Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05880-00 Demandante: MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASTILLO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencias judiciales que impusieron sanción disciplinaria a servidora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Jiménez Castillo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 11 de noviembre de 2022 al buzón web del Consejo de Estado, la señora María del Carmen Jiménez Castillo, actuando en nombre propio, instauró una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. 2.
La parte actora consideró que las garantías superiores mencionadas fueron vulneradas con las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y del 27 de julio de 2022, proferidas en primera y segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente1.
Mediante esas providencias judiciales se le impuso a 1 Proceso disciplinario Rad. 68001-11-02-000-2017- 00772-00. Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella, la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. 3.
Con base en lo anterior, la demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidió lo siguiente: “Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en fechas diciembre 19 de 2019 y julio 27 de 2022, en la respectiva instancia, dentro del proceso disciplinario bajo radicado No. 68001110200020170077200, y se ordene, por consiguiente, (i) emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la normatividad constitucional, legal y reglamentaria vigente, efectuando la debida valoración del fenómeno de la prescripción que operó en dicho proceso;
(ii) la eliminación de la anotación efectuada en los antecedentes de abogado; (iii) la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la medida de suspensión impuesta, puesto que la sanción impuesta, la anotación del registro de dicha sanción y las consecuencias que de ella se derivan me generó un perjuicio irremediable, dado que soy empleada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la ciudad de Bucaramanga, y que mi único ingreso es mi salario, el que requiero para garantizar mi sostenimiento así como en los gastos de manutención de mis menores hijos.
Por consiguiente, a fin de garantizar mis derechos fundamentales, y los derechos fundamentales de mis menores hijos, además destacando que soy madre soltera cabeza de familia, solicito muy respetuosamente se conceda MEDIDA PROVISIONAL, consistente en (i) suspensión provisional de la Resolución DESAJBUR22-3966 del 2 de noviembre de 2022 y la (ii) suspensión de la anotación de la sanción en el registro del SIRNA – antecedentes abogado” (sic a todo el texto). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. A continuación, la Sala presentará una síntesis de los presupuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia2: 5. La actora refiere que, desde el 1 de agosto de 2018, se desempeña como profesional universitaria grado 11 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga. 6.
Mediante la sentencia del 19 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses. Lo anterior por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Esto porque a la disciplinada, mediante los poderes otorgados el 7 de octubre de 2013 y el 19 de agosto de 2015, un ciudadano le encomendó adelantar los trámites de legalización de un vehículo, sin que después de seis años aquella hubiere hecho gestión alguna. 2 El relato de los hechos se hizo con base tanto en lo descrito en la acción de tutela como en las pruebas aportadas al expediente.
Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Contra la anterior determinación, la peticionaria interpuso el recurso de apelación. Según la accionante, no había lugar a que se adelantara actuación disciplinaria alguna porque había operado el fenómeno de la prescripción. 8.
En la providencia del 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión impugnada3. En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga expidió la Resolución DESAJBUR22-3966 del 2 de noviembre de 2022, por medio de la cual ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Por lo tanto, se realizó la anotación en el Registro SIRNA y fue suspendida en el ejercicio del cargo que ocupa en la Rama Judicial, entre el 3 de noviembre de 2022 y el 2 de enero de 2023. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 9. La Sección Quinta toma nota de que la accionante manifestó que, en la providencia del 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decidió el recurso de apelación que aquella formuló contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, sin pronunciarse sobre los argumentos que presentó en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 10.
En este sentido, la actora explicó que no debió ser sancionada porque las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron después de cinco años desde que había ocurrido la conducta que dio lugar a la actuación. En otras palabras, la señora Jiménez Castillo arguyó que la sanción se le impuso cuando las autoridades habían perdido la facultad sancionatoria.
Además cuestionó que en las sentencias que acusa, no se valoró: “[E]l expediente administrativo del vehículo de placas XVJ759 que fue entregado por la Secretaría de Tránsito de San Gil y aportadas como prueba, además que dicho expediente fue obtenido porque se entregó por el referido organismo de tránsito que ejerce su custodia, pues pese a que dicha entidad informó que no obraba solicitud alguna al respecto, no obstante, dadas las gestiones adelantadas por la investigada, se aportó el expediente administrativo mencionado como prueba, porque en el referido organismo le entregaron copia del mismo; destacando en que no hay otra forma de obtenerlo, máxime que las solicitudes no se requiere que sean escritas, puesto que pueden ser verbales, acorde a lo previsto en el artículo 15 del CPACA, que a la letra dice ‘Presentación y radicación de peticiones.
Las peticiones podrán presentarse verbalmente’; entonces, ante las graves anomalías que se presentaron en este caso, el único mecanismo para corregirla es el amparo constitucional” (sic a todo el texto). 11. La señora Jiménez Castillo afirmó que su caso guarda relevancia constitucional porque no pretende agotar una instancia judicial del proceso jurisdiccional que se adelantó en su contra.
Agregó que instauró esta acción para obtener la protección de 3 Notificada de manera personal, mediante mensaje de datos, el 20 de octubre de 2022. Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales.
También aseveró que no cuenta con otro medio de defensa judicial y acudió al amparo dentro de un plazo razonable. 12. La actora señaló que las providencias censuradas incurrieron en un yerro procesal porque omitieron estudiar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 13. Respecto de los hechos que dieron lugar a la sanción por falta de diligencia, la peticionaria señaló que la gestión judicial que le fue encomendada fue mediante dos poderes, uno entregado el 13 de octubre de 2013 y, el otro, otorgado el 17 de agosto de 2015.
En opinión de aquella, al 27 de julio de 2022 (fecha en que se expidió la decisión de segunda instancia) había operado la prescripción de la acción disciplinaria porque habían transcurrido 8 años, 9 meses y 20 días desde el primer poder y, 6 años, 11 meses y 10 días, contados a partir del segundo poder. En suma, para la demandante había vencido el término de los 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, 14.
La demandante explicó que la ejecución de la sanción le ocasiona un perjuicio irremediable. Esto porque no recibirá el salario proveniente del desempeño del cargo que ocupa en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga. En este sentido, explicó que dicho pago es su único ingreso, con el cual sostiene a su núcleo familiar conformado por sus dos hijos menores de edad (de 14 y 17 años) y, además, tiene una obligación bancaria. 15.
Según el escrito de tutela, en el presente caso se configuran los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Respecto de los tres primeros yerros anunciados, la demandante señaló lo siguiente: “[A]nalizada la prescripción respecto de la facultad sancionadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la misma no puede exceder los cinco (5) años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; por ende, si se toma como falta instantánea respecto de los poderes obrantes (i) poder del 7 de octubre de 2013 y (ii) poder del “17” de agosto de 2015 y (iii) las manifestaciones efectuadas por el quejoso en la queja presentada el 26 de abril de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el siguiente 23 de mayo de 2017, hasta el 27 de julio de 2022, se encontraba por demás superado el término de la prescripción puesto que habría transcurrido frente a la (i) primera fecha 8 años, 9 meses y 20 días;
(ii) segunda fecha 6 años, 11 meses y 10 días y (iii) p desde la fecha de la queja 5 años, 2 meses y 4 días, entonces el término de los 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra más que superado por la autoridad disciplinaria, operando el fenómeno de la prescripción, pues ni el término para resolver puede ser eterno ni la falta tampoco, pues se trata de una Id Documento: 11001031500020220588000005025010021 conducta instantánea, pues pese a las gestiones adelantadas, las autoridades disciplinarias, sostuvieron que no se realizó ninguna” (sic a todo el texto).
Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. En relación con el cargo por desconocimiento del precedente la accionante identificó las siguientes decisiones: (i) 3 de octubre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, radicado No. 11001110200020130618401, mediante la cual se decretó la terminación y el archivo de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. (ii) 4 de agosto de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 68001110200020170180001, mediante la cual se declaró que para las actuaciones disciplinarias no es aplicable el Decreto 564 de 2020.
(iii) 27 de julio de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 68001110200020170097001, mediante la cual se dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria por prescripción. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 17. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar del inicio de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, como accionadas.
También se vinculó como tercero con interés jurídico en las resultas del proceso a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. En la misma providencia se dispuso notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y se negó la solicitud de medida provisional. 1.5. Intervención 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestaron la acción de tutela. 1.5.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga 19. El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga se opuso a las pretensiones del amparo porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la actora, en los términos de los artículos 147 y 150.5 de la Ley 270 de 1996.
Agregó que las decisiones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que esta acción es improcedente. Para finalizar, advirtió que las decisiones cuestionadas no fueron expedidas por esa Dirección sino por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 1.5.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
La magistrada ponente del fallo acusado se opuso a las pretensiones del amparo, esto bajo el argumento de que la peticionaria pretende abrir una nueva instancia procesal del proceso disciplinario que finalizó con la decisión sancionatoria. 21. Explicó que la sanción impuesta obedeció al ejercicio de las competencias asignadas a esa autoridad judicial y que el análisis efectuado está amparado por los principios de autonomía e independencia judicial.
Añadió que la decisión acusada se basó en las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales se desvrituó la presunción de inocencia de la señora Jiménez Castillo. 22. La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la actuación de la segunda instancia se circunscribió a los argumentos de la apelación, entre los cuales, no se presentó razonamiento alguno que cuestionara la prescripción. 23.
En concreto, la magistrada expuso que se estudió la prescripción, porque hace parte de los presupuestos de procedencia, sin embargo, se arribó a conclusiones distintas a las que propone la actora. “Lo anterior permite significar, que si al examinar el asunto esta Sala hubiera determinado que existía una causal de improcedencia de la acción (prescripción), que hubiera impedido realizar el pronunciamiento de fondo sobre el asunto, la decisión consecuente hubiere sido el decreto de la terminación del proceso disciplinario, ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, situación que en efecto no sucedió” (sic a todo el texto). 24.
Por último, explicó que “la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se traduce en un comportamiento de carácter omisivo que cesa con el cumplimiento de la gestión que le fue encomendada al profesional del derecho, entendiéndose que tiene el carácter de ser una conducta permanente”. De ahí que la acción disciplinaria no se encuentre prescrita.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En el Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le correspondería determinar si ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al sancionarla con la suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía sin tener en cuenta las pruebas que allegó al trámite para demostrar la gestión ni valorar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria? 27.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 29.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 32. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 33. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 34.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 35.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 36.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 37. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 39.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 40. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 41.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 42. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Caso en concreto Con el propósito de constatar la ausencia de relevancia constitucional, en primer lugar, la Sala revisará, de manera preliminar, los hechos y la decisión que se acusa.
En segundo lugar, se abordarán los argumentos que expuso la parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En tercer lugar, se valorará la pretensión de constitucionalidad en clave de los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente endilgados. En cuarto lugar, se explicarán las razones por las que esta acción no expone una cuestión de carácter iusfundamental sino que pretende reabrir el debate procesal que concluyó con las sentencias censuradas, como si se tratara de una instancia adicional.
Para analizar este último punto se tendrán en cuenta los argumentos de defensa que presentó la 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora durante el proceso disciplinario y lo que planteó la magistrada ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 43.
En primer lugar, la Sala observa que la acción de tutela que formuló la señora Jiménez Castillo cuestiona la sanción disciplinaria impuesta a partir de dos líneas argumentativas. La primera se enfoca a cuestionar que las decisiones acusadas no tuvieron en cuenta las pruebas que aquella presentó en su defensa. La segunda se encamina a demostrar que las autoridades judiciales actuaron sin tener competencia para ello porque había operado el fenómeno de la prescripción, previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 44.
La Sección toma nota de que a la accionante se le inició una investigación disciplinaria como consecuencia de la queja que se presentó en su contra el 26 de abril de 2017, a propósito del poder que se le otorgó el 7 de octubre de 2013, para que aquella iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación un proceso de pertenencia de un vehículo automotor.
Por dicha gestión se le entregó a la demandante la suma de $1.000.000, correspondiente al 50% del valor de la agencia contratada. Sin embargo, el quejoso afirmó que al 17 de agosto de 2015, la abogada María del Carmen Jiménez Castillo le solicitó que le confiriera un nuevo poder para continuar el trámite procesal, sin que hasta ese momento, la accionante hubiere adelantado actuación alguna. 45.
Dentro de las actuaciones relevantes, se destaca que desde el inicio de la actuación, la disciplinada fue convocada al proceso y esta le entregó poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses. Tanto el quejoso como el representante de la señora Jiménez Castillo solicitaron y presentaron pruebas. Surtida la etapa probatoria, el Consejo Seccional de la Judicatura formuló cargos en contra de la demandante por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 46.
La actora rindió versión libre ante el magistrado sustanciador y presentó los alegatos de conclusión. En ambas diligencias, tanto la apoderada como la demandante expusieron que la disciplinada no inició las actuaciones judiciales porque el objeto respecto del cual se reclamaría la pertenencia no era lícito. En concreto, explicó que el vehículo automotor había sido reformado en el 80% y el quejoso había suplantado al vendedor para justificar que el automotor fue repotenciado con piezas importadas (para evitar la chatarrización del mismo) y generar una falsa tradición. En suma, la defensa argumentó que la actora no podía adelantar ninguna gestión porque incurriría en fraude procesal.
De ahí que no pudiera reprochársele la falta de gestión de una situación jurídicamente imposible. 47. En primera instancia, en sentencia del 19 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le impuso a la accionante la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En esa oportunidad, el a quo Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que la demandante mantuvo casi por seis años el mandato sin haber adelantado la gestión encomendada.
En el caso bajo estudio se encontraron acreditados los elementos de la responsabilidad disciplinaria previstos en la Ley 1123 de 2007, referidos a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Contra la anterior determinación, la señora Jiménez Castillo interpuso el recurso de apelación. 48. En el escrito de la alzada, la peticionaria señaló que no había incurrido en la falta disciplinaria referida al incumplimiento de los deberes profesionales.
En su defensa, la actora manifestó que para iniciar las actuaciones, solicitó la copia del historial del automotor para ilustrarse sobre la procedencia y legalidad del mismo, previo a instaurar la acción judicial. Sin embargo, esta no pudo ejercerse por la falsedad que advirtió la abogada disciplinada. 49. En la apelación, la demandante insistió en que se encontraba en una imposibilidad jurídica, por lo que mal podría reprochársele la falta de diligencia e incuria en las tareas profesionales que le encomendó el quejoso.
Por el contrario, afirmó que su conducta fue responsable frente a lo que conoció del poderdante. Por lo tanto, reclamó que no existía certeza de la falta cometida. Para finalizar, la peticionaria solicitó que se tuvieran en cuenta las siguientes pruebas: la versión libre que rindió, el contrato de compraventa del vehículo automotor objeto del proceso y la copia informar del historial del tractocamión. Según aquella, esto demostraría que no existe certeza de que cometió la falta disciplinaria y, por lo tanto, no debe ser sancionada.
Esto de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 87, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007. 50. En sentencia del 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción disciplinaria impuesta. Para resolver la cuestión planteada, el ad quem estudió los argumentos que la accionante expuso en el recurso de apelación. En primer lugar se pronunció respecto de la gestión adelantada por la procesada.
En este punto concluyó que el 7 de octubre de 2013 le fue otorgado el poder, sin que la disciplinada hubiere realizado actuación alguna. En segundo lugar, la Comisión explicó que la peticionaria afirmó que no pudo realizar ninguna gestión porque el proceso de pertenencia respecto del vehículo tenía objeto ilícito, sin embargo, no se allegaron las pruebas correspondientes. 51.
En segundo lugar, la Sala toma nota de que la parte actora acusa a las autoridades judiciales de no haber valorado las pruebas que aportó en su defensa ni haber resuelto los argumentos que expuso sobre la prescripción. Respecto del primer argumento, es decir, de la valoración incorrecta de las pruebas, se observa que la demandante no planteó los cargos en clave de una infracción iusfundamental.
En efecto, aquella no expresó por qué la valoración realizada por los jueces de primera y segunda instancia desconoce la Constitución ni argumentó con solvencia cómo una valoración en contrario resultaría adecuada a la luz de los preceptos superiores. 52. La demandante se limitó a señalar que no se valoró su conducta en la gestión encomendada por el quejoso.
Sin embargo, revisada la actuación, la Sección Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra que los argumentos que expone en sede del recurso de amparo fueron ampliamente debatidos en el proceso disciplinario desde los descargos que aquella presentó. La valoración probatoria fue un aspecto sobre el que también se insistió en el recurso de apelación. Tanto la primera como la segunda instancia aludieron a las pruebas que se reclaman, las cuales fueron analizadas y constituyeron la base de la sanción. Para el Consejo de Estado la valoración efectuada por las autoridades judiciales acusadas es razonable y plausible. 53.
Esto significa que la peticionaria pretende agotar una instancia judicial adicional a aquellas previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que es preciso señalarle que este dispositivo constitucional no fue diseñado para cumplir tal objetivo. En consecuencia, no se cumple el requisito de relevancia constitucional. 54. Respecto de la segunda línea argumentativa, es decir, la prescripción, la Sala encuentra que este argumento no fue expuesto por la actora durante el trámite procesal.
No hizo manifestación alguna en los descargos, tampoco en los alegatos de conclusión de la primera instancia y menos en la apelación del fallo sancionatorio. Esto indica que pretende utilizar esta acción para subsanar su propio yerro o su falta de diligencia en la defensa de sus intereses. 55. Este aspecto, descarta la relevancia constitucional del asunto, al pretender utilizar este mecanismo para revivir una oportunidad procesal precluida con argumentos de defensa que no fueron advertidos en el proceso ordinario.
Sobre este punto, es preciso mencionar que respecto del argumento de la prescripción tampoco se satisfaría el requisito de la subsidiariedad, en tanto que se trata de un argumento nuevo que no fue alegado en el proceso disciplinario. 56. En tercer lugar, la Sala observa que si bien la actora insiste en que existió un perjuicio irremediable, lo cierto es que la afectación que identificó no deviene de la actuación inconstitucional de las autoridades judiciales accionadas sino de la sanción que le fue impuesta.
Por lo que se descarta el estudio del asunto desde esa perspectiva. 57. En síntesis, los fundamentos del amparo se basaron en afirmaciones repetitivas sobre la valoración probatoria que debió efectuar la autoridad judicial y la prescripción, sin identificar ni evidenciar cómo es que el análisis del juez ordinario afectó de manera desproporcionada sus derechos fundamentales.
Todo lo anterior indica que la pretensión de protección constitucional no envuelve un aspecto que se relacione con la interpretación, el alcance o goce de una garantía superior. En otras palabras, la accionante no presentó una mínima consideración que permitiera conectar sus pretensiones con los derechos presuntamente vulnerados. 58.
La Sección Quinta observa que los cuestionamientos de la actora se enfocan a expresar la inconformidad con la decisión que fue desfavorable a sus intereses. Esta situación sumada al hecho de que no se expuso una posible afectación de derechos Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, permite concluir que lo pretendido con esta acción es que el juez de tutela actúe como si se tratara de una tercera instancia del proceso disciplinario.
En este punto, es preciso insistir en la intervención del juez de tutela se circunscribe a la revisión de aquellas actuaciones que resultasen contrarias al texto superior. Situación que no se acreditó en este caso. 59. En conclusión, se advierte que el simple alegato de una vulneración de los derechos fundamentales, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 60. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Jiménez Castillo.
Esto porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional puesto que los argumentos expuestos no cumplen con la carga mínima exigida para un estudio de fondo por parte del juez constitucional y reiteran aspectos ya zanjados por el juez natural de la causa. Esto quiere decir que se utilizó la presente solicitud de amparo como si se tratara de una instancia judicial adicional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por la señora María del Carmen Jiménez Castillo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial) y la Comisión de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: María del Carmen Jiménez Castillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.