Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicado: 13001-23-33-000-2009-00626-01 (69227) Demandantes: Edelmira Colombia Padilla Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad médica – irregularidades en diagnóstico y tratamiento Síntesis: la parte demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por irregularidades en la atención médica.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 16 de abril de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en la segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de noviembre de 2009, Edelmira Colombia Padilla Herrera y otros2, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Bolívar, el Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo Distrital de Salud (en adelante Dadis) y la ESE Hospital Local de Cartagena -Centro de Atención Primaria La Esperanza (en adelante CAP), con el objeto de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERO: Que se declare que las entidades accionadas son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Sandra Barón Padilla, Miguel Vizcaino Padilla, Luis Manuel Barón Padilla, Óscar Vizcaino Padilla, Judith Barón Padilla Maira Alejandra Barón Padilla y Marilyn Barón Padilla (hermanos), en nombre propio y en representación de sus hijas, Liz Dayana y Cindi Tatiana Bello Barón (sobrinas).
Radicado: 13001-23-33-000-2009-00626-01 (69227) Demandantes: Edelmira Colombia Padilla Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 8 irrogados a los demandante, como consecuencia directa de la negligente atención médica que se le dispensó a su hijo, hermano y tío JORGE BARÓN PADILLA por las entidades demandadas.” 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Materiales $18.820.773 por lucro cesante consolidado, para la madre. $62.981.961 por lucro cesante futuro, para la madre. Inmateriales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales. 100 SMLMV para cada uno los demandantes, por daño a la vida de relación. 3.
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) El 28 de agosto de 2007, Jorge Barón Padilla ingresó a urgencias al CAP La Esperanza con vómito, ojos amarillos, dolor en una pierna y un brazo con 12 días de evolución. Al siguiente día, fue dado de alta con tratamiento de antibióticos y sin diagnóstico. 5. 2) El 30 de agosto, el paciente volvió nuevamente al CAP porque “los síntomas persistieron y se agudizaron”, por lo que fue hospitalizado nuevamente. 6. 3) El 1 de septiembre, Jorge Barón Padilla fue remitido al Hospital Universitario del Caribe.
Sin embargo, “tuvo que esperar horas” para que la ambulancia lo trasladara; luego en el Hospital se tardaron en ubicarlo en una camilla y hospitalizarlo. El 2 de septiembre, Jorge Barón Padilla falleció como consecuencia de leptospirosis y “un sinnúmero de complicaciones”. 7. Para la parte demandante, la muerte de Jorge Barón Padilla fue consecuencia de la falta de un tratamiento oportuno de sus síntomas y del control de roedores en la zona que habitaba.
Por una parte, en el CAP fue dado de alta sin un diagnóstico, y en el Hospital “se agravó” por la demora en el traslado y la hospitalización. Por otra parte, la víctima se contagió de leptospirosis, debido a que el Distrito no “realizó fumigaciones permanentes ni eficaces” para el control de roedores. Lo anterior, a pesar de que para la fecha de los hechos varias personas fallecieron a causa de leptospirosis en el barrio Olaya Herrera en Cartagena.
Resaltó que este padecimiento afectaba a la población vulnerable de escasos recursos. 8. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social incumplió sus obligaciones constitucionales y legales “plasmadas en su visión” y la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Bolívar no realizó actividades de vigilancia y control a las entidades hospitalarias.
Radicado: 13001-23-33-000-2009-00626-01 (69227) Demandantes: Edelmira Colombia Padilla Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 8 1.2.
Posición de la parte demandada 9. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Indicó que tenía a su cargo las políticas en materia de salud, pero no la prestación directa del servicio. Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa, la “inexistencia de la obligación” y la que denominó “innominada”. 10.
El Departamento de Bolívar presentó escrito de contestación de la demanda4 en el que manifestó que no participó en los hechos descritos. Propuso las excepciones de “inexistencia de daño antijurídico”, “inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual”, “ausencia de responsabilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima”, “hecho de un tercero” y “cobro de lo no debido”. 11.
El Distrito de Cartagena contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. A su juicio, adelantó todas las actividades destinadas a la prevención de las enfermedades transmitidas por roedores y, en todo caso, no tenía a su cargo la atención médica. Propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, “carencia de responsabilidad” y la que llamó “innominada”. 12.
La ESE Hospital Universitario del Caribe contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones porque a partir de las historias clínicas se podía concluir que la atención de la víctima fue oportuna e idónea, sobre todo, si se tenía en cuenta que el paciente solo permaneció un día en el referido Hospital. 13. La ESE Hospital Local de Cartagena contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones, debido a que no eran ciertos los hechos relatados en la demanda.
De acuerdo con la historia clínica, el paciente no fue dado de alta en ningún momento. Adicionalmente, fue remitido a un nivel de atención superior el 1 de septiembre de 2007, tan pronto los exámenes médicos confirmaron el diagnóstico de leptospirosis. En consecuencia, cualquier demora en el traslado de la ambulancia o la ubicación en una nueva camilla no le era atribuible.
Propuso las excepciones de “ausencia de la falla en el servicio”, “hecho exclusivo y determinante de la ESE de mediana y alta complejidad”, “falta de relación de causalidad entre la acción del agente y el daño”, falta de legitimación pasiva en la causa y “la innominada”. 3 F. 127-145 del cuaderno 1. 4 F. 264-267 del cuaderno 1. 5 F. 301-309 del cuaderno 2. 6 F. 204-206 del cuaderno 2. 7 F. 405-410 del cuaderno 3.
Radicado: 13001-23-33-000-2009-00626-01 (69227) Demandantes: Edelmira Colombia Padilla Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.3.
Sentencia recurrida 14. El 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió Sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda8. La decisión se fundó en que no se acreditó que la causa de la muerte de Jorge Barón Padilla fue la atención médica ni que la víctima padeció leptospirosis. 15.
Para el Tribunal las pruebas allegadas al proceso no permitían concluir que la atención médica fue negligente, sobre todo, si se tenía en cuenta que la mayor parte de la historia clínica era ilegible, lo que impedía verificar las condiciones médicas en las que ingresó el paciente y el tratamiento médico suministrado. Además, durante la hospitalización se advirtió que el paciente tenía varios padecimientos, distintos a la leptospirosis, que también “revestían de gran gravedad”.
Por esta razón, echó de menos la práctica de una necropsia que permitiera determinar la causa de la muerte del paciente. 16. Sobre las omisiones alegadas consistentes en la demora en la remisión a un hospital de mayor nivel, el Tribunal indicó que solo se constató el retraso durante una hora, sin que se hubiera demostrado que ese lapso influyó en la muerte del paciente. 17.
El Tribunal señaló que el demandante aportó con los alegatos de conclusión una prueba pericial de forma extemporánea, por lo que no podía ser valorada. En todo caso advirtió que, según el dictamen por la ausencia de la necropsia y la ilegibilidad de la historia clínica, aunque la víctima “pudo” padecer de leptospirosis, no era posible afirmar con certeza cuál había sido la causa de la muerte. 18.
Finalmente, en relación con “la falta de gestión para la erradicación de plagas”, el Tribunal expuso que uno de los testigos manifestó que en el sector sí se realizaban jornadas de erradicación de roedores. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en la segunda instancia 19. La parte demandante presentó un recurso de apelación9 en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia. A su juicio, el Tribunal debió valorar la prueba pericial de la Universidad CES que acreditaba la falla del servicio, dado que fue “debidamente decretada”.
La presentación extemporánea de la prueba obedeció a circunstancias ajenas a la parte demandante, pues la historia clínica era ilegible y la lista inicial de las entidades 8 En la parte resolutiva se dispuso (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. // SEGUNDO: NO CONDENAR en costas procesales en primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.” F. 552- 571 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Índice 2, Samai: “5_ED_08RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 2”.
Radicado: 13001-23-33-000-2009-00626-01 (69227) Demandantes: Edelmira Colombia Padilla Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 8 designadas para rendir el dictamen no contaba con la especialidad necesaria. 20.
Insistió en que el Tribunal debió “dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal” y no limitarse a señalar que la prueba pericial fue extemporánea en un caso en el que se requería de “conocimiento especializado” para acreditar las irregularidades en la atención médica. En consecuencia, para garantizar el derecho de contradicción, el Tribunal debió correr traslado a las partes de la prueba aportada con los alegatos de conclusión. 21.
Finalmente, expuso que, al abstenerse de valorar la prueba pericial el Tribunal benefició a las entidades prestadoras del servicio de salud que vulneraron los derechos a la vida, la salud y a la seguridad social de la víctima. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 22.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, debido a que no se demostró que la causa de la muerte de Jorge Barón Padilla fue una irregularidad en la atención médica. 23. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación solo se centró en la necesidad de valorar la prueba pericial que se aportó en la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia, la Sala no se pronunciará sobre las omisiones consistentes en la falta de control de roedores. 24.
Se encuentra probado y las partes no discuten el daño, consistente en la muerte de Jorge Barón Padilla10. Sin embargo, no ocurre lo mismo con su causa pues, como lo advirtió el Tribunal, de las pruebas aportadas al proceso no es posible inferir que la muerte de la víctima fue consecuencia de una irregularidad en la atención médica. 25.
Para acreditar las irregularidades en la atención médica en el proceso obran las historias clínicas de la atención médica prestada a Jorge Barón Padilla, desde el 28 de agosto al 2 de septiembre de 2007, en el CAP La Esperanza11 y el Hospital Universitario del Caribe12. Adicionalmente, la parte demandante aportó en la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia un dictamen pericial.
Sin embargo, la Sala también se abstendrá de 10 Registro civil de defunción. F. 60 del cuaderno 1. 11 F. 413-416 del cuaderno 3. 12 F. 212-300 del cuaderno 2. Radicado: 13001-23-33-000-2009-00626-01 (69227) Demandantes: Edelmira Colombia Padilla Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 8 valorar el dictamen pericial porque no fue presentado dentro de las oportunidades probatorias previstas para ello, como pasa a explicarse. 26.
Las oportunidades probatorias para allegar las pruebas en el proceso son preclusivas, esto quiere decir que las partes cuentan con plazos perentorios para presentar de forma oportuna las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso. Con todo, el juez debe evaluar en cada caso las circunstancias particulares y la necesidad de la práctica de las pruebas con el fin de no incurrir en un rigorismo procesal excesivo. 27.
En este caso, en la demanda se solicitó la práctica de un dictamen pericial13. El dictamen fue decretado a través del Auto 26 de junio de 201514, en consecuencia, el 28 de enero de 2016, el Tribunal requirió al Instituto de Medicina Legal para que lo practicara. El Instituto solicitó que se aportaran las historias clínicas de forma completa y legible para resolver el cuestionario15.
El 5 de mayo de 2016, el Tribunal dio traslado de la respuesta a las partes y el 10 de junio del mismo año ofició al Instituto para que resolviera el cuestionario con los documentos que debía aportar la parte demandante16. Finalmente, el 1 de septiembre de 2016, el Instituto allegó un documento en el que informó que las preguntas debían ser respondidas por especialistas de medicina interna, infectología y cirugía general.
Además, resaltó que la historia clínica estaba incompleta e ilegible. 28. La parte demandante solicitó que el dictamen fuera practicado por la Universidad CES. Sin embargo, el 27 de febrero de 2017, el Tribunal declaró concluida la etapa probatoria porque, entre otras razones, no se evidenció que la parte demandante hubiera desplegado alguna gestión para obtener las pruebas que había solicitado, por lo que corrió traslado para alegar de conclusión. El 15 de junio de 2018, el Tribunal confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición presentado por la demandante e insistió en la inactividad de la parte demandante para aportar los documentos requeridos para la práctica de la prueba.
Adicionalmente, señaló que las pruebas que no se alcanzaran a practicar podían ser solicitadas en el trámite de la segunda instancia17. Finalmente, la parte demandante aportó un dictamen pericial una 13 La solicitud probatoria consistió en: “4. Dictamen pericial. Para que a través de un perito médico, previo análisis de las historias clínicas y demás documentos aportados a esta cartilla, dictamine sobre los siguientes puntos: 4.1 Si el manejo que le brindaron al joven JORGE VARON PADILLA fue el adecuado, o si por el contrario, los tratamientos brindados no fueron los correctos. 4.2 Teniendo en cuenta la hora de entrada del joven JORGE BARON PADILLA al CAP LA ESPERANZA y, las consultas reiterativas del paciente con los síntomas de leptospirosis, si la atención fue oportuna. 4.3 Teniendo en cuenta la hora de entrada del joven JORGE BARON PADILLA al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, dirá si la remisión del paciente desde el CAP hasta el hospital fue oportuna. 4.4.
Dirá si con un tratamiento adecuado se hubiera podido salvar la vida de JORGE BARON PADILLA y cual sería dicho tratamiento.” 14 Las pruebas se decretaron a través de Auto 10 de diciembre de 2014, sin embargo, el decreto de la prueba pericial ocurrió de forma posterior el 26 de junio de 2015. F. 487-522 del cuaderno 3. 15 F. 603-605 del cuaderno 3. 16 F. 628-629 del cuaderno 4. 17 F. 686-687 del cuaderno 4.
Radicado: 13001-23-33-000-2009-00626-01 (69227) Demandantes: Edelmira Colombia Padilla Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 8 vez vencida la etapa para alegar de conclusión en primera instancia el 3 de septiembre de 201818. 29.
De lo anterior, la Sala concluye que la prueba fue decretada en la primera instancia, sin embargo, el dictamen pericial se dejó de practicar por circunstancias atribuibles a la parte demandante. Incluso, el Tribunal llegó a requerir a la parte demandante para que aportara la historia clínica de forma completa y legible para la práctica del dictamen, sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga, pues pudo, por ejemplo, solicitar la trascripción de la historia clínica.
En su lugar, solicitó la práctica de otro dictamen, y ante la negativa aportó uno nuevo de forma extemporánea. 30. Es cierto que como consecuencia del deber de diligenciar las historias clínicas de forma clara y legible19, jurisprudencialmente se ha acudido a un indicio grave de responsabilidad ante su incumplimiento20. También se tiene en cuenta este indicio grave de responsabilidad cuando al analizarse la conducta de las partes se advierte que las encargadas de la atención médica de forma deliberada se abstuvieron de suministrar la historia clínica21.
En el mismo sentido, como lo advirtió el recurrente, la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, en eventos de responsabilidad médica, el juez, por el desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a determinado cuadro clínico, para que pueda determinar si la atención médica fue idónea, debe aproximarse a cada caso a través de pruebas técnicas donde personas versadas sobre la materia lo ilustren con suficiencia, de tal manera que la literatura médica no puede suplir las pruebas técnicas22. 31.
En este caso, la historia clínica del paciente fue aportada por las demandadas en las respectivas contestaciones de la demanda, por lo que no se advierte la intención de entorpecer el proceso. Si bien -se reitera- algunos apartes de la historia clínica eran ilegibles, el Tribunal requirió al demandante para que aportara nuevamente la historia clínica de forma completa y legible y aun así no lo hizo.
De esta forma, se trasladó al demandante la carga de adelantar las gestiones necesarias para allegar al proceso los documentos de forma completa y legible, así que la necesidad de la práctica de la prueba, en este caso, no podía suplir la carga del demandante de acreditar el supuesto de hecho que alegó en la demanda. 32. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque en este caso no se incurrió en un 18 F. 757-768 del cuaderno 4. 19 Previsto por la 1995 de 1999. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de mayo de 2015, expediente 47001-23-31-000-1998-06046-01(32955). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, expediente: 70001-23-31-000-2002-01089-01(54886). 22 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019, radicado: 05001-23-31-000-2004-06764-01(43266).
Radicado: 13001-23-33-000-2009-00626-01 (69227) Demandantes: Edelmira Colombia Padilla Herrera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 8 de 8 rigorismo procesal excesivo y con las pruebas aportadas en la demanda no se acreditó ninguna irregularidad en la atención médica.
Adicionalmente, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, no exime a las partes de acreditar el supuesto de hecho que persiguen, por lo que no implica el desconocimiento de los derechos fundamentales de la víctima. 2.4. Sobre la condena en costas 33. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 3.
DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de abril de 2021.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado