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11001031500020240341100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-03

Radicación interna: 5509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve [29] de agosto de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 1. ° de julio de 20241, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la República, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que radicó ante la Presidencia de la República y otras entidades el 30 de mayo de 2024 relacionada con actuaciones y posturas estatales respecto de la primera línea. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: A. Se TUTELE el derecho consagrado en los Art 13,29,229 de la constitución política de Colombia conexos con el Artículo 23 B. Se ORDENE a la presidencia de la republica dar traslado del petitorio al Señor Carlos Ernesto Camargo Assis en calidad de Defensor del Pueblo, la Señora Margarita Cabello Blanco en calidad de Procuradora General de la Nación y la Agencia de la ONU para los Refugiados ACNUR. 1 Remitida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto de 3-07-24.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C. Se ORDENE al Ministerio de defensa Nacional, Senadores/as de la República de Colombia y Cámara de Representantes en un término de 12 horas.

D. Se solicita a este despacho VINCULAR al señor Gustavo Petro Urrego por considerar que la respuesta efectuada por la presidencia de la republica de Colombia, no corresponda a los solicitado, por tanto, esta comunicación no se considera como repuesta efectuada directamente al señor presidente en calidad de servidor público, por tanto se le dará un termino de 12 hora para responder al petitorio.

E. Se solicita a este honorable tribunal, se evalúe la posibilidad de DECLARAR al suscrito como sujeto derechos, por las claras vulneraciones a sus derechos humanos y fundamentales acá expuesto por parte del estado colombiano compuesto por las tres ramas del poder público, Rama judicial, Rama ejecutiva y Rama legislativa. 2 1.3. Hechos La parte actora fundó la petición de tutela en los siguientes supuestos: Indicó que, el día 30 de mayo de 2024 elevó una solicitud ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo3, La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República, como se ilustra en la siguiente imagen: El actor adujo que es el fundador de «La Primera Línea» en el aspecto ambiental, y que a lo largo de la historia del mencionado movimiento, él y su núcleo familiar han sufrido la constante vulneración de derechos constitucionales.

Al revisar el expediente, se advierte que la petición se planteó en los siguientes términos: 2 Transcrito del texto original con posibles errores. 3 Si bien se enlista a la Defensoría del Pueblo en el cuadro de texto del correo electrónico que se refleja en la imagen insertada, se advierte que respecto a esta entidad no se digitó la dirección electrónica correspondiente.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en los elementos acá expuestos donde se expone una posición determinante del señor presidente Gustavo Petro Urrego, en donde se resalta la manera en la cual existe vulneración de los derechos humanos a las PRIMERAS LINEAS en Colombia por parte del estado colombiano y su afán por satanizar la protesta social, solicito se responda el siguiente cuestionario.

Córrase traslado del presente petitorio a la DEFENSORIA DEL PUEBLO y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, Agencia de la ONU para los Refugiados ACNUR y todos los honorables senadores/as de la república, así como representantes a la cámara. Es notorio que las actividades encaminadas a la defensa de los derechos colectivos, fundamentales y humanos, son un epicentro de riesgos y persecuciones, por eso hoy que nos enteramos que la “Condena de 19 años de cárcel para integrantes de la Primera Línea fue ratificada por el Tribunal de Bogotá” consideramos es DESPROPORCIONADA como quiera que el derecho a la protesta social es un derecho fundamental y sobre todo porque las garantías de los acá ya condenados no fueron las optimas en el momento que se dieron los hechos, por esta razón se exhorta al estado Colombino a que respete los derechos humanos de los que somos primeras líneas ya que por lo menos en el caso del colectivo social “PRIMERA LÍNEA” ambiental Colombia a quien yo represento, no se dieron garantías de nada, ni de seguridad, ni de protección, reparación y mucho menos de investigación, elementos del completo conocimiento del Dr. Iván Cepeda Castro, quien apoyo esta organización en los momentos más difíciles con sus gestiones, de las cuales estaremos eternamente agradecidos. 1.

¿Cuál es la posición oficial del señor presidente GUSTAVO PETRO URREGO y de los acá peticionados en cuanto a las PRIMERAS LINEAS en Colombi? 2. Qué investigaciones se han desarrollado para esclarecer las diversas vulneraciones a los derechos humanos que se evidenciaron en el marco del estallido social del año 2021 y el caso del suscrito peticionario. 3.

Exponga por de un informe si las PRIMERAS LÍNEAS en Colombia, han sido sujetas a persecución por parte del estado, como y cuando 4. ¿Qué cambios se efectuó en el ESMAD y por qué siguen utilizando artefactos no letales de disuasión de protestas? 5. Solicito de la manera más respetuosa se DECLARE a la Primera Línea desde todas sus actividades sociales como sujeto de derecho y protección especial por la vulneración integra de derechos fundamentales, como la vida, la libre locomoción, la liberta, el libre desarrollo de la personal, el derecho a la administración de justicia, el debido proceso, entre otros incluyendo la línea ambiental la cual dirige el suscrito, en el marco del estallido social desde el año 2019 hasta el año 2021. 6.

¿Qué garantías procesales se les ha dado a todos los integrantes de las PRIMERAS LINEAS y cómo estas están en contraposición de los derechos fundamentales como el derecho a la protesta4. Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta de «fondo» al respecto. 1.4. Fundamentos de la solicitud Luego de relatar de manera confusa que ha sido objeto de amenazas, que es víctima reconocida del conflicto armado en Colombia, que las diferentes autoridades lo han discriminado, así como el surgimiento con las protestas del año 2021, la historia y los diferentes escenarios en los que considera que se le han vulnerado los derechos 4 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales a los integrantes del movimiento «La Primera Línea», del cual se denomina líder en materia ambiental, realizó las siguientes manifestaciones que atañen al objeto de la tutela:

TERCERO: Así las cosas desde las mismas exposiciones efectuadas por el señor presidente GUSTAVO PETRO URREGO con respecto a las primeras líneas, esto se a quedado en puro discurso de politiquería de plaza pública, mientras las primeras líneas en mi caso particular sector ambiente, estamos siendo VICTIMAS de persecución por parte de los órganos del estado, estamos siendo discriminados y prueba de ellos es la falta de respuestas por parte de senado y cámara de representes, no se corrió traslado a la defensoría del pueblo y la Agencia de la ONU para los Refugiados ACNUR, en síntesis reina el libre albedrio en las instituciones del estado donde la misma carta política esta pasado a ser letra muerta […].

CUARTO: Se acude a este honorable tribunal, no para que me proteja o proteja mi núcleo familiar, si no para que se me garantices mis derechos fundamentales constituidos en los Art 13,29,229 de la constitución política de Colombia conexos con el Artículo 23, como quiera que se necesita que exista un reconocimiento a la lucha social del suscrito enmarcado en las garantías que debe dar el estado basado en la equidad, por esto se acude al mecanismo de accion de tutela. 5 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 9 de julio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Congreso de la República.

De otro lado, dispuso la vinculación como tercero con interés del Ministerio del Interior, debido a que la Presidencia de la República le remitió la solicitud del actor. Finalmente, se requirió a la oficina de sistemas de la corporación para que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.5.2.

Mediante proveído de 19 de julio de 2024, se advirtió la necesidad de vincular a este trámite: (i) a la Agencia de la ONU Para los Refugiados – ACNUR Colombia, debido a que es una de las entidades mencionadas en las pretensiones de la demanda de tutela; y (ii) a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Ambiente (Bogotá), a la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección – UNP, comoquiera que les fue remitida la petición del señor Mena Garzón, de conformidad con los informes recibidos dentro del trámite de la referencia. 1.6.

Contestaciones Remitidos los oficios y comunicaciones correspondientes, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderada y jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de 5 Cita del texto original sin énfasis y con posibles errores.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela por cuanto, de la imagen en donde se observan las entidades a las cuales el señor Mena Garzón remitió su solicitud, no se enlistó a la Procuraduría, razón por la cual, al no conocer de la mencionada petición, no existe una vulneración de derechos fundamentales por parte de esta persona jurídica.

No obstante, indicó que al revisar el sistema de gestión documental SIGDEA encontró que el memorial del actor le fue remitido por competencia por parte del «Consejo de Estado»6, el cual se identificó con el radicado E-2024-419015 de 26 de junio de 2024 y se asignó para su conocimiento a la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá. La dependencia que estaba a cargo, informó que remitió la petición a la Secretaría Distrital de Ambiente por competencia y que ello le fue informado al señor Mena Garzón mediante los radicados E-2024-385631 y E- 2024-419015.

Finalmente, precisó lo siguiente: «Constancia de entrega del correo electrónico de fecha lunes, 15 de julio de 2024 11:19 a.m., remitido por Leon Julio Galindo Gutierrez y dirigido al accionante y a la Secretaría Distrital de Ambiente, a los buzones atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co primeralineambiental@gmail.com; juridicoambientebogota@gmail.com, con asunto Radicados E-2024-385631 y E- 2024-419015».

Lo anterior fue acreditado con los soportes que se insertan a continuación: (i) «Oficio de fecha 15 de julio de 2024 suscrito por Leon Julio Galindo Gutiérrez y dirigido a la Secretaría Distrital de Ambiente, con asunto remisión por competencia radicados E-2024- 385631 y E-2024-419015». 6 En esos términos la interviniente refirió que recibió la petición por remisión del Consejo de Estado, lo cual no se puede advertir o verificar en el expediente digital.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) «Oficio de fecha 15 de julio de 2024 suscrito por Leon Julio Galindo Gutierrez y dirigido al accionante Ericsson Ernesto Mena Garzon, con asunto remisión por competencia Secretaría Distrital de Ambiente radicados E-2024-385631 y E-2024-419015».

(iii) Constancia de entrega del correo electrónico de fecha lunes, 15 de julio de 2024 11:19 a.m., remitido por Leon Julio Galindo Gutierrez y dirigido al accionante y a la Secretaría Distrital de Ambiente, a los buzones atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co primeralineambiental@gmail.com; juridicoambientebogota@gmail.com, con asunto Radicados E-2024-385631 y E-2024-419015».

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Constancia electrónica de entrega. 1.6.2. El secretario general de la Cámara de Representantes requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto adujo que «el día 3 de julio de 2024 mediante oficios S.G.2.1132-2024, S.G.2.1133-2024, S.G.2.1134-2024 y S.G.2.1135-2024 envió a través de correo electrónico respuesta a lo solicitado por el accionante, y corrió traslado a la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo».

Finalmente, allegó las siguientes pruebas: (i) «Oficio S.G.2.1132-2024 por medio el cual el suscrito Secretario General de la Cámara de Representantes da respuesta a la solicitud elevada por el señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÒN e informa traslado a la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, junto con su respectivo soporte de envío por correo electrónico» y su constancia electrónica de envío. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) «Oficio S.G.2.1133-2024 por medio del cual se corre traslado de la solicitud a la Presidencia de la república y su respectivo soporte de envío por correo electrónico» y su constancia electrónica de envío. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) «Oficio S.G.2.1134-2024 por medio del cual se corre traslado de la solicitud a la Procuraduría General de la Nación y su respectivo soporte de envío por correo electrónico» y su constancia electrónica de envío. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) «Oficio S.G.2.1135-2024 por medio del cual se corre traslado de la solicitud a la Defensoría del Pueblo y su respectivo soporte de envío por correo electrónico» y su constancia electrónica de envío. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

El Ministerio del Interior, por conducto de su directora jurídica peticionó ser desvinculada de este trámite debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, las medidas de protección que el tutelante refiere en su escrito de tutela escapan de la esfera funcional de la entidad en atención a que desde el 1. ° de noviembre de 2011 tal obligación fue trasladada a la Unidad Nacional de Protección – UNP, regulado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior n. ° 4065 de 2011, en ese orden, precisó que remitió por competencia el asunto a la referida unidad «mediante Radicado 2024-002300-028422 id: 353954 del 21 de junio de 2024, a través de correo electrónico aportado para efecto de notificaciones primeralineambiental@gmail.com», tal como consta en los documentos anexos aportados por el señor Mena Garzón con la demanda de tutela. 1.6.4.

La delegada de la Presidencia de la República manifestó que esta solicitud de amparo debe ser negada ante la inexistencia de la vulneración alegada por el actor, debido a que la petición que fue radicada ante ese departamento administrativo el 30 de mayo de 2024, a la cual se le asignó el radicado EXT24-00083892, y fue contestada a través del oficio OFI24-00121328 / GFPU 13000000 de 24 de junio de 2024 en el sentido de informarle al demandante su remisión por competencia a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1755 de 2015.

En ese sentido, explicó lo siguiente: La remisión de la respuesta emitida al derecho de petición instaurado por el accionante que se hicieron a través de los documentos identificados como del OFI24-00121328 / GFPU 13000000 del 24 de junio de 2024, OFI24-00121563 / GFPU 13000000 del 21 de junio de 2024, OFI24-00121572 / GFPU 13000000 del 21 de junio de 2024 y OFI24- 00121578 / GFPU 13000000 del 21 de junio de 2024 se pueden evidenciar en los documentos denominados como “Trazabilidad Documento Digital”, los cuales se encuentran anexos con la presente contestación. […].

En el oficio de respuesta al actor, abordó la petición así: (i) En relación con la pregunta: «¿Cuál es la posición oficial del señor presidente GUSTAVO PETRO URREGO y de los acá peticionados en cuanto a las PRIMERAS LINEAS en Colombia?», respondió en estos términos: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • (ii) En cuanto a la petición: «Solicito de la manera más respetuosa se DECLARE a la Primera Línea desde todas sus actividades sociales como sujeto de derecho y protección especial por la vulneración íntegra de derechos fundamentales como la vida, la libre locomoción, la liberta, el libre desarrollo de la personal, el derecho a la administración de justicia, el debido proceso, entre otros incluyendo la línea ambiental la cual dirige el suscrito, en el marco del estallido social desde el año 2019 hasta el año 2021», respondió así: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Respecto a las preguntas7: • «¿Que investigaciones se han desarrollado para esclarecer las diversas vulneraciones a los derechos humanos que se evidenciaron en el marco del estallido social del año 2021 y el caso del suscrito peticionario?».

Precisó que la remitió a la Fiscalía General de la Nación con oficio OFI24-00121563 y lo adjuntó. 7 Citas del texto original con posibles errores. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • «Exponga por medio de un informe si las PRIMERAS LINEAS en Colombia, han sido sujetas a persecución por parte del estado, como y cuando».

Adujo que lo envió al Ministerio del Interior mediante oficio OFI24-00121572 y lo aportó. • «Que cambios se efectuó en el ESMAD y por qué siguen utilizando artefactos no letales de disuasión de protestas?». Frente a ello, refirió que lo transmitió al Ministerio de Defensa en oficio OFI24-00121578 y lo allegó. • «¿Que garantías procesales se les ha dado a todos los integrantes de las PRIMERAS LINEAS y cómo estas están en contraposición de los derechos fundamentales como el derecho a la protesta?» Indicó que se remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior en los oficios relacionados en los anteriores puntos.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. El secretario general del Senado de la República de Colombia advirtió que la actividad legislativa únicamente le corresponde al Congreso de la República y que, como ha sido reiterativo el actor, debido a que pretende a través de la acción de tutela que las entidades actúen en determinada dirección, indicó que para el cumplimiento de las normas tiene a su alcance la acción de cumplimiento.

Informó que dio traslado de la petición a los senadores de la República, con lo cual cumplió el deber de dar respuesta. Por último, solicitó que se adopte la decisión que en derecho corresponda o en su defecto, que se desvincule al Senado. 1.6.6. El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la secretaria de gabinete informó que a través de los radicados RS20240621086228 de 21 de junio y RS20240627089144 del 27 de junio de 2024 remitió para lo de su competencia (preguntas 1, 3, 5 y 6), el escrito de petición a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior e insertó dos imágenes en las que se hace constar los envíos mencionados: En cuanto a las preguntas 2 y 4, adujo que eran de competencia de esta cartera y por ello les dio respuesta mediante el radicado RS20240624087737 del 24 de junio de 2024, en los siguientes términos: 2.

¿Qué investigaciones se han desarrollado para esclarecer las diversas vulneraciones a los derechos humanos que se evidenciaron en el marco del estallido social del año 2021 y el caso del suscrito peticionario? Desde el mes de septiembre de 2022, el Ministerio de Defensa conformó la Mesa Permanente Interinstitucional para la revisión de presuntos casos de abuso policial, la cual está conformada por i) el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Secretaria de Gabinete, ii) la Fiscalía General de la Nación con la Dirección de Derechos Humanos, iii) la Procuraduría General de la Nación, en cabeza de la Procuradora delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, iv) la Inspección General de la Policía Nacional, en cabeza del Inspector General de la Policía Nacional, v) el Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional y vi) la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, quien acompaña el proceso.

Estas mesas sirven para facilitar el intercambio de información, generar hipótesis de caso, identificar avances en lo penal para que sean conocidos por lo disciplinario, así como evaluar las trayectorias de uniformados involucrados en los hechos. Se han priorizado los casos de homicidio del 9 y 10 de septiembre de 2020 y los ocurridos en el marco de las movilizaciones de 2021.

En relación con la información compartida por la Inspección General de la Policía Nacional se pone de presente la Ley 2196 de 2022, artículo 82 parágrafo 2, la cual expresa, [Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos será competente la Procuraduría General de la Nación], y artículo 83.

Suspensión provisional, este despacho disciplinario no adelanta casos referentes a graves violaciones de Derechos Humanos”; bajo ese precepto normativo, es que las diferentes oficinas con atribuciones disciplinarias, en relación con presuntos hechos de abuso de autoridad dentro de la manifestación pública, presentados en la vigencia del año 2019 al 2024, han remitido un total de ochenta y tres (83) procesos a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, es importante indicar que, una vez consultadas las diferentes oficinas con atribuciones disciplinarias a nivel nacional, se pudo establecer lo siguiente: Frente a lesiones oculares por hechos relacionados con manifestación pública, la Policía Nacional, adelantó un total de sesenta y nueve (69) procesos disciplinarios, de los cuales siete (7) aún se encuentran en etapa de instrucción, uno (1) en etapa de juz gamiento, doce (12) se remitieron por poder preferente a la Procuraduría General de la Nación, cuarenta y seis (46) cerrados 1, uno (1) con fallo absolutorio, uno (1) con fallo de responsabilidad disciplinaria (multa), un (1) acumulado.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. ¿Qué cambios se efectuó en el ESMAD y por qué siguen utilizando artefactos no letales de disuasión de protestas? […] Dentro de la Resolución 1091 de 2023, como avance fundamental, se resalta la creación de los Equipos de Diálogo (EDI), encargados de propiciar escenarios de diálogo, comunicación e interlocución en las actividades propias del servicio como protestas, huelgas y demás acciones que deriven una reunión o manifestación pública y pacífica siempre y cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo permitan […].

Asimismo, se conformaron los Dispositivos Mínimos de Atención (DMA), conformados con personal perteneciente a las planas mayores y en especial por las Fuerzas Disponibles, no adscritos a la UNDMO, entrenados, con el fin de atender el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica e intervenir hechos violentos que eventualmente lo afecten, estos dispositivos podrán hacer uso de la fuerza.

Así como los Dispositivos Especializados de Intervención (DEI), conformados por la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden -UNDMO-, quienes se deben ubicar en sitios estratégicos que permitan una acción oportuna, antes de su uso se deben agotar las instancias de diálogo comunicación. De igual forma, el Comisionado de Derechos Humanos para la Policía Nacional menciona que: la Policía Nacional, en conformidad con las disposiciones legales y el artículo 218 de la Constitución Política, ha delineado directrices para el acompañamiento institucional en manifestaciones sociales, asegurando así el ejercicio legítimo de los derechos de reunión y manifestación pacífica […].

El acompañamiento que desde el Ministerio de Defensa se prestó a la transformación de los Escuadrones Móviles Antidisturbios -ESMAD- a la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden - UNDMO- mediante la resolución 03059 de 2022. Esto como resultado de diversos procesos mediante mesas técnicas, espacios de Hablemos de Policía y asesoría técnica tanto nacional como internacional en donde se organizaron distintas discusiones con base en 7 ejes estratégicos: 1) Diseño, creación y organización de la UNDMO; 2) Doc trina para la atención de manifestaciones y control de disturbios; 3) Educación para el servicio, modelo de entrenamiento diferencial, privilegiando el dialogo, con enfoque en DD.HH.; 4) Asistencia Jurídica en el ámbito procedimental; 5) Gestión Humana y calidad de vida para el personal del ESMAD; 6) Innovación tecnológica para la protección de Derechos; 7) Nueva Identidad Cercana al ciudadano. Cumpliendo con varios de los ejes estratégicos se implementó el Sistema de Información de la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden -SIDMO- (el cual permite la administración del componente de talento humano de la unidad, verificación de los inventarios logísticos (armas municiones, elementos y dispositivos menos letales), acciones tendientes a la transparencia de los procedimientos especializados, verificación de la asignación armas y municiones menos letales, control de gasto de munición y georreferenciación del lugar donde se adelanta procedimientos policiales con empleo de armas menos letales.

Se puede observar que la labor policial se ha orientado a la protección y facilitación del derecho de reunión y a la manifestación pública y pacífica, tanto así que, entre 2019 y 2024 el promedio de intervenciones con uso de la fuerza fue de un 7,3% de los servicios realizados, mientras que en 2023 fue de un 3,5% como se detalla en la tabla del punto 5. […] Creación del grupo de apoyo psicosocial en la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden;

Este componente hoy en día cuenta con 13 psicólogos y 2 trabajadores sociales, los cuales adelantan acciones preventivas que permiten el mejoramiento de la calidad de vida, ejecución de actividades comprendidas en las descargas emocionales, acompañamiento y seguimiento a casos especiales, acciones que permitirán garantizar la salud mental de nuestros hombres y mujeres. […] Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, resaltar el proceso de innovación tecnológica para la protección de derechos.

La UNDMO desarrolló la solución de almacenamiento y gestión de evidencia digital, por medio de cámaras adaptadas en cascos, drones, celulares rugerizados los cuales permiten proyectar imágenes en tiempo real, grabar los procedimientos efectuados en la intervención de la manifestación pública cuando se hace necesario el uso de la fuerza.

Esta solución de evidencia digital permitirá almacenar elementos materiales de prueba y conservación de la cadena de custodia necesarios en el desarrollo de investigaciones penales, administrativas y/o disciplinarias, que correspondan. Se implementó el Sistema de Información de la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden (SIDMO). En ese sentido, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la petición fue respondida de fondo por parte del Ministerio de Defensa en lo que atañe a su competencia. 1.6.7.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva y, en ese orden que se desvincule a la entidad comoquiera que las pretensiones elevadas por el tutelante escapan de la órbita funcional de esta. En cuanto a las manifestaciones del señor Mena Garzón relacionadas con posibles hechos punibles desde la perspectiva penal, precisó que la acción de tutela no es el medio a través del cual se puede dar a conocer al ente investigador sobre noticias criminales, puesto que la Fiscalía ha dispuesto los canales especiales para tal efecto.

De otro lado, indicó que la petición de 30 de mayo de 2024 fue asignada a la Dirección Seccional de Bogotá la cual le dio respuesta mediante correo electrónico de 18 de junio de 2024 al dominio proporcionado por el accionante (radicacionesplineambientalcol@gmail.com), de conformidad con la información que obra en el sistema de gestión documental ORFEOM del que aportó una imagen que reporta la trazabilidad de la mencionada solicitud.

El correo electrónico de respuesta por parte de la Dirección Seccional de Bogotá, contiene la siguiente información: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.8.

La Cancillería, a través del coordinador del GIT de Privilegios e Inmunidades, en cumplimiento de la instrucción impartida por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR, transmitió que, de conformidad con el parágrafo 2. ° del artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas «[l]os representantes de los miembros de la Organización y los funcionarios de esta gozarán así mismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización».

También precisó que con el artículo 2. ° de la Sección 2ª de la Convención General, «[l]las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad». De igual forma, el artículo 5. ° de la Sección 18 de la mencionada convención, estipula que los funcionarios de ACNUR gozarán de «inmunidad de cualquier jurisdicción con respecto a palabras, escritos o actos llevados a cabo por ellos en ejercicio de sus funciones oficiales».

En ese orden, resaltó que las Naciones Unidas incluida la ACNUR presentan inmunidad de jurisdicción frente a todo procedimiento judicial y que esta última agencia no ha renunciado a ello. 1.6.9. La Secretaría de Ambiente Distrital indicó que carece de conocimiento previo de los hechos expuestos por el accionante y que no cuenta con las facultades legales necesarias para abordar las circunstancias descritas por el demandante.

En ese sentido, solicitó su desvinculación del asunto de la referencia con sustento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los argumentos centrales y las pretensiones de este mecanismo constitucional escapan de la esfera funcional de la entidad al considerar que lo reprochado por el accionante se concreta en las presuntas violaciones de derechos y persecuciones de las que ha sido objeto por ser miembro del movimiento social «Primera Línea», máxime, porque no demostró probatoriamente que esta secretaría hubiere transgredido los derechos fundamentales aludidos por la parte actora.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, indicó que, de manera subsidiaria, se nieguen las pretensiones de la tutela por cuanto no ha violado las garantías superiores del señor Mena Garzón y tampoco tiene pendiente desplegar alguna competencia que tenga relación con los hechos y pretensiones materia de la acción de la referencia. 1.6.10.

La Unidad Nacional de Protección allegó el correo electrónico de 17 de junio de 2024 con el que le dio respuesta al señor Mena Garzón, en el cual le presentó el Programa de Prevención y Protección en el sentido de indicarle el marco normativo en el que se estipula la creación y funcionamiento de la unidad. Particularmente, indicó que en el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015 modificado por el artículo 3. ° del Decreto 1139 de 2021, se establece la «Protección de Personas en situación de riesgo extraordinario o extremo» y se enlistan los supuestos fácticos en los que puede catalogarse que una persona, grupo o comunidad puede encontrarse en alguno de los mencionados estados de riesgo.

Agregó que la función de la UNP está orientada por el principio de consentimiento respecto a la vinculación al referido programa de protección, el cual se satisface inicialmente con el envío personal de ciertos documentos que también detalló así: En ese sentido, acotó que, con la presentación de los documentos señalados, la UNP inicia el trámite correspondiente siempre que la circunstancia constitutiva de la afectación de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad «se enmarque o cumpla con las características del riesgo, establecidas por la Corte Constitucional mediante sentencia T-719 de 2003».

Finalmente, le indicó al accionante que en el caso de considerar que es necesaria la implementación de medidas preventivas a su favor por parte de la Policía Nacional, debía remitir su autorización a través del dominio electrónico por el cual se le dio Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta, y aportar la «dirección de domicilio, correspondencia, trabajo, especificando (municipio – departamento) donde requiera […] dicha medida». 1.7.

Otras actuaciones El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello, la sustentó en que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, y su hijo ejerce funciones como profesional universitario en la Defensoría del Pueblo, entidades que integran el extremo demandado en esta acción de tutela, a las cuales la parte actora les atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Al respecto, la Sala conformada por los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Gloría María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, profirió el auto de 29 de agosto de 2024 a partir del cual se declaró infundada la referida manifestación, con fundamento en que no se acreditó la configuración de la causal invocada al no constatarse el elemento subjetivo, puesto que el solo hecho de que la cónyuge e hijo del doctor Barreto Suárez trabajen en las entidades demandadas no conlleva que tengan interés en todos los asuntos en los que intervengan las mencionadas personas jurídicas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, en atención a la cláusula general de competencia. 2.2. Cuestión previa En cuanto a las solicitudes de desvinculación elevadas por el Senado de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Secretaría de Ambiente Distrital, se anuncia que se despacharán negativamente en atención a que las dos primeras entidades son demandadas en este trámite constitucional, y las últimas, en atención a que fueron vinculadas por presentar interés en la decisión que se adopte en este asunto, debido a que la petición realizada por el señor Mena Garzón les fue remitida por competencia, razones por las cuales debe mantenerse la debida integración Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del contradictorio, independientemente del resultado que se adopte respecto de cada una de ellas al abordar el caso concreto.

En cuanto a la ACNUR, si bien no lo solicitó de manera expresa, esta colegiatura señala que, en atención a la naturaleza de dicha agencia y a la inmunidad de la cual gozan sus funcionarios según el informe presentado por la Cancillería, se dispondrá la desvinculación de este proceso de tutela. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento las entidades accionadas incurrieron en violación del derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón por la omisión de resolver «de fondo» la solicitud de información radicada ante la Presidencia de la República y otras entidades el 30 de mayo de 2024.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el fondo del asunto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.5.

Derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: «(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido». 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla general, a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada». Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, la parte actora alegó que la Presidencia de la República y otros le vulneraron su derecho fundamental de petición por la omisión de dar respuesta «de fondo» a la petición elevada el 30 de marzo de 2024. 2.6.2.

Al respecto, de los informes presentados por las entidades accionadas dentro de este trámite de amparo, los cuales se detallaron suficientemente en los antecedentes de esta providencia, la Sala encontró que la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación otorgaron respuesta de fondo a las preguntas 1, 2, 4, 5 y 6 de la petición del señor Mena Garzón, lo cual, para efectos prácticos, se sintetiza en el siguiente cuadro: PREGUNTAS RESPUESTAS «1.

¿Cuál es la posición oficial del señor presidente GUSTAVO PETRO URREGO y de los acá peticionados en cuanto a las PRIMERAS LINEAS en Colombi?» En el oficio de respuesta OFI24-00121328 / GFPU 13000000 de 24 de junio de 2024 expedido por la Presidencia de la República al señor Mena Garzón, se indicó lo siguiente: «El Presidente [ ] afirmó que las Primera Líneas representan movimientos de “juventud popular” que, desprovistos de recursos, educación y esperanza, se levantaron para protestar en busca de un país más justo. […] Desde antes de asumir la Presidencia de la República, la posición del Presidente Gustavo Petro Urrego respecto a las Primeras Líneas y, en general, sobre la protesta social, ha sido la de proteger y salvaguardar el derecho constitucional a la protesta. […] En este contexto, la posición del señor Presidente Gustavo Petro Urrego a lo largo de su mandato ha sido y continuará siendo la de proteger el derecho constitucional a la protesta como una forma esencial de expresión y un derecho fundamental del pueblo a ser escuchado.

Además, su administración se ha comprometido a velar por la protección y las garantías de las personas que ejercen este derecho legítimo, asegurando que puedan manifestarse libremente y sin temor a represalias, en consonancia con los principios establecidos por la Corte Constitucional y la norma vigente». Finalmente, las preguntas 2, 3, 4 y 6 fueron remitidas por competencia a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa. «2.

Qué investigaciones se han desarrollado para esclarecer las diversas vulneraciones a los derechos humanos que se evidenciaron en el marco del estallido social del año 2021 y el caso del suscrito peticionario.» 1. En el radicado de respuesta RS20240624087737 del 24 de junio de 2024, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional al señor Mena Garzón, se indicó lo siguiente: «Desde el mes de septiembre de 2022, el Ministerio de Defensa conformó la Mesa Permanente Interinstitucional para la revisión de presuntos casos de abuso policial, la cual está conformada por i) el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Secretaria de Gabinete, ii) la Fiscalía General de la Nación con la Dirección de Derechos Humanos, iii) la Procuraduría General de la Nación, en cabeza de la Procuradora delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, iv) la Inspección General de la Policía Nacional, en cabeza del Inspector General de la Policía Nacional, v) el Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional y vi) la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, quien acompaña el proceso.

Estas mesas sirven para facilitar el intercambio de información, generar hipótesis de caso, identificar avances en lo penal para que sean Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocidos por lo disciplinario, así como evaluar las trayectorias de uniformados involucrados en los hechos.

Se han priorizado los casos de homicidio del 9 y 10 de septiembre de 2020 y los ocurridos en el marco de las movilizaciones de 2021. En relación con la información compartida por la Inspección General de la Policía Nacional se pone de presente la Ley 2196 de 2022, artículo 82 parágrafo 2, la cual expresa, [Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos será competente la Procuraduría General de la Nación], y artículo 83.

Suspensión provisional, este despacho disciplinario no adelanta casos referentes a graves violaciones de Derechos Humanos”; bajo ese precepto normativo, es que las diferentes oficinas con atribuciones disciplinarias, en relación con presuntos hechos de abuso de autoridad dentro de la manifestación pública, presentados en la vigencia del año 2019 al 2024, han remitido un total de ochenta y tres (83) procesos a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, es importante indicar que, una vez consultadas las diferentes oficinas con atribuciones disciplinarias a nivel nacional, se pudo establecer lo siguiente: Frente a lesiones oculares por hechos relacionados con manifestación pública, la Policía Nacional, adelantó un total de sesenta y nueve (69) procesos disciplinarios, de los cuales siete (7) aún se encuentran en etapa de instrucción, uno (1) en etapa de juzgamiento, doce (12) se remitieron por poder preferente a la Procuraduría General de la Nación, cuarenta y seis (46) cerrados 1, uno (1) con fallo absolutorio, uno (1) con fallo de responsabilidad disciplinaria (multa), un (1) acumulado. 2.

Con el correo electrónico de 18 de junio de 2024, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación respondió esta pregunta así: Precisó que las anotaciones en su base de datos SPOA y SIJUF no constituyen antecedentes penales y que para esta entidad prevalece el principio de presunción de inocencia, por lo que el hecho de encontrarse vinculado a una investigación de carácter penal en calidad de indicado no significa que haya sido vencido en juicio y que se haya proferido sentencia condenatoria.

En ese orden, al revisar en su sistema con el nombre y apellidos del accionante, encontró 6 noticias criminales identificadas con los siguientes radicados: «11016000099202100443», «11001600009920240466», «110016000050202276737», «110016099149202313164», «110016000049202338568» y «110016000050505550891» Advirtió que esta información no constituye certificación en virtud de los establecido en el artículo 3.3 del Decreto Ley 4057 de 2011, y en caso de requerir la ampliación, aclaración, solicitar copias o descartar homonimia, debe dirigirse al despacho de la Dirección Seccional Correspondiente, datos que se incluyeron en una tabla que se insertó en el documento de respuesta.

En cuanto a las demás preguntas indicó no ser la competente, máxime, porque este ente investigador no tiene la naturaleza de órgano consultivo o de prevención para expedir pronunciamientos relacionados con la dogmática penal, posturas o análisis teóricos, casos hipotéticos o protocolos, máxime, cuando se trata de temas que no son de su competencia. Por último, manifestó que, el interesado puede consultar a través de la página web en la cual se ha dispuesto un portal denominado «Datos Abiertos», y le indicó el paso a paso para que pueda realizar las consultas estadísticas que requiera, para lo cual le indicó el siguiente link: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/gestion/estadisticas/. «3.

Exponga por de un informe si las PRIMERAS LÍNEAS en Colombia, han sido sujetas a persecución Esta pregunta fue remitida por la Presidencia de la República al Ministerio del Interior mediante el oficio OFI24-00121572 de 21 de junio de 2024. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte del estado, como y cuando» «4.

¿Qué cambios se efectuó en el ESMAD y por qué siguen utilizando artefactos no letales de disuasión de protestas?» En el radicado de respuesta RS20240624087737 del 24 de junio de 2024, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional al señor Mena Garzón, se indicó lo siguiente: Dentro de la Resolución 1091 de 2023, como avance fundamental, se resalta la creación de los Equipos de Diálogo (EDI), encargados de propiciar escenarios de diálogo, comunicación e interlocución en las actividades propias del servicio como protestas, huelgas y demás acciones que deriven una reunión o manifestación pública y pacífica siempre y cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo permitan […].

Asimismo, se conformaron los Dispositivos Mínimos de Atención (DMA), conformados con personal perteneciente a las planas mayores y en especial por las Fuerzas Disponibles, no adscritos a la UNDMO, entrenados, con el fin de atender el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica e intervenir hechos violentos que eventualmente lo afecten, estos dispositivos podrán hacer uso de la fuerza.

Así como los Dispositivos Especializados de Intervención (DEI), conformados por la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden -UNDMO-, quienes se deben ubicar en sitios estratégicos que permitan una acción oportuna, antes de su uso se deben agotar las instancias de diálogo comunicación. De igual forma, el Comisionado de Derechos Humanos para la Policía Nacional menciona que: la Policía Nacional, en conformidad con las disposiciones legales y el artículo 218 de la Constitución Política, ha delineado directrices para el acompañamiento institucional en manifestaciones sociales, asegurando así el ejercicio legítimo de los derechos de reunión y manifestación pacífica […].

El acompañamiento que desde el Ministerio de Defensa se prestó a la transformación de los Escuadrones Móviles Antidisturbios -ESMAD- a la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden - UNDMO- mediante la resolución 03059 de 2022. Esto como resultado de diversos procesos mediante mesas técnicas, espacios de Hablemos de Policía y asesoría técnica tanto nacional como internacional en donde se organizaron distintas discusiones con base en 7 ejes estratégicos: 1) Diseño, creación y organización de la UNDMO; 2) Doc trina para la atención de manifestaciones y control de disturbios; 3) Educación para el servicio, modelo de entrenamiento diferencial, privilegiando el dialogo, con enfoque en DD.HH.; 4) Asistencia Jurídica en el ámbito procedimental; 5) Gestión Humana y calidad de vida para el personal del ESMAD; 6) Innovación tecnológica para la protección de Derechos; 7) Nueva Identidad Cercana al ciudadano. Cumpliendo con varios de los ejes estratégicos se implementó el Sistema de Información de la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden - SIDMO- (el cual permite la administración del componente de talento humano de la unidad, verificación de los inventarios logísticos (armas municiones, elementos y dispositivos menos letales), acciones tendientes a la transparencia de los procedimientos especializados, verificación de la asignación armas y municiones menos letales, control de gasto de munición y georreferenciación del lugar donde se adelanta procedimientos policiales con empleo de armas menos letales.

Se puede observar que la labor policial se ha orientado a la protección y facilitación del derecho de reunión y a la manifestación pública y pacífica, tanto así que, entre 2019 y 2024 el promedio de intervenciones con uso de la fuerza fue de un 7,3% de los servicios realizados, mientras que en 2023 fue de un 3,5% como se detalla en la tabla del punto 5. […] Creación del grupo de apoyo psicosocial en la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden;

Este componente hoy en día cuenta con 13 psicólogos y 2 trabajadores sociales, los cuales adelantan acciones Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preventivas que permiten el mejoramiento de la calidad de vida, ejecución de actividades comprendidas en las descargas emocionales, acompañamiento y seguimiento a casos especiales, acciones que permitirán garantizar la salud mental de nuestros hombres y mujeres. […] Finalmente, resaltar el proceso de innovación tecnológica para la protección de derechos.

La UNDMO desarrolló la solución de almacenamiento y gestión de evidencia digital, por medio de cámaras adaptadas en cascos, drones, celulares rugerizados los cuales permiten proyectar imágenes en tiempo real, grabar los procedimientos efectuados en la intervención de la manifestación pública cuando se hace necesario el uso de la fuerza.

Esta solución de evidencia digital permitirá almacenar elementos materiales de prueba y conservación de la cadena de custodia necesarios en el desarrollo de investigaciones penales, administrativas y/o disciplinarias, que correspondan. Se implementó el Sistema de Información de la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden (SIDMO). «5.

Solicito de la manera más respetuosa se DECLARE a la Primera Línea desde todas sus actividades sociales como sujeto de derecho y protección especial por la vulneración integra de derechos fundamentales, como la vida, la libre locomoción, la liberta, el libre desarrollo de la personal, el derecho a la administración de justicia, el debido proceso, entre otros incluyendo la línea ambiental la cual dirige el suscrito, en el marco del estallido social desde el año 2019 hasta el año 2021.» En el oficio de respuesta OFI24-00121328 / GFPU 13000000 de 24 de junio de 2024 expedido por la Presidencia de la República al señor Mena Garzón, se indicó lo siguiente: «Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la propia Constitución Política, la competencia para definir qué personas o grupos sociales pueden ser calificados como sujetos colectivos titulares de derechos y sujetos de especial protección constitucional, para, entre otras, determinar las acciones afirmativas que corresponda adoptar en su favor, radica en: (i) El Congreso de la República […].

(ii) Los jueces y órganos de la Rama Judicial del Poder Público, en particular, los que integran la jurisdicción constitucional […]. Sobre la base de las premisas descritas y el reconocimiento expreso que contempla el Acuerdo de Escazú, no le es posible al Gobierno Nacional, representado en la Presidencia de la República, acoger la solicitud del peticionario.

Lo anterior, en cuanto al poder ejecutivo, en el ámbito de las atribuciones previstas en el artículo 189 de la Carta Política y demás disposiciones superiores concordantes, no le corresponde declarar a ninguna persona o grupo social como sujeto de especial protección ni tampoco es competente para adoptar medidas afirmativas en su favor sin que previamente tal condición esté determinada de la manera específica en la Constitución, la ley o en decisión judicial que así lo precise. «6.

¿Qué garantías procesales se les ha dado a todos los integrantes de las PRIMERAS LINEAS y cómo estas están en contraposición de los derechos fundamentales como el derecho a la protesta» Esta pregunta fue remitida por la Presidencia de la República a la Fiscalía General de la Nación con el oficio OFI24-00121563 de 21 de junio de 2024, y al Ministerio del Interior mediante el oficio OFI24-00121572 de la misma fecha.

Al respecto, la Sala infiere que con el correo electrónico de 18 de junio de 2024, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación respondió esta pregunta al señalar que no es la competente para resolver las demás preguntas, porque este ente investigador no tiene la naturaleza de órgano consultivo o de prevención para expedir pronunciamientos relacionados con la dogmática penal, posturas o análisis teóricos, casos hipotéticos o protocolos, sobre todo, en los casos en que se abordan asuntos que no son de su resorte funcional. 2.6.3.

Adicionalmente, se advierte que las entidades también dieron respuesta en el sentido de puntualizar si eran o no competentes total o parcialmente para dar solución a las preguntas y, en ese orden, dieron traslado del escrito del señor Mena Garzón de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. Los pronunciamientos fueron así: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La Procuraduría General de la Nación remitió la petición a la Secretaría Distrital de Ambiente por competencia y ello le fue informado al señor Mena Garzón mediante los radicados E-2024-385631 y E- 2024-419015, en correo electrónico de 15 de julio de 2024, a las direcciones atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co, primeralineambiental@gmail.com; juridicoambientebogota@gmail.com, lo cual fue acreditado con los soportes respectivos.

Al respecto, la Sala concluye que debe negarse la solicitud de amparo en relación con la Procuraduría General de la Nación, en atención a que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la entidad contaba con 5 días para trasladar la petición desde que fue radicada debido a que consideró no ser la competente, lo cual ocurrió el 26 de junio de 2024 con la remisión realizada por el Consejo de Estado, a la cual se le asignó el radicado E-2024-419015 de la misma fecha.

Como este mecanismo constitucional se radicó el 1. ° de julio de 2024, la respuesta se emitió mediante correo electrónico de 15 de julio de 2024, y el plazo para dar respuesta vencía el 4 de julio de la misma anualidad, se evidencia un ejercicio anticipado de la tutela, por lo que no se concretó la transgresión aludida por el accionante. • La Cámara de Representantes informó que el 3 de julio de 2024 mediante oficios S.G.2.1132-2024, S.G.2.1133-2024, S.G.2.1134-2024 y S.G.2.1135-2024 envió a través de correo electrónico respuesta a lo solicitado por el accionante en el sentido de indicarle que lo pedido no contenía asuntos de su competencia, y que corrió traslado a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, respectivamente.

En este caso corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el escrito del actor fue recibido en la Secretaría de la Cámara de Representantes el 16 de junio de 20249 y, de conformidad con artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la entidad contaba con 5 días para trasladar la petición por no ser la competente, término que culminó el 24 de junio de 2024; el oficio con el respectivo pronunciamiento se le notificó al actor el 3 de julio siguiente, y este medio subsidiario que fue ejercido el 1. ° de julio del mismo año, es decir, la presunta vulneración cesó dentro del trámite esta acción constitucional. • El Ministerio del Interior precisó que el otorgamiento de las medidas de protección no es de su resorte en consideración a que desde el 1. ° de noviembre de 2011 tal obligación fue trasladada a la Unidad Nacional de Protección – UNP, y está regulado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior n. ° 4065 de 2011, en ese orden, precisó que remitió por competencia el asunto a la referida unidad «mediante Radicado 2024-002300-028422 id: 353954 del 21 de junio de 2024, a través de correo electrónico aportado para efecto de notificaciones primeralineambiental@gmail.com», tal como consta en los documentos aportados con la demanda de tutela.

En cuanto a esta autoridad, se advierte que se limitó a trasladar el asunto a la UNP en lo relacionado con el Programa de Protección y omitió dar respuesta a las 9 Se tiene como recibida el lunes 17 de junio de 2024, debido a que el 16 de junio fue día domingo. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preguntas 2 y 6 de la petición, las cuales, además de que ya las conocía, le fueron remitidas por la Presidencia de la República mediante el oficio OFI24-00121572 de 21 de junio de 2024, tal como lo acreditó la remitente en su intervención. Adicionalmente, dicha cartera no controvirtió la información aportada por la Presidencia de la República en el sentido de indicar que la petición no le fue remitida por ser la presunta competente para dar solución a las referidas preguntas, por lo que, en este aspecto, se configura la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cual da lugar a acceder al amparo rogado por el accionante frente a su derecho de petición. • La Presidencia de la República arguyó que a la petición se le asignó el radicado EXT24-00083892, la cual fue contestada a través del oficio OFI24-00121328 / GFPU 13000000 de 24 de junio de 2024 en el sentido de resolver las preguntas 1 y 5 de la solicitud, e informarle al demandante su remisión por competencia a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1755 de 2015.

Como se expuso en los antecedentes y en el anterior cuadro informativo, la Presidencia de la República dio respuesta de fondo a las preguntas que consideró de su competencia, de forma clara, coherente y concreta. También informó que trasladó las demás preguntas a las autoridades enlistadas en el párrafo anterior. Finalmente, todo le fue comunicado en debida forma al tutelante a través de correo electrónico de 24 de junio de 2024.

Ahora, teniendo en cuenta que la petición se radicó ante esta autoridad mediante correo de 30 de mayo de 2024, y contenía aspectos de su competencia, igualmente le aplica el término de los 30 días estipulados en el numeral 2. ° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, los cuales se extendieron hasta el 16 de julio de 2024. Ello significa que la respuesta se otorgó dentro de la oportunidad legal debido a que ocurrió el 24 de junio de 2024, incluso antes de que se ejerciera esta acción de tutela.

Esto da lugar a que se niegue el amparo deprecado ante la inexistencia del quebrantamiento del derecho fundamental del señor Mena Garzón. • La Fiscalía General de la Nación, en cuanto a las manifestaciones del señor Mena Garzón relacionadas con posibles hechos punibles desde la perspectiva penal, precisó que la acción de tutela no es el medio a través del cual se puede dar a conocer al ente investigador sobre noticias criminales, puesto que la Fiscalía ha dispuesto los canales especiales para tal efecto.

Además, indicó que la petición de 30 de mayo de 2024 fue asignada a la Dirección Seccional de Bogotá la cual le dio respuesta mediante correo electrónico de 18 de junio de 2024 al dominio proporcionado por el accionante (radicacionesplineambientalcol@gmail.com), de conformidad con la información que obra en el sistema de gestión documental ORFEO del que aportó una imagen que reporta la trazabilidad de la mencionada solicitud.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar uno de los links insertos en la demanda de tutela, se tuvo acceso al referido documento digital de 18 de junio de 202410, a partir del cual la Dirección Seccional de Bogotá, en síntesis, le respondió al tutelante cuáles son las investigaciones penales que cursan actualmente respecto del señor Mena Garzón; aclaró que no es un órgano consultivo para expedir pronunciamientos relacionados con la dogmática penal, posturas o análisis teóricos, casos hipotéticos o protocolos, máxime, si se trata de temas que no son de su competencia; y por último le indicó el paso a paso de cómo la ciudadanía puede hacer consultas de tipo estadístico en el portal web de la entidad.

Una vez realizado el recuento de la respuesta de la Fiscalía General de la Nación a través de su Dirección Seccional Bogotá, la Sala encuentra que profirió una respuesta de fondo, clara, coherente y congruente con lo señalado por el accionante en las preguntas 2 y 6 de su petición, razón por la que, frente a esta entidad también se negará el amparo deprecado, comoquiera que el término de los 30 días previsto en el numeral 2. ° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 culminó el 16 de julio de 2024, y la tutela se ejerció anticipadamente el 1. ° de julio de la misma anualidad, pese a que la respuesta se otorgó el 18 de junio de 2024. • La Secretaría de Ambiente Distrital indicó que carece de conocimiento previo de los hechos expuestos por el accionante y que no cuenta con las facultades legales necesarias para abordar las circunstancias descritas por el demandante.

También resaltó que los argumentos centrales y las pretensiones de este mecanismo constitucional escapan de la esfera funcional de la entidad al considerar que lo reprochado se concreta en las presuntas violaciones de derechos y persecuciones de las que ha sido objeto por ser miembro del movimiento social «Primera Línea». Al respecto, se manifiesta que, si bien esta entidad adujo no tener conocimiento previo del asunto y que además no es la competente para resolver la petición del señor Mena Garzón, lo cierto es que en este trámite tutelar se demostró que la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá le remitió la petición a la Secretaría Distrital de Ambiente por competencia y ello le fue informado al señor Mena Garzón mediante los radicados E-2024-385631 y E- 2024-419015.

Ello, sumado a que en el informe la mencionada Secretaría no controvirtió lo señalado por la autoridad remitente, da lugar a que se evidencie la vulneración del derecho fundamental del accionante, por cuanto no ha obtenido un pronunciamiento frente a su solicitud por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, puesto que, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1755 de 2015, la solución a lo requerido por el interesado debe comunicarse de manera personal, lo cual implica que aún con la intervención allegada a este proceso, no se ha cumplido el deber de dar respuesta al tutelante.

Por las razones expuestas, se amparará el derecho de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, respecto de la Secretaría Distrital de Ambiente. • La Secretaría del Senado de la República advirtió que la actividad legislativa únicamente le corresponde al Congreso de la República y que, como ha sido reiterativo el actor, pretende a través de la acción de tutela que las entidades actúen 10 Correo enviado a las 6:53 p.m. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en determinada dirección, pese a que para ello cuenta con el medio de control de cumplimiento de las normas.

También indicó que, en virtud de la obligación legal, trasladó a los senadores de la República el escrito radicado por el señor Mena Garzón, por lo que concluyó que dio respuesta. En cuanto a esta corporación, se tiene que, pese a que presentó informe e indicó que se dio traslado a los senadores, lo cierto es que no demostró que se le haya dado respuesta al peticionario, por lo que, sin mayores disquisiciones la Sala determina que hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición del señor Mena Garzón. • El Ministerio de Defensa Nacional además de responder las preguntas 2 y 4 de la petición del señor Mena Garzón con el radicado RS20240624087737 del 24 de junio de 2024, informó que a través de los radicados RS20240621086228 de 21 de junio y RS20240627089144 del 27 de junio de 2024 remitió las preguntas 1,3,5 y 6 a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior e insertó dos imágenes en las que hizo constar los envíos mencionados.

En lo que atañe a este ministerio, en el cuadro informativo anterior se estableció que dio respuesta de fondo, clara, coherente y suficiente a las preguntas 2 y 4 del escrito presentado por el actor, las cuales identificó como materia de su competencia, relacionadas con las investigaciones que se han desarrollado para esclarecer las presuntas violaciones a derechos humanos durante las protestas sociales del año 2021, y qué cambios efectuó el ESMAD en cuanto a la utilización de artefactos para disuadir las protestas.

Así, al verificar que la petición se radicó el 30 de mayo de 2024, se dio respuesta el 24 de junio de 2024 con el radicado RS20240624087737, y que la tutela se promovió el 1. ° de julio del mismo año, se concluye que este mecanismo se ejerció pese a que ya se había comunicado el pronunciamiento correspondiente y de manera anticipada debido a que el plazo de los 30 días finalizó hasta el 16 de julio de 2024, de forma que respecto a este ente se negará la solicitud de amparo. • La Unidad Nacional de Protección aportó el correo electrónico de 17 de junio de 2024 con el que le dio respuesta al señor Mena Garzón, en el cual le presentó el Programa de Prevención y Protección en el sentido de indicarle el marco normativo en el que se estipula la creación y funcionamiento de la unidad, le indicó al accionante cómo debe manifestar su consentimiento y le relacionó los documentos que debe adjuntar para iniciar el trámite de vinculación al mencionado programa, el cual depende del estudio del cumplimiento de las características del riesgo establecidas por la Constitucional mediante sentencia T-719 de 2003.

En esos términos, este juez constitucional entiende contestada la solicitud, debido a que la unidad cumplió con el deber de comunicarle en debida forma al actor lo que correspondía dentro del marco de su competencia, una vez tuvo conocimiento del petitorio, evento en el cual, al aplicar el primer inciso del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 se deben tener en cuenta 15 días como término para dar respuesta por cuanto es la regla general si se considera que las preguntas del escrito de 30 de mayo de 2024 y las pretensiones de la demanda no están dirigidas a la UNP.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, ante el hecho de que no se cuenta con la prueba del momento en que la UNP recibió el asunto trasladado, no se puede obviar que, en todo caso, dicha entidad cumplió con el deber de dar respuesta en lo que correspondía a su competencia11.

Así las cosas, si la acción se ejerció el 1. ° de julio de 2024 y la actuación de respuesta se efectuó el 17 de junio de 2024, es evidente que hubo un innecesario y, además, uso anticipado de este mecanismo tutelar, razón por la cual lo que opera es negar el amparo respecto de esta entidad. • Por último, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Mena Garzón en relación con la Defensoría del Pueblo, comoquiera que la petición de 30 de mayo de 2024 le fue remitida por la Cámara de Representantes el 3 de julio de 2024 mediante el Oficio S.G.2.1135-2024, y, además, pese a que fue vinculada a este proceso en calidad de demandada, guardó silencio. 2.7.

Conclusiones La Sala de Decisión: (i) negará la solicitud de amparo promovida por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Nacional de Protección; (ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la Cámara de Representantes; y (iii) amparará el derecho fundamental de petición frente al Ministerio del Interior, la Secretaría de Ambiente Distrital, el Senado de la República y la Defensoría del Pueblo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR a la ACNUR y NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Senado de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Secretaría de Ambiente Distrital.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Cámara de Representantes.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Cámara de Representantes. 11 En la imagen del correo electrónico de 17 de junio de 2024 se observa que la Fiscalía General de la Nación también le remitió la petición, sin embargo no contiene la información de la fecha en que se realizó este traslado.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-03411-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: AMPARAR el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, y ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Secretaría de Ambiente Distrital, al Senado de la República y a la Defensoría del Pueblo, que dentro del término de dos (2) días otorguen respuesta de fondo a la petición de 30 de mayo de 2024, y se la notifiquen en debida forma al tutelante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.