Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Departamentos Distritos y Municipios de Colombia ASEPUPD Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Rad: 25000-23-41-000-2019-00360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicado: 25000-23-41-000-2019-00360-01 Demandante: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DEPARTAMENTOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA «ASEPUPD» Demandado: Tema: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO SOLICITUD DE NULIDAD AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la nulidad1 que propuso el representante legal de la parte actora, contra la sentencia del 1º de agosto de 2019, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas y pretensiones 1. A través de sentencia de 1º de agosto de 2019, esta corporación confirmó el fallo dictado el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró no probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la acción respecto de los numerales 8 y 14 de la parte considerativa y del artículo 2.º de la Resolución 0036 de 2017 y de los artículos 1, 3 literal j y 4.º de la Resolución 1919 de 2017, expedidas por el Ministerio de Trabajo. 2.
La solicitud de nulidad 2. El representante legal de la parte actora, a través de memorial del 25 de julio de 2024, solicitó «anular y/o rectificar el fallo de la acción de cumplimiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta», con el radicado 1 Índice 25 de SAMAI. El memorialista la encauzó como una solicitud de «nulidad y/o ratificación de fallo por fraude procesal».
Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Departamentos Distritos y Municipios de Colombia ASEPUPD Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Rad: 25000-23-41-000-2019-00360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la referencia, por «fraude procesal, promover la práctica de pruebas e impartir justicia de manera independiente e imparcial, como lo establece el Pacto de San José de Costa Rica – Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH y resarcir la afectación a todos los trabajadores afiliados a ASEPUPD». 3.
Esta petición se fundamenta, en esencia, en que dicho fallo es consecuencia de las «mentiras y desinformación de la asesora del Ministerio de Trabajo, Angela María Caro Bohórquez, quien informó al Consejo de Estado que este caso es un asunto superado»; sin embargo, afirmó que la asesora no presentó las pruebas correspondientes (el acta de instalación de la comisión para el dialogo firmada por los cinco miembros de ASEPUPD y cinco miembros delegados por la Ministra de Trabajo); por tanto, consideró que se incurrió en «fraude procesal que automáticamente hace responsable al Ministerio de Trabajo y lo obliga a cumplir lo ordenado por el fallo del Consejo de Estado y las resoluciones firmadas por el Ministerio de Trabajo».
II. CONSIDERACIONES 4. El Despacho sustanciador es competente para conocer de la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 1º de agosto de 2019, que, a su vez, confirmó el fallo proferido el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con fundamento en los artículos 125.3 y 294 del CPACA. 5.
El representante legal de la actora presentó solicitud por la supuesta existencia de un fraude procesal, como consecuencia de la actuación de una asesora del ministerio en el trámite procesal de la acción de cumplimiento, que, en su criterio, indujo a una «sentencia injusta». 3. La nulidad procesal de la sentencia 6. Frente al medio de control de acción de cumplimiento2, el artículo 294 del CPACA, tipifica las causales que pueden dar lugar a la nulidad de una sentencia, a saber: «ARTÍCULO 294.
Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. 2 ARTICULO 30.
REMISION. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento. Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Departamentos Distritos y Municipios de Colombia ASEPUPD Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Rad: 25000-23-41-000-2019-00360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas». 7.
De conformidad con la norma en cita, se sostiene que los motivos de nulidad originada en la sentencia son taxativos y corresponden a: (i) incompetencia funcional, (ii) falta de quorum decisorio, (iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y (iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante. 8. Lo anterior, bajo el entendido de que el artículo ejusdem dispone que la nulidad «únicamente procederá» en los eventos antes detallados. 9.
Así las cosas, las argumentaciones que no se refieren a alguna de estas causales conducen a que el juez o magistrado ponente adopte una decisión de rechazo de plano por improcedente, frente a la cual no procede recurso alguno3. 4. Caso concreto 10. De acuerdo con la solicitud objeto de estudio, el cuestionamiento se centra en un supuesto fraude procesal cometido por parte de una asesora del Ministerio de Trabajo en el trámite procesal de la acción de cumplimiento, que indujo, a juicio del demandante, a una sentencia injusta, 11.
Para resolver el asunto, el despacho encuentra que no hay motivo para acceder a la nulidad planteada, en atención a que los hechos narrados por el memorialista no se enmarcan en alguna de las causales del artículo 294 del CPACA. 12. En este orden, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad conta la sentencia del 1.º de agosto de 2019, radicada por el representante legal de la accionante.
Por lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
Primero: RECHÁZASE de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia del 1º de agosto de 2019, presentada por el representante legal de la accionante. Segundo: ADVIÉRTASE que contra la presente decisión no procede recurso, de conformidad con el artículo 294 del CPACA. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de octubre de 2021.
Rad. 11001-03-28-000-2020- 00076-00 (ppal). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Departamentos Distritos y Municipios de Colombia ASEPUPD Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Rad: 25000-23-41-000-2019-00360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.