Micelio
11001032400020180007600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-03-05

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Confederacion De Cooperativas De Colombia - Confecoop·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00076 00 Actora: CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIA - CONFECOOP Asunto: Resuelve nulidades procesales AUTO INTERLOCUTORIO La CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIA - CONFECOOP, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 8º, numeral 1, literal c), y 9º, numeral 1, de la Resolución núm. 0345 de 9 de junio de 2016, “Por medio de la cual se crea el Comité de Asignación o Renovación de Código Interno de Descuento, se establece el procedimiento de asignación o renovación de código interno para su viabilización; se adopta el reglamento a través del cual se definen los criterios para realizar descuentos por concepto de Libranzas y Afiliación a los pensionados, servidores públicos y contratistas de prestación de servicios de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de acuerdo con lo Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00076 00 Actora: CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIA - CONFECOOP 2 dispuesto en la Ley 1527 del 2012, Leyes 71 y 79 de 1988 y se dictan otras disposiciones”.

Asimismo, pidió la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los acápites I, numeral 6, y II, numerales 16 y 17 del Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transferencia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos, expedidos por COLPENSIONES. El Despacho, mediante auto de 11 de septiembre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar al PRESIDENTE DE COLPENSIONES, al MINISTERIO DEL TRABAJO, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la misma fecha, en auto separado, se ordenó correr traslado de la solicitud de la medida cautelar. Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los acápites I, numeral 6, y II, numerales 16 y 17, del Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transferencia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos, expedido por COLPENSIONES, el Despacho observa que dicho acuerdo no es susceptible de control judicial.

En efecto, el Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transferencia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos, expedido por COLPENSIONES, es del siguiente tenor: Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00076 00 Actora: CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIA - CONFECOOP 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00076 00 Actora: CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIA - CONFECOOP 4 Cabe señalar que el Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.

Al respecto, la Sección Primera de la Corporación, en providencia de 2 de junio de 20171, sostuvo: “Al respecto cabe señalar que solo son susceptibles de ser enjuiciados ante esta Jurisdicción los actos administrativos, entendidos estos como aquellos que provienen de la actuación de la Administración, que niegan o conceden un derecho reclamado y que, en esa medida, crean, modifican o extinguen una situación jurídica, respecto de una persona natural o jurídica […]”2 (Resaltado fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transferencia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos no constituye un acto que cree, modifique o extinga una situación jurídica, pues de su simple revisión se observa que corresponde a la minuta en blanco de un contrato celebrado entre COLPENSIONES y cualquier entidad operadora de libranza que pretenda suscribirlo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de junio de 2017, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00446-00, M.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2004, Expediente núm. 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00076 00 Actora: CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIA - CONFECOOP 5 Asimismo, se advierte que el Acuerdo acusado tampoco tiene la naturaleza de un contrato susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que no corresponde a un acuerdo de voluntades entre COLPENSIONES y un contratista que produzca efectos jurídicos con su suscripción, ni constituye un acto previo a la celebración del contrato que sea demandable ante esta Jurisdicción. Así pues, se concluye que el Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transferencia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos, expedido por COLPENSIONES no corresponde a un acto administrativo ni a un contrato estatal, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto).

Es por esta razón que el Despacho, atendiendo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación conforme a la cual “[…] el auto Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00076 00 Actora: CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIA - CONFECOOP 6 ilegal no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria […]”3, dejará sin efecto, parcialmente, la providencia de 11 de septiembre de 2018 y, en su lugar, rechazará la demanda respecto de los acápites I, numeral 6, y II, numerales 16 y 17, del Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transferencia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos, expedido por COLPENSIONES.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO, parcialmente, el proveído de 11 de septiembre de 2018, en cuanto admitió la demanda respecto de los acápites I, numeral 6, y II, numerales 16 y 17 del Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transferencia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos, expedido por COLPENSIONES. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de agosto de 2012, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC), y Sección Quinta, sentencia de 5 de julio de 2018.

C.P.: Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-31-000-2006- 01233-01. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00076 00 Actora: CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIA - CONFECOOP 7 SEGUNDO: En consecuencia, RECHAZAR la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE COLOMBIA – CONFECOOP, respecto de los acápites I, numeral 6, y II, numerales 16 y 17 del Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas para la transferencia de los descuentos por Libranzas y Descuentos Directos, expedido por COLPENSIONES.

En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera