CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-31-000-2003-00048-01 (53.937) Demandante: Fernando Bernal González y otro Demandado: Municipio de Tópaga Referencia: Acción de reparación directa De conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo (CCA), procede el despacho a resolver sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 24 de febrero de 20231, el doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas –consejero ponente– manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 141.1 CGP. Adujo que está impedido para decidir el asunto porque «el apoderado de la parte actora es el decano de la facultad de derecho y director del programa de doctorado en el que funge como asistente y subalterno suyo un hijo mío».
II. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 2. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones del CCA, toda vez que la demanda se interpuso antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, de ahí que este asunto siga rigiéndose hasta su culminación por el régimen jurídico anterior, es decir, por el Decreto 01 de 1984.
Además, en lo no regulado por el CCA, de conformidad con el artículo 267 ibidem3, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que la expresión régimen jurídico anterior comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias, que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. 1 Visible a índice 11 del aplicativo Samai. 2 «Artículo 308.
Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» 3 «Artículo 267.
En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.» Radicación: 15001-12-33-000-2003-00048-01 (53.937) Demandante: Néstor Miguel Bernal Bernal y otro Demandado: Municipio de Tópaga Referencia: Acción de reparación directa 2 3.
De conformidad con lo dispuesto en sesión del 12 de marzo de 20154, corresponde al ponente definir el impedimento manifestado, porque el proceso inició bajo la vigencia del CCA. Además, el artículo 146A del CCA, adicionado por la Ley 1395 de 2010, dispone que corresponde al ponente adoptar las decisiones interlocutorias del proceso. Caso concreto 4.
Los impedimentos que rigen los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, deberán consultar el artículo 160 del CCA y el artículo 150 del CPC, aplicable por remisión expresa del primero5. 5. Ante todo, cabe señalar que los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto6. 6.
En este caso, la causal de impedimento invocada por el doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas es la prevista en el numeral 1 del artículo 150 del CPC –hoy numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)–, según la cual el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés directo o indirecto en el proceso.
Para que se configure esta causal se requiere que con la actuación se beneficie o perjudique al juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley y que exista un interés actual y particular en las resultas del proceso7. 7. En los términos de la manifestación de impedimento del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, no es posible advertir cuál podría ser el beneficio o perjuicio para su pariente derivado de las resultas del proceso por existir un interés –directo o indirecto– particular y actual sobre la controversia.
En efecto, si bien el escrito señala que el apoderado de la parte demandante es «decano de la facultad de derecho y director del programa de doctorado» en el que «funge como asistente y subordinado» el hijo del consejero Rodríguez Navas, de esa manifestación no se infiere o evidencia si la relación entre el apoderado y el pariente es de carácter laboral o académico y si la alegada «subordinación» proviene de una relación jefe 4 Según el Acta n°. 05 de la Sala Plena de la Sección Tercera. 5 «Artículo 160.
Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: 1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia 2.
Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.» 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos del 3 de febrero de 2011 (expediente 2350-10) y del 20 de mayo de 2010 (expediente 0875-10). Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012 (expediente 20.756). Sección Tercera, Subsección B, auto del 13 de diciembre de 2010 (expediente 39.481).
Sección Quinta, auto del 28 de abril de 2014 (expediente 02799-01). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023 (expediente 2020-00471-00). Radicación: 15001-12-33-000-2003-00048-01 (53.937) Demandante: Néstor Miguel Bernal Bernal y otro Demandado: Municipio de Tópaga Referencia: Acción de reparación directa 3 a empleado o docente a estudiante.
Como las causales de impedimento son taxativas y su configuración sólo es posible si los hechos que sustentan la manifestación corresponden con los supuestos de hecho que la ley prevé para separar del conocimiento de la controversia al juez, es necesario que tales hechos revelen, por sí mismos, la causal de impedimento, sin que le sea permitido al juez que conoce de la manifestación «desentrañar» razones «implícitas» por las que se podría generar un interés. 8.
En ese orden de ideas, como del escrito no se evidencia por sí mismo los supuestos de hecho para la configuración de un interés directo o indirecto para el pariente del consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, se negará el impedimento y se dispondrá el regreso del expediente al Despacho de origen. 9. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y, como consecuencia, REGRESAR el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.