Micelio
11001031500020240596900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-05

Radicación interna: 9652 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Luis Pabon Apicella·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella1 Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) honra Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Martha Patricia Beetar Pacheco contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 2 2 Idem pie de página núm. 1 supra 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

Martha Patricia Beetar Pacheco, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 4 de septiembre de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 27 de enero de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 080011102000201500610-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el señor Leonardo Ardila Bermúdez, presentó una queja en su contra por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión como abogada, en concreto, por haber incurrido en la falta establecida en el numeral 4.° del artículo 353 de la Ley 1123 de 20074. 4.

Manifestó que, no se tuvo en cuenta la solicitud de prescripción al considerar que la actora no ha devuelto los dineros, lo que establece que es una falta de carácter permanente y el término de prescripción se cuenta desde el momento en que se demuestre la devolución de los dineros, los bienes o los documentos, que hayan sido entregados como producto de la gestión que se encomendó. 5.

Adujo que, hubo una violación al debido proceso disciplinario porque al proferir el auto de trámite de apertura, no se examinaron los deberes que le asisten a la 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado “[…] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […]” 4 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella relación cliente- abogado, en relación con el pago de honorarios, artículo 985 y artículo 996 de la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó nulidad del proceso. 6.

Señaló que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante decisión de 27 de enero de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: Negar la solicitud de prescripción elevada por la disciplinada y defensor de oficio, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la solicitud de nulidad elevada por la disciplinada y defensor de oficio, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar Disciplinariamente Responsable a la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.655.951 y portadora de la tarjeta profesional No. 94606, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la comisión dolosa de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se SANCIONA a la togada Martha Patricia Beetar Pacheco, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y Multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. […]”. (Resaltado en el texto original) 7. Asimismo, indicó que, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión mencionada supra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante decisión de 4 de septiembre de 2024, resolvió: “[ ]

PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por la defensa de la abogada investigada, de conformidad con las razones esgrimidas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2022, proferida por proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante la cual declaró responsable a la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco y por la que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el 5Artículo 98: Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 6 Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. […]”. 7.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el caso sujeto a examen, es evidente que las pruebas practicadas en el marco de la actuación disciplinaria permiten concluir, en grado de certeza, que la disciplinable es autora de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

En este caso, es importante señalar que los siguientes hechos jurídicamente relevantes estuvieron revestidos de prueba: i) la representación judicial que ejerció la disciplinable en nombre del señor Leonardo Ardila Bermúdez, desde el año 2010; ii) el recibo de dineros producto de la representación ejercida por la profesional del derecho y, finalmente, iii) la conducta de no entregar los dineros recibidos desde el año 2013, bajo la justificación de constituir el pago por sus honorarios, por la representación judicial ejercida.

Sobre el primer aspecto, al expediente disciplinario se incorporó copia del proceso ejecutivo singular n.º 2010-00556, demanda que presentó la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco en representación del quejoso y estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad. También, obra copia del proceso ejecutivo singular n.º 2010-00637 promovido por la investigada en representación del señor Guillermo Ardila Bermúdez, hermano del quejoso. […]”. […] “[…] Sobre el segundo aspecto, a partir del año 2013, la abogada recibió dineros producto de su gestión profesional.

Conforme se expuso por el quejoso, se vio en la necesidad de contratar otra abogada, para descubrir que la investigada había cobrado el dinero del título valor en litigio. Al respecto, todos los recibos corresponden a los meses que siguieron a octubre del año 2012 y hasta octubre de 2013, es decir, el recibo de dineros se ubica en el marco temporal en el que estuvo vigente la relación profesional entre el abogado y la quejosa.

Es más, la investigada reconoció que recibió los dineros y explicó que, con el valor percibido, en forma unilateral e inconsulta, entendió pagados los honorarios que derivaban de las gestiones judiciales en las que representó los intereses del señor Ardila Bermúdez. Sobre el tercer aspecto, conforme expuso la disciplinable y quejoso en sus intervenciones, la encartada no entregó los dineros recibidos a su cliente.

Tampoco dispuso consignarlos, sencillamente los dejó en su haber, sin atender que eran el producto del cobro de un título valor en un proceso ejecutivo, donde el acreedor fue el quejoso. […] “[…] En virtud de lo expuesto, en el dossier se cuenta con suficiente material probatorio para considerar que la profesional investigada no adelantó ninguna gestión que garantizara la disposición de la suma que legalmente le correspondía al signatario, esto es, 5.790.000 pesos.

Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que fue acertada la valoración de las pruebas en primera instancia puesto que la profesional 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella del derecho no entregó a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta que condujo a una calificación jurídica acorde al precedente de esta colegiatura.

Adicionalmente, tampoco resulta procedente el alegato según el cual la valoración de las pruebas se realizó de manera favorable hacia el quejoso. En relación con este particular, advierte la Comisión que este argumento no ostenta el mérito de prosperar toda vez que la imputación fáctica endilgada a la abogada Martha Patricia Beetar Pacheco se encontró acreditada a partir del suficiente material probatorio allegado al presente trámite, pues, como se ha dicho, en el presente trámite queda claro que la profesional sí recibió los emolumentos y no los regresó a la mayor brevedad posible […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela7: “[…] A).- Que sean revocadas totalmente las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancias proferidas en el proceso O80-1110-2000-2015-0-0610-00, seguido contra la abogada Martha Beetar Pacheco y mediante las cuales fue suspendida en el ejercicio de la profesión y multada según consta en las sentencias referidas.

B).- Que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art 6 -seis) Dcto Reglamentario 2591 de 1991) a la honra, derechos fundamentales, al patrimonio, al ejercicio profesional como abogado y del cual, además, deriva su manutención y la de su familia la abogada Marta Beetar Pacheco, sea suspendida la aplicación de las sentencias disciplinarias referidas (primer y segundo grado) hasta que sea resuelta totalmente esta tutela y una vez sea definida la no selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.

C). Que se advierta a los jueces disciplinarios tutelados no volver a violar los derechos fundamentales y humanos conculcados por ellos en el proceso disciplinario. […]”. 8.1. Como fundamento la actora consideró que8: “[…] La falta disciplinaria, la hicieron radicar en las disposiciones del numeral 4 del artículo 35 Ley 1123 de 2007 y por el hecho concreto “NO ENTREGAR a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros…” que recibió la abogada Martha Beetar P en el año 2013 como producto de su gestión profesional como abogado en procesos ejecutivos; siendo su cliente poderdante LEONARDO ARDILA.

Esos dineros recibidos efectivamente no los entregó la abogada a sus poderdantes y ellos, hasta el día de hoy, se han abstenido de pagar los honorarios del profesional 7 Transcripción literal del texto. 8 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella del derecho y de expedir el paz y salvo respectivo, por lo cual fue aducido en el proceso disciplinario que Martha Beetar P había ejercido el derecho de retención respecto del contrato de mandato; tal como habilita legalmente (derecho) el art 2188 Código Civil, el cual permite retener hasta tanto se pague al mandatario/abogado sus honorarios por causa del mandato. 2.- Sin embargo, la acción de “NO ENTREGAR a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros…” no es calificable jurídicamente como FALTA PERMANENTE o CONTINUA […]”. […] “[…] Además, el uso de la expresión “a la menor brevedad posible” descarta tener en cuenta circunstancias posteriores a la no entrega inmediata o a la menor brevedad posible; por lo cual se refiere a un solo acto de no entregar y con brevedad; por lo cual la figura aplicada para sancionarme no comprende la falta permanente o continua. 3.-Desde el año 2013, en el cual la abogada recibió los dineros en cuestión, hasta la sentencia de primer grado transcurrieron más de los 5 (cinco) años contados para la PRESCRIPCIÓN de las faltas instantáneas que refiere el artículo 24 -veinticuatro- de la Ley 1123 de 2007; por lo cual, para cuando dictaron la sentencia de primer grado y la de segundo ya estaba prescrita la acción disciplinaria y no era posible sancionar a la abogada Beetar Pacheco; por lo cual sus derechos FUNDAMENTALES basados en el DEBIDO PROCESO, en la APLICACIÓN a PLENITUD de las FORMAS PREVISTAS para el juicio, en la APLICACIÓN IGUALITARIA de la ley procesal y sustancial que fija la prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5) años para el proceso (art 24 Ley 1123 de 2007), operan como GARANTÍAS en el derecho punitivo disciplinario y fueron todos violados al imponer la condena mediante sentencia. La PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria (art 24 Ley 1123 de 2007) empezó a correr con el primer acto de NO ENTREGAR, ocurrido en el año 2013 y han pasado mucho más de los cinco (5) años de prescripción previstos en el art 24 ibidem.

Los jueces disciplinarios habían perdido competencia para cuando dictaron sus sentencias condenatorias de primer y segundo grado. […]”. “[…] Para examinar la procedencia de la acción disciplinaria y apreciar si la queja presta mérito para abrir proceso disciplinario, el juez disciplinario tiene que contar con PRUEBAS SUFICIENTES recaudadas o recibidas por él respecto del abogado denunciado disciplinariamente, así como con los PRECEDENTES JUDICIALES de altas cortes, especialmente la Constitucional; desde luego que está operando, respecto del abogado sobre el cual es hecha la queja, el derecho FUNDAMENTAL de éste último a NO SER MOLESTADO EN SU PERSONA que consagra así el art 28 -veintiocho- de la Constitución Nacional, que dice “NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”: lo cual supone necesariamente que el juez disciplinario cuente con PRUEBAS que ameriten tener por procedente a la acción disciplinaria y juzgar sobe el mérito de la queja disciplinaria para abrir proceso de este tipo; porque de otro modo no habría sino arbitrariedad judicial e inaplicación de la ley.

Se agrega que las personas gozan, también, en el derecho Punitivo, del derecho FUNDAMENTAL a la presunción de inocencia (art 6 Ley 1123 de 2007 y art 7 CPP), lo cual refuerza que el juez disciplinario tiene que contar con PRUEBAS que permitan, al menos, dudar SUSTENTADAMENTE de esa inocencia y llamarle por IMPUTACIÓN o ACUSACIÓN CONCRETA al proceso disciplinario para ventilar sobre conductas aparentemente violatorias del deber del abogado.

A todo lo dicho se suma una ESPECÍFICA regulación INTERNACIONAL y PREVALENTE en el ORDEN INTERNO (art 93 Constitución), contenida en la “Convención Americana de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella Derechos Humanos” como GARANTÍA MÍNIMA insoslayable y derecho HUMANO, en el artículo 8, numeral 2, literales b y c, […]”. […] “[…] La abogada acusada tenía y tiene a su favor el DERECHO de RETENCIÓN sobre los efectos (dineros del mandante) en seguridad del pago de sus honorarios (prestaciones) por parte del mandante (Leonardo Ardila // quejoso).

Más aún cuando en el curso del proceso disciplinario no fue establecido que el mandante (Leonardo Ardila) hubiera pagado los honorarios de la abogada Martha Beetar; y realmente hasta ahora no los ha pagado. Esa facultad de retener es un DERECHO de la abogada Martha Beetar Pacheco, procesada disciplinariamente, que se encuentra establecido por la LEY civil y es aplicable en el caso del contrato de MANDATO civil que ligó a la abogada Beetar Pacheco con su cliente Leonardo Ardila; derecho que la abogada podía utilizar a su escogencia y habilitada y protegida directamente por la LEY CIVIL (art 2188 Cód Civil) que subordina a los jueces (arts 230 y 123 de la Carta Política) y tienen que aplicar.

Esa autorización legal para retener los efectos que le fueron entregados por cuenta del mandante y para la seguridad de las prestaciones (honorarios) a que éste último fuere obligado tenía que ser respetado por los jueces disciplinarios que han intervenido en el proceso disciplinario de la referencia, pero no quisieron hacerlo así, no lo tuvieron en cuenta y a pesar de su alegación por parte de la abogada encausada y condenada, quien es la titular del derecho de retención otorgado por la LEY, que los jueces tienen que obedecer como subordinados al IMPERIO de la LEY (arts 230. 123 y 6 de la Constitución).

De manera que si la abogada retiene los efectos recibidos por cuenta del mandante es una atribución suya o DERECHO CIVIL que no tiene porqué discutir o negar el juez disciplinario y menos condenar a la abogada a pesar de tal DERECHO apoyado en la LEY civil; el cual no puede desechar el juez disciplinario para favorecer parcializadamente al mandante que no ha pagado los honorarios de la abogada Beetar Pacheco.

El mandato conferido corresponde a un contrato civil entre el mandante y el abogado mandatario; luego sí que es tema propio de él la potestad o derecho de retención dispuesto en el art 2188 del Código Civil. Además, por todo lo anterior existía en el proceso disciplinario una JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE para NO ENTREGAR, a la menor brevedad posible los dineros recibidos por cuenta del mandante, por lo cual la antijuridicidad NO SE DIO, NO EXISTE, puesto que la abogada Martha Beetar Pacheco contó y ha contado con el DERECHO de retención como JUSTIFICACIÓN LEGAL para no entregar los dineros y como causal de EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD: […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico; iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a Leonardo Ardila Bermúdez concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por la actora. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico indicó que el término de la prescripción se cuenta a partir de la entrega de los dineros al demandante, momento desde el que se comienzan a contar los 5 años de la prescripción, que, al momento de la sentencia, no se habían cumplido, por lo que consideró que la conducta de la actora es permanente.

Indicó que se la han garantizado los derechos fundamentales de la actora, al haber actuado con sujeción a las normas que regulan el proceso disciplinario, contenido en la ley 1123 de 20079: “[…] Finalmente, en cuanto a la prescripción de la falta que indica el accionante, es de caso precisar que el proceso adelantado en contra de la profesional del derecho Martha Patricia Beetar Pacheco, tenía por objeto el estudio de la falta contenida en el Artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, por la retención de unos dineros del quejoso, señora Leonardo Ardila Bermúdez, en virtud de un proceso ejecutivo que cursó en el Cuarto Civil Municipal de Soledad, radicado bajo el No. 2010- 00556.

En el referido proceso ejecutivo, resultó probado que la disciplinable recibió la suma de $ 5.790.000 en el año 2013, pero no hizo entrega de tales dineros a su cliente, los cuales había recibido en virtud de la gestión profesional, los cuales hasta el momento de la sentencia no habían sido entregados. Así las cosas, ha sostenido la jurisprudencia de la Comisión Nacional, que tratándose de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, sólo se puede contabilizar el termino (sic) de la prescripción, a partir de entrega de los dineros al quejoso, momento en el cual se contabilizan los 5 años de la prescripción, lo cual en el presente asunto hasta el momento de la sentencia no había sucedido. […]”. 11.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que con la acción de tutela pretende la actora, trasladar a sede constitucional el debate jurídico que no prosperó en la jurisdicción disciplinaria, por lo que solicita denegar el amparo al considerar que es “[…] una discusión ya surtida y sobre la cual fenecieron las oportunidades de pronunciamiento. […]”.

En relación con la prescripción alegada por la actora, sostuvo que: “[…] esta afirmación en sede de tutela es idéntica a la contenida en el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de enero de 2022 que resolvió en el segundo problema jurídico la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 4 de septiembre de 2024 […]”. 9 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella 12.

El señor Leonardo Ardila Bermúdez guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella 16.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la honra vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la suspensión en el ejercicio de la profesión y la multa: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 24.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201418, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [19]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [20]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [21].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [22]. 18 Ut supra página 6. [19] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [20] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [22] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [23].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [24]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [25]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). [23] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [24] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [25] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella 25.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado26: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”27 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”28 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga 26 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202229 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias 29 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa;

(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad 30 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 32.

Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional32 ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.

Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”. Análisis del caso concreto 34. Martha Patricia Beetar Pacheco, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 4 de septiembre de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 27 de enero de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 080011102000201500610-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 35.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del 32 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 49.1. Copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 080011102000201500610-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 38.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente33: “[…] La abogada acusada tenía y tiene a su favor el DERECHO de RETENCIÓN sobre los efectos (dineros del mandante) en seguridad del pago de sus honorarios (prestaciones) por parte del mandante (Leonardo Ardila // quejoso).

Más aún cuando en el curso del proceso disciplinario no fue establecido que el mandante (Leonardo Ardila) hubiera pagado los honorarios de la abogada Martha Beetar; y realmente hasta ahora no los ha pagado. Esa facultad de retener es un DERECHO de la abogada Martha Beetar Pacheco, procesada disciplinariamente, que se encuentra establecido por la LEY civil y es aplicable en el caso del contrato de MANDATO civil que ligó a la abogada Beetar Pacheco con su cliente Leonardo Ardila; derecho que la abogada podía utilizar a su escogencia y habilitada y protegida directamente por la LEY CIVIL (art 2188 Cód Civil) que subordina a los jueces (arts 230 y 123 de la Carta Política) y tienen que aplicar.

Esa autorización legal para retener los efectos que le fueron entregados por cuenta del mandante y para la seguridad de las prestaciones (honorarios) a que éste último fuere obligado tenía que ser respetado por los jueces disciplinarios que han intervenido en el proceso disciplinario de la referencia, pero no quisieron hacerlo así, no lo tuvieron en cuenta y a pesar de su alegación por parte de la abogada encausada y condenada, quien es la titular del derecho de retención otorgado por la LEY, que los jueces tienen que obedecer como subordinados al IMPERIO de la LEY (arts 230. 123 y 6 de la Constitución).

De manera que si la abogada retiene los efectos recibidos por cuenta del mandante es una atribución suya o DERECHO CIVIL que no tiene porqué 33 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella discutir o negar el juez disciplinario y menos condenar a la abogada a pesar de tal DERECHO apoyado en la LEY civil; el cual no puede desechar el juez disciplinario para favorecer parcializadamente al mandante que no ha pagado los honorarios de la abogada Beetar Pacheco.

El mandato conferido corresponde a un contrato civil entre el mandante y el abogado mandatario; luego sí que es tema propio de él la potestad o derecho de retención dispuesto en el art 2188 del Código Civil. Además, por todo lo anterior existía en el proceso disciplinario una JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE para NO ENTREGAR, a la menor brevedad posible los dineros recibidos por cuenta del mandante, por lo cual la antijuridicidad NO SE DIO, NO EXISTE, puesto que la abogada Martha Beetar Pacheco contó y ha contado con el DERECHO de retención como JUSTIFICACIÓN LEGAL para no entregar los dineros y como causal de EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD […]”. […] “[…] A pesar de tal justificación (derecho de retención) anotada para no entregar los dineros recibidos, los jueces disciplinarios, en sus sentencias, que deben estar sometidas a la LEY (art 230, 123, 6 Constitución), pasaron INTENCIONALMENTE por alto ese factor de JUSTIFICACIÓN (art 2188 Código Civil) y de EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD (art 22, numeral 3, Ley 1123 de 2007: “se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita”) y procedieron a condenar abusivamente como responsable doloso a la abogada Martha Beetar Pacheco, suspendiéndola en el ejercicio de la profesión de abogado e imponiéndole multa pecuniaria en violando de sus derechos FUNDAMENTALES y HUMANOS al DEBIDO PROCESO (art 29 CN //art 22, num 3, Ley 1123 de 2007); a la IMPARCIALIDAD DEL JUEZ en la APLICACIÓN DE LA LEY y a NO SER DISCRIMINADOR (art 13 Const); al SOMETIMIENTO de los jueces al IMPERIO DE LA LEY (art 230, 123 CN y 6 Const -omisión o extralimitación); a la APLICACIÓN DE LA LEY según su texto claro, SIN DETERIORARLO con INTERPRETACIONES JUDICIALES (arts 27 Código Civil, 230 y 123 Const), puesto que los jueces sólo pueden interpretar cuando la ley ES OSCURA (y el artículo 2188 Cód Civil es de texto claro); porque, de otro modo, los jueces podrían desconocer o no aplicar la voluntad clara de la Constitución o del legislador mediante sus interpretaciones y no estarían subordinados a la ley sino que realmente se ubicarían por encima de ella, la Constitución dejaría de ser norma de normas con aplicación prevalente (art 4 -cuatro- Constitución) e imperaría la tiranía judicial.

Por eso es que el inciso segundo artículo 27 del Código Civil precisa que “…pero bien se puede, para INTERPRETAR UNA EXPRESIÓN OSCURA de la ley, recurrir a su intención o espíritu, CLARAMENTE MANIFESTADOS en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. Expresa el art 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”; y el artículo 2188 es norma de índole civil y de texto claro o nítido. […]”. […] “[…] Conforme a lo dispuesto claramente por el artículo 6 -seis- de la Ley 1123 de 2007: “durante la actuación TODA DUDA razonable SE RESOLVERÁ A FAVOR DEL INVESTIGADO cuando no haya modo de eliminarla.” Los derechos de la abogada Beetar Pacheco, violados según las partes primera, segunda y tercera, cuando menos generan DUDAS acerca de la legitimidad de las sentencias de primer y segundo grado; por lo cual la acusada debió ser absuelta indefectiblemente.

Sin embargo, los jueces disciplinarios de instancias no quisieron 21 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella hacerlo así, quebrantando una de las GARANTÍAS FUNDAMENTALES y HUMANAS del derecho Punitivo (disciplinario y penal) y en lesión de Martha Beetar Pacheco; y a pesar de las sentencias de unificación que protegen sus derechos fundamentales y comprendiendo el de la duda a favor del sindicado SU-327 de 1995.- “La prevalencia de la parte dogmática sobre la parte orgánica de la Constitución involucra el principio de la INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE para los derechos FUNDAMENTALES”: C-27 de 1993.-“ el respeto y la efectividad de los derechos fundamentales es eje principalísimo en la axiología que inspira la Carta de 1991”. […]” (resaltado en el texto original) 39.

Para la Sala el asunto controvertido por la actora, ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 40.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella 42.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez disciplinario. 43.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 44. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso disciplinario, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 45. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la honra enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que la sanción y la multa impuestas, se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 46. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella 47.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la honra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202405969-00 Actor: Jorge Luis Pabón Apicella CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.