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05001233300020230022001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-07

Radicación interna: 1815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Alberto Arcila Valencia·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00220-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2023-00220-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Accionado: Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se modifica la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Arcila Valencia contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de febrero de 2023 Carlos Alberto Arcila Valencia interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. El actor consideró que ese derecho fue vulnerado por el auto del 28 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00220-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Modifica la sentencia de primera instancia 2 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín rechazó la acción popular con radicado No. 05001-33-33-005- 2022-0539-00, adelantada por él contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << PRIMERA: Ordenar al Juzgado 5 Administrativo de Medellín, el desarchivo de la Acción Popular radicado Nº05001333300502022053900.

SEGUNDA: Revocar y dejar sin efectos el auto del día lunes 28/11/2022 del Juzgado 5 Administrativo de Medellín, publicado en Estados Nº070 del 29/11/2022 por medio del cual rechaza la acción popular por no acreditar la renuencia y ordena archivo. TERCERA: Ordenarle al Juzgado 5 Administrativo de Medellín, que le solicite al Distrito visita técnica a través de su Secretaría de Gestión Territorial, o a quien corresponda, para que verifique los hechos expuestos en la acción popular, con el fin de que el señor juez tenga el suficiente conocimiento para que emita un pronunciamiento objetivo.

CUARTO: Que se ordene al Juzgado 5 Administrativo de Medellín dar el trámite pertinente a la acción popular>>. B. Hechos 3.- El 25 de octubre de 2022 el actor interpuso una acción popular contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, debido a que el sendero peatonal ubicado en la carrera 95 A con calle 70F sufrió un hundimiento y un movimiento considerable de la tierra, lo cual generó unos <<huecos>> que ponen en riesgo la vida y la integridad de la comunidad.

Igualmente, indicó que dicha situación <<generó barreras de acceso a la movilidad independiente>>. 3.1.- Agregó que el 20 de octubre de 2022 se presentó un accidente en el que resultaron heridos un adulto y su hijo, y que existía <<otro riesgo inminente, generado por la línea guía para los invidentes, la cual no cumple su función>>.

Afirmó que, pese a reiteradas quejas de la comunidad, la administración distrital no tomó las respectivas medidas de prevención para restablecer el derecho al uso del espacio público con seguridad y prevención. 3.2.- Como medida cautelar solicitó que se ordenara al Distrito de Medellín que garantizara que los rodantes no circularan ni parquearan en los senderos peatonales, y que se realizara una campaña de concientización a los conductores sobre el riesgo que causa su conducta; por otra parte, solicitó que se declarara que el Distrito de Radicado: 05001-23-33-000-2023-00220-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Modifica la sentencia de primera instancia 3 Medellín omitió garantizar el adecuado uso del espacio público y no protegió la vida de los peatones, por lo que debía tomar las medidas pertinentes y necesarias para garantizar, en el menor tiempo posible, el restablecimiento del espacio público. 3.3.- Mediante auto de 9 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín inadmitió la demanda por los siguientes motivos: (i) no se agotó el requisito de renuencia establecido en el artículo 1441 del CPACA;

(ii) no se formularon las pretensiones de forma clara y precisa y (iii) no se indicó con claridad el lugar o el área de la posible vulneración alegada. 3.4.- El 15 de noviembre de 2022 el accionante presentó escrito de subsanación de la demanda. Sin embargo, este fue rechazado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Medellín mediante auto de 28 de noviembre de 2022, porque el actor no acreditó el requisito de la renuencia y tampoco probó un perjuicio irremediable, inminente, urgente, grave e impostergable causado a la comunidad, que permitiese prescindir de tal requisito.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor señala que en la providencia atacada se incurrió en un defecto procedimental, debido a que el juez omitió la aplicación del artículo 5 del a Ley 472 de 1998 al no realizar la visita ocular o solicitar informe técnico a la Secretaría de Gestión Territorial o al competente de manera oficiosa, con el fin de verificar el hecho denunciado y establecer quién vulneró los derechos colectivos. 4.1.- Agrega que se incurrió en un defecto fáctico al rechazar la acción popular debido a que no se aportó la reclamación ante el Distrito, toda vez que el actor popular sí presentó una excepción de ley, pues acreditó el inminente peligro de los derechos colectivos.

Indicó que para el juez (se transcribe): <<Era más fácil rechazar que enviar un oficio al Distrito para que la autoridad competente verificara el hecho denunciado, o en su defecto hacer una visita ocular, situación que no se constituye como prueba suficiente para descartar que el hecho no existe y que prácticamente el actor popular está mintiendo>>. 1 ARTÍCULO 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS << (…) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda>>.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00220-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Modifica la sentencia de primera instancia 4 4.2.- Manifiesta que se incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que <<con la omisión del juez se vulneran los artículos 4, 29 y 88 de la Constitución Política>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín (accionado) solicita que se niegue el amparo.

Señala que <<la parte actora prefiere instaurar la acción de tutela para que el Distrito conozca la problemática, y no utilizar las herramientas que la normativa vigente ha considerado idónea para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado, esto es, radicando la petición ante el Distrito>>. 6.- El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, debido a que no existió acción, omisión, competencia y/o función por parte de dicha autoridad de la que pudiera derivarse la afectación a los derechos fundamentales alegada por el actor.

E. Fallo impugnado 7.- Mediante sentencia del 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indicó que el auto del 28 de noviembre de 2022, atacado por el accionante, no fue recurrido por este, por lo que no utilizó todos los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión que ahora pretende cuestionar. 8.- Afirmó que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, los autos que se profieran dentro de la acción popular solo son susceptibles de recurso de reposición, salvo el auto que decreta una medida cautelar, el cual es susceptible de apelación. Por lo anterior, contra el auto atacado procedía el recurso de reposición. F. Impugnación 9.- Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2023 el accionante impugna la providencia del 21 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 9.1.- Argumenta que (se transcribe): Radicado: 05001-23-33-000-2023-00220-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Modifica la sentencia de primera instancia 5 <<La Sala Cuarta de Oralidad asume que el actor popular no agotó los requisitos de procedibilidad exigidos por el juzgado, consistentes en demostrar la renuencia del Distrito, lo cual no es cierto, ya que el objeto de la norma es que el Distrito conozca de la situación para que tome decisiones que protejan los derechos colectivos de la comunidad, antes que el juez, situación que se demostró con los documentos probatorios que el juzgado y la Sala Cuarta no valoraron debidamente>>. 9.2.- Alega que están en riesgo el derecho esencial a la vida y los derechos colectivos referidos en la acción popular.

Agrega que se agotó todo el debido proceso de la Ley 472 de 1998 y que se invocó en debida forma la excepción del inciso 3º del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 9.3.- Indica que <<el juez no se pronunció a través de una sentencia, sino a través de un auto que en su parte resolutiva no referencia ningún recurso>>. Agrega que, en la providencia cuestionada, el juez no informó que tenía la posibilidad de interponer recursos, sino que señaló que, una vez en firme dicha providencia, el expediente se archivaría por Secretaría, por lo que <<estaba convencido de que no tenía ningún recurso>>.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala modificará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 11.- Según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela tiene un carácter subsidiario.

Esto implica que no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. 11.1.- La Sala coincide con lo señalado en la sentencia de primera instancia, toda vez que, del estudio del expediente aportado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no se observa que el accionante hubiera interpuesto los recursos correspondientes para controvertir el auto del 28 de noviembre de 2022, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó la acción popular. 11.2.- Cabe aclarar que si bien el accionante indicó que el fallador de primera instancia declaró improcedente la acción por no demostrar la renuencia, lo cierto es que esta fue la razón del juzgado accionado para rechazar la acción popular impetrada por él. No obstante, el motivo para declarar improcedente la acción de tutela, es que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto atacado cabía el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el Radicado: 05001-23-33-000-2023-00220-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Modifica la sentencia de primera instancia 6 artículo 362 de la Ley 472 de 1998, el cual no fue presentado por el actor.

Así, se observa que el actor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. 11.3.- Por otra parte, no es de recibo el argumento del actor respecto de la omisión de la autoridad judicial accionada de indicar en la parte resolutiva del auto atacado la posibilidad de interponer recursos, pues tal como lo ha establecido la Corte Constitucional3 (se transcribe): <<La ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificación para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden argüir en forma razonable su falta de conocimiento para deducir de allí una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento>>. 11.4.- Además, la Sala no constata en este caso la existencia de un perjuicio irremediable que permita que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2023, que quedará así: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Arcila Valencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 2 ARTÍCULO

36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil>>. 3 Sentencia C-319 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00220-01 Accionante: Carlos Alberto Arcila Valencia Modifica la sentencia de primera instancia 7 TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado