CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 20001-23-39-001-2017-00132-01 (6643-2022) Demandante: Miguel Antonio Mora Valderrama Demandado: Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la salud de Cesar “ASPESALUD” y Seguros del Estado S.A. Temas: Relación laboral encubierta – Médico Cirujano. CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Miguel Antonio Mora Valderrama instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 23 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2016.
Que se reconozcan y paguen los derechos laborales que por ley se le reconocen la persona de planta de la entidad, en la categoría de médico cirujano.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios al Hospital Rosario Pumarejo de López desempeñando funciones de médico cirujano desde el 1 de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2016 mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, a través de la Asociación de Cirugía del Cesar.
Radicación: 20001-23-39-001-2017-00132-01 (6643-2022) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que realizó su trabajo sin solución de continuidad y bajo los mismos criterios de subordinación, prestación personal del servicio, exclusividad y permanencia en el cargo, que un empleado de planta, pues era el gerente y el subdirector científico del Hospital quien fijaba los turnos, imponía el reglamento interno y determinaba los protocolos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 24 de agosto de 2017 y notificada a la entidad demandada, quien contestó y formuló llamamientos en garantía a la Compañía Seguros del Estado S.A. y la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud “ASPESALUD”, los cuales fueron admitidos el 22 de agosto de 2018.
En su contestación, la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, manifestó que esta entidad hospitalaria en ningún momento mantuvo en subordinación laboral al demandante, que no existe prueba alguna que indique que ejecutaba las actividades de manera subordinada o con órdenes directas de la gerencia o de algún empleado asesor o directivo del hospital.
Que resulta temerario y de mala fe exigir la existencia de una relación laboral con la entidad, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2000 hasta el 30 de junio de 2016, pues presentó demanda por este mismo tiempo ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado 2011-00173-00, siendo reconocidas sus prestaciones mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de septiembre de 2015.
Que conforme certificación expedida por el Profesional Especializado el Área de Salud del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, el doctor Mora Valderrama no se vinculó directamente con la ESE, ni por contrato directo, ni a través de ninguna Asociación para prestar servicios al Hospital en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 hasta el 30 de marzo de 2012, por lo que incurre nuevamente en un error al solicitar el reconocimiento de relación laboral por ese tiempo, debiéndose tener como periodo a reclamar del 1 de abril de 2012 hasta el 1 de junio de 2016, sin perjuicio de la prescripción que hubiere operado sobre las acreencias laborales por no ejercer el reclamo oportunamente.
Propuso como excepciones, prescripción de los derechos laborales, legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia de la relación laboral, cobro de acreencias laborales reconocidas anteriormente por la jurisdicción contenciosa y la innominada. La Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud “ASPESALUD” señaló que las pruebas allegadas solo demuestran un vínculo colectivo desde el 26 de agosto de 2014 al 14 de mayo de 2016, limitando la presunta responsabilidad en dichos extremos temporales y no durante los extremos que se aducen en la demanda, resaltando que durante dicho vínculo, no se desprendieron actuaciones diferentes a las de una Asociación Sindical que pudieran Radicación: 20001-23-39-001-2017-00132-01 (6643-2022) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dar lugar a responsabilidad alguna por parte de ésta.
Que durante la ejecución de los contratos colectivos, ni durante el tiempo que el demandante actuó como afiliado partícipe de ASPESALUD, se puede afirmar la existencia de una relación laboral, ello en la medida que no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para dicha declaración; pues las actuaciones desplegadas por ASPESALUD se mantuvieron dentro de los límites impuestos de una relación colectiva sindical, sin que éstas puedan entenderse en una relación laboral, pues no existió subordinación que diera lugar a la declaratoria de un vínculo de trabajo.
Propuso como excepciones falta del requisito de responsabilidad en el llamamiento en garantía, subrogación de la responsabilidad patrimonial frente al incumplimiento de las obligaciones y derechos reclamados, falta de legitimación en la causa de hecho y material por pasiva, prescripción de las acreencias laborales, inexistencia de los elementos de una relación laboral, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe y pago por compensación de obligaciones.
Seguros del Estado S.A. manifestó que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, en cuanto resultan ajenos y deberán ser probados en el curso del proceso. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, indicó que las pólizas expedidas por Seguros del Estado S.A. tienen como tomador a la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud del César y la Guajira, más no a la Asociación de Cirugía del Cesar por lo que no existe ninguna obligación de esta entidad frente a las pretensiones.
Que mediante las pólizas de seguro de cumplimiento se compromete cubrir los perjuicios patrimoniales que el contratista le cause a la entidad contratante con ocasión del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal garantizado. Que aunque las prestaciones a que se hace referencia tengan origen legal, para que sean cubiertas por la garantía deben tener relación directa con el negocio jurídico garantizado.
Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento, imposibilidad de afectación de las garantías, cobertura exclusiva de los riesgos pactados e imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento. Se celebró audiencia inicial el 11 de junio de 2019 en la cual se dispuso que las excepciones de prescripción y falta de legitimación serían estudiadas al momento de dictar sentencia; declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud y la de cobro de acreencias reconocidas anteriormente por la jurisdicción contenciosa administrativa, propuesta por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.
Radicación: 20001-23-39-001-2017-00132-01 (6643-2022) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma diligencia, se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 16 de junio de 2022, negó las pretensiones al considerar que, si bien se encontraron probados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración, en lo atinente al elemento de la subordinación o dependencia, este no logra apreciarse de los medios de prueba obrantes en el proceso.
Que es claro que el demandante prestaba continuamente sus servicios en el quirófano del hospital demandado y en cuanto al horario de trabajo, este prestaba sus servicios por turnos asignados, de lo cual dieron fe los testimonios rendidos; sin embargo, no se aportó ninguna otra prueba cuya finalidad fuera dar certeza sobre estos hechos.
Respecto de los testimonios dijo que resultaron insuficientes para tener por demostrada la subordinación. Que el solo hecho de haberse prestado el servicio bajo la modalidad horaria de “turnos”, no es suficiente para acreditarla, porque la asignación de turnos también puede ser un método de coordinación del trabajo en los casos de profesiones liberales.
Que al haberse demostrado que no existía el cargo de médico cirujano en la planta permanente de la ESE demandada, por razón de los conocimientos científicos requeridos para desarrollar tal labor, se justifica que la entidad suscribiera contratos de prestación de servicios para cubrir tal función, al no tener dentro de su planta de personal, el idóneo para desarrollar tal labor.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que, en el ámbito de las labores asistenciales realizadas por los médicos y auxiliares de enfermería en los hospitales o IPS públicas, la subordinación se presume dada la naturaleza misma de la actividad laboral. Que no es lógico ni posible negar la vinculación laboral de un médico cirujano con un hospital público de segundo nivel de atención, como lo es el demandado.
Que no es posible predicar autonomía en la realización de labores asistenciales médicas, por cuanto las mismas requieren de la intervención de un equipo de profesionales del acto médico que no están sometidos a la órbita del médico cirujano sino de la entidad. Dijo que la sentencia no es congruente con sus propias consideraciones argumentativas, por cuanto, a pesar de que verifica la naturaleza laboral de las Radicación: 20001-23-39-001-2017-00132-01 (6643-2022) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculaciones del personal médico de la ESE demandada, termina negando el elemento subordinación, con alusión a unos rodeos probatorios que no se compadecen con el contenido central de los medios de prueba aducidos al plenario.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011; se dispuso que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, el expediente pasaría a despacho para proferir sentencia y el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que esto ocurriera.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación. Se analizará también lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones Radicación: 20001-23-39-001-2017-00132-01 (6643-2022) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las siguientes: - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto Con fundamento en las pruebas documentales es posible establecer que el Radicación: 20001-23-39-001-2017-00132-01 (6643-2022) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante participó en la ejecución de los contratos sindicales suscritos entre “ASPESALUD” y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, desde el 1 de abril de 2012 hasta el 1 de junio de 2016, según certificación expedida por dicha Asociación Sindical1.
Además, obran los contratos celebrados entre la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud del Cesar y la Guajira en los años 2014 y 20162. Sin embargo, esos elementos por sí solos, no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y de las obligaciones contractuales no logra desprenderse por sí mismo la subordinación y dependencia continuada.
Cabe aclarar, respecto de la excepción de cosa juzgada propuesta por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, que en audiencia inicial el Tribunal Administrativo del Cesar la declaró no probada, concluyendo que no se cumplieron en sentido estricto los presupuestos para su configuración, en tanto no se discute, en el presente caso, la legalidad del mismo acto administrativo, el lapso cuyo reconocimiento se pretende no es el mismo y no hay equivalencia entre los sujetos procesales involucrados.
Sin embargo, precisó que el hecho de que ya existiera un pronunciamiento sobre una parte del tiempo de la relación laboral reclamado, en el evento de prosperar las pretensiones, el mismo sería tenido en cuenta al momento de fallar, a efectos de no producir un doble reconocimiento sobre ese periodo. No obstante, las pretensiones fueron negadas, al no encontrarse probada la relación laboral.
Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación. En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con las declaraciones de las señoras Liceth Paola Solano Palacio y Amadis María Cuadrado de Sánchez, quienes prestaron sus servicios como auxiliares de Enfermería en el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE.
La señora Liceth Paola Solano Palacio dijo que conoce al doctor Miguel Mora porque trabajó con él en el Hospital Rosario Pumarejo de López desde el 2000 cuando ella ingresó a trabajar en la institución hasta el 2016, año en el cual fue despedido. Que trabajó en el área de cirugía con él y este desarrollaba funciones de cirujano general, en los quirófanos del Hospital. 1 Expediente electrónico SAMAI índice 00002.
Archivo ED_CORREO_RV2000123390012(.msg).msg / Carpeta C01Principal / Archivo 15AnexosContestacionDemandaESE.pdf. Pág. 3. 2 Expediente electrónico SAMAI índice 00002. Archivo ED_CORREO_RV2000123390012(.msg).msg / Carpeta C01Principal / Archivo 19AnexosPruebasProceso.pdf. y Carpeta C02Principal / Archivo 02AnexosPruebasProceso.pdf.
Radicación: 20001-23-39-001-2017-00132-01 (6643-2022) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que siempre lo conoció en los quirófanos de la institución porque ella era la auxiliar circulante de las cirugías y la mayoría de las veces trabajaba en conjunto con el equipo quirúrgico de la institución. Que se cumplía el horario que la institución les asignaba, si tenían que operar toda la noche, lo hacían dependiendo de la demora del procedimiento que se hacía, indicó que trabajaban con equipos de la institución. Que al demandante lo supervisaba el subdirector científico, que, así como ellas tenían sus jefes, sus coordinadoras, supone que ellos también tenían sus coordinadores quienes les vigilaba sus procesos y procedimientos.
Que supone que como el subdirector científico era quien les daba órdenes y ellos acataban, también era quien organizaba sus horarios. No sabe si el demandante prestaba sus servicios en otra clínica. Que cuando no estaban en el quirófano, tiene entendido que ellos iban y hacían consultas externas, valoraban los pacientes que estaban en piso, hacían ronda.
La señora Amadis María Cuadrado de Sánchez narró que conoce al demandante desde el Hospital y trabajó con él en el servicio de cirugía, él como cirujano general y ella como auxiliar de enfermería circulante. Que ella entró mucho antes al hospital, pero empezó a trabajar con él desde el 2000 que pasó a cirugía, hasta el 2016, año en el que el doctor Mora salió de la institución. Respecto del horario dijo que ellos tenían el suyo estipulado en el día y si necesitan en la noche una cirugía, lo llamaban y él iba a atender la urgencia. Que los servicios eran prestados con el equipo quirúrgico del hospital y el trabajo del doctor Mora era supervisado por el subdirector científico.
Que ella trabaja en el Hospital por medio de cooperativas, por prestación de servicios, que el demandante fue vinculado al hospital directamente, pero últimamente cree que ellos trabajan con prestación de servicios. Que cuando lo conoció, él estaba al servicio del hospital, pero a lo último como todo, fue por cooperativa porque no había personal de planta, cree que él también trabajaba por cooperativa.
Que le consta que al demandante lo mandaba el subdirector científico porque estando en el hospital todos se dan cuenta de quienes mandan y quien no. Que no sabe quién diseñaba los turnos que los médicos tenían que cumplir dentro del hospital, asegura que veía el horario de ellos, pero no sabe quién los asignaba. Para la Sala, las testigos no tienen mayor conocimiento acerca de las condiciones específicas en que el actor prestó el servicio en el hospital.
Se refirieron de forma general sobre la manera en la que se prestaban los servicios de cirugía y la modalidad de contratación de la entidad para suplir el servicio de dicha especialidad. Radicación: 20001-23-39-001-2017-00132-01 (6643-2022) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera reiterada manifestaron que el actor estaba sometido a la recepción de órdenes por parte del subdirector científico de la entidad hospitalaria relativas a las áreas de prestación del servicio, sin embargo, se encuentra que a ninguna les constaba las supuestas órdenes, pues refirieron que las mismas se encaminaban a la definición de los días quirúrgicos y la programación de pacientes, lo que corresponde a una coordinación logística y administrativa, necesaria para la organización hospitalaria.
Ambas, refirieron suposiciones acerca de la forma en que se desarrollaban las supuestas órdenes, ninguna tuvo conocimiento directo de si se le daban o no ordenes al actor ni quien se las daba. Con esto, para la Sala no hay pruebas suficientes sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues, se echan de menos, elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.
Con lo anterior, la Subsección considera insuficientes las pruebas descritas para acreditar que durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, como médico cirujano, existió una subordinación o dependencia. De la condena en costas La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
Radicación: 20001-23-39-001-2017-00132-01 (6643-2022) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído.
Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Fíjense y liquídense las mismas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente