Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-01 Accionante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01699-01 Accionante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial proferida dentro de proceso de nulidad simple / Sobresueldo de empleados territoriales / Se debió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que revocó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante por considerar que no se configuraron los defectos alegados. 1.- Considero que debió confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por razones diferentes a las expuestas en dicha providencia, en tanto las providencias judiciales con efectos erga omnes no son susceptibles de ser atacadas mediante acción de tutela: 1.1.- En la sentencia SU-391 de 2016 la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no procede contra providencias que tienen efectos erga omnes, en los siguientes términos: <<En la sentencia T-282 de 1996 la Corte consideró improcedente una acción de tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por esta corporación. Sostuvo que mediante el mecanismo previsto en el artículo 86 constitucional no podía en ningún caso convertirse una sentencia de constitucionalidad, fundándose en dos argumentos.
Primero, señaló que tal tipo de sentencias tienen efectos erga omnes, por lo que se encuadrarían en una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, según la cual esta no resulta procedente “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). (…) El pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve una acción de nulidad por inconstitucionalidad es por lo tanto un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que contrasta dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01699-01 Accionante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo 2 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación>>. 1.2.- De lo anterior se evidencia que las providencias judiciales que tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes -como, por ejemplo, aquellas que resuelven las demandas de nulidad por inconstitucionalidad- no son susceptibles de ser atacadas mediante acción de tutela, como quiera que encajan dentro de la causal de improcedencia contenida en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a saber: <<La tutela no procederá: (…) 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto>>. 2.- En el presente caso, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el marco de un proceso de nulidad simple en el cual obra como tercero interviniente. Dicho proceso fue adelantado contra el artículo 5 de la Ordenanza 13 del 25 de junio de 1947 proferida por la Asamblea de Cundinamarca. 3.- En dicha decisión se realizó un juicio meramente normativo y desprovisto de toda connotación subjetiva, pues se enfocó en el cotejo del acto administrativo demandado con normas de rango tanto legal como constitucional.
En efecto, la decisión que se adoptó tiene efectos erga omnes, es decir, no define de manera concreta una situación particular, en la medida en que el análisis judicial se concretó en un ejercicio de puro derecho que no tiene la virtud de afectar los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, no es susceptible de conjurarse a través del mecanismo constitucional de tutela.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado