Micelio
11001031500020250532200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-27

Radicación interna: 8402 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jeymy Alfonso Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionado: JEYMY ALFONSO SILVA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en las decisiones judiciales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad / MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Suspensión del término para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DEFECTO SUSTANTIVO – Se encuentra acreditado por la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Jeymy Alfonso Silva, quien actúa por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 27 de agosto de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la igualdad en las decisiones judiciales”2. Hechos relevantes 2.

La señora Jeymy Alfonso Silva se desempeñó como docente vinculada a la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá (en adelante SDIS) entre el 24 de noviembre de 2017 y el 12 de septiembre de 2022. 3. El 10 de enero de 2023, la actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la SDIS, con fundamento en el artículo 102 del CPACA y en la 1 Que ingresó para fallo el 10 septiembre de 2025. 2 Obra en certificado 2919CDC6851F38DA 139BB36206EED1D5 B1A2B75F60407771 AB3F43FE619B6DEF, pág. 1, índice 2, en el expediente de tutela digital.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 2 sentencia de unificación núm. 00260 de 2016, proferida por el Consejo de Estado. Esto, por considerar que prestó sus servicios a la entidad en condiciones de subordinación y dependencia, supuestos que evidenciaban la existencia de un contrato realidad. 4.

Por medio del Oficio núm. S2023015483 del 31 de enero de 2023, notificado el 1.° de febrero de 2023, la Secretaría negó la petición. 5. El 9 de febrero de 2023, la actora interpuso solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue rechazada mediante providencia del 8 de junio de 2023, notificada el 27 del mismo mes y año. 6.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Jeymy Alfonso Silva presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SDIS, con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. S2023015483 del 31 de enero de 2023. 7. El proceso correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 28 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8.

El a quo encontró acreditado el elemento de subordinación, puesto que se demostró que existía una exigencia constante respecto al cumplimiento de órdenes relacionadas con los términos de modo, tiempo, horario, ejecución de los planes creados bajo los lineamientos y temáticas impuestas, así como las actividades de rutina con los niños y niñas asignados.

Por ello, consideró que tales labores constituían actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la SDIS. 9. Contra dicha decisión ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 23 de julio de 2025, resolvió: “PRIMERO. - CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral y el pago de aportes al Sistema Pensional, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Jeymy Alfonso Silva, contra Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social., por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO. - MODIFICAR la Sentencia apelada, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio que ha operado la caducidad de la acción de las pretensiones de la demanda de carácter económico, salvo frente a las que corresponden a los aportes a pensión, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo constituido por el Oficio No. S2023015483 de 31 de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 3 enero de 2023, proferido por la DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora JEYMY ALFONSO SILVA, identificada con C.C. No.1.073.689.152 y el DISTRITO CAPITAL BOGOTÁ – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL desde el 28 de noviembre de 2017 al 12 de septiembre de 2022, al desnaturalizarse los contratos de prestación de servicios ejecutados, según lo analizado.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ORDENA a la entidad accionada el pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones entre el 28 de noviembre de 2017 al 12 de septiembre de 2022, descontando las interrupciones certificadas, en el porcentaje que le corresponde como entidad empleadora, la cual deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. La demandante deberá acreditar las cotizaciones y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y las relacionadas a título de restablecimiento de derecho. […]”3. 10. Como fundamento de su decisión sostuvo que las funciones desplegadas por la demandante eran propias de la naturaleza del sistema de atención de la primera intancia, por lo que no era posible asegurar que fuesen transitorias u ocasionales, por el contrario, el Tribunal consideró que eran permanentes e inherentes a la labor desempeñada.

De esta manera, expuso que las tareas fueron desarrolladas de forma dependiente y sometidas a la subordinación más no coordinación de servicios profesionales por un término de más de 4 años, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. 11. No obstante, el ad quem encontró que el acto administrativo objeto de demanda se notificó el 1.° de febrero de 2023 y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó hasta el 28 de julio de 2023, es decir, por fuera del término establecido en la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en adelante CPACA).

En ese sentido, declaró de oficio la caducidad de las pretensiones de carácter económico del medio del control y únicamente ordenó el pago de los aportes a pensión. Pretensiones 3 Folio 35 y 35. Archivo “003_DemandaWeb_Anexos_DOCUMENTAL12”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 4 12.

En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1.

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la señora JEYMY ALFONSO SILVA al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en las decisiones judiciales. 2.

SEGUNDO: DECLARAR que la providencia judicial tutelada, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2025)¸ dentro del proceso con radicado 11001-33-35-021-2023-00268-01 incurrió en los defectos fácticos y sustantivos. 3.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o infirme parcialmente la sentencia de segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “C” del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2025)¸ dentro del proceso con radicado 11001-33-35-021-2023-00268-01, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte una nueva decisión que en derecho corresponda.

Subsidiaria de la tercera: Se DEJE SIN EFECTO la providencia judicial tutelada, ordenándole al Tribunal proferir una providencia de reemplazo que resulte acorde con el precedente vinculante, que supere los defectos expuestos y se tengan en cuenta las demás ordenes que a bien tenga esta Corporación impartirle, a fin de que se profiera una decisión legal, constitucional y ajustada a derecho, que garantice los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de mi representada. […]”4.

Fundamentos de la demanda de tutela 13. La parte demandante sostuvo que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 102 y 269 del CPACA al momento de decretar el fenómeno jurídico de la caducidad. Afirmó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescindió de un elemento que pedía la comprensión íntegra del caso, como lo era el haber presentado una solicitud de extensión de efectos de jurisprudencia, que debía encontrarse con la conclusión adoptada en materia de caducidad. 14.

Aduce que la autoridad judicial accionada pasó por alto que sí existió un trámite previo y documentado que otorgaba la virtualidad de suspender los términos del medio de control, en particular la solicitud de extensión de efectos de jurisprudencia y su resolución, lo que refuerza la necesidad de integrar ese segmento procesal al análisis y de ajustar la conclusión adoptada.

Por ello, no debió considerarse como única causa de suspensión la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, etapa que no se adelantó por la naturaleza del asunto y de las pretensiones. 15. Asimismo, señala que existe un defecto fáctico por la falta de valoración de la petición del 10 de enero de 2023 presentada ante la SDIS, la notificación de la respuesta, la radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el 4 Folio 6 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 5 Consejo de Estado y la notificación del auto interlocutorio que la rechazó por considerar necesario el agotamiento de la etapa probatoria. Documentos que, a su juicio, demuestran que sí existió un trámite previo y documentado que otorgaba la virtualidad de suspender los términos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.

Finalmente, aduce que se configuró un defecto procedimental al prescindir de un segmento del procedimiento que debía integrarse al estudio. Expone que este yerro produjo un perjuicio constitucional al vulnerar (i) el debido proceso por la indebida valoración del acervo probatorio; (ii) el acceso a la administración de justicia al cerrar el estudio de fondo con una caducidad inexistente; y (iii) la igualdad material al revocar prestaciones sociales pese a la relación laboral declarada.

Trámite procesal 17. Mediante auto del 1.° de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionada y a la Sección Segunda del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-021-2023-00268- 00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 18.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 19. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por considerar que no se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante, así como tampoco se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico ni “desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y horizontal”5. 20.

Afirmó que la decisión acusada se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que corresponde según el material probatorio recaudado y el criterio de la autoridad judicial sobre la materia. De igual modo, sostuvo que la sentencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos para confirmar parcialmente la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5 Folio de la contestación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 6 21.

Destacó que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que pretende la accionante es que se surta una tercera instancia, para efectos de analizarse el pago de acreencias laborales. 22. La Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aportó el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-021-2023-00268- 00/01. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 25. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 23 de julio de 2025, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al no tener en cuenta la suspensión de la caducidad derivada del ejercicio de la extensión de jurisprudencia, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del CPACA? Además, se analizará si, de configurarse las causales específicas de procedibilidad precitadas, ¿existió una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la igualdad en las decisiones judiciales”6 de la parte accionante? 26.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto Requisitos generales de procedibilidad 27. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 23 de julio de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 25 de julio de 2025 y la tutela se 6 Obra en certificado 2919CDC6851F38DA 139BB36206EED1D5 B1A2B75F60407771 AB3F43FE619B6DEF, pág. 1, índice 2, en el expediente de tutela digital. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 7 interpuso el 27 de agosto del mismo año, esto es, existe un período de un mes entre uno hecho y el otro;

(iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado7 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz8. 28.

En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 29. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección9, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con la interpretación normativa para declarar la caducidad dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debatió la existencia de una relación laboral, aspecto que guarda relación con el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social, y, además, la actora pide la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en una dimensión constitucional. 30.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”10 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales11”.

Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 31. En el presente asunto, la señora Jeymy Alfonso Silva sostuvo que la sentencia del 23 de julio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al declarar de oficio la caducidad de las pretensiones de carácter 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 9 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 11 Ibid. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 8 económico formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la SDIS. 32.

Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada consideró que el acto administrativo enjuiciado se expidió el 31 de enero de 2023 y se notificó el 1.° de febrero de 2023, a través de comunicación electrónica. Sin embargo, la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se interpuso hasta el 28 de julio de 2023, es decir, por fuera del término de cuatro meses previsto en el numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 33.

En ese sentido, el Tribunal consideró que en los negocios en los que se discuten actos administrativos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas como la pensión, derivadas de la existencia de una relación laboral enmascarada con la suscripción de contratos de prestación de servicios, el instituto procesal de la caducidad es aplicable.

Ello, sin perjuicio que los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados del contrato realidad sean imprescriptibles por tratarse de prestaciones periódicas. 34. Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, esta Subsección advierte lo siguiente: ̶ El 10 de enero de 2023, la señora Jeymy Alfonso Silva presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la SDIS en los términos descritos a continuación: “PRIMERA: Que se extiendan los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado No. 00260 de 2016 a JEYMY ALFONSO SILVA.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozca que entre JEYMY ALFONSO SILVA y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL existió una relación de trabajo entre el 24 de noviembre de 2017 y el 12 de septiembre de 2022, o durante todo el tiempo en que ejerció actividades docentes y pedagógicas en los jardines infantiles operados por la SDIS.

TERCERA: Que como consecuencia, se le pague a JEYMY ALFONSO SILVA el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de antigüedad) y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.

CUARTA: Pagar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada JEYMY ALFONSO SILVA el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. QUINTA: Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a JEYMY ALFONSO SILVA sean actualizadas a valor Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 9 presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA: Que se reconozca que entre JEYMY ALFONSO SILVA y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL existió una relación de trabajo entre el 24 de noviembre de 2017 y el 12 de septiembre de 2022, o durante todo el tiempo en que ejerció actividades docentes y pedagógicas en los jardines infantiles operados por la SDIS, dada la existencia de la subordinación continua que deriva de la implementación de los reglamentos, directrices, estándares y lineamientos técnicos y curriculares previstos en la política pública de educación inicial en el marco de la atención integral de la primera infancia y a la naturaleza del servicio docente”12. ̶ La petición fue radicada bajo el número 100282023 del 10 de enero de 2023, de conformidad con el oficio suscrito por el Sistema de Gestión de Peticiones Ciudadanas – Bogotá te escucha de la SDIS, que fue remitido mediante correo electrónico al apoderado de la demandante. ̶ Por medio de Ofició núm. S2023015483 del 31 de enero de 2023, la SDIS negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral o de contrato realidad, toda vez que no se configuraban los elementos propios del mismo; en consecuencia, expuso que tampoco se derivaba de ello beneficio o prestación social alguna establecida legalmente sólo para relaciones de orden laboral, ni la devolución de dineros por los aportes que realizara la señora Jeymy Alfonso Silva al Sistema de Seguridad Social. ̶ A juicio de la entidad, no era posible acceder a la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado núm. 00260 de 2016, por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos.

Frente a ello, expuso la SDIS que, bajo la figura del contrato de prestación de servicios no existía la obligación para el contratante de responder por la afiliación y aportes a la seguridad social de la contratista, ni de cumplir con aquellas prestaciones que son propias de un contrato de trabajo, pues los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, más no en la legislación laboral. ̶ Esta decisión fue notificada al correo electrónico de las partes el 1.° de febrero de 2023. ̶ El 9 de febrero de 2023, por intermedio de apoderado, la señora Jeymy Alfonso Silva formuló frente a esta Corporación la solicitud para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 5, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 23001-23-33-000-2013-00260 -01(0088-15), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Folios 86 y 87.

Archivo “003_DemandaWeb_Anexos_DOCUMENTAL12”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 10 ̶ El proceso correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas que, por medio de providencia del 8 de junio de 2023, resolvió: “Primero. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Jeymy Alfonso Silva, en contra de la Secretaría Distrital de la Integración Social de Bogotá, D. C. Segundo. Reconocer personería adjetiva al abogado Carlos Enrique Guevara Sin, como apoderado de la convocante, de conformidad y para los efectos del poder visible en el índice 3 de la plataforma samai.

Tercero. Por Secretaría, archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar en el sistema samai del Consejo de Estado”. ̶ El 27 de junio de 2023, se notificó a las partes de dicha providencia. ̶ Posteriormente, el 28 de julio de 2023, la actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SDIS, por la expedición del acto administrativo contenido en el Ofició núm. S2023015483 del 31 de enero de 2023. 35.

En este contexto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen (i) al aplicar una norma claramente inaplicable al caso; (ii) al dejar de aplicar la que evidentemente lo es; o (iii) al optar por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

Supuesto que es vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 36. De igual modo, el Tribunal Constitucional13 sostiene que debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido el defecto sustantivo como un error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas.

“Esta irregularidad debe ser de trascendencia para la providencia, al punto que signifique que el fallo emitido lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. La jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial incurre en defecto sustantivo, entre los que se encuentra la aplicación de una norma que desconoce una sentencia de efectos erga omnes.

En esta situación, se aplica una norma bajo un alcance o interpretación que desconoce la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad”. 37. Acorde con los antecedentes descritos, considera esta Sala de Subsección que, en la sentencia del 23 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, dado que inobservó lo consagrado en el artículo 102 del CPACA para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-410 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 11 restablecimiento del derecho presentado por la señora Jeymy Alfonso Silva contra la SDIS. 38. Al respecto, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, al momento de regular el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, estableció que se trata de una herramienta diseñada para que las autoridades puedan aplicar los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por esta Corporación, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos14.

Además, dispuso que la activación del mecanismo suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a ello, cita la norma: “[…] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. […]”15.

(Subrayado y negrillas fuera del texto). 39. Adicional a ello, el artículo 269 del CPACA dispone que, en los casos en los que la administración niega la solicitud de extensión, el interesado puede acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Pronunciamiento que puede ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Sobre ello, el legislador estableció lo siguiente: “[…] Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. 14 Además, ver Corte Constitucional SU-611 de 2017. 15 Artículo 102 del CPACA.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 12 Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario. […]”16. 40.

En este orden de ideas, el Oficio núm. S2023015483 del 31 de enero de 2023 fue notificado el 1.° de febrero de 2023, fecha en que inicia el cómputo del plazo de caducidad de cuatro meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dado que el 10 de enero de 2023 se radicó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la SDIS, de conformidad con la regla fijada en el artículo 102 del CPACA, el término debió suspenderse hasta la notificación de la decisión negativa proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, es decir, el 27 de junio de 2023. 41.

Así las cosas, en atención a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 28 de julio de 2023, esta Subsección encuentra que la accionante todavía se encontraba en término para presentar el medio de control. Al respecto, con el fin de exponer con mayor claridad el conteo de la caducidad en el caso concreto, se muestra la siguiente tabla a continuación: Tabla No 1.

Conteo de caducidad en el caso concreto FECHA DE LA ACTUACIÓN CONTENIDO DE LA ACTUACIÓN ESTADO DEL TÉRMINO DÍAS RESTANTES FUNDAMENTO NORMATIVO 10 de enero de 2023 Presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la SDIS No hay acto sobre el cual comienza un conteo de caducidad. –. 1.° de febrero de 2023 Notificación del Ofició núm. S2023015483 del 31 de enero de 2023 Inicia cómputo de los 4 meses del art. 164 del CPACA y se suspende, dado que se está en ejercicio de la extensión de efectos de sentencia y es posible acudir ante el Consejo de Estado para que estudie la negativa de la administración. Esta suspensión se mantiene hasta por 30 días en caso de no acudir al Consejo de Estado. 120 Art. 164 del CPACA.

Término del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Art. 102 del CPACA. Se suspende el término por la presentación de la solicitud de extensión a la administración. Los términos para la presentación de la demanda se reanudarán al vencimiento del plazo de 30 días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo 16 Artículo 269 del CPACA.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 13 dispuesto en el artículo 269 CPACA. 9 de febrero de 2023 Presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado Suspendido – Arts. 102 y 269 del CPACA 27 de junio de 2023 Notificación de la providencia del 8 de junio de 2023 que rechazó la solicitud de extensión Reanuda cómputo 120 Arts. 102 y 269 del CPACA 28 de julio de 2023 Presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Finaliza cómputo 89 Arts. 102 y 164 del CPACA 42.

De esta manera, la contabilización del plazo de caducidad se acompasa con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, en desarrollo del artículo 102 del CPACA, admitió que la solicitud de extensión de jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber: “En el mismo artículo, siguiendo con la lógica que inspiró la creación de la extensión de jurisprudencia, se estableció que en caso de que la autoridad niegue total o parcialmente la petición, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que decida definitivamente sobre la solicitud: “Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”.

Del texto transcrito de la norma se erige con claridad que para que un particular quede habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que se extiendan los efectos de una jurisprudencia de unificación a su caso concreto, es presupuesto de la naturaleza misma del mecanismo que de manera previa haya acudido ante la autoridad pública correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, bien sea de manera expresa, o tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla sin que lo haya hecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 14 Igualmente, en la parte inicial del artículo 269 la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se reguló un procedimiento expedito y ágil para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se dispuso, a manera de condición, que el interesado podrá acudir a esta Corporación “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación”, la norma es del siguiente tenor: “Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente” (Se destaca).

Así mismo, según se desprende de esta norma, la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, no tiene un propósito diferente a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición, ya sea de manera expresa o por configuración de un silencio administrativo negativo, así como también constituye un elemento útil para determinar si la solicitud se presentó dentro del término perentorio previsto en la ley, tal y como más adelante se verá”17. 43.

En conclusión, acorde con los presupuestos descritos, considera la Sala que en el asunto bajo estudio la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 23 de julio de 2025, incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 al momento de contabilizar el término de caducidad de las pretensiones de carácter económico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Jeymy Alfonso Silva contra la SDIS. 44.

Por lo anterior, al encontrarse configurada una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante y se dejará sin efectos la sentencia del 23 de julio de 2025 y se ordenará a la autoridad judicial accionada que dicte decisión de reemplazo en la cual aplique lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del CPACA y tenga en cuentas las consideraciones descritas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 26 de febrero de 2014.

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00096- 00(47833). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05322-00 Accionante: Jeymy Alfonso Silva Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección C Referencia: Acción de tutela 15 III. R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Jeymy Alfonso Silva, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de julio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte sentencia de reemplazo en la cual aplique lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del CPACA y tenga en cuentas las consideraciones descritas en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de Voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF