CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-33-33-034-2016-00706-01 (7380-2023)1 Demandante: Lina María Gómez Osorio Demandada: Hospital General de Medellín E. S. E. Trámite: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema: Relación laboral encubierta o subyacente Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES La señora Lina María Gómez Osorio, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital General de Medellín, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 124394 de 16 de diciembre de 2015, por medio del cual el mencionado hospital negó el reconocimiento de una relación laboral con la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer las prestaciones sociales debidamente indexadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios profesionales de manera continua como instrumentadora quirúrgica al Hospital General del Medellín, mediante contratos de prestación de servicios, suscritos por intermedio de la Asociación de Instrumentadores de Antioquia (AIDA).
Afirma, existió una verdadera relación laboral, con cumplimiento de horarios, 1 Expediente electrónico. Número Interno: 7380-2023 Demandante: Lina María Gómez Osorio Demandada: Hospital General de Medellín E.S.E 2 subordinación y dependencia, características propias de un vínculo laboral. Argumenta que no se le pagaron debidamente horas extras, dominicales, festivos ni recargos nocturnos, y que asumió por cuenta propia los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, sobre el salario mínimo.
Además, dijo que la actividad desempeñada hace parte de la misión de la demandada, si se tiene en cuenta que, no se puede realizar ninguna intervención quirúrgica sin la presencia del instrumentador quirúrgico. Agotado el respectivo trámite, el Juzgado 34 Administrativo de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 2 de mayo de 20232, contra la cual, a su vez, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO La accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3 contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de mayo de 2023, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ-025-CE-S2-20214 de 9 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Sostiene que, la providencia del tribunal omitió aplicar los criterios unificados por el Consejo de Estado, particularmente en tres aspectos claves, porque no analizó los estudios previos ni el objeto del contrato celebrado entre el hospital y AIDA, elementos necesarios para establecer si la contratación obedecía a una necesidad verdaderamente temporal, tal como exige la sentencia de unificación. Por otro lado, advirtió que el Tribunal no valoró correctamente la subordinación, ya que se limitó a determinar si esta provenía de AIDA o del hospital, sin aplicar los criterios más amplios establecidos por este cuerpo colegiado, como el lugar de trabajo, la dirección funcional, el uso de herramientas institucionales y la programación de turnos. 2 Actuación visible a índice 24 de SAMAI del tribunal. 3 El 16 de mayo de 2023, índice 26 de SAMAI del tribunal. 4 Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proceso núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Número Interno: 7380-2023 Demandante: Lina María Gómez Osorio Demandada: Hospital General de Medellín E.S.E 3 Finalmente, advirtió que se desconoció el criterio de remuneración, al afirmar que como el pago no lo hacía directamente el demandado sino AIDA y, por lo tanto, no había relación laboral; aduce que esto contradice la sentencia de unificación, que establece que lo relevante no es quién paga, sino que el pago sea constante y por el servicio prestado.
Además, el tribunal ignoró el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al centrar su análisis en elementos formales y no en la realidad laboral demostrada, lo cual es contrario a la orientación protectora del derecho laboral que debe regir también en el ámbito contencioso administrativo. Por último, el tribunal no tuvo en cuenta la regla jurisprudencial unificada sobre la expresión «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que prohíbe el uso indefinido de contratos de prestación de servicios para cubrir funciones permanentes, como sí ocurría en el caso de la demandante, quien realizaba labores esenciales de instrumentación quirúrgica de forma continua.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de Número Interno: 7380-2023 Demandante: Lina María Gómez Osorio Demandada: Hospital General de Medellín E.S.E 4 órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»5.
Con tal cometido, el legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022, proceso núm. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Número Interno: 7380-2023 Demandante: Lina María Gómez Osorio Demandada: Hospital General de Medellín E.S.E 5 circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3. Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que la sentencia impugnada no se opone a una regla fijada en la sentencia de unificación invocada no es aplicable a su caso.
Revisada la sentencia del tribunal, se tiene que este desestimó las pretensiones de la demanda y revocó la sentencia de primera instancia, al concluir que no se acreditaron los elementos esenciales propios de una relación laboral. Para ello, valoró el acervo probatorio obrante en el expediente, incluyendo los testimonios recaudados, y determinó que: (i) si bien la demandante prestaba sus servicios profesionales en el hospital, el contrato de prestación de servicios fue suscrito entre la entidad demandada y AIDA, organización encargada de proveer el personal requerido por la entidad accionada conforme a sus necesidades; y (ii) las cuentas de cobro por los servicios prestados eran dirigidas directamente a AIDA, y no al hospital.
Ahora bien, la inconformidad expuesta por la parte demandante se dirige principalmente a cuestionar la apreciación probatoria efectuada por el tribunal. En este sentido, sus argumentos no evidencian una vulneración de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación, sino que expresan una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Ad-quem, lo cual desborda el ámbito de procedencia del recurso extraordinario.
De modo que la sentencia CE-SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20216, unificó jurisprudencia en torno a los siguientes temas: «[…] i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista».
No obstante, dicha 6 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021; expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Número Interno: 7380-2023 Demandante: Lina María Gómez Osorio Demandada: Hospital General de Medellín E.S.E 6 providencia no estableció regla alguna respecto de la metodología o criterios que deben orientar la valoración probatoria encaminada a verificar la presencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral subordinada.
En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no es aplicable al presente caso, razón por la cual, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 3.4.
Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Lina María Gómez Osorio, contra la sentencia de 2 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.