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11001031500020230275700Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-05-23

Radicación interna: 4271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: German Enrique Sierra Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: Germán Enrique Sierra Acosta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02757-00 Demandante: GERMÁN ENRIQUE SIERRA ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 13 DE JULIO DE 2023, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la sentencia de la referencia, en los siguientes términos. Considero que en el caso objeto de estudio la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado toda vez que, si bien el tribunal no tuvo le dio valor a los recibos de servicios públicos a que se refiere el fallo de tutela, lo cierto es que esos documentos no eran los únicos que aparecían para demostrar si se acreditaba la dependencia económica.

En mi criterio, del análisis de las demás pruebas, resulta razonable que el tribunal concluyera que no estaba acreditado el requisito de dependencia económica. El tribunal tuvo en cuenta que el actor, además de percibir una pensión de invalidez, i) tiene dos hijos, uno de ellos en edad productiva que convive con él y que, con su trabajo, aporta para el sostenimiento del hogar y ii) que no existía certeza de los supuestos gastos del demandante, por ejemplo, el pago de la persona que presuntamente cuida al señor Sierra Acosta.

Al respecto, puso de presente que el dictamen de pérdida de capacidad laboral determinó que la enfermedad de origen común que padece no exige el cuidado de otra persona. Por lo anterior, considero que la conclusión de la autoridad judicial demandada no incurrió el defecto alegado. En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

(Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA