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11001031500020220299400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-02

Radicación interna: 4813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Flor Villely Riascos Valencia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02994-00 Solicitante: FLOR VILLELY RIASCOS VALENCIA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Flor Villely Riascos Valencia y otros, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juez Tercero Administrativo de Buenaventura.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y de un juez administrativo de Buenaventura, que rechazaron el medio de control de reparación directa por caducidad del término para presentar la demanda. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 2 de junio de 2022, Flor Villely Riascos Valencia en nombre propio y en representación de Fabián Andrés, Kathering Dayana y Loren Saray Castro Riascos, Alan Rodrigo Angulo Riascos, Zamira Zúñiga Ibarguen en nombre propio y en representación de Andrés Felipe Riascos Zúñiga, Diana Melissa Riascos Viveros en nombre propio y en representación de Hanna Sofía Angulo Riascos, Luz Mila Riascos Valencia en nombre propio y en representación de Any Yomari, Yulisa y Juan David Martínez Riascos, de Brayan Stiven y Katherine Riascos Valencia y de Isabela Caicedo Riascos, Duvan Felipe Riascos Viveros, Nora Inés Riascos Salazar, Ingrid Paola Riascos Viveros, Zelma Patricia Riascos Viveros, Jonathan Valencia Díaz, Luis Adrián Riascos Viveros, Yackeline Valencia Díaz en nombre propio y en representación de Stiwar y Jan Carlos Valencia Díaz, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juez Tercero Administrativo de Buenaventura, para que se infirmara el auto del 21 de mayo de 2021 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 9 de diciembre de 2021, que declararon probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, para reclamar los perjuicios sufridos por la muerte del señor Andrés Riascos Salazar mientras se encontraba privado de su libertad, por fallas en la prestación del servicio de salud.

Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico. Indicaron que la acción se presentó dentro del término y los despachos omitieron hacer el correcto análisis de la caducidad, ya que, si bien, el plazo para interponer la demanda era hasta el 5 de enero de 2021, los despachos judiciales, incluidas las Procuradurías Judiciales ante lo contencioso administrativo, se encontraban en vacancia judicial por las festividades, por ello, la solicitud de audiencia de conciliación se radicó hasta el 12 de enero de 2021 y se convocó para el 26 de marzo de 2021.

Sostuvieron que la demanda de reparación directa se radicó el lunes 5 de abril siguiente, pues los despachos judiciales se encontraban en vacancia del 27 de marzo al 4 de abril de 2021, por las festividades de semana santa, por ello, la acción no se encontraba caducada. El 13 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Tercero Administrativo de Buenaventura, al oponerse al amparo, adujo que la acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, allegó copia del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias que declararon la caducidad dentro de una reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas estimaron que los solicitantes tuvieron conocimiento del daño, el día en que falleció Andrés Riascos Salazar y, por ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió desde el 4 de enero de 2019, por lo que, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -12 de enero de 2021- había transcurrido más de los 2 años que estipula la Ley.

Sostuvieron que durante el periodo de la vacancia judicial no se suspenden los términos de caducidad, sino que, por estar cerrados los despachos, el plazo fenece el día hábil siguiente a la reanudación de las labores. Indicaron, que el Ministerio Público, integrado por los procuradores delegados ante los jueces administrativos, es un organismo autónomo que se rige por el Decreto 262 de 2000, por tanto, la vacancia prevista para la Rama Judicial no tiene relación con el Ministerio Público, pues, a pesar que algunos servidores se encuentren en disfrute de vacaciones individuales, el ministerio Público continúa en el ejercicio de sus funciones.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Flor Villely Riascos Valencia y otros contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juez Tercero Administrativo de Buenaventura.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS