2020 a 11 de enero de 2021.
Vacaciones causadas cuando la tutelante fungió como juez primero penal del circuito para adolescentes de Cúcuta, cargo ejercido hasta el 28 de abril de 2021. La suspensión de las vacaciones buscó que dicho despacho judicial resolviera la segunda instancia de procesos tramitados bajo la Ley 1098 de 2006, así como acciones de tutela. 2.2.
El 29 de abril de 2021, la tutelante fue nombrada juez tercero penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bucaramanga. Momento para el cual aquella no disfrutó del periodo de vacaciones causadas en su anterior cargo y correspondientes al periodo de 20 de diciembre de 2020 a 11 de enero de 2021. 2.3. La tutelante aseguró que mediante Oficio 01622 de 8 de octubre de 2021, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander compensatorio de las vacaciones, tal como la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga le informó que debía proceder.
Asimismo, aquella manifestó que en Oficio 01623 le solicitó al Tribunal Superior de Bucaramanga designación en encargo o reemplazo para su cargo, mientras que ella disfrutaba del compensatorio de vacaciones. 2.4. En Resolución Nro. CSJSAR21-327 de 15 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decidió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar como compensatorios por las vacaciones suspendidas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta a la Dra. MARIA LUISA BRAVO VILLA los días del 25 de noviembre de 2021 inclusive hasta el 16 de diciembre de 2021 inclusive”. 2.5.
En respuesta a la solicitud elevada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga referente al reemplazo, en Acuerdo Nro. 24 del 25 de octubre de 2021 tal Corporación dispuso: “ARTÍCULO CUARTO.- OFICIAR a la Oficina Judicial, para que no se le repartan asuntos constitucionales de primera instancia y hábeas corpus al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en razón al Compensatorio concedido a su titular, la doctora MARÍA LUISA BRAVO VILLA, a partir del 25 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2021, y por otro lado, informar al Juzgado que los asuntos constitucionales urgentes deben ser repartidos de manera equitativa entre todos los Juzgados de la misma categoría.”. 2 Índice 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. La accionante presentó recurso de reposición contra el Acuerdo Nro. 24 del 25 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, ante su desacuerdo con la falta de nombramiento de una persona que la reemplace en el cargo de juez, mientras disfruta del compensatorio de vacaciones autorizado.
Oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: “(…) dejar el juzgado sin titular, los 22 días que saldré implica un retroceso enorme en el multicitado proceso de descongestión que con tanto esfuerzo venimos adelantando, pues aun cuando no se van a repartir ‘asuntos constitucionales de primera instancia, hábeas corpus’ y los asuntos constitucionales urgentes deben ser repartidos entre los jueces homólogos, a mi regreso se compensará el reparto con más acciones constitucionales (SOBRECARGA LABORAL), se repartirán acciones de tutela de segunda instancia, sin que yo pueda ordenar el avóquese y disponer lo del caso, también procesos penales a los cuales no se les podrá dar trámite alguno. Aunado a ello durante este periodo, valga aclarar (25 de noviembre a 16 de diciembre) se encuentran señaladas audiencias que deben ser tramitadas con urgencia dado el tiempo que han permanecido sin ningún tipo de actuación y el lapso tan corto que se tiene para culminar con sentencia (MÁXIMO TRES Y CUATRO AÑOS, dependiendo del caso)”. 2.7.
Mediante Resolución Nro. 158 de del 8 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió: “PRIMERO.- NO REPONER el artículo 4° del Acuerdo N° 24 del 25 de Octubre de 2021, proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga.”, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga le informó la inexistencia de apropiaciones presupuestales para el reemplazo de funcionarios judiciales que salen a disfrutar de compensatorios por turnos hechos durante las vacaciones colectivas. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la no designación de un juez que la reemplace durante los 22 días del compensatorio de vacaciones implica la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, pues sin reemplazo no es posible garantizar el principio de continuidad, según el cual el servicio de justicia debe prestarse sin interrupción alguna.
En su criterio, “la suspensión en las labores, por cuestiones meramente administrativas, resulta contrario al ordenamiento jurídico.” Asimismo, manifestó que el despacho judicial que preside está retrasado pese a los esfuerzos para descongestionarlo y que como consecuencia del disfrute de vacaciones del juez que la antecedía en el cargo muchos procesos prescribieron.
De otra parte, sostuvo que su derecho al descanso se vulnera, “pues la responsabilidad del cargo en el cual me posesioné y con ella las obligaciones que se derivan precisan agotar hasta el último recurso con tal de que NO afecte la prestación del servicio de Administración de Justicia”. Finalmente, solicitó como medida provisional “se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BUCARAMANGA, se gestione lo que sea del caso para que se EXPLIDA (sic) EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL y una vez expedido el mismo, EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIUDAD designe un profesional que me ha de reemplazar durante el lapso que disfruto de mi derecho al descanso.
(25 DE NOVIEMBRE AL 16 DE DOCIEMBRE (sic) DE 2021)”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 29 de noviembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por María Luisa Bravo Villa, Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; dispuso negar la medida provisional solicitada por la parte actora; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
La accionante presentó memorial en el que solicitó se informe de la presentación de la tutela a los despachos de adolescentes de Bucaramanga y se le notifique de la admisión a la señora agente del Ministerio Público delegada procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga. 4.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo que su competencia se limita a otorgar el compensatorio de las vacaciones y que la decisión de no asignar un juez que reemplace a la tutelante fue tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dada la falta de certificado de disponibilidad presupuestal para tal fin.
Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga es la dependencia encargada de gestionar la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los servidores judiciales en temporada de vacaciones o disfrute de compensatorios. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga manifestó que era imposible jurídicamente expedir certificados de disponibilidad presupuestal “para designar reemplazos de servidores del régimen de vacaciones colectivas”.
Sustentó dicha conclusión en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, referente a la “Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales” y en el Concepto de 14 de diciembre de 2017, emitido por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que se indicó lo siguiente: “la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos (sic) de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales del régimen de individuales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos servidores”.
Finalmente, aseguró que la tutela es improcedente, dado que en el caso no existe un verdadero perjuicio irremediable. 4.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseguró que “la competencia para conceder el descanso o vacaciones al accionante es del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (sic), toda vez que este funge como su Ente NOMINADOR”.
De ahí que carece de competencia para ordenar la concesión de las vacaciones. Asimismo, sostuvo que la entidad encargada de expedir las resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por dicho concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
E indicó que su intervención se limita a los casos en que dichas decisiones se apelan. Aun así, recalcó que “el acto de liquidación y legalización del periodo de vacaciones del Accionante es responsabilidad exclusiva de dicha seccional”. En consecuencia, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es el nominador de la accionante, ni el ente pagador para conceder o negar las vacaciones solicitadas.
De otra parte, aseveró que “es un desacierto manifestar que la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011, prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los FUNCIONARIOS judiciales.” Motivo por el cual concluyó que “el NOMINADOR Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, no puede negar la concesión del periodo de vacaciones al Accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo del Accionante.” 4.6.
El 13 de enero de 2022, el despacho ponente sostuvo comunicación telefónica con la accionante a fin de conocer si se disfrutaron los compensatorios de vacaciones; cuestionamiento ante el cual aquella informó que, efectivamente, los disfrutó desde el 26 noviembre de 2021 hasta el 16 diciembre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala advierte que las pretensiones formuladas por la parte actora se caracterizan por su generalidad, en tanto que en dicho acápite se solicitó “dar las ordenes (sic) que se consideren” y que se garantice que “NINGUN (sic) JUZGADO de este distrito quede ACÉFALO durante el ‘Compensatorio’ que sea concedido a los titulares de los despachos judiciales de esta seccional.” No obstante, de la lectura integral del escrito de tutela se evidencia que lo verdaderamente pretendido por la accionante es el nombramiento de un reemplazo en su cargo de juez mientras que disfruta del tiempo de compensatorios por vacaciones.
Finalidad que, además de estar presente a lo largo del escrito de tutela, se formuló explícitamente en la solicitud de medida provisional, expresada en los 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes términos: “se EXPLIDA (sic) EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL y una vez expedido el mismo, EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIUDAD designe un profesional que me ha de reemplazar durante el lapso que disfruto de mi derecho al descanso.
(25 DE NOVIEMBRE AL 16 DE DOCIEMBRE DE 2021)”. Por ende, para la Sala no existe duda que lo perseguido por la accionante se limita exclusivamente a lo referente a la asignación presupuestal para su reemplazo. Esto significa que de ninguna manera se debate el otorgamiento o concesión del compensatorio por vacaciones, ya que incluso antes de la interposición de la tutela (17 de noviembre de 2021) el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en Resolución Nro.
CSJSAR21-327 de 15 de octubre de 2021 ya había autorizado “como compensatorios por las vacaciones suspendidas (…) a la Dra. MARIA LUISA BRAVO VILLA los días del 25 de noviembre de 2021 inclusive hasta el 16 de diciembre de 2021 inclusive”. En atención a tal precisión, la Sala considera pertinente limitar el estudio del caso únicamente a la inconformidad relativa al reemplazo de la tutelante.
Así las cosas, con base en los antecedentes expuestos y particularmente en la información suministrada por la accionante en comunicación telefónica, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que la tutelante disfrutó del compensatorio por vacaciones, sin que se haya nombrado reemplazo alguno, entre el 26 noviembre de 2021 hasta el 16 diciembre de 2021. 3.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la ‘carencia actual de objeto’ para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) ‘hecho superado’, (ii) ‘daño consumado’ o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
No obstante, aunque la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional4. Esto último, ya no con la finalidad de resolver el objeto de la tutela, ya que este desapareció; pero sí con el objetivo de alcanzar otro tipo de motivaciones, por ejemplo, prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro5. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. La pretensión de la accionante consistió en que se impartieran las órdenes necesarias para disfrutar de los compensatorios de las vacaciones sin que el juzgado que aquella preside quedara acéfalo. Para esto último, la accionante indicó que era indispensable el nombramiento de una persona que la reemplazara en el cargo de juez durante el tiempo concedido por compensatorios.
Ahora bien, tal como se plasmó en el acápite de antecedentes, la accionante informó que disfrutó del compensatorio de vacaciones del 26 de noviembre de 2021 hasta el 16 de diciembre de 2021, sin que se nombrara una persona que la reemplazara en el cargo de juez. Quiere decir lo anterior que durante el trámite de la tutela se consolidó la situación que la accionante justamente buscaba evitar con la acción constitucional, lo cual ocurrió antes de que el asunto ingresara a despacho para fallo (13 de diciembre de 2021)6.
Dichas precisiones significan que en el trámite de la tutela la presente acción perdió su objeto, dado que el compensatorio de vacaciones se disfrutó sin el nombramiento de un reemplazo, lo cual generó que el juzgado presidido por la tutelante quedara acéfalo durante el 26 de noviembre de 2021 hasta el 16 de diciembre de 2021. Siendo así, la Sala declarará la carencia actual de objeto. 4.2.
Sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, la configuración de la carencia actual de objeto no implica que el juez de tutela esté vedado para emitir pronunciamientos adicionales, más allá de la resolución del caso concreto. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 5 Ibidem. 6 El 17 de noviembre de 2021 se interpuso la acción de tutela, el 23 de noviembre de 2021 se repartió el asunto al despacho ponente para tramitar la admisión, el 29 de noviembre de 2021 se admitió la tutela y el 13 de diciembre de 2021 el caso ingresó a despacho para fallo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se estima necesario instar al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela, en tanto que permitir el funcionamiento de despachos judiciales acéfalos (a falta del reemplazo del juez que sale al disfrute de vacaciones o compensatorios), afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Incluso si se conceden las vacaciones o compensatorios, el funcionamiento de un despacho judicial sin el respectivo titular amenaza el derecho al trabajo digno del servidor judicial que sale a disfrutar de sus vacaciones o compensatorios, ya que tras su llegada tendrá que asumir la acumulación de asuntos que no pudieron tramitarse oportunamente, lo que indudablemente contribuye a una mayor carga laboral.
Por otra parte, tal situación vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema judicial, ya que en ese escenario no se está garantizando el correcto funcionamiento del servicio a la justicia. Esto ocurre porque, además del represamiento de los casos no tramitados, es factible que ocurra el vencimiento de términos. Circunstancia que, en materia penal como lo es en el caso analizado, adquiere una relevancia especial en consideración a la naturaleza de los derechos que involucra, como la libertad de los procesados, e inclusive, puede comprometer los derechos de las víctimas.
Es importante mencionar que, en los términos de la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia es un “derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía”. Para dicha Corporación “la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor”7 (Negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, un juzgado acéfalo se aparta de las garantías propias del derecho al acceso a la administración de justicia, pues en vez de materializar el correcto funcionamiento del sistema judicial, propicia el funcionamiento defectuoso e insuficiente de la administración de justicia. Ahora bien, el funcionamiento de un despacho judicial sin titular se aparta de obligaciones dispuestas en el ordenamiento jurídico.
Una de estas es la dispuesta en el artículo 7° de la Ley 270 de 1996, que consagra el principio de eficiencia de la administración judicial. Según este “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.
Diligencia y eficiencia que no se puede alcanzar en un despacho acéfalo, dada la ausencia de un juez que profiera las decisiones de los casos repartidos al despacho. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, con relación a la designación de recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo deben consultarse las competencias contenidas en los artículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996.
Según el primero de estos artículos (98 de la Ley 270 de 1996), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”. De manera que esta última tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, consecuentemente, de los despachos judiciales.
En desarrollo de tal competencia, al director ejecutivo de administración judicial, se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.
Finalmente, el artículo 103 de ese mismo cuerpo normativo estableció como funciones de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga en calidad de nominador del Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga (numeral 7° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996), era el obligado en establecer la forma de provisión del cargo, en consideración a la situación administrativa en la que se hallaba la titular del juzgado por el disfrute del compensatorio del período vacacional que le fue suspendido, acudiendo a cualquiera de las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial establecidas en el artículo 132 de la misma Ley, actuando de manera coordinada con la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a fin de garantizar la continuidad en la prestación el servicio de justicia. 4.3.
En suma, más allá de la configuración de la carencia de objeto en el asunto bajo estudio, la Sala no pasa desapercibido que el funcionamiento de un juzgado acéfalo, tal como se expuso previamente, es contrario al principio de eficiencia que debe regir la administración de justicia. Motivos que impulsan a la Sección a hacer un llamado de atención al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con el fin de evitar que en el futuro se permita el funcionamiento de juzgados sin titular a falta del nombramiento del respectivo reemplazo de los funcionarios que se encuentren en el disfrute de su período vacacional. 5.
Conclusión Dados los motivos expuestos anteriormente, la Sala declarará la carencia actual de objeto e instará al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que se Radicado: 11001-03-15-000-2021-09462-00 Demandante: María Luisa Bravo Villa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstengan de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en situaciones como la que dio origen a la presente acción de tutela, en tanto que permitir el funcionamiento de despachos judiciales acéfalos, a falta del reemplazo del juez que disfrutará de vacaciones o compensatorios, afecta el correcto funcionamiento de la administración de justicia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ