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11001031500020240056301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-02

Radicación interna: 3456 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Milena Barraza Canedo Como Agente Oficioso De Oscar Rafael Hurtado Palomino·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00563-01 Accionante: MILENA BARRAZA CANEDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ÓSCAR RAFAEL HURTADO PALOMINO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se modifica el fallo impugnado.

La acción de tutela es improcedente por haber sido presentada varias veces. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Milena Barraza Canedo, actuando en calidad de agente oficioso del señor Óscar Rafael Hurtado Palomino y a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana de su agenciado, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 20001-33-31-005- 2005-02303-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Óscar Rafael Hurtado Palomino interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 20001-33-31-005-2005-02303-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con la finalidad 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00563-01 Accionante: Milena Barraza Canedo que se declarara la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio y que, a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. 2.2.

Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2008, concedió las pretensiones de la demanda. 2.3. Indicó que la anterior decisión fue apelada; y en sentencia de segunda instancia de 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.4.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una serie de irregularidades como lo es el desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias C-525 de 19951 y C-179 de 20062. 2.5. Adujo que el fallador de primera instancia, valoró de manera adecuada, eficiente y oportuna la inexistencia de elementos probatorios para determinar que el retiro del exagente se hizo sin estar ajustada a los principios que rigen la facultad discrecional. 2.6.

Precisó que la sentencia de segunda instancia podría encontrarse inmersa en un defecto fáctico, orgánico, procedimental y en una violación directa a la Constitución. 2.7. Respecto al defecto fáctico indicó que se hizo una valoración de las pruebas contraevidentes respecto de la eficiencia, eficacia, decoro, compañerismo y demás elementos del buen servicio demostrados en la hoja de vida del exagente. 2.8.

En cuanto al defecto orgánico, señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar carecía de competencia para proferir la providencia que revocó el fallo de primera, toda vez que había conocido de la misma antes de entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos. 2.9. Con relación al defecto procedimental, adujo que al momento de la presentación de la demanda se constituía en un proceso de única instancia, y aunque al entrar en vigencia el funcionamiento de los juzgados administrativos se convirtió en un proceso con dos instancias, dicho Tribunal no tenía competencia para conocer el recurso de apelación. 2.10.

Advirtió que hubo violación directa a la Constitución por inaplicación del precedente vertical, al inobservar el fallador de segunda instancia los lineamientos de las sentencias C-525 de 1995 y C-179 de 2006, que enmarca los estándares de motivación sobre los actos de retiro por la facultad discrecional que debe ser 1 Corte Constitucional.

Sala Plena. Expediente D-942, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 16 de noviembre de 1995. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Expediente D-5979, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 8 de marzo de 2006. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00563-01 Accionante: Milena Barraza Canedo objetiva, proporcional a los hechos y con criterio de razonabilidad de conformidad con la sentencia de unificación SU-053 y 172 de 2015.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad material, dignidad humana y demás conexos, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo N° 2005-02303.

SEGUNDO: Consecuentemente de lo anterior, dejar sin efectos las actuaciones judiciales en segunda instancia, al igual que la providencia de fecha 19 de noviembre de 2009, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, ordenándose el traslado a la Secretaria General del Honorable Consejo de Estado para su reparto, con la finalidad que, de acuerdo a las pruebas existentes en el expediente, y el análisis del problema jurídico a resolver en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 0048 del 14 de junio del 2005, se profiera sentencia de segunda instancia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de febrero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso a la “[…] Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional […]”. 5.

Igualmente, se dispuso requerir al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, para que remitiera copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado núm. 20001-33-31-005-2005-02303-00, y al Consejo de Estado, Sección Primera para que enviara copia digital del expediente de la acción de tutela que se tramitó con el radicado núm. 11001-03-15-000-2011-00635-00.

V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00563-01 Accionante: Milena Barraza Canedo 6.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del presidente de la corporación, indicó que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente por el incumplimiento del principio de inmediatez o en su defecto se declare la cosa juzgada. 6.2.

En primer lugar, manifestó la irrazonabilidad del lapso transcurrido entre el momento en que se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de esta acción. 6.3. Agregó que la parte actora reconoce haber interpuesto una tutela en el año 2011, contra los mismos actores, información que fue constatada y confirmada en el aplicativo SAMAI, encontrándose que la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de providencia del 30 de junio de 2011, dispuso declarar improcedente esta acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. 6.4.

Señaló que, en segunda instancia mediante providencia del 13 de octubre de 2011, se confirmó el fallo de tutela de primera instancia. 6.5. Por último, indicó que no advertía la ocurrencia de hechos nuevos que hicieran necesaria la protección de los derechos fundamentales invocados. 6.6. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la parte accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbraba la vulneración de los derechos fundamentales.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 21 de marzo de 2024, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el amparo solicitado por la parte accionante al considerar que se configuraba la cosa juzgada constitucional. 8. Como fundamento de lo anterior, señaló que han pasado más de catorce años desde que se profirió la sentencia que ahora se discute, y doce años desde que se emitió sentencia en la primera acción de tutela, y que el accionante se encuentra disfrutando de su asignación de retiro, lo cual da a entender que no se evidencia afectado su mínimo vital. 9.

Asimismo, indicó, que la jurisprudencia constitucional ha permitido la interposición de múltiples acciones constitucionales cuando existan nuevos hechos relacionados con el asunto sometido a consideración y que la situación de salud del accionante no es un hecho nuevo que justifique la interposición de otra acción constitucional. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00563-01 Accionante: Milena Barraza Canedo VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y para tal efecto manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la decisión de primera instancia, en la medida de que el objeto y las causas variaron ostensiblemente entre la acción constitucional del año 2011 y la actual, toda vez que ahora se está frente a unas causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el defecto orgánico, fáctico, procedimental y la violación directa de la Constitución aspectos que no se pusieron de presente en la acción de tutela presentada en el 2011. 11.

Igualmente, sostuvo que no se encuentra gozando de asignación de retiro, debido a que fue retirado con un tiempo de servicio de 14 años y 6 meses, el cual era insuficiente para materializar dicha asignación para los miembros de la fuerza pública. 12. En conclusión, solicitó se le de aplicación a las excepciones que le son propias a la cosa juzgada constitucional, debido a las irregularidades que se presentaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá analizar: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00563-01 Accionante: Milena Barraza Canedo b) Si la providencia de 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 20001-33-31-005-2005- 02303-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por haberse incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, orgánico, procedimental y en una violación directa a la Constitución. VI.3.

El caso concreto 15. La señora Milena Barraza Canedo, actuando en calidad de agente oficioso del señor Óscar Rafael Hurtado Palomino y a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana de su agenciado, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 20001-33-31-005- 2005-02303-00/01.

VI.3.1. De la improcedencia de la acción de tutela por compartir identidad de partes, de objeto y de causa petendi con el proceso de tutela núm. 11001-03- 15-000-2011-00635-00/01 16. En el presente asunto, la parte actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-33-31-005-02303-01. 17.

El Tribunal Administrativo del Cesar, al momento de rendir informe en el interior del presente proceso, advirtió que la parte actora había promovido otra acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efectos la providencia objeto de esta acción constitucional, la cual fue tramitada bajo el radicado número 11001-03-15- 000-2011-00635-00/01. 18.

La institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional7, en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica. 19.

A través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte 7 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00563-01 Accionante: Milena Barraza Canedo Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. 20.

La Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: “[…] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,8 de causa petendi9 y de partes.10 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria […]”11. 21.

En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto12. 22. Se ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, “[…] si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla […]”13. 23.

En resumen, para la configuración de la cosa juzgada en acciones de tutela es indispensable que se encuentre acreditado una identidad de partes, de hechos y de causa petendi. 24. En ese orden de ideas, se destaca que la señora Milena Barraza Canedo como agente oficioso del señor Óscar Rafael Hurtado Palomino presentó la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2011-00635-00/01, frente a la cual existe identidad 8 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 9 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 10 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 11 Sentencias T- 649 de 2011 y T- 280 de 2017. 12 Sentencia T- 019 de 2016. 13 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo.

Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez.

Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00563-01 Accionante: Milena Barraza Canedo de partes, de causa petendi y de hechos; tal como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: Proceso núm. 11001-03-15-000- 2024-00563-01 (de la referencia) Proceso núm. 11001-03-15-000- 2011-00635-00/01 Partes Accionante: Milena Barraza Canedo como agente oficioso del señor Óscar Rafael Hurtado Palomino Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar.

Accionante: Óscar Rafael Hurtado Palomino Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar. Pretensiones “[…] PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad material, dignidad humana y demás conexos, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo N° 2005-02303.

SEGUNDO: Consecuentemente de lo anterior, dejar sin efectos las actuaciones judiciales en segunda instancia, al igual que la providencia de fecha 19 de noviembre de 2009, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, ordenándose el traslado a la Secretaria General del Honorable Consejo de Estado para su reparto, con la finalidad que, de acuerdo a las pruebas existentes en el expediente, y el análisis del problema jurídico a resolver en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 0048 del 14 de junio del 2005, se profiera sentencia de segunda instancia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] […] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al TRABAJO, MINIMO [sic] VITAL, a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, en que incurrió el citado Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia de 19 de noviembre de 2009, mediante la cual decidió revocar la providencia proferida el 24 de noviembre de 200 [sic] por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, a través de la cual se había accedido a las pretensiones elevadas dentro del proceso Ordinario de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 2005-2303-00, adelantado por OSCAR [sic] RAFAEL HURTADO PALOMINO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA [sic] NACIONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia reseñada, y ordenar al Tribunal accionado que profiera un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda atendiendo y valorando legal e íntegramente el material probatorio y jurisprudencial aquí relacionados, lo que en aplicación del precedente jurisprudencial decantado en ésta demanda de tutela, conduciría inexorablemente a la confirmación del fallo de primera instancia […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] Los motivos por los cuales se promovió la presente acción fueron, en síntesis, los siguientes: “[…] Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, el JUZGADO Los motivos por los cuales se promovió la presente acción fueron, en síntesis, los siguientes: “[…] Adujo que se desempeñó como Intendente de la Policía Nacional desde el 9 de febrero de 1987 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00563-01 Accionante: Milena Barraza Canedo Hechos QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, decidió acoger los planteamientos y pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la resolución 0048 del 14 de junio de 2005, que retiró del servicio activo de la policía nacional al ex agente OSCAR [sic] RAFAEL HURTADO PALOMINO. […] Con posterioridad al fallo proferido, se presentó recurso de apelación por la parte demandada, conocido por el TRIBUNAL ADMINISTRAIVO DEL CESAR quien había perdido competencia para conocer del asunto, en consideración a que este, había avocado conocimiento de la demanda con antelación a la entrada en vigencia del funcionamiento de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006 […].

Además de haber perdido competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, el TRIBUNAL ADMINISTRAIVO DEL CESAR, incurrió en unas series de irregularidades, que hacen pertinente el análisis de la presente acción constitucional de tutela contra providencias judiciales, en garantía de los derechos fundamentales del ciudadano OSCAR [sic] RAFAEL HURTADO PALOMINO, las cuales consistieron en desestimar el precedente constitucional contenido en la sentencias C-525 de 1995, y C- 179 de 2006, de acuerdo al contexto que la primera en mención establece dos elementos esenciales en la aplicación de la facultad discrecional. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] le notificaron la Resolución núm. 0048, que lo retiraba del servicio con fundamento en la facultad discrecional del Director de la Institución. Manifestó que durante su permanencia en la Institución se desempeñó adecuadamente y en forma eficiente, honesta y pudorosa, de igual forma, fue destacado con numerosas calificaciones positivas y evaluado de manera satisfactoria en muchas ocasiones.

Indicó que ante la decisión ilegal y arbitraria de su retiro, instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de 24 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de la Resolución 0048 de 14 de junio de 2005 y ordenó su reintegro junto con el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar hasta la fecha de su reintegro.

Señaló que la Institución accionada apeló la sentencia de primera instancia, cuyo recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien en sentencia de 19 de noviembre de 2009, revocó el fallo de impugnado y negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ya que se ha establecido que la facultad discrecional de los altos mandos, en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes, no es absoluta, debido a que debe basarse en las razones del servicio.

Arguyó, de igual forma, que el fallo referido contiene un defecto fáctico por no considerar otros supuestos de hecho que se encuentran probados en el proceso y que resultan determinantes para la decisión final, pues no fue valorada su hoja de vida […]”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00563-01 Accionante: Milena Barraza Canedo 25.

Conforme con lo anterior, para la Sala no existe duda en torno a que entre la presente acción de tutela y el proceso de tutela número 11001-03-15-000-2011- 00635-00/01 existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi14. Esto es así porque en síntesis se alega la vulneración de los mismos derechos fundamentales [debido proceso e igualdad], el presunto hecho constitutivo de la vulneración es la sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada en el marco del proceso número 20001-33-31-005-2005-02303-00/01, y los fundamentos de ambas acciones son parecidos. 26.

Aunado a lo dicho, se destaca que los defectos enunciados en ambas acciones de tutela tienen el mismo fundamento jurídico, referente a la estructuración del defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar al emitir la decisión contenida en su sentencia del 19 de noviembre de 2009, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de la Sentencia C-525 de 1995. 27.

Si bien en esta oportunidad la parte accionante señaló, como un hecho nuevo, que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto orgánico y procedimental, en criterio de la Sala dicho argumento no devela la existencia de un hecho nuevo. Sino que pretende reabrir un asunto que fue resuelto por el juez constitucional en la sentencia de 30 de junio de 2011. 28.

Por último, la Sala se abstendrá de imponer las sanciones previstas en la Ley porque no se encuentra acreditada la mala fe en el presente caso. Sin perjuicio de ello, se instará a la apoderada judicial de la parte accionante para que evite presentar en forma repetitiva esta acción de tutela. 29. Por lo expuesto, se modificará el fallo impugnado que rechazó la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada constitucional y en su lugar se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Se pretende que se deje sin efectos la decisión de 19 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 20001-33-31-005-2005- 02303-00/01. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00563-01 Accionante: Milena Barraza Canedo SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: INSTAR a la apoderada judicial de la parte accionante para que evite presentar en forma repetitiva esta acción de tutela.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.