Micelio
15001233100020010259001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-03

Radicación interna: 10639 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fundación Grito De La Tierra·Demandado: Municipio De Zetaquira Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA CONSULTADA, POR CUANTO NO ERA EXIGIBLE AL SANCIONADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS POR EL TRIBUNAL EN EL MARCO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005, LLEVADA A CABO EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y PORQUE EL SANCIONADO YA NO OCUPABA EL CARGO DE SECRETARIO DE SALUD DEPARTAMENTAL.

AUTO QUE RESUELVE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 14 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá1, que sancionó por desacato con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ, en su calidad de Secretario de Salud del Departamento de Boyacá, por la inobservancia de los compromisos adquiridos en la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia de 29 de septiembre 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005 proferida por el Tribunal, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La acción El ciudadano EDUARDO PADILLA HERNÁNDEZ, en su calidad de representante legal de la FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE ZETAQUIRA2, tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública.

La parte actora estimó vulnerados los referidos derechos, por cuanto las redes e instalaciones de acueducto municipales no suministran agua apta para el consumo humano. I.2.- Sentencia objeto de cumplimiento El Tribunal, en providencia de 29 de septiembre de 2005, amparó los derechos colectivos invocados y ordenó: 2 En adelante el MUNICIPIO. 3 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: Declárase la vulneración del derecho colectivo al GOCE DE UN AMBIENTE SANO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS y la SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, por parte del Municipio de Zetaquira.

SEGUNDO: Ordenase a la Secretaría de Salud de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 475 de 1998, en relación a sus funciones, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, realice visita de vigilancia y control al agua que se suministra para consumo humano en el Municipio de Zetaquira en donde se analicen mínimo 4 puntos estratégicos y se obtengan muestras así: i. la salida de la planta de tratamiento, ii.

La red de distribución, iii) dos residencias del municipio y iv. verificar la necesidad de la utilización de cloro residual.

TERCERO: Ordénase a la Secretaría de Salud de Boyacá que dentro del término de 30 días siguientes contados a partir de dicha visita, presente informe al Alcalde del Municipio de Zetaquira con las recomendaciones necesarias para contrarrestar el riesgo de no suministro de agua para consumo humano en las condiciones del Decreto 475 de 1998.

Igualmente remitirá copia de dichas recomendaciones al Comité de seguimiento y vigilancia que se constituirá para el cumplimiento de este fallo, lo anterior en el mismo término que al Alcalde.

CUARTO: Ordénase al Alcalde de Zetaquira ejecutar las recomendaciones presentadas por la Secretaría de Salud de Boyacá dentro del término de treinta (30) días siguientes al recibo del respectivo informe, para lo cual debe estar atento a la entrega de los mismos […]”. II.- EL INCIDENTE DE DESACATO -. El 20 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia de 29 de septiembre de 2005, en la que se fijaron los siguientes compromisos: 4 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.

Se concede el término de 8 meses, contados a partir de hoy, para que la ESPB culmine las obras complementarias relativas al contrato suscrito el 23 de julio de 2020. 2. Se concede el término de 3 meses, contados a partir de hoy, para que el Municipio de Zetaquira implemente y ejecute en su totalidad el plan de mejoramiento presentado ante la Secretaría de Salud de Boyacá. 3.

La Secretaría de Salud de Boyacá contará con el término de 10 días, contados a partir del vencimiento del término indicado en el numeral anterior, para allegar un informe en el que señale el cumplimiento de los indicadores IRCA, IRABA y BPS respecto de la PTAP del Municipio de Zetaquira […]” (Resaltado fuera del texto). -. El Tribunal, mediante auto de 10 de septiembre de 2021, dispuso la apertura del incidente de desacató contra los señores LEONARDO ANDRÉS PLAZAS VERGEL, ÓSCAR YAMID RAMÍREZ LÓPEZ y JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ, en sus calidades de Gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ ESPB S.A. E.S.P., Alcalde del MUNICIPIO y Secretario de Salud de Boyacá, respectivamente. -.

El señor LEONARDO ANDRÉS PLAZAS VERGEL, Gerente de la ESPB S.A. E.S.P., mediante oficio de 17 de septiembre de 2021 informó que desde el 12 de enero de 2021 suscribió el acta de inicio del contrato de obra núm. 003 de 2020 con el objeto de mejorar la línea de aducción del acueducto urbano del MUNICIPIO; que al día 14 de septiembre de 2021 el referido contrato estaba ejecutado en 5 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un 70%; y que, en la actualidad, aquél estaba suspendido toda vez que el ente territorial no había cumplido con la carga de obtener los permisos de servidumbre necesarios para culminar la obra. -.

El señor ÓSCAR YAMID RAMÍREZ LÓPEZ, Alcalde del MUNICIPIO, a través de escrito de 17 de septiembre de 2021, manifestó que celebró el contrato núm. MC-MZ-008-2020 con el objeto de realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de la planta de tratamiento de agua potable del municipio, el cual fue ejecutado y debidamente liquidado. Indicó que, por intermedio del SENA, realizó la formación y capacitación de dos fontaneros, los cuales están realizando todas las actividades necesarias para el mejoramiento de la calidad del agua suministrada a sus habitantes.

Señaló que para la vigencia del año 2021 los índices de riesgo de calidad de agua -IRCA marcaron los registros de riesgo bajo y sin riesgo, lo que demostraba que el suministro de agua en la actualidad se encuentra en óptimas condiciones de potabilización. 6 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

El señor JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ, Secretario de Salud de Boyacá, guardó silencio dentro del término concedido por el Tribunal. III.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 14 de octubre de 2021, declaró en desacato al señor JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ, Secretario de Salud de Boyacá, por no cumplir los compromisos adquiridos en la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia de 29 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Indicó que pese a que el señor JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ adquirió el compromiso de allegar un informe con la finalidad de señalar si la Planta de Tratamiento de Agua Potable del MUNICIPIO cumplía con los indicadores IRCA, IRABA y BPS, dentro de los 10 días siguientes contados a partir del vencimiento de los 3 meses que tenía el ente territorial para implementar el plan de mejoramiento exigido con tal finalidad, el incidentado no hizo 7 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento alguno dentro del plazo concedido para ello.

Manifestó que, en efecto, el señor JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ tuvo una actuación negligente, toda vez que la Secretaría de Salud de Boyacá no remitió al expediente el resultado de sus verificaciones, ni las recomendaciones derivadas de ellas, lo que impidió la realización de un seguimiento a la gestión del Alcalde del MUNICIPIO sobre el tema.

Expuso que su inactividad impidió constatar la calidad del agua que consumen los habitantes del MUNICIPIO y de ser el caso, señalar en qué aspectos sigue fallando la gestión del ente territorial. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 8 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41.

Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.

Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia4; no obstante, 4 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 9 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.

La sanción por desacato Esta potestad correctiva del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala5 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se 5 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional6; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.7 El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. 6 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. 7 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.

El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 11 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia T-652 de 20108, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),9 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.

Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).

Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014- 02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que 8 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011.

Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. 12 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala).

En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional10 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.

Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que 10 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de incostitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 13 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).

En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción11. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.12 11 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 12 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 14 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201413, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.

Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, considerando que el objeto último de la sanción se encamina al goce pleno del derecho tutelado en el fallo. Así lo precisó la Corte14 al señalar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.

Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.

Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

(…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto 13 Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 14 Cfr. sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 15 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […]” (Destacado fuera del texto original).15 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, la misma sentencia indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”.

Según se ha citado, el examen del Juez de la consulta, además de orientarse a la corrección de la sanción, puede incluir asuntos que estén directamente relacionados con el cumplimiento del fallo. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que se cumplan dos requisitos, a saber: i) que 15 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” 16 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

(i) Del cumplimiento de la orden judicial El contenido preciso de la orden de protección está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; en tal sentido, se precisa establecer cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. Lo anterior, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó cabal y oportunamente. 1.

El contenido de las órdenes En el caso sub lite, el Tribunal en sentencia de 29 de septiembre de 2005 ordenó lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: Ordenase a la Secretaría de Salud de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 475 de 1998, en relación a sus funciones, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, realice visita de vigilancia y control al agua que se suministra para consumo humano en el Municipio de Zetaquira en donde se analicen mínimo 4 puntos estratégicos y se obtengan muestras así: i. la salida de la planta de tratamiento, ii.

La red de distribución, iii) dos residencias del municipio y iv. verificar la necesidad de la utilización de cloro residual. 17 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ordenase a la Secretaría de Salud de Boyacá que dentro del término de 30 días siguientes contados a partir de dicha visita, presente informe al Alcalde del Municipio de Zetaquira con las recomendaciones necesarias para contrarrestar el riesgo de no suministro de agua para consumo humano en las condiciones del Decreto 475 de 1998.

Igualmente remitirá copia de dichas recomendaciones al Comité de seguimiento y vigilancia que se constituirá para el cumplimiento de este fallo, lo anterior en el mismo término que al Alcalde[…]”. Posteriormente, en el marco de verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, se llevó a cabo la audiencia de 20 de noviembre de 2020 en la que se informó que el 28 de febrero de ese año la Secretaría de Salud de Boyacá requirió al MUNICIPIO para que le presentara un nuevo Plan de Mejoramiento, con el fin de dar cumplimiento a los indicadores IRABA y BPS; no obstante, en dicha audiencia el ente territorial no rindió ningún informe sobre este aspecto.

En virtud de lo anterior, en la audiencia se indicó que pese a que el MUNICIPIO realizó actividades para la optimización de la planta de tratamiento de agua potable y para el cumplimiento del Plan de Mejoramiento relacionado con los indicadores IRABA y BPS, el agua suministrada no cumplía con dichos indicadores. Con fundamento en lo anterior, el Secretario de Salud de Boyacá adquirió el siguiente compromiso: 18 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.

Se concede el término de 3 meses, contados a partir de hoy, para que el Municipio de Zetaquira implemente y ejecute en su totalidad el plan de mejoramiento presentado ante la Secretaría de Salud de Boyacá. 3. La Secretaría de Salud de Boyacá contará con el término de 10 días, contados a partir del vencimiento del término indicado en el numeral anterior, para allegar un informe en el que señale el cumplimiento de los indicadores IRCA, IRABA y BPS respecto de la PTAP del Municipio de Zetaquira […]” (Resaltado de la Sala).

Siendo ello así, el Secretario de Salud de Boyacá debía allegar un informe en el que señalara si la Planta de Tratamiento de Agua Potable del MUNICIPIO cumplía con los indicadores IRCA, IRABA y BPS, lo cual debía efectuarse dentro de los 10 días siguientes contados a partir del vencimiento de los 3 meses que tenía el ente territorial para implementar el plan de mejoramiento exigido con tal finalidad.

Lo anterior pone de manifiesto que el cumplimiento de la orden por parte del incidentado estaba sujeto a que el MUNICIPIO le presentara a aquél el Plan de Mejoramiento, el que a la fecha de la audiencia de verificación no había sido allegado pese a haber sido requerido por el Secretario de Salud Departamental desde el 28 de febrero de 2020. 19 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Lo probado en el proceso Al respecto, se tiene que el señor JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ, Secretario de Salud Departamental, dentro del término concedido por el Tribunal para acreditar el cumplimiento del compromiso adquirido en la audiencia de 20 de noviembre de 2020, no efectuó pronunciamiento ni allegó prueba alguna con dicha finalidad, circunstancia de la cual se desprende que, en principio, no cumplió con la orden objeto de revisión en la presente consulta.

Sin embargo, conforme se advirtió en precedencia, la orden impartida al señor JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ, Secretario de Salud Departamental, se encontraba condicionada a que el MUNICIPIO presentara el nuevo Plan de Mejoramiento de la Planta de Tratamiento de Agua Potable, lo cual no fue acreditado dentro del trámite incidental adelantado por parte del Tribunal.

De acuerdo con lo anterior, mal podría sancionarse al señor JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ, Secretario de Salud Departamental, por no proceder con el compromiso adquirido en la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia de 29 de 20 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2005, toda vez que el término concedido para presentar el informe requerido únicamente empezaría a contarse tres (3) meses después de la implementación del Plan de Mejoramiento que debía presentar el Municipio, sin que hubiera sido radicado ante la Secretaría de Salud al momento de la imposición de la sanción. Lo anterior, también puede corroborarse con las pruebas aportadas por el señor JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ, mediante memoriales de 22 de octubre y 4 de noviembre de 2021, allegados con posterioridad a que el Tribunal profiriera el incidente de desacato, en los que solicitó revocar la sanción impuesta y rindió un informe relacionado con el cumplimiento del compromiso adquirido en la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2020.

Los documentos allegados son los siguientes: - Oficio núm. SALDPP-S.A. 3065 de 21 de julio de 2021, suscrito por la Directora Técnica de Promoción y Prevención en Salud de la Secretaría de Salud de Boyacá y dirigido al Representante de la Unidad de Servicios Públicos del MUNICIPIO, cuyo asunto es “informe de visita de inspección sanitaria al Sistema de Suministro de Agua para Consumo Humano ZONA URBANA – Unidad de servicios 21 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público de Zetaquira”, en el que se realizaron las siguientes observaciones sobre los requerimientos establecidos para garantizar la calidad de agua para consumo humano en la zona urbana del municipio: “[…] 1.

De acuerdo al último informe de análisis de calidad de agua para consumo humano, el IRCA (Índice de Riesgo de Calidad de Agua) se encontró en nivel de RIESGO BAJO con un porcentaje de 7.36 %, lo cual indica que el agua no es apta para consumo humano. 2. Se determinó el índice de Riesgo por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano de la Persona Prestadora - IRABApp, el cual asocia el riesgo a la salud humana causado por los sistemas de abastecimiento y define el cumplimiento de los criterios en el tratamiento del agua y la continuidad del servicio.

Este índice obtuvo un valor de 0 % que corresponde a un nivel SIN RIESGO. 3. Referente a las Buenas Prácticas Sanitarias - BPS, mediante la verificación en el cumplimiento de las medidas preventivas del riesgo, ejecución de procedimientos técnicos y prácticas operativas de higiene en la planta de tratamiento y red de distribución de agua para consumo humano, así como para el sistema de captación aducción, almacenamiento y conducción se obtuvo un resultado de 11 puntos, por lo tanto, se ubica en un nivel RIESGO BAJO.

Por lo anterior, es importante que la Unidad de servicios públicos en su cabeza, dé estricto cumplimiento a cada una de las recomendaciones relacionadas en el transcurso del informe para continuar mejorando: ÍNDICE DE RIESGO POR ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO POR PARTE DE LA PERSONA PRESTADORA (IRABApp). En la visita realizada por parte de la Secretaría de Salud de Boyacá al sistema de suministro de agua del casco urbano del municipio de Zetaquira - Boyacá, se observaron los siguientes componentes que integran el sistema en su concepción general: Captación 22 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El agua para consumo humano de los habitantes del casco urbano del municipio de Zetaquira proviene de una fuente superficial denominadas quebrada Agua Blanca, la bocatoma es compartida con dos acueductos más, esta es de fondo con 3 rejillas; se tiene una caja distribuidora de caudal de la cual para este acueducto sale en tubo de 4”, en un tiempo estuvo bien cerdada para evitar el ingreso de personal no autorizado y de animales, pero hoy se evidencia en mal estado su cerramiento.

El mantenimiento lo realizan cada ocho días. La estructura se localiza en las coordenadas 05'’12'58.38" N - 73°13'2.16” W. Desarenador El sistema de acueducto urbano presenta como sistema de pre tratamiento tres desarenadores, el desarenador 1 estructura construida en fibra de vidrio con unas dimensiones de 8m * 1.80 m * 2 m de profundidad, el agua ingresa en 4” y sale en 4”; no se encuentra encerrado lo cual permite el ingreso de animales y personal no autorizado.

Su mantenimiento es cada 20 días en invierno y mensual en verano. Se localiza en las coordenadas 05°13'16.20” N - 73° 13'2.58’’ W. El desarenador 2 construido en concreto y tiene unas dimensiones de 5 m * 1 m *1.5 m de profundidad; se encuentra construido en concreto, el agua ingresa en tubería de 4” y sale en 4”; no posee tapas que eviten el ingreso de material vegetal, la estructura se encuentra encerrada en alambre de púas, localizada en las coordenadas 05°13'28.02" N - 73° 13'4.86” W. Desarenador 3 construido en concreto, se encuentra encerrado en malla, tiene unas dimensiones de 9 m * 1.6 m * 2.5 m de profundidad el agua ingresa en tubería de 4" y sale en 4", se localiza a 30 m del desarenador 2, no contiene tapas.

Planta de tratamiento de agua potable La Planta de tratamiento del acueducto es de tipo convencional, encontrando como componente inicial un contenedor en el que se realiza la adición del coagulante sulfato de aluminio tipo A, la dosificación de este químico se hace en un tanque plástico de 1000 L agregando diariamente un peso de 10 kg en 1200 litros de agua para las 24 horas del día. Una vez al caudal se le ha agregado el coagulante esta pasa a los módulos de floculación los cuales son 9 en total, el mantenimiento de estas unidades se hace de manera diaria removiendo la espuma que genera el contacto del coagulante y el agua.

Una vez se ha formado el floc en las unidades de floculación el caudal procede a transitar por las unidades de sedimentación y finalmente pasan a 4 filtros. El 23 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento de estas unidades se hace de manera diaria con agua a presión. Como siguiente componente conocido como segunda etapa se encuentra un tanque de aquietamiento en fibra de vidrio pasando el agua a un sedimentador y posteriormente a 4 filtros que en su interior contienen lechos de filtración de gravilla fina, arena, grava gruesa y antracita.

El mantenimiento de estas unidades se hace de manera diaria donde se realizan los golpes de presión a los lechos de filtración durante diez minutos a través de la apertura y cierre de las válvulas. La desinfección del agua se da a través de la dosificación de hipoclorito de calcio granular al 70% en un tanque plástico de 1000 I, adicionando un peso de 3 kg para las 24 horas del día. Esta adición se da en los tanques de almacenamiento.

Se localiza en las coordenadas 5°16’49,15” N - 73°10'21.65” W. La planta está tratando un caudal de 6 l/s, la continuidad del servicio de La PTAP es de 24 h/día. Almacenamiento El acueducto del caso urbano del municipio de Zetaquira cuenta con dos tanques de almacenamiento, el primero con capacidad de 175m3, este tanque se encuentra ubicado en el área de la PTAP; el segundo tiene una capacidad de 125m3 cuentan con reglilla para medición de altura del agua en el interior de los tanques; los tanques son en concreto y tienen tapa para su acceso en acero inoxidable y escaleras en varilla para el ingreso del personal, el aseo y desinfección de tanque se realiza cada mes.

BUENAS PRÁCTICAS SANITARIAS (BPSpp) - PERSONA PRESTADORA Conforme a la normatividad legal vigente resolución 082 del 2009, el prestador del servicio de acueducto debe aunar esfuerzos para corregir los siguientes aspectos, siendo estos hallazgos los que afectan la calificación que se le da al prestador en la evaluación de las buenas prácticas sanitarias: Recomendaciones Es importante acatar recomendaciones dadas en las visitas realizadas ya que se evidencia que hay ítems es estado negativo, es importante para mejorar su calificación en buenas prácticas sanitarias.

Importante compra e instalación de una estación de lavado de 24 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ojos y ducha de seguridad ya que son equipos de seguridad propios de estas instalaciones;

Cargar el extintor ya que se encuentra vencido. Realizar el manual y protocolo de higiene y seguridad industrial y dejar un acopia en la PTAP. Realizar planos de la red de distribución detallados y resaltar en zonas donde existe riesgo de contaminación de la red, sectorizar la red de distribución. En los puntos de muestreo revisar su estado constructivo y finalizarlo con tapas o puertas para posteriormente levantar acta.

Es importante aclarar que las modificaciones, adecuaciones y optimizaciones dentro de su sistema de tratamiento a que haya lugar según las deficiencias encontradas en la visita de IVC y plasmadas en el presente informe, se deben realizar teniendo en cuenta los resultados de las caracterizaciones de agua cruda de su fuente de captación en periodo seco y de lluvia.

Tener en cuenta los criterios y actividades mínimas en la elaboración de los estudios de riesgo, programas de reducción de riesgo y planes de contingencia que deben cumplir los prestadores de servicios públicos de acueducto, en el marco de la resolución 549 de 2017. Por último, se hace necesario que el prestador del servicio adopte la resolución 680 del 24 de abril del presente año" por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control y riesgo del Coronavirus COVID - 19 en el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico […]”. - Acta de visita de verificación “de los índices, índice de riesgos de calidad de agua para consumo humano IRCA, índice de riesgo de calidad de agua por abastecimiento de agua IRABA, Buenas prácticas sanitarias en el municipio de Zetaquira y cumplimiento de las órdenes emanadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá”, de 27 de octubre de 2021 suscrita por varios representantes de la Alcaldía de Zetaquira, la Unidad de Servicios Públicos Municipal y la 25 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Salud Departamental de Boyacá, en la que se señala respecto del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la audiencia de 20 de noviembre de 2020, lo siguiente: “[…] El Ing.

JUAN DANIEL QUIROZ RAMÍREZ - Gerente de la Unidad de Servicios Públicos Municipal, manifiesta que: Respecto al numeral primero, la ESPB ya brindo el respectivo informe al despacho. Respecto al numeral segundo, que revisado el archivo de la Unidad de Servicios Públicos Municipal, no se encuentra Plan de Mejoramiento radicado ante la Secretaria de Salud de Boyacá, razón por la cual propone que se dé un plazo y para el martes 16 de noviembre de 2021, radicará ante la Secretaria de Salud el referido Plan de Mejoramiento, así mismo, que presentara un informe de las acciones adelantadas en cumplimento de los hallazgos formulados en el “Formato único Acta de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano”.

Destaca que como se informó al despacho judicial el Municipio ha adelantado varias actividades para el mejoramiento de la PTAP y para el mejoramiento y optimización del agua para el consumo humano, que son acciones que se referirá y hacen parte de las acciones que contemplará el plan de mejoramiento. El Dr. ÓSCAR YAMID RAMÍREZ LOPÉZ - Alcalde Municipal, solicita que en el término perentorio indicado la unidad de Servicios Públicos presente ante la Secretaria de Salud el Plan de Mejoramiento, y se desarrollen las actividades referidas en el Acta “Formato único Acta de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano"; así mismo, comisiona al Ing.

JORGE ELIECER GALINDO - Secretario de Planeación Municipal, para que haga acompañamiento y seguimiento en el cumplimiento de las recomendaciones emitidas. Adicionalmente, manifiesta que la Alcaldía Municipal, está en disposición de revisar y aprobar el presupuesto para el cumplimiento de las tareas que sean necesarias para mejorar la calidad del agua para consumo humano, teniendo en cuenta los conceptos técnicos que se proyecten de los estudios que realice la Unidad de Servicios Públicos Municipal y las visitas realizadas por 26 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Secretaria de Salud de Boyacá. La Ing.

NORA YANETH ZIPA CASAS - Referente Programa para la vigilancia de agua para el consumo humano de la Secretaria de Salud de Boyacá, manifiesta que para garantizar la potabilidad del agua para consumo humano es necesario se adopten las recomendaciones y medidas referidas, y se dé cumplimento a las actividades señaladas para levantar los hallazgos consignados en “Formato único Acta de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano”, reiterando que es necesario que para el Plan de Mejoramiento, el municipio tenga en cuenta las recomendaciones establecidas en el acta adjunta.

CRISTÓBAL BARÓN - Jefe Oficina Asesora y Defensa del Sector Salud, recuerda de manera respetuosa a los asistentes, que para el cumplimento de la orden proferida en el numeral tercero de acta de verificación de 20 de noviembre de 2020, en la Acción Popular N° 2001-02590, se debe presentar por parte del Municipio el Plan de Mejora, toda vez, que es una orden condicionada al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral segundo de la referida acta, que desde la Secretaria de Salud de Boyacá, Programa para la vigilancia de agua para el consumo humano de la Secretaria de Salud de Boyacá, se estará en disposición de brindar asesoría y acompañamiento al municipio en las inquietudes que tengan para la presentación del Plan de Mejoramiento.

Así mismo, sugiere que entre el apoderado del Municipio de Zetaquira y el apoderado del Departamento de Boyacá, se presente escrito al Tribunal Administrativo de Boyacá, informando los compromisos establecidos el día de hoy, y el termino requerido para la presentación del Plan de Mejoramiento. 4. Cronograma de actividades Actividad Fecha de inicio Fecha de finalización Responsables Presentar solicitud al Tribunal para plazo para presentar Plan de Mejoramiento ante la SSB 28/10/2021 03/11/2021 Apoderado judicial del Municipio y Departament o de Boyacá Elaboración y Radicación de Plan de Mejoramiento 28/10/2021 16/11/2021 Gerente de la Unidad de Servicios 27 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Públicos Municipal Elaboración de informe en el que señale el cumplimiento de los indicadores IRCA, IRABA y BPS respecto de la PTAP del municipio de Zetaquira, y presentación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 17/11/2021 01/12/2021 Secretaría de Salud de Boyacá - Programa para la vigilancia de agua para el consumo humano Cumplimiento de actividades propuestas en el “Formato único Acta de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano" 28/10/2021 05/11/2021 Gerente de la Unidad de Servicios Públicos Municipal Revisión y concepto del informe de las actividades realizadas para subsanar los hallazgos indicados en el “Formato único Acta de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano”. 08/11/2021 12/11/2021 Secretaria de Salud de Boyacá - Programa para la vigilancia de agua para el consumo humano […] (Resaltado de la Sala)”. - Oficio núm. SALDPP-S.A. 4854 de 2 de noviembre de 2021, suscrito por la Directora Técnica de Promoción y Prevención en Salud de la Secretaría de Salud de Boyacá y dirigido al Alcalde de Zetaquira, en el que se realizan las siguientes observaciones y recomendaciones respecto de lo encontrado en la visita de 27 de octubre de 2021: “[…] 28 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACUEDUCTO IRCA promedio primer semestre 2021 (%) IRABApp (%) TIPO DE PLANTA DE TRATAMIENTO 5.61 61 33 CONVENCIONAL RIESGO BAJO RIESGO ALTO RIESGO MEDIO […] Descripción problemática relacionada con indicador IRABApp.

Aunque la administración municipal ha realizado acciones tendientes a mejorar la calidad de agua para consumo humano de este municipio y cuenta con una planta convencional, no se ha logrado ubicar en un nivel sin riesgo por calidad del agua: teniendo en cuenta lo observado en el momento de la visita, se evidenció que se está tratando un caudal mayor al caudal de diseño de la Planta de tratamiento; así mismo, no se está realizando prueba de jarras diarias, se resalta que esta prueba es indispensable teniendo en cuenta las características continuamente cambiantes de la fuente abastecedora que es de tipo superficial.

De otra parte, aunque se tiene la dotación de laboratorio necesaria, no se realizan ensayos rutinarios de Turbiedad, color y pH a la entrada y salida de cada proceso y se desconoce el uso adecuado, por parte del operario y jefe de la unidad, de la operación del equipo que mide dichos parámetros. Teniendo en cuenta lo anterior como resultado se tiene una deficiente operación y mantenimiento del sistema, por lo cual se requiere implementar dichos ensayos de laboratorio a diario y así poder calcular la eficiencia del sistema de tratamiento o si se requiere de una optimización de las unidades.

Descripción de requerimientos relacionados con el indicador de BPS Considerando las deficiencias encontradas a nivel de prácticas adecuadas de operación es necesario que el prestador adelante las siguientes actividades: […] 1. Ajustar caudal de entrada a la planta de tratamiento, lo anterior teniendo en cuenta que en el momento se está tratando un caudal mayor al de diseño de las estructuras, restando eficiencia en cada proceso unitario de potabilización. 2.

Realizar ensayo de jarras con frecuencia diaria para determinar de manera operativa la dosis correcta del coagulante según las características de la fuente abastecedora. 29 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Realizar prueba de demanda de cloro, la cual puede ser contratada con un laboratorio externo. 4. El prestador debe calcular la eficiencia de cada uno de los procesos, con el fin de determinar en qué parte del sistema se está operando de manera incorrecta, o si se requiere optimizar de manera individual dichas estructuras y así garantizar la calidad, cantidad y continuidad del recurso hídrico. 5.

Calibrar equipo multiparámetros con el fin de realizar ensayos básicos como lo son Turbiedad y Color tanto a la entrada como a la salida de cada unidad de tratamiento, además de llevar el respectivo registro. 6. Se debe adquirir kit portátil para la medición de pH y Cloro con el fin de monitorear en planta y en red estos parámetros. 7.

Impermeabilizar y realizar recubrimiento interno de los tanques de almacenamiento y cambiar la escalera de acceso, la que se tiene no es en material sanitario. 8. En tiempo de lluvia se debe incrementar el lavado tanto de dasarenadores como de los filtros a fin de mejorar eficiencia de los demás procesos de tratamiento. 9. Se exige que el prestador de estricto cumplimiento a los requerimientos consignados en el presente documento y en el acta de inspección sanitaria realizada, en aras de mejorar la Calidad, Cantidad y Continuidad y de esta manera dar cumplimiento a cabalidad con la normatividad vigente a fin de disminuir los índices de calidad de agua a nivel sin riesgo. 10.

De igual forma se le recuerda tener en cuenta la Resolución 549 de 2017 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; donde se establecen los criterios y actividades mínimas de los estudios de riesgo, programas de reducción de riesgo y planes de contingencia de los sistemas de suministro de agua para consumo humano. 11.

De acuerdo a cada uno de estos requerimientos el prestador debe presentar el 16 de noviembre de 2021, ante esta sectorial el respectivo plan de mejoramiento, en donde se establezcan los plazos en los cuales dará cumplimiento a cada una de estas observaciones y recomendaciones […]”. 30 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, mediante oficio de 5 de noviembre de 2021, el apoderado del Municipio de Zetaquira solicitó al Tribunal se le concediera un plazo adicional para presentar el mencionado Plan de Mejoramiento de su PTAP16.

Siendo ello así, la Sala observa, de la revisión de los documentos allegados, en especial del Acta de visita de verificación “de los índices, índice de riesgos de calidad de agua para consumo humano IRCA, índice de riesgo de calidad de agua por abastecimiento de agua IRABA, Buenas prácticas sanitarias en el municipio de Zetaquira y cumplimiento de las órdenes emanadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá” de 27 de octubre de 2021 y del oficio de 5 de noviembre de 2021, que, efectivamente, el MUNICIPIO no había presentado el nuevo Plan de Mejoramiento de su PTAP, requisito indispensable para que el señor JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ, Secretario de Salud Departamental, diera cumplimiento al compromiso adquirido en la audiencia de verificación de 20 de noviembre de 2020, por lo que se insiste, mal podría haber incumplido una orden que no aún no le era exigible, habida cuenta que, como ya se indicó, estaba condicionada a la presentación del referido plan por parte del ente territorial. 16 Cfr. Índice 202 del expediente digital. 31 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la sanción por desacato tampoco cumple con el aspecto subjetivo, habida cuenta que el señor JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ ya no funge como Secretario de Salud del Departamento de Boyacá, cuyo cargo en la actualidad lo desempeña la señora LUZ MARINA ESTUPIÑAN17.

Lo anterior por cuanto, según tesis de la Sección expuesta en providencia de 28 de julio de 201618, la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, pues solo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial.

En tal sentido, la Sala explicó: “[…] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.

Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al ex funcionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. 17 Información verificada con la Oficina Asesora y Defensa Jurídica del Sector Salud de la Secretaría de Salud de Boyacá. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, número único de radicación 2015-02098-01, C.P: María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados […]”.

(Destacado fuera del texto). Lo precedente pone de manifiesto que la sanción por desacato consultada debe ser revocada y, en consecuencia, se le ordenará al Tribunal que inicie un nuevo incidente de desacato, esta vez, contra el Alcalde del Municipio de Zetaquira por el presunto incumplimiento de su obligación de presentar el nuevo Plan de Mejoramiento de su PTAP conforme lo acordado en la audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia de 29 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020, y si, a bien lo tiene, contra la actual Secretaria de Salud del Departamento de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 33 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato impuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ a través del proveído de 14 de octubre de 2021, al señor JAIRO MAURICIO SANTOYO GUTIÉRREZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que inicie un nuevo incidente de desacato, esta vez, contra el ALCALDE del MUNICIPIO DE ZETAQUIRA por el presunto incumplimiento de su obligación de presentar el nuevo Plan de Mejoramiento de su PTAP conforme lo acordado en la audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia de 29 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2020; y si a bien lo tiene, contra la actual SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 34 Número único de radicación: 15001 23 33 000 2001 02590 01 Actora: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2022.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ