Micelio
11001031500020220663100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-13

Radicación interna: 10571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ice Ober Jimenez Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: ICE OBER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tesis: Es improcedente la acción de tutela cuando se utiliza como un recurso o instancia adicional al proceso ordinario en el que se profirió la providencia atacada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ice Ober Jiménez Rodríguez contra la providencia proferida el 15 de julio de 2022 por la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa nro. 11001 3336 037 2019 00301 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la “igualdad ante la ley, debido proceso, buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, libre Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia y otros determinados en el título II de la C.N.”; para ello formuló la siguiente pretensión1: “[…]

PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia (sic) providencia proferida el día quince (15) de julio de 2022, y notificada por correo electrónico el día primero (01) de agosto de 2022 a través del cual dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el juzgado 37 administrativo de Bogotá que declaró la prosperidad de la excepción denominada caducidad, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Magistrado Ponente FRANKLIN PEREZ CAMARGO Magistrada CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON y el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Oral de Bogotá D.C. […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que fueran reconocidos los perjuicios ocasionados como consecuencia “de la demora de su nombramiento y posesión en período de prueba en la planta global de esa entidad”2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera que, en providencia del 16 de marzo de 2021, declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, que computó desde la fecha de nombramiento del accionante en la Fiscalía General de la Nación. En contra de la precitada decisión, el actor interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 15 de julio de 2022, la confirmó “a 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06631 00. 2 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sabiendas de que en distintos tribunales tuvieron en cuenta la fecha de la caducidad a partir de la fecha de posesión del demandante”3. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha contabilizado la caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la fecha de posesión del cargo y para ello relacionó las siguientes providencias: -) La proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en el expediente nro. 11001 3336 038 2019 00330 01. -) La proferida el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el expediente nro. 11001 3336 037 2019 00229 01. -) La proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en el expediente nro. 11001 3336 034 2019 00187 01.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 16 de diciembre de 20224 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5.

Igualmente, se requirió a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 37 Administrativo del 3 Ibidem. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06631 00. 5 Esta orden se cumplió el 11 de enero 2023. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06631 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Bogotá, para que allegaran copia digital del proceso con radicado nro. 11001 3336 037 2019 00301 01, el cual fue remitido6. 3.2.

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación rindió informe vía correo electrónico7 en el que señaló que la parte actora en el escrito de tutela no sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de modo que solicitó que sea declarada improcedente la petición de amparo.

Acotó que el accionante pretende retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo que resulta incompatible con el carácter subsidiario de la acción de tutela, más aún cuando en el escrito no demostró las razones por las que fueron vulnerados los derechos fundamentales. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06631 00. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06631 00. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 080 del 12 de marzo de 201910 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.2.1. El señor Ice Ober Jiménez Rodríguez, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pretendiendo lo siguiente: “[…] DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a ICE OBER JIMENEZ RODRIGUEZ por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al retardo injustificado en el nombramiento según lo señalado en el contenido de la norma general, esto es, la Ley 909 de 2004 (…).

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros. En estos términos, incluyendo la orden de pagar las prestaciones sociales como salarios, bonificaciones, vacaciones, primas, prima de vacaciones, de navidad y demás acreencias laborales proporcional al año 2015, año completo 2016 y proporcional 2017 (…) los cuales se estiman como mínimo en la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($638.259.224) a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, como se describió en el punto de las pretensiones el valor único cobrado estimado en esta demanda es: SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($638.259.224) (…). […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se desprende del proceso de reparación directa radicado con el nro. 11001 3336 037 2019 00301 01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06631 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que, en providencia del 16 de marzo de 2021, declaró la prosperidad de la excepción de caducidad. 4.2.3.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 15 de julio de 2022, la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional. Al efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”12.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la citada sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la mencionada sentencia C – 590, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades13: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica. 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia14. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. El tercer criterio que conforma la relevancia constitucional busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho15: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

Respecto de este último criterio de la relevancia constitucional, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron 14 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. En el asunto bajo examen, se advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por la parte accionante como una instancia adicional, dado que la petición de amparo la fundamentó en que la providencia proferida el 15 de julio de 2022 por la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa sin tener en cuenta que dicho tribunal había computado la caducidad desde la posesión en el cargo y para ello citó las siguientes providencias: Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -) La proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en el expediente nro. 11001 3336 038 2019 00330 01. -) La proferida el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el expediente nro. 11001 3336 037 2019 00229 01. -) La proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en el expediente nro. 11001 3336 034 2019 00187 01.

Sin embargo, una vez revisado el recurso de apelación que interpuso la apoderada del ahora accionante contra el auto proferido el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió dar prosperidad a la excepción de caducidad, no se observa que la alzada se haya fundamentado en el desconocimiento de las providencias que ahora invoca en la tutela.

Por el contrario, en el escrito del recurso de apelación la apoderada del actor hizo referencia expresa a la providencia proferida el 20 de agosto de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente 11001 3336 034 2019 00297 01, y a la expedida el 22 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación en el proceso con radicación nro. 11001 3336 061 2018 00281 01.

En esa medida, como tales providencias fueron las que sustentaron el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada las examinó en la decisión que es objeto de reproche para señalar que los hechos y las pretensiones entre uno y otro asunto eran distintos y, por ende, no podían aplicarse para decidir la controversia. De manera que, la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió la Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alzada teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante, sin que la acción de tutela sea procedente para debatir aspectos que no fueron planteados ante el juez natural de la causa, pues ello significaría que este mecanismo constitucional está siendo utilizado como una instancia adicional.

A lo que cabe agregar que, en el escrito de tutela, la parte actora afirmó que promovió demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que fueran pagados los perjuicios ocasionados como consecuencia “de la demora de su nombramiento y posesión en período de prueba en la planta global de esa entidad”16; no obstante, en la decisión atacada, el tribunal accionado indicó que no era procedente contabilizar la caducidad del medio de control desde la fecha de posesión porque las pretensiones formuladas se circunscribían a la tardanza para efectuar el nombramiento del actor y, en ese sentido, precisó que “el daño antijuridico alegado en la demanda deviene de la demora injustificada del nombramiento en el cargo de profesional de gestión II”17.

De lo anterior se desprende que el accionante insiste a través de este mecanismo constitucional que la caducidad debió computarse desde la fecha de posesión en el cargo, cuando dicho aspecto ya fue resuelto tanto por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como por la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de modo que, en este caso, la petición de amparo está siendo utilizada como un recurso adicional al proceso ordinario, puesto que se plantean asuntos que no fueron expuestos ante el juez natural de la causa con la finalidad de insistir en un debate respecto del cual ya hubo dos pronunciamientos judiciales. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06631 00. 17 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06631 00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Acorde con las razones expuestas en precedencia, el tercer elemento de la relevancia constitucional no se cumple, porque la parte accionante está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir lo resuelto en el proceso de reparación directa, por lo que será declarada improcedente la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Ice Ober Jiménez Rodríguez, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria Radicación: 11001-03-15-000-2022-06631-00 Accionante: Ice Ober Jiménez Rodríguez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.