CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintitrés (2023) Radicado: 76001-33-33-016-2015-00166-01 N° Interno: 4544-2021 Demandante: María Amparo Aparicio Takegami Demandada: Departamento del Valle del Cauca Tema: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la primera instancia del Juzgado Dieciseis Administrativo de Cali, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Amparo Aparicio Takegami.
ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1. La señora María Amparo Aparicio Takegami, por medio de apoderado, el 3 de junio de 2015[1], incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Departamento del Valle del Cauca, en aras de obtener: i.La nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1623 del 29 de diciembre de 2014, expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual retiró del servicio público a la señora María Amparo Aparicio Takegami. ii.A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada que a) reintegre al servicio público a la señora María Amparo Aparicio Takegami, al cargo de profesional universitario, código 219 grado 01 de la planta de empleos del ente territorial o a otro empleo de igual o superior categoría, funciones, requisitos afines, y con retroactividad a la fecha del retiro.[01-02-2015] b) le reconozca y pague todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, cesantías, aumentos de salario, y demás emolumentos «concurrentes al cargo» y «con efectividad a la fecha de retiro, hasta cuando sea reincorporado al servicio» c) Declare para todos los efectos legales que «no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por el actor desde la fecha del retiro hasta la fecha de reintegro a su cargo» d) Liquide la condena en moneda de curso legal en Colombia, y ajustado con el índice de precios al consumidor. e) De cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192, 195 de la ley 1437 de 2011.f) pague costas y agencias en derecho. iii.
Invocó como fundamentos de derecho y concepto de violación, los artículos, 1º, 2º, 6º, 13, 25, 53, 58, 90 y 125 de la Constitución Política; 31, 150 del Decreto 1950 de 1973; 1º, 122 de la Ley 33 de 1985; 4º, 5º, 8º; 25 Decreto 2400 de 1968; 7º de la Ley 27 de 1992; 33, 150 de la Ley 100 de 1993; 19 de la Ley 344 de 1996; 37 Ley 443 de 1998; 9º de la Ley 797 de 2003; 41 de la Ley 909 de 2004 y Ley 344 de 1996, y adujo que el acto acusado desconoció que la demandante tenía derecho a permanecer en el servicio y mejorar su pensión. 2.La demanda, fue identificada con el número 76001-33-33-016-2015-00166- 00, repartida al Juzgado Dieciseis Administrativo de Cali, autoridad que agotó el trámite de rigor y mediante la sentencia del 25 de noviembre de 2016, declaró la nulidad del Decreto 1623 del 29 de diciembre de 2014 y condenó al Departamento del Valle del Cauca, con el argumento central que: el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 no es aplicable a los servidores públicos amparados por el régimen de transición. Asimismo, que en el caso concreto resulta observable el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
Sentencia objeto de recurso 3.Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la sentencia del 25 de noviembre de 2016; con fundamento en las siguientes razones: i.Planteó como problema jurídico «sí la señora…siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y habiendo consolidado su derecho pensional el día 10 de septiembre de 2012, le es aplicable el parágrafo 3 de la ley 797 de 2003 o, sí por el contrario tiene derecho a continuar vinculada laboralmente hasta la edad de retiro forzoso, en aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993».
Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial. ii.Advirtió que la situación fáctica de la señora María Amparo Aparicio Takegami, se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La pensión le fue reconocida por resolución GNR 316131 del 23 de noviembre de 2013, y el estatus pensional lo adquirió el 10 de septiembre de 2012, «esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003». iii.
Concluyó que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pero no tiene derecho a permanecer vinculada laboralmente hasta la edad de retiro forzoso y a lo pretendido; por cuanto consolidó el derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por «ello le resulta aplicable el parágrafo 3º del artículo 9 ibidem, perceptiva legal con base en la cual se dispuso el retiro del servicio a través del acto administrativo acusado.» Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4.El apoderado de la parte demandante, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Para sustentarlo adujo que la sentencia del 30 de agosto de 2019, es contraria, se opone y no aplicó la sentencia de unificación 25000232500020040614501(2533-07); al decidir que la señora María Amparo Aparicio Takegami, no obstante, encontrarse amparada por el régimen de transición, no tenía derecho a permanecer vinculada en servicio hasta la edad de retiro forzoso.
Además, adujo: i.Que en la sentencia de unificación invocada se sentó como criterio que la causal de retiro prevista en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos, en dos eventos, a saber: a) ser beneficiario del régimen de transición b) «pensionados con anterioridad, a la entrada en vigencia de la ley».
Tesis que ha sido ratificada y reiterada en casos idénticos. ii.Que la situación fáctico-jurídica de la recurrente guarda identidad a los supuestos de la sentencia de unificación invocada y en esas condiciones se debe aplicar el artículo 13 constitucional y la sentencia de unificación 25000232500020040614501(2533-07) y solicitó: «1.Acoger el precedente judicial fijado en la citada e identificada sentencia de unificación jurisprudencia. 2.Anular la sentencia de segunda instancia No 217 de fecha 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión Oral.
Radicación 2015-00166-01. 3.Como consecuencia de lo anterior se dicte sentencia que deba reemplazarla o se adopten las decisiones que correspondan» Argumentos ante el Consejo de Estado De la parte demandada-recurrente 5.En ese momento procesal, la recurrente guardó silencio. Del Departamento del Valle del Cauca. 6. En la plataforma Samai, no se visualiza manifestación alguna.
El representante del Ministerio Público. 7.El representante del Ministerio Público: solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Asimismo, pidió la unificación de jurisprudencia respecto de la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Adujo como fundamento las siguientes razones: i.Hizo una síntesis del caso concreto de: la figura del recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 150 ibidem, 9 parágrafo 3 del la Ley 797 de 2003, de la sentencia de unificación invocada como desconocida, y advirtió que; ciertamente la sentencia del 4 de agosto de 2010 invocada por el recurrente tiene la tipología de unificación. No se pone en discusión que la situación fáctica de la señora Aparicio Takegami, se encuentra amparada por el régimen de transición, razón por la cual su pensión fue reconocida con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pero con posterioridad a la vigencia del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ii.
Que la sentencia de unificación invocada fijó postura en el sentido que: «la causal de retiro por reconocimiento de pensión de jubilación señalando que cuando se es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al implicar la edad, tiempo de cotización y monto pensional, también aplica lo previsto en artículo 150 ibidem sobre el retiro del servicio, en el mismo sentido indica que la modificación a la precitada ley con la introducción del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 es aplicable cuando a la fecha de expedición del nuevo precepto la situación jurídica del pensionado ya estaba completamente definida». iii.
Que la actora recurrente es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pero cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003 no había consolidado el estatus pensional, por consiguiente, al estar frente a un nuevo ordenamiento jurídico resulta válido aplicar la causal establecida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y no la del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. iv.Como se indicó en precedencia, el Ministerio público, también solicitó que se siente unificación en relación con el artículo 150 de Ley 100 de 1993, con ese propósito, trajo a colación las sentencias del 3 de mayo de 2018, 7 de octubre de 2021[2] de la Subsección A del Consejo de Estado; y señaló que la jurisprudencia junto con la de unificación, al referirse al tema de la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; expuso que esta es justa causa para dar por terminada la relación laboral y no rige para los trabajadores que hayan obtenido el estatus pensional con anterioridad a la entra en vigencia de esa normativa, contrario sensu, a quienes consolidaron su derecho pensional en vigor de la disposición en comento.
Igualmente, se refirió a la sentencia de 3 de febrero de 2022[3] de la Subsección B de la misma Alta Corporación, e indicó que; contrariamente al criterio de la Subsección A; interpretó y aplicó el criterio que: «no se puede esgrimir la derogatoria del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y que no se podrá obligado(sic) el trabajador a retirarse del servicio por el hecho de cumplir con el tiempo de pensión o con el acto de reconocimiento, pudiendo llegar a la edad de retiro forzoso en prevalencia del mentado artículo 150» «es improcedente la aplicación de la causal de retiro del servicio de que trata el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003». v. Concluyó que comparte la tesis esgrimida por la Subsección A en la jurisprudencia que trajo a colación, y que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta infundado.
Igualmente, que en la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-06145(2533-07); han surgido varios criterios de interpretación y aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y de la causal establecida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, luego debería adoptarse una clara una postura.
Trámite del recurso 8.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 28 de julio de 2021, concedió el recurso extraordinario unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, corrió traslado para efectos de sustentación y remitió el asunto al Consejo de Estado. El Consejo de Estado-Sección-Segunda, mediante auto de 16 de marzo de 2023, admitió el referido recurso y corrió el trasladó de rigor.
II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado, ésta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 10. En primer lugar: No se despachará favorablemente, la solicitud de unificación de jurisprudencia respecto de la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, pedida por el Ministerio público; habida cuenta que i. el objeto del mecanismo-recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es concreto y limitado ii.
Si con esa petición el Ministerio Público, lo que pretende es que se promueva trámite de para efectos unificación de jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, la mención de las sentencias 3 de mayo de 2018, radicado 190012331000201100024 01 (1479-2015) y del 7 de octubre de 2021, radicado 47001-23-33-000-2015-00216-01(5460-18) contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, radicado 170012333000201300020 01 [0563- 2014], en este momento resulta insuficiente, pues revisadas las referidas providencias, no se evidencia ostensibles aspectos contradictorios, máxime cuando: a) en la sentencia 2013-00020 invocó Ley 1821 de 2016, lo que no ocurrió en las 2011-00024 y 2015-00216-01 b) De conformidad con la sentencia de unificación 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07)[del 4 de agosto de 2010], la aplicación favorable del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y el párrafo 3 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, depende de que la situación fáctica se encuentre amparada del régimen de transición y que se trate del derecho pensional consolidado antes del 29 de enero de 2003[4], fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. iii.
Jurídica y jurisprudencialmente, una situación jurídica consolidada, ha sido entendida, aquella en la cual se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho[5] 11.En segundo lugar, sabido es que, en su oportunidad, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».
Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. En ese contexto y en su oportunidad se: i. decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales iii. flexibilizó la atención a los usuarios de la administración de justicia. iv.La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». v. La Ley 2213 de 2022, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[6].
La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12.De conformidad con el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria. Problema jurídico 13.
El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿sí la sentencia del 30 de agosto de 2019, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del radicado 25000-23-25-000-2004- 06145-01(2533-07)[del 4 de agosto de 2010] ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.? Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14.En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito en ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa, deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i. Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.
Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii. Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 16.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, y su modificatorio, en el contexto de sentencias de unificación, se refiere a las sentencias «que profiera o haya proferido el Consejo de Estado».
Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley.[7] 17.Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o precisar su alcance debe precisarse que el artículo 271 ibidem y modificatorio, prevé que las puede proferir: i. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.
Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[8] en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 18.Ahora bien, el artículo 256 de la Ley 1437 y ss,[9] consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos.
El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros». Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» 19.
El artículo 262 Ibidem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 20. La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión «por los tribunales administrativos» consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.
En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2.
Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que, al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa.
Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»[10] 21.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber: «[…]CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a-El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.
Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;
(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. QUINTO:[…]»[11] 22.Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 23.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llanamente a la verificación si la sentencia del Tribunal recurrida contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita una nueva valoración in extenso del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, un nuevo análisis probatorio, fáctico y jurídico o complementario, al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La parte interesada debe indicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso. 24.En esas condiciones, el recurso de extensión de unificación de jurisprudencia es mecanismo cuyo objeto se limita a cotejar la situación fáctica jurídica analizada en la sentencia recurrida, con la situación fáctica jurídica de la sentencia de unificación invocada y en caso que sea haya contrariado, expedir sentencia de reemplazo.
Naturalmente, atendiendo la finalidad del recurso, debe existir identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada. Sentencia de unificación invocada como contrariada 25.Aclarado lo anterior, en el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, la sentencia del 10 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07); la que, desde ahora, se advierte que se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 26.Ahora bien, consultada[12] y examinada, se observa, que fue expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Sección Segunda del Consejo de Estado.[13] En esa oportunidad, se pronunció, entre otros aspectos, sobre el tópico concerniente a la causal de retiro del servicio por reconocimiento de la pensión. En efecto anotó: «2.2.1 Contenido y Alcance del Régimen de Transición. En un primer análisis, el contenido de los derechos del régimen de transición apuntan a preservar, conforme a la situación jurídica consolidada por el titular, el derecho de jubilación en cualquiera de los 3 extremos integrantes de la estructura del mismo: tiempo de cotización, edad y quantum o valor de la pensión. No obstante esta premisa básica, la verdad es que los tres elementos advertidos, en sí mismos describen cada uno una abundante complejidad, por lo que se hace necesario para los efectos de esta sentencia discriminar el ámbito que cobija cada uno de los mismos: … En efecto, integran el régimen de transición el derecho a permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso -asunto precisamente debatido en esta causa-, porque esta prerrogativa es particularmente incidente en la fijación del valor del monto pensional, o en algunos casos, el derecho a obtener la liquidación del valor de la pensión a partir de la totalidad de los ingresos percibidos de forma mensual sin descontar aquellos en los que estrictamente se hicieron aportes conforme al régimen anterior, de manera que la integración de este elemento en los regímenes de transición se completa con todos aquellos que de manera directa tienen capacidad para determinar el valor de la liquidación o reliquidación pensional, por lo que el fallador debe abarcar su análisis para identificar en cada caso el derecho a la transición más allá del mero contenido descriptivo de la norma al fijar los condicionantes para el cálculo del quantum pensional.
En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados.
En estas condiciones el componente económico del derecho de transición, convoca en su estructura a otras normas que ciertamente poseen relación directa con los elementos integradores del mismo, sin que el fallador pueda alegar una situación de derogatoria de la Ley como pretexto para desconocer los alcances de un régimen de transición configurado y habilitado por el propio Legislador.
Aquí sin duda milita una situación de confianza legítima que el orden jurídico no puede desconocer. Consecuencialmente y como puede apreciarse de lo expuesto, para la Sala es objetivo que el principio de inescindibilidad de régimen para efectos de la reliquidación pensional, nacido del desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución, ha de interpretarse de manera racional, esto es cuidando en no llegar al absurdo de, so pretexto de aplicar la inescindibilidad de un régimen, en la práctica, desconocer condiciones más favorables a las que eventualmente habría accedido un empleado, y que por razón de retrotraer su status a normas anteriores, tales beneficios eventualmente no tengan lugar, como suele ocurrir con ciertos sistemas de liquidación del quantum pensional, circunstancialmente más favorables en la norma actual y menos beneficiosos a la luz del régimen de transición que habilita la normatividad anterior, creando con ello una hipótesis en la que es posible reconocer que el empleado consolidó derechos a la luz de una y otra norma.
En esta circunstancia es evidente que la razón de favorabilidad aconseja atenuar el principio de inescindibilidad, en función de las particularidades del régimen que in factum resulte de mejor beneficio para el trabajador. Esta Sala ya se había pronunciado sobre el punto en sentencia de 4 de septiembre de 2003, cuando observó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por supuesto remite en tiempo de servicio, edad y monto al régimen anterior, más en lo atinente a la liquidación optó por lo establecido en el inciso 3° ibidem por encontrar que dicho procedimiento resulta más beneficioso de aquel que emergía del régimen anterior, por lo que es evidente, que la jurisprudencia de esta Corporación no discute la posibilidad de atenuar el principio de inescindibilidad de regímenes en función de razones de favorabilidad específica, al fin y al cabo la fuente del principio en mención es la misma, es decir las condiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales.
Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad concurrente de las normas que constituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de mezclar regímenes especiales con regímenes genéricos, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídico es inadmisible.
En conclusión, la figura expuesta es un elemento más para reconocer el alcance y contenido del derecho pensional a la transición como una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía constitucional atribuida a la seguridad social. Bajo las anteriores precisiones en cuanto al régimen de transición y el retiro del servicio por pensión de jubilación, procede la Sala a definir la situación particular del demandante, rectificando en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03.
3. CASO CONCRETO En el Sub examine, el a quo, negó las pretensiones de la demanda con la tesis relativa a que la Ley 797 de 2003 modificatoria del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estimó como justa causa para dar por terminado el vínculo de carácter legal y reglamentario, la circunstancia de cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensión, de manera que por haber consolidado el actor los dos supuestos a que se refiere el Legislador, la Administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estaba facultada para expedir válidamente la Resolución No. 03830 del 12 de mayo de 2004 con la que se retiró del servicio al demandante, concluyendo que la posibilidad de éste en cuanto a la permanencia en el empleo hasta la edad de retiro forzoso se extinguió en todo caso con la entrada en vigencia de la citada disposición. El criterio así expresado, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente y a la situación fáctica que exhibe el actor resulta desajustado, lo que obliga a replantear la definición del derecho denegado.
En efecto, consta en el proceso que el derecho pensional del actor se concretó el 1°de enero de 1999 teniendo en cuenta que a esa fecha completó más de 20 años de servicio y 55 años de edad, quien optó por continuar laborando hasta el momento en que se produjo su retiro intempestivo del servicio. Así, encontrándose inmerso el actor dentro del régimen de transición y consolidado el derecho pensional en vigencia de la Ley 100, el retiro del servicio de éste -que involucra la posibilidad de mejoramiento del derecho pensional a partir de los sueldos devengados con posterioridad-, válidamente se encuentra regido por lo dispuesto en el artículo 150 de dicho ordenamiento -norma más favorable en la materia dentro de los dos sistemas generales que concurren-, que dispone para el caso concreto “que los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución”, precisando además en su parágrafo único, que “no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”.
Significa lo anterior que el derecho consolidado por el señor Alcides Borbón Suescún, supone además de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a edad, tiempo de cotización y monto de la pensión, también lo previsto en el artículo 150 trascrito de la Ley 100 de 1993 acerca de las condiciones de retiro del servicio, en cuanto a la posibilidad de permanecer en el servicio y de mejorar el quantum pensional que le asiste, por aplicación del principio de favorabilidad que emana del contenido del artículo 53 de la Carta Política.
Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes.
Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición… … Por las circunstancias anotadas, debe anularse el acto administrativo demandado, reconociendo que, en tanto el actor había consolidado su estatus pensional, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo reenvía a la vigencia de la Ley 33 de 1985, y conforme al artículo 150 parágrafo de la Ley 100 de 1993 para efectos de retiro, resulta evidente, que su exclusión del servicio no era posible mediante el procedimiento establecido en la norma que aplicó la Administración, evento que configura un fenómeno de violación de la Ley por aplicación indebida de […]» 27.De manera que la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2004-06145-01 (2533-07): i. se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021,se reitera. ii.rectificó «en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03»[14] [que establecía que todos los servidores públicos podían ser desvinculados del servicio oficial una vez tuvieran reconocida su pensión de jubilación y se encontraran dentro de la nómina de pensionados, sin consideración adicional alguna]. iii.
Concluyó que la causal de retiro por pensión ínsita en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a la situación jurídica amparada por el régimen de transición y consolidada con anterioridad al 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la referida ley. Y que no se puede, en ese caso, esgrimir la derogatoria del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, para desconocer los derechos de los beneficiarios del régimen de transición dentro de los cuales se destaca la prerrogativa de seguir laborando para aumentar el valor de la mesada pensional. 28.Igualmente, la Sala advierte que la tesis sentada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, se ha aplicado en sentencias tales como del 24 de octubre de 2012[15], 8 febrero de 2018[16], 4 de julio de 2019[17]; 7 de octubre 2021[18], en esta última, refirió que «el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley -29 de enero de 2003-.
Contrario sensu, a quienes consolidaron su derecho pensional en vigencia de esta norma les es válidamente aplicable la mencionada causal de retiro.» Caso concreto y hechos probados 29. Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente físico y digitalizado se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i.Mediante la resolución GNR 316131 del 23 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de la señora María Amparo Aparicio Takegami, al socaire del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir de «la inclusión en nómina», liquidada al tenor de artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Ordenó comunicar el acto administrativo de reconocimiento pensional a la interesada y al representante legal del Departamento del Valle del Cauca. Asimismo, advirtió que: «una vez el empleador sea comunicado del acto administrativo, tiene la obligación de informar por escrito o vía correo electrónico comnfirmaciónderetiroservidorpublico@colpensiones.gov.co a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio».
La referida resolución fue notificada personalmente, a la señora Aparicio Takegami, el 17 de enero de 2014, y fue objeto de recurso de reposición y apelación. ii.Por resolución GNR 2484 del 7 de enero de 2015; expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, nuevamente refiere que reconoce la pensión de vejez en favor de la señora María Amparo Aparicio Takegami, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, 4º transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, como fundamento de hecho adujo que la señora Aparicio nació el 10 de septiembre de 1957 y cotizó desde 27 de octubre de 1986 a «30 de noviembre de 2014» y advirtió: «Que revisado el aplicativo de nómina de pensionados, el reconocimiento realizado mediante la Resolución No.316131 del 23 de noviembre de 2013 se encuentra en estado SUSPENDIDO, toda vez que la afiliada sigue activa en el servicio público, revisado el expediente pensional dentro del mismo no obra acto administrativo de retiro y revisada la historia laboral de la afiliada no se evidencia la novedad de retiro por parte del empleador DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.» iii.La referida resolución fue notificada personalmente a la señora María Amparo Aparicio Takegami, el 27 de enero de 2015, y por oficio del 29 de enero de 2015 del Departamento de Nómina de Pensionados-COLPENSIONES y dirigido a la señora María Amparo Aparicio Takegami, le comunicó que: «su prestación fue reactivada en la nómina de FEBRERO DE 2015 que se paga en el mes de MARZO DE 2015 a través del Banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS…De igual manera será cancelado el respectivo retroactivo a la E.P.S. donde se encuentre afiliada a fin de no afectar la prestación de los servicios de salud» iv.Mediante el Decreto 1623 del 29 de diciembre de 2014, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, retiró del servicio a la señora María Amparo Aparicio Takegami, a partir del 1 de febrero de 2015.
Invocó como fundamento de derecho el inciso primero del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sentencias C-1037-03; T-865-09; T-686-12 de la Corte Constitucional y como fundamento de hecho; que la señora Aparicio Takegami, profesional universitario, código 219, grado 01, se encuentra suspendida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES.
Asimismo, adujo: «[…] que previamente a producirse la desvinculación del trabajador tanto del sector público, como del sector privado, debe garantizarse que no haya solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha en que efectivamente se comienza a disfrutar de la pensión. Que para poder incluir en la nómina de pensionados, es necesario contar con la certeza de la fecha a partir de la cual se producirá la desvinculación laboral definitiva, de tal forma que se garantice la no solución de continuidad entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la inclusión en nómina general de pensionados.» Igualmente, en la resolución de retiro [R.1623 de 2014] dispuso, en el numeral segundo de la parte resolutiva: «copia del presente acto administrativo se remitirá a Colpensiones, a la Secretaría de Recursos Humanos de Prestaciones Sociales, Kardex y Procesamiento de Nómina para lo de su competencia.» v.Reposan los siguientes documentales: a) en el expediente digital y físico no se visualiza registro civil de nacimiento de la señora María Amparo Aparicio Takegami, pero si copia de la cédula ciudadanía que indica que la referida señora nació el 10 de septiembre de 1957. b) Obra certificación expedida el 11 de agosto de 2016, por la Subsecretaría de Recursos Humanos (E)-Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional-Gobernación- Departamento del Valle del Cauca, que da cuenta que la señora María Amparo Aparicio Takegami, prestó sus servicios laborales desde el 27 de octubre de 1986 al 31 de enero de 2015. 30.Ahora, si bien es cierto, las resoluciones de reconocimiento pensional, 316131 del 23 de noviembre de 2013 y GNR 2484 del 7 de enero de 2015, fijaron la situación fáctica de la señora María Amparo Aparicio Takegami, como amparada por el régimen de transición y reconocieron el derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, y no lo es menos que no indicaron la fecha de adquisición del estatus pensional[19], sin embargo, la documental referida en los apartados anteriores contienen los elementos que permiten establecerla, habida cuenta que: De conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[20],para adquirir el derecho pensional se requieren cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad.
En el caso concreto, la señora María amparo Aparicio Takegami; cumplió 20 años de servicio el 27 de octubre de 2006[vinculación laboral 27- 10-86 a 31-01-15] y 55 años de edad, el 10 de septiembre de 2012.[nació 10- 09-57]. La pensión fue reconocida el 23 de noviembre de 2013, permaneció en servicio hasta 31 de enero de 2015; empezó a usufructuarla en febrero de 2015.
Así se evidencia que el estatus pensional en el caso concreto se adquirió el 10 de septiembre de 2012. 31.Teniendo en cuenta que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la señora María Amparo Aparicio Takegami, al régimen pensional lo que no ofrece discusión como lo advirtió el representante del Ministerio Público, y que el estatus pensional se adquirió el 10 de septiembre de 2012.
Vale decir, consolidó el derecho pensional, con posterioridad a 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. 32.Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 dispuso que las normas allí contenidas «se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.». 33.Así las cosas, en el caso concreto el derecho pensional no estaba consolidado antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley,[29 de enero de 2003], luego era aplicable las previsiones del parágrafo 3 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, como justa causa para el retiro del servicio, y no era observable en favor de la interesada el mandato del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 34.
Para mejor comprensión y para determinar si le asiste o no razón al recurrente; con los anteriores elementos y consultando la sentencia de unificación invocada en este caso, procede a realizar el correspondiente paragón a saber: |Situación fáctica jurídica |Situación fáctica jurídica del | |sentencia |recurrente. Radicado | |4 de agosto de 2010, radicado |76001-33-33-016-2015-00166-01(45| |25000-23-25-000-2004-06145-01 |44-2021) | |(2533-07). | | | | | |Por Resolución No. 03830 del 12|Mediante Decreto 1623 del 29 de | |de mayo de 2004,la Dian, retiró|diciembre de 2014, el Gobernador| |del servicio al señor A. B. S. |del Departamento del Valle del | |a partir del 1° de junio de |Cauca, retiró del servicio a | |2004, decisión adoptada con |M.A.A.T a partir del 1 de | |fundamento en el parágrafo 3° |febrero de 2015, con fundamento | |del artículo 9° de la Ley 797 |en el | |de 2003. |inciso primero del parágrafo 3º | | |del artículo 33 de la Ley 100 de| | |1993, modificado por el artículo| | |9 de la Ley 797 de 2003 y | | |artículo 41 de la Ley 909 de | | |2004, sentencias C-1037-03; | |El señor A. B. S. nació el 1° |T-865-09;
T-686-12 de la Corte | |de enero de 1944. prestó sus |Constitucional | |servicios ininterrumpidamente a| | |la-DIAN- desde el 22 de mayo de|La señora María Amparo Aparicio | |1967. Mediante Resolución No. |T, nació el 10 de septiembre de | |4513 del 22 de marzo de 2002, |1957, prestó servicios al sector| |con fundamento en la Ley 33 de |público desde el 27 de octubre | |1985, y al amparo del régimen |de 1986 al 31 de enero de 2015, | |de transición de la Ley 100 de |adquirió estatus pensional en 10| |1993, a partir del 1° de abril |de septiembre de 2012. | |de 2001, efectiva a partir de | | |junio de 2004. |Mediante resoluciones GNR316131 | | |de 23 de noviembre de 2013, GNR | |Derecho pensional «consolidado»|2484 del 7 de enero de 2015 | |con anterioridad a la entrada |COLPENSIONES, le reconoció la | |en vigencia de la Ley 797 de |pensión de jubilación, efectiva | |2003 (29 de enero de 2003) |a partir de febrero de 2015. | |bajo el régimen de transición |Adquirió el estatus pensional el| |de la Ley 100 de 1993, |10 de septiembre de 2012. | |artículos 36 y 150. | | |«las modificaciones a la Ley |Derecho pensional amparado por | |100, introducidas por el |el régimen de transición, pero | |artículo 9° de la Ley 797 de |consolidado con posterioridad a | |2003, no eran aplicables al |la entrada en vigencia de la Ley| |demandante» |797 de 2003 (29 de enero de | | |2003).
Aplicable el artículo 9, | | |parágrafo 3 de la Ley 797 de | | |2003. | Conclusión 35.De lo descrito en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07) y la que ahora ocupa la atención de la Sala, conciernen al retiro del servicio por reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo del régimen de transición, sin embargo, resultan diferentes, pues mientras aquella [en la sentencia de unificación invocada] el derecho pensional se consolidó antes del 29 de enero de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, en el sub examine lo fue con posterioridad, lo que la hace disímil.
En esas condiciones, no existe mérito para predicar que la sentencia recurrida contraría o se opone a la sentencia de unificación invocada, que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión del recurso interpuesto. III.DECISIÓN 36. Ante lo anterior, en ese sentido la Sala comparte el concepto del Ministerio Público y habrá que declararse infundado el recurso interpuesto, como así se hará-.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE infundado por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido en contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase al tribunal de origen previo las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] La Ley 1437 de 2011. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [2] Radicados 190012331000201100024 01 (1479-2015); 47001-23-33-000-2015- 00216-01(5460-18); [3] Radicados 190012331000201100024 01 (1479-2015); 47001-23-33-000-2015- 00216-01(5460-18); 170012333000201300020 01 (0563-2014) [4] Artículo 24.
La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias. DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 45079. 29, ENERO, 2003. PÁG. 1. [5] Sentencia C-619-01.«La Corte reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo.» [6] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [7] Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [8] Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modificase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36.
De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» [9] Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. [10] Sentencia C-179/16 [11] Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019. [12] http://www.consejodeestado.gov.co/ [13] Cinco magistrados. [14] Sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) con Radicación Número: 11001-03-25-000-2003-00393-01(4773-03) establecía que todos los servidores públicos podían ser desvinculados del servicio oficial una vez tuvieran reconocida su pensión de jubilación y se encontraran dentro de la nómina de pensionados, sin consideración adicional alguna.
Sentencia del 27 de octubre de 2005. Rad. Interno. No. 4773-03. C [15] Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03044 01(2504-11) [16] Radicado 250002325000201201184 01 (2130-2016) [17] Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00052-01(1078-17) [18] Radicado 47001-23-33-000-2015-00216-01 (5460-2018) [19] El estatus de pensionado surge del cumplimiento de los requisitos esenciales y concurrentes de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios señalado por la ley para gozar de una prestación. Concepto 11596 De 2005 https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/cto_iss_0011596_2005.htm [20] Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.